CSJ - SP420-2020(54244)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP420-2020(54244)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaclan Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP420-2020 Radicado N° 54244 Acta No. 30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la su defensor y la fiscalía HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por los delitos de doble prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación en tanto que lo absolvió de los punibles de doble prevaricato por omisión, un prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación. 1 Radicación n.° 54244 Segunda IInnstsatna n& HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQU (cid:9) , ------'" 1 HECHOS Se desprende de las diligencias que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, cuando era Juez Promiscuo MuniCipal de Bolívar (Valle del Cauca) emitió las siguientes decisiones: (i) Fallo n.° 094 dentro de la tutela 76-100-40M-0012013-00118, el 27 de junio de 2012, a través del cual amparó los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida digna ole JosÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS, y dispuso que la
accionada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -en adelante PAR TELECOM-, debía reconocer y pagar los aportes a pensión del accionarte desde la fecha de su despido I hasta el momento en el que se liquidó la denaandada. (ii) Providencia n.° 094 en el expediente 76-100-40-89001-2013-00118, el 5 de julio de 2013 eri la que ordenó a COLPENSIONES cancelar dei forma definitiva la pensión anticipada de vejez a JosÉ FERNEY RODRIGUEZ °UVEROS, incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir del 31 de julio, de 2003, así como los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En esa ocasión el demandante fue representado por el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA, exsecretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca). (iii) Auto de sustanciación n.° 171 del 21 de junio de 2013 por cuyo medio reconoció personería al letrado 2 Radicación n.° 54244 Segunda InstancWr.,:. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEWii GENARO RESTREPO ZULUAGA para actuar en el trámite de tutela n.° 76-100-40-89-001-2013-00118. Se reprocha que en las sentencias del 27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 el tallador no hubiera tenido en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional
en materia de: «temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y Subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el accionante del llamado "RETEN SOCIAL» y de contera para ser beneficiario de la PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN DE HUBILACIÓN, no agotamiento de la vía gubernativa, entre otros» Lo anterior, por cuanto al resolver los correspondientes asuntos, el funcionario judicial, en contravía de la jurisprudencia constitucional aplicable, omitió pronunciarse sobre la inmediatez que rige ese tipo de acción atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de amparo acaecieron en el año 2003; dejó de lado que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impedía afrontar los trámites en la jurisdicción respectiva; y, pasó por alto los predecesores pronunciamientos judiciales -laboral y constitucionalen los cuales le negaron el reconocimiento de las mismas acreencias deprecadas en esta nueva oportunidad. Los costos que las anteriores providencias habrían significado para el erario público, en el evento que las demandadas hubieran acatado las órdenes allí consignadas por 3 Radicación n.° 54214h e'n.S; Segunda Instaría@ RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQDEg el implicado, ascendían a $5.035.700 -76-100-40-89-001-201300118y $844.182.987 -76-100-40-89-001-2013-00118-.
En cuanto al auto del 21 de junio de 2013, se reclama que el juez: (a) omitiera declararse impedido para conocer la acción de tutela n.° 76-100-40-89-001-2013-00118 dada la amistad íntima que tenía con el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA —prevaricato por omisión-. (b) y, permitiera que dicho profesional del derecho actuara ante su despacho, sin tener en cuenta que para esa fecha, aquél se hallaba inmerso en las causales de prohibición e incompatibilidad previstas en los numerales 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 20021 — modificado por el precepto 3° de la Ley 1474 de 2011y 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, en razón de haber laborado en ese recinto judicial el año inmediatamente anterior—prevaricato por acción-. Por otra parte, (iv) el funcionario judicial se abstuvo de adoptar determinación de fondo en el trámite de incidente de desacato n.° 76-100-40-89-001-2013-0045, el cual inició el 2° ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1 (...)
22. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servidos, y para la prestación de servidos de asistencia, representación o asesoría, a quienes
estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Negrillas fuera del texto original. , Radicación a' 542471J
Segunda Instancia: Y HECTQR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ de octubre de 2013 a petición del abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA, desconociendo que la jurisprudencia constitucionalC-367 de 2014estableció que el término para resolver ese tipo de peticiones es de 10 días. En dicha oportunidad el apoderado pretendía el cumplimiento de la orden de tutela proferida dentro del asunto n.° 76-100-40-89-001-2013-00118 -sentencia n.° 094 del 5 de julio de 2013-.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, se formuló imputación contra HÉtroR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, por el concurso heterogéneo de los delitos de triple prevaricato por acción, doble tentativa de peculado por apropiación y doble prevaricato por omisiónartículos 413, 397, 414 y 31 del Código Penalcargos que no aceptó2.
