CSJ - SP406-2023(54186)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP406-2023(54186)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación
CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP406-2023 Radicado Nro. 54186 CUI. 76892600019120140009601 Acta No. 119 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, contra la sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio culposo.CUI. 76892600019120140009601
Número Interno 54186 Casación
CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS
II. HECHOS Fueron establecidos en las instancias así: El 18 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 18:30
horas en la carrera 4 con la calle 16 en el municipio de Yumbo, se presentó accidente donde se vieron involucrados los vehículos automotores de placa MWU-391, conducido por CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS quien, según el agente de tránsito que atendió los actos urgentes, realizó un giro prohibido y una motocicleta de placas BBG-60C, que era conducida por
tránsito que atendió los actos urgentes, realizó un giro prohibido y una motocicleta de placas BBG-60C, que era conducida por EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO el que a su vez realizó un adelantamiento prohibido. También se vio involucrado un rodante de placas KEY-501, que era conducido por NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL. Como resultado de este accidente de tránsito, fallece KELLY JHOANA PÉREZ GALLEGO, parrillera de la motocicleta de placa BBG-60 por trauma contundente de los tejidos blandos del cráneo con contusión cerebral, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 y 19 de agosto de 2015 se imputó a CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, respectivamente, el delito de homicidio culposo
(artículo 109 del Código Penal -en adelante CP-). Se presentó escrito de acusación el 29 de diciembre de 2015, y en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se formuló la acusación el 22 de junio del 2016. El 7 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 6 de marzo de 2017 y culminó el 6 de abril de
2018 con sentido de fallo condenatorio en contra de CARLOSCUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y absolutorio a favor de
EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO.
En sentencia del 6 de abril de 2018, se condenó a FERNÁNDEZ VARGAS a las penas principales de 32 meses de prisión y 26,66 s.m.l.m.v. de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por un término de 48 meses y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Se absolvió a EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO. El 13 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La defensa de FERNÁNDEZ VARGAS interpuso el recurso de casación que se admitió el 9 de diciembre de 2019 y el 2 de julio de 2020 la Sala dispuso la sustentación y los alegatos de las partes por vía electrónica conforme el Acuerdo 20 del 29 de abril del 2020.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN La libelista considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque (i) supuso que el procesado no respetó la prelación del motociclista implicado, y (ii) aseguró que al motociclista “le estaba permitido transitar en contravía” para adelantar, porque se trataba de una vía principal en la que había trancón, lo cual no es aceptado por las normas de tránsito.CUI. 76892600019120140009601
Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Manifiesta que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de la prueba y omitir partes relevantes de ésta, por cuanto: (a) El Tribunal aseguró que el motociclista podía “ transitar en contravía”, cuando lo cierto es que del testimonio de RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ se desprende que se detuvo para darle “paso a mi defendido, quien entonces solo avanzó hasta esa calzada y que se detuvo pues venían vehículos en el otro sentido […]mientras CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y él estaban allí detenidos, apareció repentinamente la moto implicada a exceso de velocidad transitando en contravía y lo adelanta, pero que inmediatamente lo sobrepasa golpea la parte delantera del automóvil de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ, que estaba parado
y por el fuerte impacto ve que la parrillera sale despedida hacia el otro lado de la vía donde es atropellada por un vehículo Chevrolet Aveo que venía en sentido contrario”. (b) La segunda instancia afirmó que de la prueba testimonial de los “guardas de tránsito” se advertía que la “maniobra” realizada por FERNÁNDEZ VARGAS estaba prohibida, pero la verdad es que estos declararon que la “maniobra” que había realizado el procesado en mención no estaba prohibida, lo cual ratificó NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL, al afirmar que la maniobra “siempre se hacía en este punto y que el mismo ya había disminuido la velocidad para cederle el paso a [FERNÁNDEZ
VARGAS]”.
(c) Realizó una lectura equivocada de los testimonios, porque estos demuestran que el vehículo que conducíaCUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS FERNÁNDEZ VARGAS se encontraba completamente detenido cuando el motociclista lo impactó, respetando la prelación vial. Argumenta que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, porque omitió completamente las declaraciones de
RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ y NELSON ANDRÉS
MORENO VERGEL.
