CSJ - SP4302-2019(52829)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4302-2019(52829)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
<-41,0ea, de caollaildia, Calerec,wenzcc de tólat JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4302-2019 Radicado N° 52829. Acta 265. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre ide dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario, de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia_ proferida el 27 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de préVaricato por • acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía acusó a SAMUEL DARÍO ODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la comisión de tre delitos de prevaricato, contenidos en los fallos de tutela con Seaunclainstancia acustorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA radicación T-260, proferido el 14 de junio de 011; T-235, emitido el 25 de mayo de 2011; y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011. Las dos primeras acciones en reseña fueron presentadas por empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga declarada en la empresa en el ario 2004, para efectos de que se les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y prestaciones
adeudados. La tercera, se instauró por un empleado de la misma compañía estatal, para reclamar el pago de salados y prestaciones adeudadas por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en un asunto por el cual finalmente se le absolvió. En todas ellas el funcionario accedió a la pretensión de los accionantes, en seguimiento de las pautas reiteradas de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que no solo revocó dos decisiones anteriores de su despacho, en las cuales denegó lo solicitado, sino que siempre otorgó el amparo, pese a que se alegó por la empresa que no se cumplían los principios de competencia, inmediatez y subsidiaridad, consustanciales al mecanismo constitucional 2 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA Como quiera que la Fiscalía estimó biertamente contrarias a la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de tutela en favor de los accionantes por el juez SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, presentó escrito de acusación el 1 de diciembre de 2015, en el cual le atribuyó tres delitos de prevaricato por acción. La audiencia de formulación de acusación fue surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de febrero de 2016. Allí se reiteró que la convocatoria a juicio opera por tres delitos de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del C.P. con la modificación que respecto de la pena introduce la Ley 890 dé 2004.
La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 2 de mayo y el 27 de junio de 2016. La audiencia de juicio oral se celebró los días 1 y 2 de noviembre de 2016, 28 de marzo, 26 de mayo y 8 de agosto de 2017, fecha, esta última, en la que se anunció sentido condenatorio del fallo. Como consecuencia de ello, el 18 de agosto de 2017, fue capturado y recluido en centro penitenciario SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE. Después de adelantar las diligencias establecidas en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fue emitido el fallo de primer grado, leído el 27 de abril de 2018, contra el cual 3 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el defensor del acusado. SENTENCIA RECURRIDA El fallo objeto de apelación delimita amplia Y detalladamente lo ocurrido, para después consignar lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas allí, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la condena finalmente declarada. Al efecto, luego de breve remisión dogmática, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, en torno del delito de prevaricato, y de resumir el contenido de las tres sentencias de tutela estimadas por la Fiscalía contrarias a derecho en su resolución, son delimitados tres problemas dignos de examinar en torno de la intervención del
acusado y las notas características de la acción constitucional: la competencia, la subsidiaridad y la inmediatez. Acerca del primero de ellos, la competencia, el a quo detalla el contenido de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que reglamentan la tutela, para significar que si bien, la norma constitucional adscribe a cualquier juez el conocimiento de la misma, ello es condicionado al factor territorial, en cuanto, la presentación del mecanismo debe 4 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA suceder en el sitio en el que se presentó I violación o amenaza del derecho fundamental invocado; aunque también ello ha sido extendido, por doctrina de la Corte Constitucional, al lugar donde se producen los efectos dañosos del acto. Empero, acota el despacho de primera instancia, el acusado asumió competencia en las tres tutelas pese a que el acto que presuntamente vulnera derechos no se expidió en la ciudad de Cúcuta, ni allí residían los accionantes, como así fue advertido por la empresa accionada al momento de responder a la demanda de tutela Para justificar conocer de los asuntos, resalta la providencia apelada, el texto de los fallos de tutela explica que por tratarse, ECOPETROL, de una empresa con radio de acción nacional, la vulneración de derechos se estima suceder también en todo el país. Para el fallador de primer grado esta explicación adolece de profundas falencias, entre otras: (i)omite examinar el lugar específico de vulneración; (ii) no indica por qué de las varias sedes de ECOPETROL en Colombia,