2. El 29 de junio de ese ario3, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se radicó pliego de cargos, en relación con las referidas ilicitudes.
3. El 9 de agosto de 2017 se cumplió con la correspondiente audiencia de formulación de acusación4, el 27
de septiembre siguiente con la preparatorias y el juicio oral se Folio 57 del cuaderno de audiencias preliminares. 2 Folios 1 a 100 del cuaderno escrito de acusación n.° 1. 3 Folios 310 a 312 del cuaderno escrito de acusación n.° 2. 4 Folios 349 a 354 del cuaderno escrito de acusación n.° 2. 5 Radicació'n ri.° 54244 Segunda Instancila HECTOR ERNESTO BEDOVAMARQWEZ,3 agotó en sesiones del 4, 5 y 6 diciembre de igual anulidad6, y 16 de febrero7, 9 de mayos y 12 de julio9 de 2018, última calenda en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de doble prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación, y absolutorio por los demás injustos. Finalmente, el 29 de agosto del año anterior profirió la respectiva sentencia. La fiscalía, el procesado y su defensor apelaron la determinación. SENTENCIA RECURRIDA El a quo analizó, de manera independiente, cada Una de las conductas punibles enrostradas al implicado. Al efecto expuso:
1. Prevaricato por acción «JOSÉ FERIVEY Roárdousz
°UVEROS VS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECO1Vb Rad. 76-100-40-89-001-2012-00128
Pese a que la fiscalía no indicó la norma que, en concreto, vulneró HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ al ernitir la
sentencia 094, se advierte, de acuerdo a lo referido en juicio, que la afectación recae sobre los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, que aluden al carácter subsidiario de la tutela, perjuicio irremediable, vía gubernativa y cosa juzgada. 6 Folios 395 y 396, 401 y 402 y, 403 a 404, ib. 7 Folios 492 a 49, ib. Folios 521 a 524, ib. 8 Folios 561 y 562, ib. 9 r Radicación n.° 542001 Segunda Insten-J.' a RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Al contrastar el los preceptos legales enunciados con el contenido de la decisión, surge evidente la ilegalidad de la misma, puesto que no solo se desconoció la residualidad del mecanismo constitucional impetrado sino que también se concedió el amparo de manera definitiva. No se tuvo en cuenta que la pretensión del accionante se circunscribía a uña exigencia metamente legal» que debía ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. A lo largo del fallo el encartado trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional -Auto 233 del 1° de noviembre de 2011, SU-389 de 2005 y T-012 de 2012de lo cual se sigue que estaba al tanto de la jurisprudencia aplicable al caso. El acusado actuó con dolo, pues contando con una
trayectoria de más de 25 años como Juez de la República y conociendo las leyes que regían la materia, las que, además, no ofrecen ninguna dificultad de entendimiento, optó por desconocerlas e ir en contravía de ellas con la intención de resolver positivamente las pretensiones del peticionante. Lo anterior se refuerza con el hecho de que HÉCTOR hubiera fundamentado su ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ determinación en la providencia SU-389 de 2005, en la cual se analizó el denominado retén social, sin importarle que dicho 7 Radicación n.° 54244
Segunda Instan a : HICTOR ERNESTO BEDOYAMARQ EV, beneficio ya había sido denegado al accionante mediante proveído de tutela proferido el 17 de febrero de 2006 pot la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, mismo que era plenamente conocido por el incriminado en vista que lo mencionó dentro de la sentencia prevaricadora. Con tal proceder vulneró el principio de cosa juzgada.
Asimismo, que el inculpado justificara su decisión en postulados de conciencia revela que «no encontró norma no precedente que le sirviera para sustentarla en derecho». El deseo de favorecer ilegalmente a JosI FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS lo condujo a ignorar lo consagrado en los cánones 4° y 22 de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 993, respectivamente. Sí el demandante había dejado , de ser trabajador de la accionada desde el 26 de junio de 2013, a esta
última no le correspondía continuar haciendo aportes a la seguridad social de aquél. En ese propósito también ' dejó de solicitó al PAR lado que JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ ()UVEROS no TELECOM la cancelación de dichos emolumentos. Por esos motivos, se profiere condena en contra de HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ como autor del injusto de prevaricato por acción.