Aduce que la culpa es del motociclista, quien transitaba en contravía y, al ver que venía el vehículo Chevrolet Aveo implicado de frente, se pasa al carril por donde debía circular, golpeando la parte delantera del vehículo de FERNÁNDEZ VARGAS y generando la caída de la parrillera víctima, quien es atropellada por el Chevrolet Aveo que venía en el carril contrario. Por lo expuesto, señala que no existen elementos de prueba que demuestren la responsabilidad penal del procesado CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ SALAZAR y, más bien, existe duda sobre la ocurrencia del ilícito, pues no se demostró que hubiera violado el deber objetivo de cuidado o alguna norma de tránsito. De otro lado, anuncia una violación al debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia del Tribunal, porque “no otorgó respuesta adecuada a los motivos expuestos” por la recurrente, y no sustentó su decisión en la acusación sino en hechos distintos incurrieron en una incongruencia. Por último, enuncia que no realizó la valoración en conjunto de las pruebas, incurriendo en un falso raciocinio y en un falso juicio de identidad porque no era legalmente posible que el motociclista transitara en contravía.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva a
CARLOS AUGUSTO FERNÁDEZ VERGAS.
V. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN La defensora reitera los argumentos de la demanda.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 6.1. El delegado de la Fiscalía considera que el testimonio del agente de tránsito HAROLD CHAMORRO, en relación con la transgresión de las normas de tránsito por los conductores de los vehículos que colisionaron fue hipotético”, pero si dio cuenta de que el vehículo de FERNÁNDEZ VARGAS quedó parcialmente sobre la doble línea amarilla, lo cual significa que sí alcanzó a invadir el carril que de Yumbo conduce a Vijes.
Indica que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1050 de 2004, indican que el giro a la izquierda pretendido por FERNÁNDEZ VARGAS para incorporarse a la vía no estaba prohibido, en otras palabras, estaba permitido, conforme lo expuso el agente de tránsito HOYOS LOZANO, debiéndose evaluar, entonces, su conducta en punto a si observó o no el debido cuidado. No hay prueba de hubiera señal prohibitiva para girar a la izquierda y tomar la Calle 16 rumbo a Vijes, cruce que cotidianamente hacen los vehículos que vienen por dicha vía secundaria.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Por lo anterior, aduce que FERNÁNDEZ VARGAS no infringió el reglamento de tránsito, como lo dio por descontado la
Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Por lo anterior, aduce que FERNÁNDEZ VARGAS no infringió el reglamento de tránsito, como lo dio por descontado la segunda instancia al atribuirle un giro prohibido, sin que tampoco le fuera exigible, con base en el principio de confianza, estar atento a la posibilidad de que se aproximara otro rodante en contravía, pues una vez le fue cedido el paso por RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ, era su deber de cuidado dirigir su atención hacia el tráfico que venía por la calzada que buscaba tomar hacia Vijes, momento en el cual se aproximaba el vehículo Chevrolet Aveo, conducido por NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL, quien bajó la marcha para permitirle incorporarse al carril, conforme pretendió cuando apareció la moto y se produjo el lamentable accidente. Señala que el Código Nacional de Tránsito, artículo 73, dispone que está prohibido adelantar en los tramos de vía donde exista línea central continua (doble línea amarilla continua), lo cual no fue acatado por el conductor de la motocicleta involucrada en el accidente, al desplazarse por el carril izquierdo rebasando vehículos, incrementando el riesgo que en desarrollo de aquella actividad peligrosa ocasionó el fatal resultado. Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo absolutorio. 6.2. El delegado del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia. Sostiene que el único testimonio presentado por la
Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo absolutorio. 6.2. El delegado del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia. Sostiene que el único testimonio presentado por la defensa fue el del procesado, por lo que el demandante se equivoca al afirmar que no fue valorado.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS De otro lado, muestra que la acusación se sustentó en el hecho de que “el procesado realizó con su automotor una maniobra de paso prohibido” , y en las sentencias se dejó claro que FERNÁNDEZ VARGAS inició la realización del cruce prohibido invadiendo con ello la calzada izquierda de la vía –propia al tránsito exclusivo de los rodantes que se desplazan en el sentido contrario-, siendo ello la causa del accidente. 6.3. El apoderado de víctimas solicitó no casar el fallo porque el recurrente no observa la técnica de casación que la Corte ha dispuesto para el recurso extraordinario, pues pretende hacer valer su versión de los hechos, no selecciona ninguna causal de casación, tampoco desarrolla ningún cargo y olvidó sustentar la trascendencia de los errores expuesto en el libelo.
