CSJ - SP429-2023(63436)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP429-2023(63436)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP429-2023 Radicación n° 63.436 (Aprobado Acta No. 186) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó a SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción , falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público agravado.CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ
Segunda Instancia 2 HECHOS Durante los años 2019 a 2020, en calidad de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Riosucio – Chocó, SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ conoció los procesos ejecutivos con radicación 2019-00010-00 y 2019-00008-00 adelantados por William Mercado Mosquera contra Rosa Hinestroza Rivas e Inide Peña. Al interior de esos asuntos, la funcionaria ordenó el pago de múltiples títulos de depósito judicial a favor de personas que no ostentaban la calidad de parte o apoderado judicial, ni estaban autorizados para recibir ese dinero. Falseó la información de las
interior de esos asuntos, la funcionaria ordenó el pago de múltiples títulos de depósito judicial a favor de personas que no ostentaban la calidad de parte o apoderado judicial, ni estaban autorizados para recibir ese dinero. Falseó la información de las órdenes de pago, así como la firma de la secretaria del despacho, con lo cual permitió que terceros se apropiaran de dineros bajo su custodia. De igual manera, COSSIO RAMÍREZ aprovechó que, a la cuenta del despacho a su cargo, se remitieron, equivocadamente, títulos judiciales pertenecientes al proceso ejecutivo nro. 201700085-00 cursado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Riosucio. Autorizó su pago a personas ajenas a la actuación, facilitando con ello la apropiación indebida de los mismos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por tales hechos, el 9 de agosto de 2021, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Istmina, la fiscalía formuló imputación a COSSIO RAMÍREZ por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción ,CUI 270016001099 20205072001
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Segunda Instancia 3 falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público agravado. No se presentó allanamiento a cargos.
3. El 11 de octubre siguiente se radicó escrito de acusación.
homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público agravado. No se presentó allanamiento a cargos.
3. El 11 de octubre siguiente se radicó escrito de acusación.
No obstante, el 13 del mismo mes, la acusada suscribió acta de preacuerdo con la fiscalía. Aceptó su responsabilidad por los cargos ya mencionados, a cambio de la rebaja de la tercera parte de las penas pactadas en: 105 meses de prisión, multa de $61.145.567 y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. Aprobada la negociación, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual condenó a COSSIO RAMÍREZ a las penas de 70 meses de prisión, multa de $40.763.711 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 30 meses, como autora de los delitos mencionados. Le impuso, además, la sanción intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. No le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal y la Ley 750 de 2002, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura.
5. Inconforme con la decisión, el defensor de la procesada presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
Código Penal y la Ley 750 de 2002, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura.
5. Inconforme con la decisión, el defensor de la procesada presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA IMPUGNADACUI 270016001099 20205072001
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Segunda Instancia 4 El Tribunal consideró reunidos los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria contra SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ. Entre ellos, el estándar de conocimiento necesario para desvirtuar la presunción de inocencia conforme a los hechos jurídicamente relevantes planteados, la legalidad de los términos del preacuerdo, así como la aceptación de responsabilidad de la acusada, de manera libre, consciente y debidamente asesorada. Para lo que interesa en este asunto, negó el subrogado de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, conforme lo dispuesto en los artículos 38B y 68A del Código Penal. Así mismo, descartó la condición de madre cabeza de familia de la acusada, tras echar de menos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Explicó que, según los elementos de convicción aportados, los hijos menores de edad de la sentenciada (J.E.M.C de 10 años y E.J.B.C. de año y medio), no se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta por ausencia absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su cuidado. Todo lo contrario. Los infantes cuentan con sus respectivos padres, así como con sus
de año y medio), no se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta por ausencia absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su cuidado. Todo lo contrario. Los infantes cuentan con sus respectivos padres, así como con sus abuelos paternos y maternos, de quienes no se probó alguna incapacidad mental o física que les impida brindarles el apoyo moral y económico que necesitan. Destacó, de igual forma, que el argumento relativo a la necesidad de E.J.B.C. de “ser amamantada” no viabiliza la concesión del sustituto pretendido, pues está cercana a cumplir 2 años, lo que implica que su alimentación ya no depende de su madre. En respaldo de esa postura, citó las recomendaciones deCUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 5 la Organización Mundial de la Salud según las cuales sólo “hay que alimentar a los lactantes exclusivamente con leche materna durante los seis primeros meses de vida”, luego de lo cual, añadió, “es posible brindarles alimentos complementarios, e incluso, suplir la lactancia con leche de fórmula”. En consecuencia, para el Tribunal, que la acusada no sea la única persona capaz de prestar la ayuda y cuidado requeridos por sus menores hijos, aunado a la superlativa gravedad de las conductas punibles por las cuales fue hallada penalmente responsable, descartan la posibilidad de concederle el beneficio solicitado. IMPUGNACIÓN Los motivos de disenso del defensor recurrente fueron los siguientes:
1. Manifestó que la primera instancia incurrió en graves
responsable, descartan la posibilidad de concederle el beneficio solicitado. IMPUGNACIÓN Los motivos de disenso del defensor recurrente fueron los siguientes:
1. Manifestó que la primera instancia incurrió en graves errores de apreciación de la prueba, a partir de los cuales arribó a conclusiones contrarias a la evidencia procesal.