2. Tentativa de peculado por apropiación «JosÉ FERNEY
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
RODRÍGUEZ OLIVEROS VS
REMANENTES DE TELECOM) Rad. 76-100-40-89-001-201200128
Radicación n.° 54244 Segunda Instancia HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ La relación funcional que existía entre el enjuiciado y los bienes oficiales se derivaba de su condición de juez constitucional, bajo el entendido que la órdenes que podía impartir dentro del trámite sumario afectarían directamente los recursos de la accionada. Tal escenario fue el que efectivamente aconteció en este asunto, en la medida que dispuso que el PAR TELECOM estaba en la obligación de pagar los aportes a pensión de JosÉ FERNEY
RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Sin embargo, ese mandato no fue acatado por la demandada ya que la ausencia de salario del accionante le impedía establecer, el monto de la contribución, el cual tampoco fue definido en el fallo de tutela, de manera que la orden proferida por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ carecía
de idoneidad para lograr que dicha entidad realizara los correspondientes desembolsos. Por consiguiente, el comportamiento del implicado constituye tentativa imposible que, conforme a la jurisprudencia, no es susceptible de punición, de ahí que lo procedente es absolverlo por ese cargo.
FERNEY RODRÍGUEZ
3. Prevaricato por acción «Jost Rad. 76-100-40-89-001-2013OzervERos vs COLPENSIONES»
00118 Ya ha sido ampliamente resuelto por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede reemplazar los 9 Radicación n.° 54244,4 Segunda Instancia?' 5' RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ-' procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o deba atenderse una situación de perjuicio irremediable, eventos en los cuales es viable eliamparo transitorio hasta tanto la jurisdicción respectiva resuelva de fondo la controversia laboral. El acusado desconoció las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela al reconocer de manera definitiva el amparo constitucional, sin tener en cuenta que la resolución de aquel asunto era de resorte exclusivo de jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco aludió a la existencia de un posible perjuicio irremediable del actor o su núcleo Nuevamente se recalca la experiencia laboral del encartado y su conocimiento respecto a la jurisprudencia en materia de tutelas dado que en esa determinación también hizo referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El dolo se consolida tras constatarse que BEDOYA MÁRQUEZ no le permitió a COLPENSIONES ejercer su derecho de defensa al no haberle notificado el auto admisorio de la demanda de tutela ni el consecuente fallo. A partir de ello se deduce que su finalidad se encaminaba a obstaculizar la impugnación de la decisión prevaricadora. A lo anterior se suma el hecho que CAMPRECOM a través de Resolución n.° 00430 del 13 de marzo de 2013 negó la pensión anticipada de jubilación solicitada por JosR FERNEY Radicación n.° 54244 Segunda Instancia RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ °UVEROS, circunstancia oportunamente conocida por el procesado. Además, en la acción constitucional no obraba prueba demostrativa de las razones por las cuales el actor tardó más de 10 años para promover la tutela. Bajo esas razones, se condena al implicado como autor del punible de prevaricato por acción.
4. Tentativa de peculado por apropiación «JosÉ FERNEY
RODRÍGUEZ °UVEROS VS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Rad. 76-100-40-89-001-201300118
A pesar de que no se acreditó que el fallo de tutela se hubiera notificado a COLPENSIONES, se observa que en el trámite de incidente de desacato, el juez requirió a la demandada para el cumplimiento de la orden, como también compulsó copias de la actuación a la fiscalía a efectos de que
investigara a los directivos del fondo de pensiones. De igual forma, mediante auto del 18 de marzo de 2014 dispuso que CAPRECOM remitiera a COLPENSIONES el expediente de Jost FERNEY RODRÍGUEZ ()UVEROS para que esta última pudiera ejecutar el mandato proferido. De acuerdo con lo dicho por el Vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales de COLPENSIONES la suma que debía sufragar esa entidad por la ilegal sentencia ascendía a los 11 Radicación n.° 54244( 511 3 Segunda Instancia-. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ con lo cual es factible concluir que la conducta $844.182.987, «no se quedó en simples de HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ actos preparatorios sino que trascendió a actos ejecutivos, configurando conato de tentativa». En ese orden, no cabe duda que el acusado perpetró actos idóneos y equívocamente encaminados a lograr que COLPENSIONES reconociera y cancelara la pensión de jubilación al accionante, por tanto, lo procedente es declararlo penalmente responsable del punible de tentativa de peculado por apropiación.