VII. CONSIDERACIONES En el sub examine la demanda presentada carece de la técnica propia de recurso extraordinario; sin embargo, al ser admitida, debe la Corte pronunciarse de fondo. 7.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
En el sub examine la demanda presentada carece de la técnica propia de recurso extraordinario; sin embargo, al ser admitida, debe la Corte pronunciarse de fondo. 7.1. Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con los cuestionamientos del casacionista, los problemas jurídicos a resolver estriban en determinar si las instancias se equivocaron al valorar las pruebas, en establecer si el ad quem incurrió en transgresión al debido proceso por falta de motivación de su decisión y si las instancias condenaron al procesado por hechos no incluidos en la acusación.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS 7.2. Metodología de la solución del problema jurídico Al margen del orden propuesto en los reproches, se analizarán primero los encaminados a la declaratoria de nulidad en virtud del principio de prioridad que rige la casación, para luego estudiar los supuestos errores en la ponderación de las pruebas y la responsabilidad del procesado. 7.3. Del vicio de incongruencia entre la acusación y el fallo El principio de congruencia constituye una expresión del debido proceso, en la medida que limita el objeto de la investigación, de la acusación y del juicio oral y garantiza el ejercicio del derecho de defensa, consagrado en el artículo 8.h del
CPP de 2004, porque le permite “ conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, e impide que sea sorprendida con hechos que no fueron delimitados en la acusación y, en consecuencia, permite diseñar una estrategia defensiva. En ese sentido, ha considerado la Sala1 que, para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico2, siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que “en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis
1 CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. 2 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto
Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional”3. Pese a que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional ha estimado que “la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación”4, pues si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo el principio antecedenteconsecuente, es evidente que desde el primer escaño debe limitarse el núcleo fáctico del juicio y, en consecuencia, de la sentencia. También, ha sostenido la Sala que el principio de congruencia se desconoce en los siguientes eventos: “(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por
hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”5. (negrillas originales) Es decir, la incongruencia puede presentarse de forma positiva
3 CSP SP3793-2021 Rad. 56963cfr. SP 2042 15 junio 2019 Rad 51007, CSP SP 3614 Rad 51689 18 agosto 2021. 4 CSJ SP4054-2020, Rad. 54996 5 Entre otras CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, reiterando lo dicho en decisiones como CSJ AP4064-2016, Rad. 46318CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS o por exceso, cuando el juez decide más allá de lo delimitado en la acusación, desbordando el marco fáctico o jurídico; y, en forma negativa, omisiva o por defecto, en los eventos en los que el juez omite pronunciarse de forma total o parcial sobre los cargos formulados en la acusación6. Así, es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo esencial debe
omite pronunciarse de forma total o parcial sobre los cargos formulados en la acusación6. Así, es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo esencial debe permanecer invariable entre la imputación, acusación y sentencia, demanda de los fiscales una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes, pues constituyen el aspecto medular del proceso y delimitan el objeto de la imputación y de la acusación. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que determinarán la congruencia fáctica, es imprescindible que: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo
–entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».7 Empero, sólo la modificación sustancial del núcleo esencial de los hechos jurídicamente atribuidos al procesado puede
6 CSJ SP401-2021 Rad. 55833 y CSJ AP5142-2016, Rad. 46051 7 CSJ SP741-2021, Rad. 54658CUI. 76892600019120140009601
Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS generar un quebranto al principio de congruencia, pues si de lo que se trata es de evidenciar yerros en su construcción, el problema se relaciona con la violación del debido proceso y el derecho de defensa8. En la audiencia de formulación de acusación del 22 de junio de 2016, la Fiscalía le formuló cargos a CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, en los mismos términos en que formuló la imputación, de la siguiente manera: “Hechos: Se origina la presente investigación, cuando el pasado
FERNÁNDEZ VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, en los mismos términos en que formuló la imputación, de la siguiente manera: “Hechos: Se origina la presente investigación, cuando el pasado 18 de abril de 2014, siendo las 18:30 horas, se presenta un accidente de tránsito a la altura de la carrera 4 con calle 16-frente al cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven involucrados los automotores de placa MWU-391 que era conducido por Carlos Augusto Fernández Vargas y una motocicleta de placa BBG-60C la que era conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo. Además, se ve involucrado un rodante de placa KEY-501, que era conducido por NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL. Como resultado de este accidente de tránsito, fallece KELLY JOHANA PÉREZ GALLEGO, quien se desplazaba como pasajero en la motocicleta de placa BBG-60C. Describe el agente de tránsito que atendió los actos urgentes en su informe policial de accidente de tránsito con numero de control 4492, que el conductor del vehículo Nro. 1, en este caso CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, conductor del vehículo de placas MWU-391, realizó un giro prohibido, lo que llevó a que la motocicleta de placa BBG-60C, colisionaran entre sí, dando como resultado la muerte de la parrillera o pasajera de la motocicleta; pero, además, el conductor
colisionaran entre sí, dando como resultado la muerte de la parrillera o pasajera de la motocicleta; pero, además, el conductor de la motocicleta de placas BBG-60C, que era conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo, realizó también una maniobra prohibida de adelantamiento. Determina el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, que KELLY JOHANA PÉREZ GALLEGO, sufre trauma contundente de los tejidos blandos del cráneo, con contusión cerebral que le causa su fallecimiento.
