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CSJ - SP4133-2019(51518)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4133-2019(51518)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP4133-2019 :Indicación n° 51518 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la_ Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesta por el defensor de Carlos Alberto Bermúdez Vargas, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento d.?, Vélez, para condenarlo como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resisi ir, agravado. / Casación No. 515181 Carlos Alberto Bermúdez Vargas HECHOS Carlos Alberto Bermúdez Vargas, profesor de informática del Colegio Integrado Simón Bo_ívar (Bolívar - Santander), luego de halagos, insinuaciones e intimidaciones a su alumna D.Y.G.O., de 14 arios de edad y que cursaba grado séptimo, logró que ésta en el mes de noviembre de 2011, acudiera a una cita convocada por él en un salón de la institución educativa, lugar en el cual una vez la despojó• de algunas de sus prendas de vestir, la sentó sobre sus piernas quedando el pene entre los muslos de la adolescente.

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 202, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, se efectuaron las audiencias de

legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir descrito en el artículo 207 del Código Penal, en contra de Carlos Alberto Bermúdez Vargas. En dicha oportunidad, el funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, sin embargo, en sede de apelación, el 11 de febrero de 20_3, el Juzgado Primero Penal del Circuito, dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta criminal referida, ahora agravada por el numeral 2, del artículo 211, del estatuto sustancial -carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la

2 Agcre.1::1: ". ,/ Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas impulse a depositar en él su confianza-, el cual se materializó ante el Juzgado Seguido Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, en diligencia del 16 de julio de 2013. 3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez cognoscente, en sentencia del 21 de marzo de 2017, absolvió al acusado. 4. Apelado el falle por el Fiscal , la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 25 de agosto de 2017 lo revocó, y en su lug Ir condenó a Carlos Alberto Be,(cid:9) fnúdez Vargas, como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, conforme con el inciso 2,

del artículo 210 del Código Penal, agravado por el numeral 2, del artículo 211, a la pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el defensor, presentó dos cargos, así:

1. Principal.

Al amparo de la causal segunda de casación, censuró la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio de congruencia. Indicé que el Tribunal, al momento de emitir condena, varió el núcleo fáctico por el cual fue acusado su prohijado, ya que con o lo consideró el a quo al dictar fallo absolutorio, existe dife-encia entre los presupuestos objetivos 3 /GCL'' / Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas de las conductas contempladas en los artículos 207 y 210, y es por ello que si cada ilícito está marcado por circunstancias fácticas diversas, la Fiscalía está en el deber de adelantar una investigación minuciosa al conocer sobre la ocurrencia de alguno de tales tipos y pretender su acción por una de ellas, en garantía del derecho de defensa del inculpado, quien debe conocer con anterioridad el marcc fáctico respecto del cual se debatirá su responsabilidad. Agregó que la conducta por la cual se llamó a juicio a su defendido y por la cual enfocó su defensa, estaba relacionada con la violencia física y síquica qui: supuestamente infringió a la menor, y no al aprovechamiento de la situación de la presunta víctima o de su posición lominante para acercársele

con fines libidinosos o demás circunstancias que indicó el ad quem, de manera que considera, el derecho de defensa aparece vulnerado. Acorde con lo anterior, solicitecasar la sentencia y en su lugar disponer la absolución de su 'protegido.

2. Subsidiario.

Por la senda de la causal ter _era, demandó el fallo por incurrir en error de hecho por fal; o juicio de existencia por omisión, que generó la indebida E plicación de los artículos 210 y 211, numeral 2, del Cóc_igo Penal y la falta de aplicación del 7 de la Ley 906 de 20 D4. 4 9asación No. 51518 Carlos Albeyto Bermúdez Vargas Señaló que el ad quem obvió considerar: (i) la estipulación probatoia No. 7, por la cual se acordó probado que para el 2 de diciembre del 2011 se realizaron grados de estudiantes en la planta del Colegio, y (ii) los testimonios de Rosalba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera González y Viviana Carolina Castillo Marín, elementos de convicción con los cuales se desestimaba el hecho acusado para las fechas en las cuales se indicó su probable comisión así, 30 de noviembre o 2 de diciembre de 2011, porque sencillamente, el docente participaba de actividades escolares o no se encontraba sólo, o nc tenía acceso a las llaves de los salones del plantel. En ese sentido, indicó que el Juez colegiado no analizó la totalidad de las pruebas, como tampoco corroboró la información que ellas suministraban con el fin de decantar la

realidad de los accntecimientos, o percibir incluso las inconsistencias de la agredida en sus declaraciones que restaban mérito suasorio a la sindicación. En tal virtud, peticionó se case la sentencia y se dicte una a favor de los inte -eses de su poderdante.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

Se mantuvo en los argumentos de la demanda, y de forma especial, insistió en la trasgresión del debido proceso con ocasión de la trasgresión al principio de congruencia al haberse / Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas sancionado por conducta distinta a la acusada, previa modificación de su núcleo fáctico esencial (cargo primero).