5. Prevaricato por acción «auto de sustanciactón No. 171 del 21 de junio de 2013» Rad. 76-100-40-89-001-201300118
Según la fiscalía la ilegalidad manifiesta de aquel Proveído se traduce en haberle reconocido personería jurídica a GENARO RESTREPO ZULUAGA exempleado -secretariodel despacho, quien
para esa fecha no había cumplido el tiempo de prohibición legal para actuar ante ese recinto judicial -artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 y numeral 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007-. En el juicio se probó que el, para ese momento, litigante, ejerció el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Mánicipal de Bolívar (Valle) entre el 3 de noviembre de 2009 y el 13 de agosto de 2012. El ente acusador erró al atribuirle a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ el desconocimiento del precepto 3° de la Ley 12 Radicación n ° 54244 Segunda Instancia RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 1123 de 2007, puesto que allí no se consagran los requisitos para «conceder personería a un abogado» Además, la prohibición que se contempla en esa normativa está dirigida a exservidores públicos que gestionen intereses privados, siendo que para la época de los sucesos BEDOYA MÁRQUEZ fungía como funcionario judicial. En todo caso, «si el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA no acató esa prohibición, las consecuencias legales de ello solo a él se deben imponer». Tampoco es viable predicar contrariedad entre el contenido del auto y lo dispuesto en el numeral 5° del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que esa norma no regula el reconocimiento de apoderados y, si bien, establece el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía, en el cual estaba inmerso GENARO RESTREPO ZULUAGA, las consecuencias del
abandono de esa limitación son predicables, únicamente, al extrabajador del juzgado, quien puede verse inmerso en una falta disciplinaria. Al inculpado solo le correspondía verificar que el representante del promotor de la acción de tutela, fuera un abogado inscrito y hubiera aceptado el poder expresamente o por su ejercicio, para facultar su intervención dentro del trámite. No procede, entonces, la condena por ese delito.
6. Prevaricato por omisión «amistad íntima» Rad. 76100-40-89-001-2013-00118
13 Radicación n.° 54244 Segunda Instancia • RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ La fiscalía estimó que, al emitir el auto n.° 171 del 21 de junio de 2013, RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Omitió el deber legal de declararse impedido dada la amistad que tenía con GENARO RESTREPO ZULUAGA, apoderado del demandante. Empero, los elementos de juicio incorporados al expediente no resultan suficientes para deducir que entre los sujetos existiera ese tipo de relación. El hecho de que el juez hubiera nombrado a GENARO como secretaría del despacho no implica, per RESTREPO ZULUAGA se, el nexo requerido para actualizar la causal objetivalprevista ! en el precepto 56 de la Ley 906 de 2004, máxime' cuando concurre una manifestación contraria de parte de los testigos, la cual no fue rebatida. El indicio que formula el delegado del ente perseeutor no
pasa de ser leve teniendo en cuenta que son múltiples las razones que pudieron llevar al implicado a incorporar al mencionado individuo a su equipo de trabajo, diferentes a una amistad íntima, tales como «deseo de darle la oportunidad de laborar, desconocimiento de otra persona en el pueblo (...) compañerismo, paisanaje, etcétera», de ahí que no se, avizore ilegalidad en el actuar del juez en virtud de la cual predicar la omisión de una obligación legal.