a. Desconoció el “ Informe Psicosocial” realizado por dos funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo contenido y conclusiones dejan en evidencia que SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ es la única persona que puede y debe hacerse cargo de los menores J.E.M.C y E.J.B.C. No sólo porque es ella quien en todo momento ha brindado el cuidado, protección, educación y manutención requeridos por losCUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 6 infantes, sino porque existen “factores de riesgo” que impiden otorgar ese rol a otros miembros de la familia. Los progenitores de cada uno de los menores son completamente ausentes. Los abandonaron desde temprana edad y COSSIO RAMÍREZ “no tiene contacto alguno” con ellos. Es la procesada quien “permanece al cuidado de sus hijos las 24 horas del día”, prodigándoles afecto, amor y orientación, lo que implica que nadie puede reemplazarla en esa labor y que, como se consignó en el informe denotado, separar a los niños de su madre podría generarles consecuencias negativas “en su desarrollo integral”. Recalcó que es cierta la afirmación del a quo atinente a que la red familiar, materna o paterna, “es extensa”. No
de su madre podría generarles consecuencias negativas “en su desarrollo integral”. Recalcó que es cierta la afirmación del a quo atinente a que la red familiar, materna o paterna, “es extensa”. No obstante, prosiguió, ese hecho, por sí sólo, no basta para descartar la procedencia del beneficio pretendido, como quiera que las recomendaciones del informe psicosocial en comento descartan la posibilidad de que J.E.M.C y E.J.B.C. queden bajo el cuidado de alguno de ellos. En particular, porque se trata de personas que residen en otras ciudades y municipios, con quienes los menores no tienen vínculos familiares sólidos; por ende, a juicio de las expertas del ICBF, someterlos a un cambio drástico en su “vida rutinaria” tendría un impacto “negativo en su salud mental”. Por ejemplo, J.E.M.C. atraviesa por un periodo de transición entre la infancia y adolescencia, lo que implica que requiere acompañamiento y orientación permanente. De ser separado de su madre se vería obligado a retirarse del colegio yCUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 7 de la cuidad donde vive, “dejando a sus amigos y docentes”, con clara afectación de sus “condiciones y proyecto de vida”. Además, como pudieron constatarlo las trabajadoras del
Bienestar Familiar, la idea de quedar bajo la custodia de su padre le genera tensión, miedo y tristeza, por cuanto “es una figura ausente y distante de su vida” y ello ha generado “mayor vinculación y apego hacia la madre”. Así, ante la falta de ésta, “se generarían afectaciones no sólo frente a la resolución de sus necesidades básicas, sino también a nivel emocional”. Ahora, aseguró que la presencia de SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ en la vida de E.J.B.C. “de tan sólo un año de edad”, es “fundamental y tremendamente esencial”, dado el periodo de lactancia en el que se encuentra, los quebrantos de salud que ha padecido y, en general, por los cuidados especiales que demanda y sólo su madre puede ofrecerle. Además, porque su progenitor, la abandonó desde antes de su nacimiento y no cuenta ni con empleo formal, ni con un lugar de residencia estable. b. Aunado a lo anterior, el impugnante censuró que el Tribunal “ignoró por completo” las “declaraciones extra juicio” de varios miembros de la familia, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron su incapacidad de hacerse cargo de los menores J.E.M.C y E.J.B.C. La abuela materna, Carmen Cecilia Ramírez Aguilar afirmó que es madre cabeza de familia, que tiene bajo custodia a sus otros dos hijos y a su progenitora quien sufre de Alzheimer. Además, que labora en el Hospital de Istmina con un horario extenuante y que carece de tiempo y deCUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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quien sufre de Alzheimer. Además, que labora en el Hospital de Istmina con un horario extenuante y que carece de tiempo y deCUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 8 recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de todos ellos. Los abuelos paternos de la niña E.J.B.C., por su parte, refirieron que son personas de la tercera edad, con “problemas graves de salud”, incapaces de hacerse responsables de una bebé. Por consiguiente, adujo el apelante, de no ser por el cercenamiento del contenido de las pruebas allegadas a la actuación, el Tribunal habría arribado a la conclusión de que SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ ostenta la condición de “madre cabeza de familia” exigida por la ley para ser beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria. En concreto, porque se acreditó que en ella recae el cuidado permanente de sus menos hijos, así como la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia en caso de ser privada de la libertad.
