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CSJ - SP4237-2020(57763)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4237-2020(57763)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP4237-2020 Radicación No. 1216/57763 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el numeral quinto de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual condenó a LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de autor, de los delitos de concusión, cohecho propio, prevaricato por acción agravado, prevaricato Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA por acción y prevaricato por omisión, conforme al preacuerdo que celebró con la Fiscalía.

I. HECHOS De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía y la sentencia de primera instancia, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, al procesado se le formularon cargos con fundamento en cuatro eventos deslindados de la siguiente manera: 1.1. Caso uno -compulsa de copias del proceso con CUI 05-001-60-00206-2010-809831-: se le imputaron a VÁSQUEZ GARCÍA los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio, toda vez que luego de aprobar un preacuerdo (24 de marzo de 2011) dictó el fallo correspondiente (8 de agosto del mismo año), en el cual -conforme lo decidido por el Tribunal al conocer en segunda instancia-: i) no tuvo en

cuenta el sistema de cuartos para dosificar la pena; ii) desconoció los derechos de las víctimas, toda vez que tasó, arbitrariamente, los perjuicios ocasionados por la acción criminal conforme a lo señalado por el perito nombrado por el Despacho, sin considerar los avalúos presentados por las víctimas; iii) otorgó la rebaja de pena por indemnización de 1 “Hechos de esa carpeta: Aproximadamente a las 8 p.m. del 12 de octubre de 2010, cuando los hermanos Rodrigo y Alonso Arévalo transportaban mercancía de la empresa Corona en el camión de placas SVB605, acompañados por dos menores de edad, fueron interceptados por un taxi cuando circulaban por jurisdicción del municipio de Bello. A los ocupantes del vehículo los obligaron a ingresar al taxi para llevarlos a una zona despoblada donde permanecieron retenidos. Durante la custodia, los adultos fueron lesionados por los secuestradores. Horas después fueron capturados Eimar Hidalgo Carvajal y Juan Camilo Colorado cuando estaban en conducción del camión y el taxi respectivamente.” 2 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA perjuicios sin atender lo previsto por el art. 349 del C. de P. Penal; iv) pasó por alto la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 170 del C. P., pues dos de las víctimas del secuestro eran menores de edad. Advirtió la Fiscalía, que aquellas irregularidades no fueron simples equivocaciones, como quiera que por medio de prueba testimonial, se corroboró que el justiciable recibió

la suma de $7.000.000.oo para favorecer al procesado dentro de radicado en mención. 1.2. Caso dos -compulsa de copias del proceso con CUI 05-266-60-00204-2007-011462-: se le enrostraron al procesado los delitos de prevaricato por acción y por omisión, toda vez que, culminado el juicio oral y previo a dictar la respectiva sentencia, ante solicitud del defensor, decretó la nulidad de la actuación (3 de diciembre de 2010), argumentando carencia de defensa técnica y, agotado por segunda vez el debate probatorio, no obstante anunciar sentido de fallo condenatorio, decidió anular de nuevo lo anterior (19 de noviembre de 2012), pregonando que no había analizado de fondo la prueba practicada en juicio, decisión que el Tribunal de Medellín dejó sin efectos, al ser apelada por la Fiscalía, y le exigió expedir el fallo tal como lo había anunciado, además de compulsarle copias. 2 “Hechos de esa carpeta: El 13 de junio de 2007, la señora T.O.C, denunció a Julio César Tabares Arroyave, anotando que este ejecutó actos de contenido sexual en su nieta V.R.C de cinco años de edad, dentro del domicilio que compartían en el Barrio Rosalpi del municipio de bello, entre los meses de enero a septiembre de 2006.” 3 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Circunstancias por las cuales, consideró la Fiscalía, atendiendo lo resuelto por el Tribunal, que el acusado