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía. Al reparo consignado en la primera de las censuras se opuso, en tanto se respetaron las pautas jurisprudenciales fijadas, entre otras decisiones, e a el radicado 45470, del 11 de diciembre de 2018, para sentenciar por delito distinto al acusado. Agregó que, si bien puede haber discusión en el discernimiento del aprovechamiento, lo trascendental es que los hechos atribuidos no fueron cambiados desde la imputación y así se mantuvieron en el curso de la actuación. En cuanto a la segunda, no acogió la propuesta expresada porque el Tribunal sí apreció las pruebas en su • totalidad, sólo que las destacadas por la defensa las consideró respecto de la personalidad del procesado y no de la ejecución del hecho como que no fueron tes _igos del mismo. Además, señaló que no hubo dubitación en la

acreditación de la materialida d de la conducta o la responsabilidad del acusado en la sentencia de segunda instancia, como tampoco de la primera, sólo que en esta última se absolvió por una supuesta falta de congruencia que, según se anunció previamente, es inexistente. / Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas 2.2. Representante judicial de víctimas En cuanto al piimer cargo, consideró que la descripción fáctica de modo alguno fue alterada para emitir sentencia por delito no acusado, y la variación del delito que se atribuyó es posible de acuerdo con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en -elación con el segundo, manifestó que todos los elementos de convicción fueron analizados conforme los criterios de la sana crítica, y no existe duda frente a la fecha de los hechos como se expresa en la decisión objetada. En consecuenci a, solicitó no casar la sentencia. 2.3. Ministerio Público. La Procuradora Delegada para la Casación peticionó no casar el fallo con argumentos similares a los expresados con anterioridad, esto cs, que no se violó el núcleo fáctico develado en la imputación ya que se condenó por conducta ejecutada por el acu cado en contra de igual víctima sólo que se acogió una calificación jurídica distinta con sujeción a los parámetros fijadas por la Corporación, en particular, la sentencia con radicado 47680, del 11 de abril de 2018. Asimismo, no se evidencia incorrección de la decisión condenatoria, ya qui: el testimonio de la víctima y de otras

señalar comportamientos agredidas, fueron claras en reprochables por el acusado. 7 / Casación No. 51518' Carlos Alberto Bermúdez Vargas

CONSIDERACIONES

1. Violación del principio de congruencia.

Respecto de la alegada trasgresión del principio de congruencia no se advierte yerro necesario de enmendar, pues contrario a lo sostenido por el n3currente, el núcleo fáctico determinado desde la formulación de imputación se mantuvo en la sentencia condenatoria, au cuando ésta se dictó por delito diverso al atribuido por el ente acusador. Tal y como lo tiene dicho la Corporación, éste principio guarda intrínseca relación con los derechos y garantías fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados y respecte de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la contrE dicción (CSJ AP 25 mar. 2015, Rad. 45491). No por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no pc drá ser declarado culpable por hechos que no consten en la cusación, ni por delitos por G los cuales no se ha solicitado condena», luego, no cabe duda de la importancia que comporta dicho principio en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuan.° a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los

mismos, de modo que resulta con rario a tales derechos que 8 / (cid:9) Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas se le condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia. Ahora, el axioma analizado opera en diferentes niveles: fáctico, jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica. De aquéllas, la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada a diferencia de la imputación jurídica, de la cual se admitido su carácter flexible, así, entre otras decisiones: Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunsta tejada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego ele su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que antraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo rene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las

(CSJ SP 28 feb. 2007, previsiones de la Ley 906 de 2004. Rad. 26087) Y en decisión CSJ SP 8 jul. 2009, Rad. 31280: 9 / Casación No. 51518' Carlos Alberto Bermúdez Vargas Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica resp atar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. De manera similar la Core Constitucional, (CC C025/2010), señaló: ...la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos' siga siendo provisional, pudiendo varicr entre ambas audiencias: bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el prircipio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente ente la imputación de cargos y la j brmu /ación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolec, ar evidencia fisica y material