debe escogerse precisamente a Cúcuta; (iii) no señala las normas o apoyo jurisprudencial que avalan la tesis. Destaca el fallo, además, que el argumento, utilizado por el procesado y su defensor, referido a que los Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA accionantes residían en Cúcuta, no fue el plasmado en los fallos de tutela, ni tampoco allí se respond'ó a lo que expresamente detalló sobre el punto ECC PETROL al responder las respectivas acciones. Respecto del segundo aspecto problemático estimado necesario analizar por el Tribunal, la subsidiaridad, parte por advertir que ya ampliamente ha sido resuelto por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o deba atenderse una situación de perjuicio irremediable. Hecha la salvedad, el fallador A quo ' asume los argumentos plasmados por el acusado en el primer fallo de tutela examinado (proferido el 14 de junio de '2011), para de allí destacar como puntos controversiales loS siguientes: (i) si el acusado reconoce en el fallo, que se trata de un conflicto netamente político -el surgido entre el sindicato y ECOPETROL-, debió estimar que, entonces, laisolución no podía provenir desde el campo judicial y por ello se desvió de la ley al emitir la decisión, (ü) pasó por alto que ya había sido solucionado el conflicto laboral, a través de una conciliación vigente, misma que, de estimarse producida
por la fuerza o ilegal, era menester atacarla por otros medios, ordinarios, diferentes de la tutela; (iii) no podía estimar que los pactos o conciliaciones eran producto de la arbitrariedad, para así acudir a la excepcioyLalidad que 6 0 Segunda instancia acusatorio No. 52 / SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ D U permite incoar la acción constitucional; (iv) dujo que la acción de tutela se viabiliza porque con oc sión de un pacto suscrito por el sindicato con ECOPETR L en el ario 2009, fue violado el principio de igualdad al omitir incluir en este a los accionantes; sin embargo, no explicó por qué se prefiere este derecho al de seguridad jurídica, producto de la conciliación suscrita en 2004, o la razón por la cual no podía la justicia ordinaria dirimir el pleito; (y) desconoció que el pacto suscrito en 2009, no refiere a un reintegro de trabajadores, sino al reenganché de algunos de ellos, fruto de un acuerdo político y no estrictamente jurídico. En torno del que denomina caso doS (sentencia proferida el 25 de mayo de 2011), luego de destacar que se trata de empleados anteriores de ECOPETROL, quienes fueron desvinculados en razón de una huelga y después pensionados por virtud de la conciliación y en aplicación de normas disciplinarias, a más de reiterar los argumentos delimitados en precedencia, el Tribunal destacó que el acusado: (i) desconoció que la desvinculación laboral
devino consecuencia del pacto conciliatorio y no de la huelga, lo que implica desvirtuar algún tipo de trato arbitrario o discriminatorio; (ii) pasó por alto que si efectivamente los accionantes estimaban violatorio de sus derechos el acuerdo, debieron acudir oportunamente a la jurisdicción ordinaria -examinando si era o izo idónea y por qué- y, en todo caso, si se presentase algún fenómeno 7 Segunda instancia acusatorio No. 52 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU de caducidad, ello debió establecerse por los jueces laborales para, allí sí, permitir acudir a la accVn de tutela, sin pasar por alto que el efecto en cuestión deriva de la omisión de aquellos, a más que el mecanismo transitorio reclamaba demostrar un perjuicio irremediable, nunca examinado por el acusado respecto de cada uno de los involucrados en la demanda. Acerca del que nomina caso número tras (sentencia de tutela del 24 de junio de 2011) el Tribunal significa que no se trata de un reintegro o pago de pensión; sino apenas de reconocer el tiempo que el accionante -quien por conciliación se hizo a una pensión vitaliciaestuvo detenido, asunto que por sí mismo habla de la inexistencia de perjuicio inminente o afectación del mínirao vital, para obviar la vía ordinaria judicial; máxime que, si se trataba de señalar algún tipo de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la dicha detención, era necesario acudir a un proceso administrativo. De manera general, en torno de los tres fallos de tutela, el fallo revisado señala que el procesado pasó por
