CSJ - SP4135-2019(52394)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4135-2019(52394)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP4135-2019 Radicación n° 52394 (Aprobado Acta n° 253) Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019):
1. VISTOS Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER VILLATE ZÁRATE en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de' marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.
Casación No. 52394 Javier Villate Zárate
2. HECHOS JAVIER VILLATE ZÁRATE y Fanny Constanza Bustos Moreno estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas. Para el nueve de julio de 2009, la relación de pareja se había deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún vivían bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la noche, Fanny Constanza le entregó al procesado el poder otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron compartidos por este, quien procedió a romperlo, lo que dio lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asió de un brazo y le introdujo los dedos en la boca, causándole una lesión en el frenillo sublingual, que le generó una
incapacidad médico legal de 12 días. Los hechos ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de mayo de 2015 la Fiscalía le imputó a VILLATE ZÁRATE el delito de violencia intrafamiliar agravado, previsto en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.
El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento principal de que existe duda razonable acerca de las circunstancias que rodearon las lesiones sufridas por Fanny Constanza Bustos Moreno y JAVIER VILLATE
ZÁRATE.
Casación No. 52394 Javier Villate Zárate El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, pues el juzgador de segundo grado omitió valorar los testimonios de María Fanny Moreno de
Bustos, Aída Luz Flórez Martínez y Anay Dover Cadena Bustos, así como los documentos contentivos del "fallo dentro de la medida de protección 103 de 2009 solicitada por JAVIER VILLATE ZÁRATE en contra de la señora Fanny Constanza Bustos Moreno", y el video de lo acontecido el 9 de junio de 2009, grabado por la hermana de la víctima. De haber valorado las pruebas en su conjunto, como sí lo hizo el juzgador de primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que existe la duda razonable a que se hizo alusión en el fallo absolutorio. Casación No. 52394 Javier Villate Zárate Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El defensor se remitió a lo expuesto en la demanda.
Reiteró que las pruebas que no valoró el Tribunal son útiles para establecer la credibilidad de los testigos de cargo y, por tanto, para decidir si existe duda razonable sobre la responsabilidad penal de VILLATE ZÁRATE, toda vez que: (i) no es cierto, como lo asegura la víctima, que el procesado no fue agredido; (ii) es igualmente falso que este haya confesado que golpeó a su cónyuge, como lo asevera la heiniana de aquella; y (iii) luego de ocurridos los hechos, la señora Bustos Moreno no presentaba heridas sangrantes, como claramente lo aseveró su progenitora durante el contrainterrogatorio.
El delegado de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la representante del Ministerio Público solicitaron desestimar las pretensiones del demandante. Coincidieron en que el Tribunal sí valoró las pruebas referidas por el censor, aunque en un sentido diferente al pretendido por este. Al unísono, expresaron que la materialidad de la agresión se demostró con el testimonio de la víctima y el dictamen médico legal, las que encuentran respaldo en las demás pruebas de cargo. Bajo estos presupuestos, concluyeron que la censura por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, es infundada. Casación No. 52394 Javier Villate Zárate El delegado del ente investigador se refirió, además, al hecho de que el Tribunal valoró las pruebas con apego a la sana crítica, y resaltó que el documento contentivo del trámite administrativo, mencionado por el impugnante, resulta intrascendente, no solo porque corresponde a una actuación diferente, sino además porque el policial Hurtado declaró en este proceso en el mismo sentido en que lo hizo en dicha actuación. El apoderado judicial de la víctima hizo énfasis en que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas de los hechos jurídicamente relevantes, mientras que el impugnante se refiere a supuestos factuales que no tienen dicha calidad. Tras mencionar algunos errores técnicos de la demanda, resaltó lo siguiente: (i) la adecuada valoración de las pruebas no está supeditada a la mención expresa de cada una de ellas; (ii) las testigos presentadas por la defensa no dan cuenta de lo sucedido el 9 de julio de 2009, pues solo
tuvieron conocimiento de agresiones verbales recíprocas ocurridas antes de esa fecha; (iii) la agresión se demostró suficientemente, con la versión de la víctima, el dictamen pericial y los testimonios de los familiares de esta; y (iv) la defensa no aportó prueba científica orientada a demostrar la imposibilidad de que la herida sufrida por Fanny Bustos Moreno no hubiera empezado a sangrar inmediatamente después de la agresión, pero sí lo estuviera cuando fue evaluada por el médico legista. Finalmente, la delegada del Ministerio Público hizo notar que los juzgadores se centraron en la agresión física, 5 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate pero dejaron de lado el maltrato verbal y psicológico que el procesado le infligió a la víctima, según el testimonio de esta. Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispone que estos casos deben evaluarse en el contexto de la violencia ejercida sobre las mujeres.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate No se discute que: (i) JAVIER VILLATE ZÁRATE y Fanny Constancia Bustos Moreno estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas; (ü) el vínculo matrimonial estaba vigente para el 9 de julio de 2009 y convivían bajo el mismo techo; (iii) para esa fecha habían liquidado la sociedad conyugal y la mujer había otorgado poder a una abogada para iniciar el trámite de divorcio; (iv) VILLATE ZÁRATE rompió el referido poder; (y) esa noche, se presentó