cometió los delitos imputados, al desconocer, flagrantemente, el principio de legalidad de la pena, con lo que terminó imponiendo una por debajo de la legalmente procedente –art. 209 C. Penal-; además, de desatender la existencia de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 4 del artículo 211 ibidem -sin la reforma de Ley 1236 de 2008-, por cuanto el delito se cometió contra menor de 12 años. 1.3. Caso tres –compulsa de copias del proceso con CUI 05-266-60-00248-2016-037693-: se le imputó el injusto de concusión, por cuanto a través de su compañera permanente, VÁSQUEZ GARCÍA sostuvo una reunión en su propio domicilio, a mediados de diciembre de 2018, con la pareja de un procesado a su cargo, la cual solicitó su ayuda en el caso, a lo que adujo «que tranquila que no se preocupe, que él va a escuchar que tiene la fiscalía y va a escuchar que tiene la defensa y van a seguir en contacto, que no se preocupe que se van a estar comunicando y que no perdieran el contacto». 1.4. Por último, en el caso cuatro –compulsa de copias del proceso con CUI 05-001-61-500335-2018-131544-: la 3 Hechos de esa carpeta: La ciudadana B.A.A.D, denunció a su compañero permanente Alberto Rodríguez Ibagué, pues este aprovechó los momentos cuando ella salía a laborar como guarda de seguridad privada para ejecutar actos sexuales en su hija la

menor L.A.D, en el apartamento que compartieron en la urbanización M.T.H de esa localidad, entre junio de 2013 y marzo de 2014. 4 “Hechos de esta carpeta: el 17 de julio de 2018, Santiago Vergara Ramírez y Wilder Ramírez Vera abordaron a Esteban González Gómez cuando se desplazaba por el kilómetro Uno de la autopista Medellín-Bogotá, jurisdicción del municipio de Bello, en la motocicleta marca Bajaj y mediante amenaza con arma de fuego lo despojaron del automotor y de su teléfono móvil. Por este hurto los ciudadanos fueron privados de la libertad en la estación de policía del municipio de Bello”. 4 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Fiscalía imputó los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, en virtud de que el procesado, en segunda instancia (2 de mayo de 2019), otorgó la libertad a los indiciados SANTIAGO VERGARA RAMÍREZ Y WILDER RAMÍREZ VERA, quienes estaban siendo investigados por un ilícito contra el patrimonio económico, para cuyos efectos consideró, como prueba sobreviniente, dos declaraciones aportadas por la defensa en esa instancia, demostrándose que con el fin de emitir la mencionada decisión, el acusado recibió la suma de $1.600.000.oo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. En audiencia del 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se agotó la audiencia de

formulación de imputación, en la cual el delegado de la Fiscalía le enrostró al procesado los delitos de prevaricato por acción y omisión, prevaricato por acción agravado, concusión y cohecho propio. 2.2. La audiencia de imposición de medida de aseguramiento, fue llevada a cabo al día siguiente ante el mismo Despacho, el cual, por solicitud del delegado de la Fiscalía, impuso detención preventiva en centro carcelario al procesado, y la apelación formulada en su contra fue desistida por la defensa, antes de adoptarse decisión en segunda instancia, según lo informado por el secretario del 5 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 2.3. La Fiscalía llegó a un preacuerdo con el acusado, quien aceptó los cargos formulados a cambio de la rebaja del 50% de la pena a imponer, que se fijó en 99 meses de prisión, motivo por el cual, junto con el escrito de acusación, fue verificado y aprobado por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de abril de 2020. 2.4. El 30 de abril siguiente, tuvo lugar la audiencia de individualización de pena -artículo 447 del Código del Procedimiento Penal-, y el 26 de mayo pasado, se agotó la audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: «PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable a Luis Armando Vásquez García titular de la cédula 15.362.369, en calidad de

autor de los delitos de Concusión, Prevaricato por acción agravado, Prevaricato por acción y por omisión; y Cohecho, de que tratan los artículos 404, 405, 413, 414 y 415 del Código Penal. SEGUNDO. Consecuente con lo anterior IMPONER a Luis Armando Vásquez García la pena principal privativa de la libertad de 99 meses, conforme lo acordó con la Fiscalía General de la Nación. TERCERO. CONDENAR a Luis Armando Vásquez García, a la pena de multa de 206.645. SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de cada hecho a favor del Tesoro Nacional. CUARTO. IMPONER al condenado la pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 84.5 meses.

Radicado: 05-001-60-00000-2020-002100 Procesado: Luis Armando Vásquez García Delitos: Concusión, Cohecho, Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión.