alto recientes decisiones de la Corte Constitucional (para la época de los hechos), en las cuales se detallaba improcedente este mecanismo frente a las peticiones de los antiguos empleados de ECOPETROL. 8 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO ROrRÍGUEZ DUA Por último, en lo que corresponde al terci r tópico que consideró indispensable verificar el A quo, la inmediatez, destaca que por corresponder, la acción de 'tutela, a un mecanismo de protección urgente dé derechos fundamentales, su solicitud debe operar opbrtuna y no alejada en el tiempo, aunque, reconoce, np existe un baremo exacto de delimitación cronológica para ese efecto, por lo cual se hace necesario examinar cada caso en concreto, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional. De igual fan(cid:9) la que en el tema de subsidiaridad, el Tribunal abordó el instituto de la inmediatez de manera , particular, respecto de cada acción de tutela fallada por el acusado. Así, en torno del caso 1, luego de destacar que el procesado, en la sentencia, justificó la procedencia de la acción a partir de significar que, si bien, la conciliación ocurrió en 2004, la posibilidad se revitalizó con ocasión delpacto firmado en 2009 por ECOPETRdL con los pensionados, en el cual no se incluyó a los accionantes; señala que el tópico de igualdad no está suficientemente explicado en la decisión, pues, se tiene como único rasero de comparación el despido por consecuencia de una huelga, pasando por alto, además, que si lo buscado era
un reajuste pensional -así se entiende, porque el fallo realiza un comparativo de mesadas-, era idispensable acudir primero a la jurisdicción ordinaria, en seguimiento 9 Segunda instancia acusatorio No. 52 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU de pacífica línea jurisprudencia) expedida al especto por la Corte Constitucional. Incluso, acota el tallador de primer grado, debió tenerse en cuenta que a la fijación de la pensión se llegó por acuerdo entre las partes -sindicato y empresa-, sin que durante años se presentase algún tipo de quéja por parte de los accionantes. Además, añade el Tribunal, el pacto del año 2009 tiene un eminente cariz político que impide la 'intervención de los jueces en su examen. Atinente al caso 2, reitera las mismas críticas del anterior -porque similar sustentación en el tema de inmediatez hizo el procesado-, aunque añade que no es posible plantear un plano de igualdad con respecto a quienes fueron considerados en el pacto de 2009, porque los aquí accionantes fueron sancionados de manera legal y no se tomó uno a uno para evaluar su caso concreto. En torno del caso 3, el tallador de primera instancia releva que si de verdad, como lo sostiene el prdcesado en el fallo, el derecho pensional no prescribe, ello conduciría a estimar que es perfectamente viable acudir al trámite ordinario, en lugar de valerse de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, a más que no se ha demostrado algún perjuicio irremediable. 10 Segunda instancia acusatorio No. 52
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU Superado el examen de cada caso, el Tribunal controvierte la afirmación del acusado referida a que en asunto similarl la Corte Constitucional avaló la utilización del mecanismo constitucional extraordinario para una discusión eminentemente laboral. Sostiene el A quo, que los casos no son similares, dado que en el asunto ah examinado se tuso en cuenta que los trabajadores, por medio del sindicato después de ejecutada: la conducta violatoria de sus derechos, continuaron desplegando acciones judiciales, agotando este mecanismo ordinario, lo que permite invalidar la tesis de ausencia de inmediatez y a la vez demuestra que se trata de casos distintos, dado que en el ahora examinado los accionantes no acudieron a las vías judiciales ordinarias, ni están representados aquí por el sindicato. Así mismo, resalta la decisión apelada, se trata de situaciones de facto diferentes, dado que !,en el caso analizado por la Corte Constitucional, los trabajadores fueron despedidos y no existió ningún acuerdo -afectándose de manera evidente su mínimo vital-, al tanto que en el propuesto por los accionantes, estos sí realizaron una conciliación que llevó a obtener la pensión o a erigir un Tribunal que examinara su condición disciplinaria. ' Sentencia T-261 de 2012. 11 Segunda instancia Icusatorio No. 5 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU De otro lado, en lo que toca con la explicación brindada por el acusado, atinente a que debió" cambiar su postura -que negaba este tipo de acciones de tutela-, en