Manera de muerte: violenta-accidente de tránsito […] formulación de acusación, considera la Fiscalía General de la Nación, que es clara la participación del hecho punible por parte de EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO y CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, por los hechos antes narrados, es por ello, que se formula acusación a título de autores, en la modalidad de
8 CSJ SP741-2020, Rad. 54658CUI. 76892600019120140009601
Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS culpa por el punible descrito en nuestra legislación penal, en el libro II, Título I, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo segundo, del homicidio, artículo 109, que nos habla del
homicidio culposo, mismo que fuera modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que reza: “El que por culpa mate a otro, incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o armas de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de 48 a 90 meses”.9 Ahora, en la sentencia de primera instancia se indicó que, con las estipulaciones probatorias, las partes dieron por demostrado la muerte de KELLY JHOANA PÉREZ GALLEGO en el accidente vehicular, la plena identificación del acusado y la ausencia de antecedentes judiciales. El A quo estableció con el testimonio del agente de la Secretaría de Tránsito de Yumbo, JAVIER HOYOS LOZANO, quien realizó el levantamiento planimétrico y la inspección al lugar de los hechos, que “en la carrera 6 con calle 16 Yumbo, hay un cruce prohibido, que la vía es de dos calzadas entre las cuales igualmente se encuentra prohibido realizar adelantamientos, lo que así indica con las líneas continuas en el pavimento”. Aseguró que con el testimonio de HAROLD CHAMORRO se
estableció que FERNÁNDEZ VARGAS realizó un cruce indebido en su automóvil “al desplazar su rodante y tratando de atravesar en una vía municipal como lo es la carrera sexta hacia la calle 16 del Municipio de Yumbo”, cuando estaba en la obligación de buscar el retorno que se encontraba a unas cuadras del lugar, pero, con el objeto de evitarse esa obligación, optó por atravesar
9 Registro 00:19:35 a 00:23:59CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS la vía infringiendo normas de tránsito y colisionando con la motocicleta conducida por SALAZAR FAJARDO. Indicó que NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL declaró que “se movilizaba en su vehículo de placa KEY-501 y vio un vehículo que salió hacia la vía panorama para hacer el cruce prohibido, el cual se detuvo al llegar a tal punto y en ese momento se dirigía un motociclista sentido Vijes-Cali, a la cual impactó con su parte delantera izquierda, expulsando a los ocupantes del velocípedo”. Del testimonio de RUBÉN DARÍO CHAGUENDO, la primera mencionó que éste “se desplazaba en su vehículo Marca Mazda
323 de placas CBN-623 del Lago Calima hacia Cali y que es este quien le da vía a un vehículo que sale de la Carrera sexta hacia la vía Panorama frente al cementerio” y que vio que una motocicleta estaba adelantando por la doble línea amarilla y que termina chocando con la parte delantera de un vehículo que estaba parado -esperando para atravesar-, perdiendo el control e impactando con un carro que viene en sentido contrario -por el carril del lado opuesto-. Considera que la maniobra que realiza el conductor del vehículo que trata de hacer el cruce prohibido es peligrosa, pues deja de lado la precaución y atención que debía tener, con lo cual se habría evitado el accidente, lo cual permite atribuirle la causa del accidente únicamente al conductor del vehículo, FERNÁNDEZ VARGAS, y no al de la motocicleta, pues es el primero quien produce la causa eficiente del siniestro.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se consideró que con los elementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía se llega a la conclusión de que FERNÁNDEZ VARGAS es responsable por los hechos y conducta por las cuales fue acusado. Aseguró el Ad quem que (i) el 18 de abril de 2018, en la carrera 6° con calle 16, en la vía que de Vijes conduce a Yumbo,
por las cuales fue acusado. Aseguró el Ad quem que (i) el 18 de abril de 2018, en la carrera 6° con calle 16, en la vía que de Vijes conduce a Yumbo, había un trancón por la falla en el semáforo que regula las intersecciones, razón por la cual los vehículos debían desplazarse despacio; (ii) EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, conduciendo su motocicleta, con el objeto de evitarse el trancón, inició el adelantamiento de los vehículos por su lado izquierdo; (iii) CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, manejando su vehículo, intentó atravesar la vía de carriles contrarios, para enrutarse hacia la calzada de la calle 16, maniobra que efectuó ante el paso que le permitió otro automotor, invadiendo el carril, en contravía, por donde venía haciendo el adelantamiento la moto; (iv) por esas razones colisionaron la motocicleta y el vehículo, “saliendo despedida la pasajera del velocípedo hacia el carril contrario donde fue arrollada por otro automotor, piloteado
por NELSON ANDRÉS MORENO”.