un altercado entre la denunciante y el procesado; (vi) al día siguiente, la señora Bustos Moreno presentaba una lesión en el frenillo lingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días; y (vi) para ese mismo momento, VILLATE ZÁRATE presentaba lesiones superficiales en el cuello, que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 4 días. El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron las referidas lesiones. La denunciante asegura que prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial fue sometida a violencia física y psicológica por el procesado, de lo que es una muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de 2009, cuando su esposo la golpeó 6 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate fuertemente en la cabeza y le introdujo los dedos en la boca con la intención de ahogarla, al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque ella le pidió que firmara el referido poder. Por su parte, el procesado asegura que el vínculo matrimonial transcurrió normalmente hasta que Fanny Constanza tuvo el segundo embarazo, pues a partir de ese momento se volvió agresiva, lo que se vio reflejado en la referida fecha, cuando le propinó cachetadas y arañazos porque el no estuvo de acuerdo con los términos del poder, especialmente porque en el mismo se limitaba el contacto con sus hijas y lo supeditaba a la vigilancia de la madre, razón por la cual se vio obligado a asirla de los brazos. Ambos niegan haber agredido a su pareja.
El Estado tenía ante sí un caso complejo, pues ambas partes se atribuyen haber realizado actos de agresión injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un contexto de violencia que se extendió durante varios años, con la consecuente afectación de la pareja y de las niñas que procrearon. Se tiene, además, que los dos esposos se denunciaron penalmente y promovieron procesos administrativos orientados a la protección de su integridad personal. A pesar de la existencia de mutuas imputaciones sobre violencia sistemática, la Fiscalía centró su atención en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Para sustentar su teoría del caso, presentó el testimonio de la víctima y de los familiares de esta, el respectivo dictamen médico legal, un video de lo sucedido instantes después del altercado, al 7 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate tiempo que hizo alusión a los resultados de los procesos administrativos adelantados a raíz de estos hechos. Por su parte, la defensa ofreció el testimonio del procesado, el dictamen médico legal que le fue practicado, las declaraciones de dos personas que prestaron servicios domésticos y de asistencia a las hijas de la pareja Villate Bustos y el testimonio de uno de los policiales que atendió el caso. Igualmente, trajo a colación los procesos administrativos promovidos a raíl de estos hechos. Bajo estas condiciones, el debate se redujo a la credibilidad de los testimonios ofrecidos por las partes y al respaldo que los mismos encuentran en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. El Juzgado concluyó que existe duda razonable sobre
lo sucedido aquella noche, por lo que decidió absolver al procesado. Por su parte, el Tribunal encontró bases suficientes para concluir que JAVIER VILLATE ZÁRATE fue agredido por su esposa la noche del 9 de julio de 2009, pero desestimó que este haya actuado en legítima defensa cuando la señora Bustos lo lesionó en el cuello, motivo por el cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, agravado porque afectó a una mujer. El censor sostiene que el Tribunal dejó de valorar varias pruebas relevantes para establecer la credibilidad de los testimonios de cargo. Por su parte, los no recurrentes hacen 8 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate énfasis en que la materialidad del delito se demostró ampliamente y que el Tribunal valoró los testimonios y los documentos mencionados por el impugnante, solo que en un sentido diferente al pretendido por este. La delegada del Ministerio Público solicita que se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, orientada a que este tipo de casos se analicen en el contexto de la violencia de género. Para resolver este asunto, la Sala delimitará las reglas aplicables al caso y, luego, se ocupará de la controversia propuesta por las partes e intervinientes. 6.2. Las reglas aplicables al caso 6.2.1. La importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar La actuación judicial que debe adelantarse frente al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, implica auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes,
lo que constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión. Esta premisa adquiere mayor relevancia en un escenario de transformación y ampliación de los modelos familiares, dado que, en la actualidad, se reconocen y protegen las familias formadas por personas del mismo sexo y se acepta que estas "células sociales" pueden tener múltiples formas. 9 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate Aunque es una realidad inocultable que las mujeres han sido las víctimas más frecuentes de la violencia doméstica, lo que se inserta en una cultura machista acuñada a lo largo de los años, no puede perderse de vista que las relaciones de poder, las dinámicas de subyugación y el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de algunos integrantes del núcleo familiar van mucho más allá de las típicas relaciones de poder entre hombres y mujeres, tal y como se reconoce y regula en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, que será analizado en el próximo acápite. Bajo este entendido, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de la violencia ejercida sobre una mujer, se hará énfasis en la importancia del contexto en la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar cuando el sujeto pasivo pertenece a ese grupo poblacional, pero debe asumirse que ese tipo de indagación es igualmente relevante cuando el sujeto pasivo es un niño, un anciano, una persona discapacitada e, incluso, en los casos donde el hombre es quien se encuentra en estado de indefensión. Este tema será retomado en el próximo numeral.