QUINTO. NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, por lo que deberá descontar la sanción en establecimiento penitenciario 6 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA que para el efecto designe el INPEC. Se le abona como parte de la sanción corporal el tiempo que lleva detenido en razón de este proceso. SEXTO. COMUNICAR la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de

la multa». 2.5. Contra el numeral quinto de la decisión, el procesado y su defensor, interpusieron recurso de apelación, en concreto por la negativa del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, sobre lo cual se pronuncia la Sala.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA Advirtió el A quo que los preacuerdos y allanamientos son mecanismos que tienen como fin terminar de manera anticipada el proceso penal, a la luz del canon segundo de la Carta Magna y según lo regulado por el legislador en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, acorde con jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte

Constitucional. Es así como, al verificar la conformidad del preacuerdo que la Fiscalía General de la Nación y el acusado celebraron, con las disposiciones citadas, lo aprobó en sesión del 16 de abril de 2020, al establecer: i) que VÁSQUEZ GARCÍA, de manera libre, consiente, voluntaria y asesorado por su defensor de confianza, tomó la decisión de renunciar a su derecho a un juicio público y aceptar los cargos formulados, a cambio de una rebaja del 50% de la pena imponible, que en últimas se acordó en 99 meses de prisión; ii) que el Fiscal 7 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA presentó los medios de conocimiento necesarios para cumplir con la carga probatoria que le asistía, de los cuales se puede inferir la autoría y participación del acusado en las conductas punibles; iii) que el mencionado restituyó el valor

de lo apropiado según lo acreditado por el delegado del ente acusador; y, por último, iv) que de la negociación solo se desprendió un beneficio. Una vez citados los elementos de prueba allegados respecto de cada uno de los eventos por los cuales se formuló acusación, el A quo concluyó que con ellos se logró obtener el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de cada uno de los delitos imputados y de la responsabilidad del procesado, pronunciándose en cada caso de la siguiente manera: «En el caso uno, ciertamente el justiciable dictó una providencia que no consultaba la realidad del proceso en tanto fijó la pena muy por debajo de lo que ordena la ley omitiendo los derroteros que para el efecto dispone la norma, sin que se pudiera decir que obedeció a un yerro en el ejercicio de sus funciones como suele ocurrir, pues no solo para la época era un servidor con mucha experiencia en la administración de justicia, sino que se acreditó que para incurrir en los “yerros” que favorecían a los procesados recibió una suma de dinero que estos enviaron con un profesional del derecho muy cercano a él. En el referido caso dos, aunque no hay evidencia para afirmar que recibió dinero para torpear el proceso que se adelantaba por un delito sexual contra una menor, razón por la cual no se imputó el punible de Cohecho, no hay duda de que sus omisiones y acciones en la respectiva causa, que a la larga favorecieron sobremanera al justiciable, fueron consecuencia de decisiones deliberadas para ignorar tanto la norma sustancial como la procesal. Respecto del caso tres, la forma como Milena Martínez Muñoz,

compañera permanente de Luis Armando abordó a la cónyuge de un 8 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA ciudadano cuyo proceso estaba a cargo del Juez Primero y la insistencia para que acudiera a su domicilio donde este le dijo que observaría qué tenía la Fiscalía y qué tenía la defensa, constituyen un auténtico acto de constreñimiento para obtener un beneficio dada su condición de juez de la República. Aunque los funcionarios pueden llevar una vida social activa en el municipio donde ejercen sus funciones, de ello no se deriva que puedan invitar a familiares de los procesados a su cargo para hablar del caso y hacerle saber que va a mirar “cómo nos ayudamos”. Finalmente, el evento en el que otorgó la libertad a dos procesados y conocido en la actuación como caso cuatro, se acreditó que para favorecer a los ciudadanos con la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellos, recibió por intermedio de su compañera permanente la suma de $1.600.00[0].” El argumento y los medios de conocimiento para revocar la medida que el Juez Tercero Penal Municipal de Bello se abstuvo de revocar, ciertamente son contrarios al ordenamiento jurídico. Declaraciones extrajucio en las que familiares de los procesados atribuyen la responsabilidad de los hechos a persona fallecida, y que por ello se cumplen las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal19 para revocar la medida no puede considerarse como un acto desprovisto de toda suspicacia sino de un verdadero atentado contra la norma procesal y el trabajo que la Fiscalía había agotado para que los