7. Prevaricato por omisión «trámite de desacato» Rad. 76-100-40-89-001-2013-0045
14 Radicación n.° 54244 Segunda Instancia HECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Según la acusación, el 2 de octubre de 2013, BEDOYA inició trámite de incidente de desacato ante la solicitud MÁRQUEZ elevada por el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA en razón del incumplimiento de COLPENSIONES a la orden proferida en la sentencia de tutela n.° 081 del 5 de julio de 2013. Desde el 19 de agosto de 2014, fecha en la que se corrió traslado para pruebas, no se adelantaron más actuaciones. Frente al caso concreto, se tiene que el procesado dio apertura al incidente el 2 de octubre de 2013, sin que lo hubiera decidido antes del 27 de abril de 2015, calenda en la cual dejó de ejercer como titular del precitado juzgado. La Corte Constitucional en Sentencia C-637 de 2014, determinó que el término para resolver esa clase de asuntos no
puede ser superior a 10 días, lapso que superó ampliamente el incriminado, de ahí que no emerja duda respecto la tipicidad objetiva del prevaricato por omisión. No obstante, la fiscalía no comprobó que el juez obrara cono conciencia y voluntad de no decidir oportunamente el incidente de desacato. Si se parte del supuesto que RECTOR ERNESTO BEDOYA pretendía lograr el cumplimiento de la orden, es MÁRQUEZ apenas lógico asumir que promovería las acciones necesarias para alcanzar esa finalidad, tales como sancionar al representante legal de la entidad con arresto y multa. Como ello no tuvo lugar, se puede deducir que dicha desatención obedeció 15 1 Radicació¿ n.° 54244 Segunda Instancia HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ a circunstancias ajenas al funcionario judicial, coino por ejemplo, la carga laboral del juzgado. No puede olvidarse que para la época de los sucesos era habitual que los jueces extendieran el tiempo en el cual debían definir ese tipo de controversias. De igual fauna, tampoco existe certeza respecto a la identidad de la persona que archivó el expediente o las razones por las cuales se efectuó esa labor. Tales vacíos no permiten concluir que el incriminado haya actuado dolosamente al dejar de resolver dentro del érmino previamente señalado la solicitud incidental elevada por el apoderado del accionante, en consecuencia, no queda otra salida que absolverlo del cargo de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión.
En suma, condenó al inculpado por dos prevaricatos por acción y una tentativa de peculado por apropiación. Al tratarse de un concurso de conductas punibles procedió a dosificar la pena de cada una de las conductas atribuidas a
HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ.
Inició con el punible de prevaricato por acción, indicando que el artículo 413 del Código Penal consagra 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 300 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Luego de confeccionar los cuartos respectivos se ubicó en el primero, esto es, entre 48 y 72 meses de prisión e impuso 48 meses de prisión. 16 Radicación n.° 54244 Segunda Instanci0 RECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Para la tentativa de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 smlmv destacó que los preceptos 27 y 397 de la Ley 599 de 2000 consagran sanción de 48 a 307.25 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 48 meses; seguidamente, le impuso sanción de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Partió de la pena establecida para el punible de prevaricato por acción y tomó como base 48 meses de prisión los cuales incrementó en otro tanto de 30 meses por el concurso de conductas punibles —15 meses por el prevaricato por acción y 15 meses por la tentativa de peculado por apropiaciónpara una
sanción definitiva de 78 meses de prisión, multa de 112.3 smlmv y 240 meses de inhabilitación para ejercer funciones públicas. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria atendiendo la prohibición del art. 68 A del Código Penal y no demostrarse que el procesado tiene la condición de padre cabeza de familia. IMPUGNACIÓN solicitó revocar parcialmente la sentencia
1. La fiscalía para, en su lugar, condenar al acusado por los demás delitos
endilgados. Los argumentos fueron los siguientes: 17 • Radicación n.° 54244 Segundfr Instan HECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUE 1.1. Tentativa de peculado por apropiación «Jos PER1VEY RODRÍGUEZ OLIVEROS contra EL PAR TELECOM» El hecho de que HÉCTOR. ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZIemitiera la sentencia n.° 094 del 27 de junio de 2012, a través de la cual i resolvió favorablemente una acción de tutela a todas luces improcedente, permite colegir que su propósito era el de apropiarse del patrimonio del PAR TELECOM para favorecer a un tercero. • Con esa intención, efectuó los actos de notiificación respectivos para que la accionada acatará lo allí dispuesto, quien, por su parte, optó por impugnar dicha determinación. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la orden iMpartida por el juez no era inidónea, pues su cumplimiento no estaba sometido a que en el fallo de tutela se hubiera especificado el