2. En último término, alegó el defensor que la decisión de primer nivel es contraria al principio constitucional relativo a la primacía del interés superior del menor. Se trata, a su modo de ver, de una postura encaminada a “proteger el interés general de la comunidad” por encima de los derechos
la primacía del interés superior del menor. Se trata, a su modo de ver, de una postura encaminada a “proteger el interés general de la comunidad” por encima de los derechos fundamentales de los hijos menores de la sentenciada, quienes reiteró, sin duda alguna, ante la reclusión de su progenitora en un establecimiento carcelario quedarían en “condición de vulnerabilidad.”CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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3. En tal virtud, solicitó “revocar parcialmente” la providencia impugnada, para en su lugar, concederle a SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ el sustituto de la prisión domiciliaria, “por cumplirse los requisitos legales y en protección a los derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos” J.E.M.C y E.J.B.C, que pueden resultar “gravemente afectados emocional y afectivamente” en caso de que su madre sea condenada a cumplir la pena de prisión impuesta de forma intramural.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos
artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. Delimitación del debateCUI 270016001099 20205072001
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Segunda Instancia 10 La pretensión principal del recurrente radica en obtener de la Corte y en favor de la procesada SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ, el subrogado de la prisión domiciliaria , por reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia. 2.1. De la prisión domiciliaria por virtud de la condición de madre cabeza de familia 2.1.1. Según lo normado en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en concordancia con la Sentencia C-184 de 20031 proferida por la Corte Constitucional, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia del sentenciado cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Que se trate de una mujer o un hombre cabeza de familia. (ii) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial competente determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Y (iii) Que la sentencia no se imponga por los delitos de
determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Y (iii) Que la sentencia no se imponga por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
1 Providencia en la cual la Corte Constitucional resolvió: “Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 11 extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. A su turno, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 19932, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, se entiende por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente
casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Al analizar dicha disposición, la Corte Constitucional en decisión SU-388 de 2005, puntualizó: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 1999 resolvió: “Declárase EXEQUIBLE la
último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 1999 resolvió: “Declárase EXEQUIBLE la expresión “siendo soltera o casada”, contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.”CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 12 miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Postura reiterada y ratificada por esta Corporación en reciente providencia CSJ SP, 25 ago. 2021, Rad. 57905, en la cual precisó: (…) la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. 2.1.1. Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que, en criterio de la Sala, la prevalencia del interés superior del menor no exime al juez de verificar el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, en tanto, “ no existen derechos absolutos” 3. Al respecto, afirmó:
prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, en tanto, “ no existen derechos absolutos” 3. Al respecto, afirmó: (..) en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales . Así se precisó:
3 CSJ SP, 25 ago. 2021, Rad. 57905.CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 13 Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento
derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (CSJ SP, 31 May. 2017. Rad. 46277 y Cfr. CSJ SP. 15 Mar.
2006. Rad. 45322). 2.2. Solución del caso 2.2.1. De entrada, ratifica la Corte que le asistió razón al Tribunal Superior de Quibdó al declarar la improcedencia del sustituto pretendido por la procesada, habida cuenta de la expresa prohibición legal, contenida en los artículos 38B y 68A del Código Penal, modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente. La primera de las disposiciones citadas señala que uno de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria apunta a “que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, precepto que a su turno excluye la concesión de subrogados y beneficios, entre ellos “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” , para quienes “hayan sido condenados por delitos contra la administración pública”.