jóvenes estuvieran en establecimiento carcelario. No hay duda entonces, no solo por la aceptación de cargos sino también por la evidencia arrimada a la actuación, que se cumple la exigencia del artículo 381 del C.P.P. para condenar a Luis Armando Vásquez García por la comisión de cada uno los siete punibles enrostrados por la Fiscalía General de la Nación y que tienen como fuente los hechos jurídicamente relevantes anunciados al inicio de esta providencia». En cuanto a la pena privativa de la libertad, fijó la de 99 meses de prisión, según el preacuerdo celebrado y avalado, mientras que tasó, como pena de multa la de «206.645 SMLMV. Obviamente, cada salario se liquida según la fecha en que se cometió la infracción penal. Recuérdese que los eventos ocurrieron en diversas 9 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA anualidades», e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 84.5 meses. A su vez, como en el preacuerdo nada se concertó acerca de la suspensión condicional de la pena ni sobre la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, el Tribunal se manifestó negativamente, frente al primero de los referidos temas, al afirmar que no procede por dos motivos: i) la pena privativa acordada es de 99 meses de prisión, superior a la dispuesta en el artículo 63 del Código Penal; y, ii) los delitos enrostrados al procesado, hacen parte de la lista de exclusión de beneficios que prevé el artículo 68 A de la misma normatividad. En cuanto a la prisión domiciliaria,

adujo, que si bien se cumple lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 B, no sucede lo mismo con el mandato del numeral 2º, que excluye el sustitutivo para los punibles referidos por el artículo 68 A de la Ley 599 del 2000. Ahora, respecto de la sustentación que hizo la defensa a efectos del otorgamiento del último sustituto mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 numerales 2º y 4º del Código Penal, consideró que el A quo que a pesar de que el acusado es mayor de 65 años, en cuanto al numeral 4º se refiere, era necesario acreditar que además de sufrir una enfermedad muy grave, dicho estado era incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, sin que ello se demostrara con el estudio psicológico allegado por la defensa, y, tampoco, que haya consultado o requerido atención en salud, con ocasión de sus padecimientos «desde la reclusión del 10 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA justiciable en establecimiento carcelario ocurrida en el mes de diciembre de 2019 a la fecha de la audiencia del 447 CPP». Además, respecto a las exigencias referidas a la personalidad, naturaleza y modalidad del delito, de que trata el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, analizados desde la arista de las funciones de la pena, que a juicio de la defensa se satisfacen con la sanción de pérdida del empleo como juez y del ejercicio del mismo, señaló que ello es una consecuencia natural y obvia que dista de las

secuelas propias del derecho penal como es la privación de la libertad, conforme lo establecido por el legislador; por ello, en particular, la prevención general y la retribución justa, como funciones de la pena, no se agotan con la sola verificación de la destitución del cargo y pérdida de la investidura del justiciable, y agregó: «La comunidad en general y los servidores públicos en especial deben recibir un mensaje claro y determinante de que el camino contrario a los deberes legales no es una opción de vida bajo ninguna circunstancia. Menos cuando el ejercicio de la labor representa una retribución digna por parte del Estado. Pero más que eso, se debe enviar un mensaje certero a los que laboran en la administración de justicia, principal bastión del Estado democrático, de que el estrado y la toga que tanta admiración y respeto irradian no puede mancillarse ni siquiera en el pensamiento del más débil. El juez debe ser probo y actuar de manera virtuosa más allá de la obligación por vocación y misticismo. El bien jurídico tutelado en los delitos contra la administración pública, es el derecho de los ciudadanos a contar con funcionarios; especialmente con jueces probos, impolutos, virtuosos; que den cumplimiento al mandato constitucional de hacer prevalecer el interés general, de servir a la comunidad y mantener un orden jurídico justo, al servicio del Estado y del pueblo. 11 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Vásquez García deberá purgar la pena impuesta de manera intramural, en consideración a que su ilícita conducta lesionó de manera grave, los procedimientos establecidos para que la

comunidad resuelva, nada menos que los conflictos penales, en un municipio como Bello (Ant), con altísimas tasas de delitos y epicentro de las estructuras criminales en el Valle de Aburra. al recibir dadivas y favorecer los intereses de procesados, negociando contribuyó a que creciera la desconfianza de los ciudadanos frente a la administración de justicia, y a la desinstitucionalización, por lo que la Sala encuentra razonable, proporcional y necesario, en el marco de la prevención general, el cumplimiento intramural de la sanción, en particular por el efecto intimidatorio en los autores potenciales y el efecto positivo en el rescate de la confianza en la administración de justicia, elemento trascendente en la reconstrucción del tejido social afectado por el sujeto agente. Es necesario reforzar, con la prevención general, en la conciencia colectiva, la vigencia del ordenamiento jurídico. Es inadmisible que los servidores públicos violen la ley de manera grave para faltar a los deberes que el cargo les impone y obtengan provecho de esa condición privilegiada que significa ser un Juez de la República. Consecuente con ello, El exjuez Luis Armando Vásquez García continuará privado de la libertad en establecimiento penitenciario». De esta manera negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