probatorio que permitan sustenta: adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio Gral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del cc so, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de I )rmulación de la acusación". En esa perspectiva ese principio connota dos aristas: (i) el derecho a conocer de manera c ara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y (ü) la concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico, sin olvidar el carácter estructural de los legalmente denominados hechos jurídicamente relevantes, es decir, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en el respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía de defensa para el imputado o acusado que en esas 10 / Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas condiciones conoce por qué se le investiga o acusa y se erigen en la columna inmodificable que habrá de sustentar el fallo. Bajo los ante dores supuestos se ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 32321) que: "...se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si so está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron co npendiadas en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la ST 107-2018, esto es, cuando: "(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de for nulación de imputación o de acusación, o por

delitos no atribuidas en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o especíjica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime ura circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que _ -rente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lc referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se de: conozca el núcleo esencial de la misma. (C.-3J SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253". Es decir que, el prncipio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos tácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núclw esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas". 11 / (cid:9) Casación No. 51518' Carlos Alberto Bermúdez Vargas En el presente asunto, si bien es cierto la Fiscalía, en la "relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente

relevantes" refirió, tanto en la imputación como en la acusación, la reseña de la actuac ón adelantada y dio lectura a entrevistas recibidas no sólo a a ofendida sino de posibles testigos, lo que constituye una mala práctica', de su relato finalmente se constata el comp mente fáctico por el cual sindicó a Carlos Alberto Bermúc ez Vargas, como presunto responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por el carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. Así, en lo particular, se extrae: "La menor que nos ocupa en este caso DYGO, de 14 años, y del grado 8, refiere que todo comenzó en una charla donde el indiciado le dijo que habían dos profesores enamorados de ella y que ante su pregunta de quienes, le dijo que Bermúdez, refiriénd )se a él mismo, continuando con esta situación con frases tales como cada vez estas más bonita, que tuviera algo en secreto, que nadie se iba 2. enterar, hasta que en el mes de noviembre de 2011 la invitó a solas al salón de química dónde la accedió carnalmente, acto al cual no se rechazó a menor por el temor a perder la materia que le dictaba el profesor. Lue go, en el año 2012 continúo el profesor asediando a esta menor llegar. do sus propuestas a insinuarle que hicieran un trio, explicándole que era mantener relaciones entre tres. Dice igualmente que en una ocasión se puso bravo con ella y le puso un cero como nota. Como se podrá observar el indiciado aprovechándose su

situación de profesor, su posición de Garante del normal desarrollo y educación de sus alumnos, buscó el acercamiento con varias menores de edad, alumnas suyas, con regalos y presiones que dejaba exteriorizar en los resultados de la materia que él es dictaba, poco a poco logró acercarse a varias de ellas, llegando a te ter relaciones sexuales con unas en tanto que con contras, las mismas permanecieron en el campo de los actos. Con la adolescente que aquí llam a nuestra atención hubo acceso carnal. En entrevista realizada el 11/ 04/ 2012 a esta menor DYGO ..."2 Sobre las características de la imputación, cfr. 29J SP2042-2019, Rad. 51007 2(cid:9) Audiencia(cid:9) del(cid:9) 29(cid:9) de(cid:9) noviembre(cid:9) de(cid:9) 2012,(cid:9) audio 6886160002432012006700 688614089001_1, a partir del minuto 48:35 12 „

J. Casación No. 51518

Carlos Alberto Bermúdez Vargas Señalamiento, del cual manifestó la Fiscalía en la imputación: "Los hechos así narrados junto con el soporte probatorio que se ha anunciado, que se ha lerdo, hace la adecuación típica al delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del Código penal (...) agravado por el artículo 211 #2 en la medida que tenía posicion (...) verbo rector, acceder a una persona a la cual haya puesto en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. Obsérvese que la menor hace referencia a que el profesor la

intimidaba con la mirada, con sus gritos inspiraba miedo y a la pregunta por qué permitió que sucediera lo que pasó dice 'por la presión del profesor, por lo que él fie decía, por miedo a perder la materia, nada más, advertencias que como se evidencia fueron dadas a otras menores cuando se negaban a satisfacer sus deseos eróticos sexuales. La joven dice que él siempre decía que él dejaba a los estudiantes y que como ella estaba repitiendo séptima no quería perder más años, también es clara que cuando ella quiso resistirse a ser accedida carnalmente, se sentía presionada por el él le decía en ese argot que utilizan los jóvenes "listo, todo bien' o sea como una amenaza en voces de la menor. Todo lo cual nos lleva a concluir que a conducta que aquí se cometió en contra de la adolescente debe ser sometida a un examen contextualizado del caso, por ende de todo lo que fue el comportamiento del indiciado durante el año 2011 y 2012 con algunas de sus alumnas porque aquí no se trató de un hecho aislado, de una situación propiciada por la joven como pudiera hacerlo pretender el indiciado, observa el despacho que todos esos actos en cierto modo contradic ortos para con sus alumnas en unos momentos mal genio, regaños, amenazas, confesiones sobre su vida íntima, sobre sus malas relaciones con su esposa, en otros momentos propuestas lujuriosas y para el caso :oncreto el trato sexual que tuvo con la menor no fue más que el resultado de toda esa serie de factores que determinaron en ella, que la menor viera a esa persona en una situación dominante, en una posición de superio idad, en una posición que la niña consideró,