La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado. l o Casación No. 52394 Javier Villate Zárate dentro o fuera del ámbito familiar Ha resaltado que esta obligación debe superar el plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, entre ellos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)2; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos3 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém
do Pará" (1995)4, también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidads. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales 2 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 3 4 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 5 Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Casación No. 52394 Javier Villate Zárate internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de la Convención define discriminación en contra de la mujer como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra
e sfera"6. Por otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, indicó que "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada"7, constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa declaración, entonces, constituye una pauta de interpretación que llena de contenido, tanto las normas internas al tiempo que las internacionales pues reconoce, además, que la discriminación en contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneración de los derechos humanos. En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995) se reconoció "que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez Artículo I. 7Artículo I. 12 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate responsabilidades a los Estados por dichos actos"8. Así, los Estados establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de género tiene efectos físicos, sexuales, psicológicos, en la vida pública y privada. En consecuencia, esas prácticas constituyen la "manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la
discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo" (...) (T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas otras). Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado. La Corte también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. Al respecto se ha resaltado: La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y
Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/ o amenazas de todo tipo9. Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud
presentó el Informe titulado "Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)"10. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física. Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológicoll, así: Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amena va de herir a alguien importante para ella). (• • .) Como se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica: ° Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el "proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo persona!" '° Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú,
Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón. entre otros.
Fuente: http://www.whointigender/violence/who multicountry study/summary_report/chapterlies/ Según el informe: "En todos los paises objeto el Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista.
Los que mds se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con darlos físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de Ulla ocasión." Pág. 10. 14 ic Casación No. 52394 Javier Villate Zárate Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo - cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal". Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento
familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. De esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad (T-462 de 2018). En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en 15 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ü) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente
las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (y) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ü) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular. En los casos de agresiones mutuas (que es la hipótesis aceptada por el Tribunal en el presente caso), la determinación del Casación No. 52394 Javier Villate Zárate contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia de conductas violentas
atribuibles a los integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de ellos. Lo anterior a título simplemente enunciativo, porque es claro que, en la práctica, pueden presentarse situaciones diferentes, lo que implica que cada caso deba ser abordado según sus particularidades. 6.2.2. Las reglas orientadas a desarrollar la perspectiva de género y su articulación con la presunción de inocencia y otros derechos del procesado En los fallos atrás relacionados, y en muchos otros, la Corte Constitucional se ha referido a las implicaciones prácticas de la aplicación de la perspectiva de género en la solución de los conflictos asociados a la violencia contra las mujeres. Así, por ejemplo, en la sentencia T-012 de 2016 estudió un proceso de divorcio donde se ventilaron agresiones mutuas, pero, finalmente, los juzgadores no tuvieron en cuenta la violencia generalizada a la que había sido sometida la cónyuge. En la sentencia T-027 de 2017 analizó la actuación concerniente a las medidas cautelares solicitadas por la demandante en contra de su compañero sentimental, y concluyó que las autoridades administrativas 17 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate y judiciales sometieron el caso a estándares probatorios exagerados, lo que dio lugar a que pasaran por alto la evidencia de maltrato sistemático ejercido por el supuesto victimario. En un sentido semejante se pronunció en la sentencia T-462 de 2018, mencionada en precedencia. En el ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con
los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), entre los que cabe destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido proceso. No sobre advertir que este aspecto también ha sido objeto de un copioso desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de "proteger» los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal. Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El 18 Casación No. 52394 Javier Villate Zárate mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). Quien comparece a la actuación penal en calidad de
víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan. En todo caso, no resulta suficiente la alusión formal o genérica a que la actuación se adelantará con perspectiva de género; lo fundamental es que ello se traduzca en acciones concretas, orientadas a los fines referidos en el acápite anterior. Finalmente, debe resaltarse que ese tipo de desvíos en el cumplimiento de las obligaciones del Estado frente la erradicación de la violencia de género, suele dar lugar al desconocimiento de la investi
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