IV. LOS RECURRENTES 4.1. La defensa controvierte la negativa del A quo de conceder la prisión domiciliaria, puesto que, en su criterio, cumplió con la carga probatoria y argumentativa para que se

acceda a tal sustituto, según lo dispuesto en el artículo 314. 2 y 4 de la Ley 906 de 2004, las sentencias T-528 de 2000, C-658 de 1992 y C-910 de 2012 de la Corte Constitucional, y la SEP 00075-2019 emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 12 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Advierte, que el Tribunal no valoró la historia clínica que aportó, y que, por situaciones de fuerza mayor, a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, no le fue posible anexar un concepto serio y científico de un profesional de la salud, como lo recalcó la judicatura, olvidando que conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004 los Magistrados podían ampliar la información requerida con el fin de dilucidar la duda de la enfermedad del procesado y su incompatibilidad con la reclusión intramural, pero, en su lugar, se optó por orientar la decisión «en verificar las ausencias argumentativas y probatorias de la defensa, desconociendo el contexto de salubridad pública que agobia al mundo». Además, afirmó que los literales a y b del artículo 2º del Decreto 546 de 2020, le son aplicables al procesado, considerando que es mayor de 60 años -actualmente tiene 68y padece hipertensión hace más de 25 años. Contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, en cuanto que no se acreditó el cumplimiento de los fines de la pena, a pesar del otorgamiento del sustituto, argumenta que

se estaría instrumentalizando a VÁSQUEZ GARCÍA para enviar un mensaje de justicia pronta y eficaz a los funcionarios de la rama judicial, cuando, conforme a lo previsto por el numeral 2º del artículo 314 ya citado, demostró: 13 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA i) que el procesado tiene 68 años -según el registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía que allegó-; ii) que su personalidad5 es apta y compatible para vivir en comunidad -según lo advertido por el informe pericial en psicología que aportó, el cual no fue valorado por el A quo-; además de que el perito señalara que «Luego de realizar la evaluación psicológica pericial, articular los hallazgos, además teniendo en cuenta la hoja de vida y la estructura de personalidad del señor Luis Armando Vásquez García, no se percibe necesario el cumplimiento de la pena en centro carcelario, en el entendido que es una persona capaz de vivir conforme a las normas socialmente establecidas», y recomendara el cumplimiento de la sanción domiciliaria «Teniendo en cuenta la historia clínica del evaluado esto es, hipertensión, obesidad mórbida, artrosis, hernia discal, atrofia muscular, adormecimiento de los brazos y diagnostico por diabetes, además de los resultados de la evaluación psicológica pericial a saber, trastorno adaptativo, ansiedad generalizada, estrés post traumático y trastorno depresivo recurrente, se determina que el señor Luis Armando Vásquez García, es un paciente de alto riesgo física y psicológicamente, máxime teniendo en

cuenta su edad 68 años y el estado de emergencia sanitaria»; y, iii) que si bien los delitos por los cuales se emitió la condena son graves y es cuestionable su modalidad, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que la gravedad y la modalidad son elementos para analizar la readaptación social del procesado y proteger la comunidad 5 Que de acuerdo con la sentencia C-910 de 2012, no es sinónimo a un derecho penal de autor, ya que es necesario acreditarlo, puesto que no depende de criterios subjetivos y arbitrarios del juzgador sino que, por el contrario, debe existir una objetividad porque dicho termino es un concepto jurídico indeterminado, por lo que resulta pertinente analizar el contexto del procesado. 14 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA de nuevas conductas punibles, por lo que resulta cuestionable que el Tribunal se enfocará en la prisión intramural como consecuencia jurídica, cuando ésta, más allá de ser parte estructural de la norma penal, es creada con unas finalidades intrínsecas, haciendo hincapié en la prevención general, debiendo considerarse que el acusado reconoció «sin condicionamiento alguno» ser autor de las conductas penales que le fueron imputadas, con lo cual mostró conciencia de su indignidad como ser humano y como juez. Esgrime que si la prevención general es entendida como «la vocación de la paz jurídica de la comunidad», según la CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42184, en el caso concreto «la forma más precisa para generar paz jurídica, es simplemente, que Vásquez García NO ejercerá la