estimó que debía acceder a las peticiones del profesor, por eso la niña dice no sé cómo pasó, no entiendo por qué pasó, de ahí entonces los sentimientos de culpa. Esta menor nunca alcanzó a entender o dimensionar lo que podía ocurrir al acudir a solas al salón de química, de ahí que la joven diga (Fe me siento culpable por haber permitido que pasara lo que sucedió. No obstante, la Fiscalía encuentra la explicación al desentrañar el comportamiento del profesor en la imposibilidad de reacción de la menor frente a un actor dominante que aniquiló la 13 Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas capacidad y posibilidad concreta de la menor aquí relacionada de elegir, de decidir libremente externa e internan ente de actuar o no actuar..." Mismo contexto que replicó en la acusación: "En el caso que llama nuestra atención indican las evidencias allegadas que DYGA3 de 14 años de edad y del grado 7 para el año 2011 fue accedida carnalmente en el mes de noviembre de 2011 en las instalaciones del colegio integrado "Simen Bolívar" en la sala o laboratorio de química por el entonces profesor els informática CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS luego de que por diferentes maniobras que llevaban implícitas el halago, la intimidación y la amenova lograba que esta adolescente cumpliera sus deseos invite, ndola a la sala de química donde la accedió carnalmente. Todo comenzó cuando en una charla el indiciado le dijo que habían dos profesores eru morados de ella y que ante su

pregunta de quienes le dijo que BERIVIÚDEZ refiriéndose a él mismo continuando con el acoso con frases tale s como que cada vez estaba más bonita, que tuvieran algo en secreto qi e nadie se iba a enterar, lo que sumado al temor de perder la mate -ia, siendo repitiente del grado séptimo, y las frases tales "como todo bien", "listo" a actuaciones de la menor que no fueran del agrado del pro'?sor determinó a esta adolescente a hacer nacer en ella sentimientos de emor, miedo y por ende a ceder ante la invitación que le hiciera al salín de química donde, sin reparo alguno el acusado la accedió vía anal. Sin embargo, no todo terminó en el mes de noviembre de 2011 en el año 2012 continúo el profesor asediando a esta adolescente llegando sus propuestas a insinuarle que hicieran un trio explicándole que era tener relaciones entre tres y otras propuestas eróticas más. CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS y, según las evidencias allegadas aprovechó su situación de profesor de la adolescente presunta víctima su posición dominante para acercarse a ella con fines libidinosos, la menor por inexperiencia, miedo a perder la materia, la intimidación que hacía el profesor a sus alumnos con posiciones contradictorias como de empatía y camaradería en momentos, y al tiempo rigidez y disciplina en otros, hizo nacer en esa jovencita el temor que la llevó al punto de perder s libre determinación frente a los requerimientos del acusado y por ende a cumplir sus caprichos sin llegar a dimensionar siquiera la grave afecto ción que se hacía a su libertad

sexual cuando cumplió la cita de nov:embre de 2011 en el salón de química donde se consumó la conducta ci elictiva. "4 A pesar de que se trata de una trascripción, se omite el nombre del derech) de la 3 víctima en razón de su edad. Folios 5 y 6, carpeta acusación 4 14 ~ación No. 51518 Cayos Alberto Bermúdez Vargas Contexto fácticc que fue consignado en la sentencia de segundo grado, por la cual se condenó al enjuiciado, dándose cuenta que el acontecer imputado no fue modificado, sino que, el Juzgador colegiado sujetándose a aquél emitió sentencia por la conducta de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado, al considerar que la menor agredida se encontraba en impo sibilidad de "rechazar eficazmente a su abusador"5, aun cundo esa situación no fue generada por Carlos Alberto Bel(cid:9) tru2dez sino aprovechada por él, conclusión a la cual arribó luego de valorar las pruebas obrantes en la actuación. Así siempre tuvo como eje central de la conducta reprobada, dando plena credibilidad a la versión de la afectada, que "en el salón de química, por petición del profesor de informática Carlos Alberto Bermúdez, cuando ya habían terminado las clases en el colegio y estaban en recuperaciones fue objeto de manipulación sexual por parte del maestro quien previamente a despojarla de su pantalón e interiores la ubicó sobre sus piernas y le colocó su miembro viril en la cola".6 Conducta que se concretó porque "En efecto, D. Y. es una