salario base para la liquidación de los aportes de pensión. A la demandada le correspondía constatar el sueldo que recibía el accionante a efectos de calcular el monto de la contribución y, si, eventualmente, alguna duda le surgía respecto a la ejecución del mandato, contaba con la posibilidad de solicitar la respectiva aclaración al Juez Constitucional, circunstancia que al no haber acontecido deja entrever que la disposición era clara y factible de satisfacer. Lo anterior se refuerza cuando se constata que el PAR TELECOM aportó a la investigación la liquidación de los costos que habría debido asumir por cuenta de la orden emitida por el 18 Radicación n.° 54244 Segunda Instancia HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUES Juzgado Promiscuo de Bolívar (Valle del Cauca), en concreto, $5.035.700, los cuales no fueron cancelados en razón de que la sentencia fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). 1.2. Prevaricato por acción «en el auto de sustanciación no. 171 del 21 de junio de 2013 dentro de la acción de tutela de JosÉ FERNEY RODRÍGUEZ °UVEROS contra COLPENSIO1VES» El Tribunal erró al efectuar el estudio de la conducta punible con referencia al Estatuto de Anticorrupción teniendo en cuenta que la acusación se sustentó jurídicamente en el desconocimiento del Código Único Disciplinario, por tanto, le correspondía verificar si al juez inculpado le era permitido reconocer personería jurídica a un profesional del derecho que
se encontraba inmerso en una causal de prohibición o incompatibilidad. No es cierto que el numeral 22 del canon 35 de la Ley 734 de 200210 se dirija, exclusivamente, a exempleados o funcionaros públicos, puesto que el contenido de la descripción normativa faculta concluir que la disposición también se extiende a servidores públicos en ejercicio de su cargo, tal como «permitir que ello ocurra», la cual es se desprende de la expresión ARTÍCULO 35, PROHIBICIONES. A todo servidor público le está. prohibido: 10 (—)
22. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la Inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado(...) 19 a .1
Radicación n.° 54244 Segunda Insfanci ajt( HECTOR ERNESTO BEDO, MÁRQUEZ aplicable a quienes tengan un vínculo laboral o reglarnentario vigente con la administración pública. Al procesado tio le era dable autorizar al abogado IGENARO L ZULUAGA para que actuara ante su despacho, bn vista RESTREPO que sobre éste recaía la circunstancia de incompatibilidad prevista en el numeral 5 del precepto 29 de la Ley 1123 de
200711, esto es; por haber laborado en ese recinto judicial sin que superara el límite temporal allí descrito contado a Partir de la fecha de su egreso, de ahí que se materializara en contra del inculpado la prohibición contenida en el numeral 22 del rtículo 35 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Prevaricato por omisión «por no declarase impedido (amistad íntima) dentro de ta acción de tutela de JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ °UVEROS contra COLPENSIONES» El Tribunal dejó de lado que al conocimiento más, allá de la duda que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado —art. 381 de la Ley 906-, puede arribarse, indistintamente, a través de uno o varios instrumentos o medios de persuasión, entre los que se encuentra la prueba indiciaria. Asimismo, pasó por alto diversos sucesos factiCos que . • , admitían inferir que entre el juez y su exsecretario GENARO "I ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (••-)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido (...)
20 Radicación n.° 54244 Segunda Instancia
1-1teroR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ
existía una relación de amistad íntima para
RESTREPO ZULUAGA
la época de los hechos, como lo son: (i) el nombramiento que realizó HÉCTOR ERNESTO ~OVA MÁRQUEZ a GENARO RESTREPO ZULUAGA como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), en la medida que al tratarse del segundo cargo en importancia dentro del despacho solo lo adjudicaría a una persona de especial confianza, la cual, indefectiblemente, se afianzaría con el trascurrir del tiempo. Lo anterior queda en evidencia tras advertir que el implicado reconoció personería a su exempleado para fungir como apoderado dentro de la acción de tutela con radicado n.° 2013-00118, aun conociendo que se hallaba inmerso en una causal de impedimento; máxime cuando había sido el propio «sentencia dentro GENARO RESTREPO ZULUAGA quien proyectó la de la anterior acción de tutela propuesta por el mismo José Ferney Rodríguez Oliveros en contra del PAR TELECOM y radicada al No. 2012-00128». la renuncia voluntaria de GENARO RESTREPO ZULUAGA al (ii) puesto de secretario. Con ello se demuestra
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