función jurisdiccional y por lo tanto, no podrá amenazar ni afectar el bien jurídico de la administración pública», pero que si el temor del A quo era el de enviar a la comunidad un mensaje débil, por no hacer una aplicación «dura o fuerte» de la Ley, de haber concedido la prisión domiciliaria, ello lo concibe como un criterio «poco humanista y equivocado, frente al contexto que padece mi prohijado, toda vez, que si este no fuere destinatario de como mínimo del numeral segundo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la presente lucha jurídica no se hubiese suscitado». Además, que la retribución justa emerge del preacuerdo pactado por el acusado, asumiendo la pena expresada por el titular de la acción penal, acorde con la forma en que realizó las conductas punibles y, atendido el cálculo de su expectativa de vida. 15 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Finalmente, solicita tener en cuenta la sentencia emitida por esta Corporación -SEP0075-2019del 8 de julio de 2019, mediante la cual se concedió la prisión domiciliaria, pese a tratarse de un caso por delitos contra la administración pública, conforme al último inciso del artículo 68 A del Código Penal, por ser aplicable a la situación jurídica del acusado y, en consecuencia, aboga por la revocatoria del numeral 5º de la sentencia impugnada. 4.2. El procesado, por su parte, manifiesta que el Tribunal no realizó un análisis sistemático de los tres factores contenidos en numeral 2º del artículo 314 de la Ley

906 de 2004, al negarle el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que solo enfatizó en que no precedía porque se debe cumplir con los principios y funciones de las sanciones penales -artículos 3º y 4º del Estatuto Penal Sustantivo-, sin motivar debidamente el contenido de los mismos ni hacer referencia al artículo 7º de la misma normatividad, como principio rector en favor de los procesados, y tampoco la razón por la cual no es aconsejable otorgarle el sustituto penal. Expone, que tanto la prisión intramural como la domiciliaria son penas, por lo que a través de ambas se puede dar cumplimiento a lo normado en los artículos 3º y 4º del Código Penal, pero en la decisión recurrida se da a entender que ello tan solo opera con la pena inicialmente mencionada. 16 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Asevera que con lo aducido por el A quo entiende que la negación del sustituto penal se fundamentó en la gravedad de los delitos cometidos, por encontrarse en la lista de exclusión del artículo 68 A del Código Penal, pese a la salvedad que contempla el tercer inciso de la norma en los eventos consagrados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el primero de los cuales se favorece a los mayores de 65 años y se traza una limitante relacionada con la personalidad, naturaleza y modalidad del delito, lo cual fue abordado apenas de manera enunciativa por el Tribunal.

Advierte que en su caso particular, merece especial protección por su avanzada edad, por lo que un criterio de exclusión generalizado y absoluto para negarle la prisión domiciliaria, «bajo el argumento de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables, lo cual puede traducirse en foco de discriminación intolerables en el marco del sistema que se afinca sobre los principios de igualdad (art. 13 de la Carta Fundamental y 4º del C. P. Penal), dignidad (art. 1º C. Penal y 1º C. P. Penal) y libertad (art. 28 C. Penal y 2º C. P. Penal), de los cuales se derivan las exigencias de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad con relación a la sustitución de prisión por prisión domiciliaria». 17 Segunda Instancia 1216 LUIS ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA Además, señala que con base en el artículo 4 del C. de

P. Penal, es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en la causa penal, y proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de personas mayores de 65 años, lo que conlleva aplicar el principio de favorabilidad, en el sentido de que «deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en este caso, el de la libertad individual, que en mi caso sería menos invasiva si se me

otorga la prisión domiciliaria, con la cual también se cumpliría con las normas rectoras de los arts. 3 y 4 del C. Penal». Así, solicita revocar el numeral 5º del fallo impugnado y que se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria como persona mayor de 65 años, compartiendo lo referente al sustituto por enfermedad, lo expresado por su defensor en la sustentación del recurso.

V. NO RECURRENTES 5.1. La Fiscalía solicita confirmar la denegación de la prisión domiciliaria, por encontrarse «plenamente ajustada a derecho y satisfacer las exigencias de una s

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