Expuso el Tribunal que HAROLD CHAMORRO, declaró que los vehículos involucrados en el accidente violaron de manera conjunta las normas de tránsito, pues el carro intentaba atravesar una vía principal y el motociclista estaba haciendo una maniobra de adelantamiento por el carril contrario. El testigo
conjunta las normas de tránsito, pues el carro intentaba atravesar una vía principal y el motociclista estaba haciendo una maniobra de adelantamiento por el carril contrario. El testigo explicó que la calle 16 es una vía nacional de alto flujo vehicular y de doble vía, a la cual desemboca la carrera 6°, primera calzadaCUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS en mención que pretendía tomar el procesado FERNÁNDEZ VARGAS, para lo cual se detuvo, pero haciendo esa maniobra la motocicleta que estaba adelantando por el carril izquierdo, en contravía, colisionó con el rodante. Aseguró que los anteriores fundamentos fácticos son corroborados por CHAGUENDO SUÁREZ, NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL y JAVIER HOYOS LOZANO. Además, precisó que, si bien el adelantamiento del conductor de la moto por el carril contrario no estaba permitido, tampoco le era posible al conductor del carro atravesar la vía para devolverse o para tomar la carrera 6°, pues debía respetar el tránsito de los vehículos que venían por la vía principal. Arguyó que quien asumió un riesgo no permitido fue FERNÁNDEZ VARGAS, porque adelantó el vehículo conducido por CHAGUENDO SUÁREZ para cruzar hacia la carrera 6° o hacer el retorno, sin prevenir que por el gran flujo vehicular otros pilotos podrían iniciar maniobras de adelantamiento. Ahora, el
por CHAGUENDO SUÁREZ para cruzar hacia la carrera 6° o hacer el retorno, sin prevenir que por el gran flujo vehicular otros pilotos podrían iniciar maniobras de adelantamiento. Ahora, el motociclista solo podía haber prevenido que en sentido contrario viniera otro carro, pero no que uno de los vehículos que iban en su mismo carril, en el mismo sentido, pretendiera cruzar la vía hacia la carrera 6° o realizar un retorno hacia la calle 16, cuando no estaban permitidos. Concluyó que FERNÁNDEZ VARGAS actuó con negligencia e imprudencia, vulnerando el deber objetivo de cuidado por hacer un giro no permitido sin tomar las medidas de seguridad necesarias.CUI. 76892600019120140009601 Número Interno 54186 Casación CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS Efectuada la contrastación de los hechos por los cuales fue acusado FERNÁNDEZ VARGAS y por los cuales fue condenado, encuentra la Corte que, contrario a lo alegado por el demandante, las instancias no desbordaron el marco fáctico fijado por la Fiscalía ni en la imputación ni en la acusación, por lo que la referida vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos constitutivos de la conducta de homicidio culposo carece de soporte. El que la exposición de los hechos realizada por la Fiscalía en la acusación no haya sido ordenada y se haya hecho mención a un medio de prueba, no le quita que en los hechos jurídicamente relevantes se advirtieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los fundamentan y, por estos mismos, es que los
a un medio de prueba, no le quita que en los hechos jurídicamente relevantes se advirtieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los fundamentan y, por estos mismos, es que los juzgadores de instancia procedieron a emitir sentencia. En efecto, en la acusación se expuso que el 18 de abril de 2014, a las 6:30 p.m., se presentó un accidente de tránsito a la altura de la carrera 6 con calle 16, al frente del cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven involucrados el vehículo de placa MWU-391, conducido por CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, una motocicleta, de placa BBG-60C, con
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