menor que con su capacidad cognoscitiva y volitiva de los asedios sexuales este bastante lejos de su conocimiento lo que le da una imposibilidad de rechazo eficaz ante la conducta libidinosa con clara connotación lúbrica del sujeto activo"7 Página 32 de la providencia le segundo grado. Folio 41 carpeta del Tribunal 5 Página 19 de la providencia, folio 28 carpeta del Tribunal 6 Página 33 de la providencia, página 42 carpeta Tribunal 7 15 / (cid:9) Casación No. 51518' CarlosiAlberto Bermúdez Vargas Con la aclaración de que el Tribunal pasó del acceso imputado y acusado por la Fiscalía con ocasión de la inicial información que tuvo del hecho conforme las trascripciones antes referidas, a la conducta de acto sexual, pues de acuerdo con las precisiones de la agredida en juicio, el miembro sexual del agresor no la penetró. Así lo señaló D.Y.G.O. en su testimonio: "(...) y ya después que terminas tos el año fue cuando eran las recuperaciones y yo fui al colegio ¿ fue cuando él me dijo que fuera al salón de física y yo fui y el me hizo entrar al salón y yo entré y entonces él cerró la puerta y me intentó quitar la camisa y yo no quería, yo le decía que no la quitará, que no quería que me quitara la camisa y pues después el me przó mucho, me quitó la camisa y después me quitó el pantalón y trató de penetrarme.(...) penetración como tal no, porque yo traté de qt e él no me penetrara, él se sentó en la silla y yo me senté pero cosa de que el pene de él quedara en

medio de las piernas, entonces no era penetración... "8 En ese sentido, aun cuanco la Corte no comparte la calificación indicada por el Tribunal, aspecto que explicará más adelante, lo cierto es que ese aspecto fáctico que sc; enunció al inició de la actuación penal, en su esencia, se mantuvo hasta la sentencia que se critica, en tanto, lo que se reprobó fue que el procesado, en su condición de docente, en el mes de noviembre de 2011, previos halagos, insinuaciones e intimidaciones, haya mantenido contacto sexual con la menor en el salón de química del Colegio Integrado Simón Bolívar, hechos de los cuales, sin duda alguna, conoció el implicado y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa-. 8(cid:9) Sesión(cid:9) del(cid:9) 25(cid:9) de(cid:9) no-iembre(cid:9) de(cid:9) 2014.(cid:9) Audio 688616000243200120026700_688613104002_ 16 /0C2a-r— / Casación No. 51518 Carlos Algerto Bermúdez Vargas Ahora, si el problema es porque los hechos imputados al acusado no se corresponden con la denominación jurídica, eso no se relaciona de manera directa con el axioma de consonancia, ni con los requisitos que ha de reunir la acusación; se trataría de un reparo en torno a la adecuada calificación que corro se enunció, será objeto de análisis posterior. En consecuencia, el reparo no prospera.

2. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

El recurrente sostuvo que el Juez Colegiado obvió los testimonios de RosE lba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera González y Viviana Carolina Castillo Marín, al igual que el hecho probado mediante estipulación No. 7, los cuales, en conjunto, desestimaban la comisión del delito en tanto no se pudo perpetrar en la 'echa probable indicada por la Fiscalía o, en el salón de química donde ubicó el suceso la adolescente, aserciones que no tienen trascendencia. En primer orden porque, según con acierto lo sostuvieron los no recurrentes, las mencionadas probamas sí fueron consideradas por el sentenciador sólo que no con el alcance requerido po - el defensor, en tanto, en lo particular, los testimonios indicados se estimaron dentro del acervo que el juez calificó como demostrativo del buen comportamiento social, familiar, académico y como docente del implicado. 17 / Casación No. 51518 Carlos Alberto Bermúdez Vargas Ahora, que si lo denunciado era que no se analizó en concreto lo pertinente a las fechas señaladas en el libelo, esto es, 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, el error que eventualmente pudo atribuirse era el de falso juicio de identidad por cercenamiento de las afirmaciones exhibidas en tal sentido, el cual aun así se tuviera formulado, carecía de aptitud para modificar la deciskn, pues a pesar de que el apoderado judicial recurrente a lo largo del proceso procuró la • individualización de la fecha, lo cierto es que tal cometido nunca se cumplió y la consumación de la conducta se tuvo en

un día del mes de noviembre del año 2011. En ese sentido, es cierto qua la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación aclaró como fecha «probable" la del 30 de noviembre de 20119, no obstante no se sostuvo en tal aserción con posterioridad y por el contrario, se restringió

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