de subrogados y beneficios, entre ellos “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” , para quienes “hayan sido condenados por delitos contra la administración pública”. Situación en la cual se encuentra incursa la sentenciada
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Segunda Instancia 14 2.2.2.En cuanto tiene que ver con la sustitución por la prisión domiciliaria basada en el reconocimiento de la condición como Madre Cabeza de Familia, su viabilidad se condiciona a la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, precisados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, e implementadas por la Corte Suprema 5, en cuya ausencia o falta de acreditación, como en este caso, no hay lugar a su aplicabilidad. La discusión, sin embargo, se centró exclusivamente en el cumplimiento o no de la condición de madre cabeza de familia de COSSIO RAMÍREZ, en relación con sus hijos de 11 y 2 años. Insistió el recurrente en que el conflicto de derechos entre los fines de la sanción penal y el interés superior de los menores, debe inclinarse inexorablemente a favor de estos últimos, como quiera que las pruebas aportadas al expediente acreditaron que los demás miembros de la familia no están en
entre los fines de la sanción penal y el interés superior de los menores, debe inclinarse inexorablemente a favor de estos últimos, como quiera que las pruebas aportadas al expediente acreditaron que los demás miembros de la familia no están en capacidad de asumir su custodia y que, dadas las especiales condiciones de cada uno de los infantes, es evidente que requieren del acompañamiento, cuidado y protección permanente de su madre SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ. La Corte disiente de esas afirmaciones. El raciocinio es el siguiente:
4 Sentencias T-803/13, T-084/18 y T-329/20 5 CSJ AP572-2023, Radicación 59035, 8 de marzo de 2023CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 15 a. Es cierto, como lo alega el defensor, que con base en el informe psicosocial elaborado el 18 de mayo de 2022 por una psicóloga y una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó, efectivamente se demostró que: (i) la procesada convive con sus dos hijos menores de edad, J.E.M.C y E.J.B.C., desenvolviéndose como una “familia mono-parental, funcional”. (ii) Que es ella quien se
encarga del cuidado de los niños, de su sustento, manutención y protección, debido a que no sostiene una relación cercana con los padres de cada uno de ellos; se separaron hace varios años. (iii) Que existen fuertes vínculos afectivos entre aquélla y sus hijos, “con adecuadas relaciones entre ellos, relaciones seguras y expresión de afecto”. (iv) Que los infantes “no presentan vulneración de derechos” en tanto ambos están vinculados al sistema de seguridad social y el mayor se encuentra escolarizado. Por último, (v) que a pesar de que COSSIO RAMÍREZ “no cuenta con una situación económica estable o un empleo fijo”, provee a sus hijos todo lo adecuado para su digna y congrua subsistencia. “Suple todas las necesidades mediante actividad informal” de venta de calzado. b. No obstante, esa es una lectura parcializada e incompleta de los elementos de convicción que obran en la actuación. El contenido íntegro del informe psicosocial, aunado a las restantes pruebas documentales aportadas por la defensa, acreditan que ante la eventual privación de la libertad de SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ, sus menores hijos no enfrentarían una situación de desprotección o desamparo, en tanto existe una familia extensa (progenitores y abuelos) que puede hacerse cargo de ellos. Veamos:CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 16 Los registros civiles de nacimiento enseñan que J.E.M.C
puede hacerse cargo de ellos. Veamos:CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 16 Los registros civiles de nacimiento enseñan que J.E.M.C es hijo de Jonathan Martínez Serna, mientras que E.J.B.C de Banard Stith Bejarano Rengifo, sujetos respecto de quienes no existe prueba alguna de que se encuentren en incapacidad física o mental que les impida asumir el cuidado de sus descendientes. Por ende, por imperio de la ley -artículo 253 del Código Civil y 10 de la Ley 1098 de 2006- , son ellos los primeros llamados a asumir el cuidado y protección de sus consanguíneos6. Que desde años atrás se hayan desvinculado de las responsabilidades que les asiste como progenitores, no los exime, de ninguna manera, de sustraerse, en lo sucesivo, del cumplimiento tales. En el caso del menor J.E.M.C., porque nada se dijo acerca de que se desconozca el paradero su progenitor Martínez Serna o que éste padezca alguna enfermedad o un estado de insolvencia que le imposibilite velar por aquél.
6 En Sentencia T-384/18, la Corte Constitucional precisó: “otro de los compromisos de vital importancia que deben asumir los padres en la progenitura responsable, es el deber de custodia y cuidado personal frente a los hijos menores que se relaciona con el deber de criar,
importancia que deben asumir los padres en la progenitura responsable, es el deber de custodia y cuidado personal frente a los hijos menores que se relaciona con el deber de criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y costumbres. Justamente, el artículo 253 del Código Civil indica que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. Significa lo anterior que la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por vía excepcional, a uno de éstos. Si ambos padres presentan inhabilidad física o moral, es decir, carecen de la idoneidad debida, el artículo 254 del Código Civil consagra la posibilidad de que los cuidados de los hijos los puedan cumplir terceras personas que el juez estime competentes, prefiriendo en todo caso a los abuelos y familiares más próximos, ya que lo que se pretende es rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales. (…) Lo anterior encuentra mayor refuerzo con la expedición de la Ley 1098 de 2006, que consagra el actual Código de la Infancia y la Adolescencia. En esta normatividad especial fueron establecidas al menos tres normas relevantes: (…) y, (iii) el
artículo 10, que consagra el principio de corresponsabilidad, según el cual la familia y por ende los padres, son los primeros llamados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a través de su atención, cuidado y protección, concurriendo también el Estado y la sociedad.CUI 270016001099 20205072001 Número Interno 63.436
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Segunda Instancia 17 Y, frente a la menor E.J.B.C, porque fue su propio padre quien en declaración extrajuicio del 3 de junio de 2022 reconoció encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Afirmó que trabaja como indepe
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