razón a que la segunda instancia revisó dos de ellas y las revocó, el Tribunal advierte que es insostenible la tesis, dado que los principios de autonomía e independencia, consustanciales a la actividad judicial, impiden que el superior incida en lo que decide el inferior, pese a que puede modificar o revocar su providencia, sin que ello implique una sanción o rebaja en la correspondiente calificación. Incluso, se añade, la actividad de calificación también demanda la intervención de Consejo Superior de la Judicatura. Junto con lo anterior, afirma el A quo, debió considerar el procesado, que las decisiones de su segunda instancia no fueron unánimes, en tanto, siempre salvó su voto uno de los magistrados, por lo que "en cumplimiento del principio de transparencia debió el implicado dar cuenta de tal salvamento de voto y analizar los argumentos allí esgrimidos". De otro lado, en referencia a lo aducido en el interrogatorio por RODRÍGUEZ DUARTE, destacando que tanto el sindicato, como la empresa accionada, intervinieron ante la Corte Constitucional, sostiene el fallador de primer grado que emerge intrascendente, dado 12 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU que el acuerdo obtenido es "de carácter político y su objetivo no era más que resolver un conflicto entre ellos". Después de citar jurisprudencia de la Corte acerca de qué debe entenderse por abiertamente contrario a la ley, en términos del tipo penal de prevaricato por acción, el Tribunal examina el aspecto subjetivo de este, para definir
que en razón a la experiencia laboral y conocimientos del acusado, tenía él cómo saber que no poseía competencia, pero además, que no era factible acceder a lo solicitado, tanto así, que incluso desconoció sus propios argumentos, insertos en providencias anteriores en las que negó el amparo. Así mismo, dado que fueron varios los factores pasados por alto (competencia, subsidiaridad, residualidad e inmediatez), no resultan atendibles sus explicaciones. Luego del correspondiente examen de la antijuridicidad y del juicio de reproche, el sentenciador aborda la dosificación punitiva, para lo cual se ubicó en el cuarto mínimo de uno de los tres delitos de prevaricato y sobre el baremo inferior, 48 meses, agregó 23 meses más por la intensidad del dolo, gravedad de la conducta y daño causado, hasta derivar en 71 meses de prisión y multa de 77.77 salarios mínimos legales mensuales. 13 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA Con ocasión de los otros dos delitos oncursados, agregó 30 meses por cada uno de ellos, hasta sumar, en definitiva, pena de 131 meses de prisión y multa en cuantía de 233.31 salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena de prisión fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otro lado, atinente a los subrogados penales, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria; y, en torno de la suspensión
de la detención por enfermedad grave, alegada por la defensa, hizo un examen de los elementos de juicio aportados para tal fin, hasta concluir que difieren los dos informes de los galenos que se refieren a la real condición de salud del procesado; y pese a que uno de ellos no concurrió a la diligencia citada para el efecto, verificó el contenido de su diagnóstico, en el cual postula la existencia de grave enfermedad, para hallar en el mismo profundos contrasentidos que lo llevan, ¡no solo a desatender sus conclusiones, sino a ordenar que se le (cid:9)investigue: Negó, entonces, la solicitud de suspensión de la detención. LA APELACIÓN A través de un amplio y detallado escrito el defensor del acusado plantea dos puntos básicos en pro de obtener 14 Segunda instancia acusatorio No. 52 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU la absolución del acusado: (i) atipicidad objetiii a del hecho; y (ü) atipicidad subjetiva; y otro (iii), en el cual busca que se anule lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. (i) A fm de desarrollar este primer acápite de discusión -atipicidad objetiva-, el recurrente asume el examen de los tres elementos básicos utilizados por el Tribunal para controvertir los fallos de tutela expedidos por el acusado. a) Competencia El recurrente entiende necesario precisar la comprensión que debe darse al tipo penal en su apartado modal, pues, asevera, lo sancionado no es que .se presente
determinada argumentación, así ella resulte errada, sino que la decisión emerja abiertamente contraria a la ley. De esta manera, prosigue, la teoría de la imputación objetiva resuelve la aparente complejidad que surge de hallar una motivación errada respecto de una decisión acertada, en el entendido que si un riesgo jurídicamente desaprobado -motivación equivocada-, no se concretó en el resultado, dado que la decisión no operó manifiestamente contraria a la ley, no es posible atribuir responsabilidad penal, por inexistencia de lesión efectiva al bien jurídico tutelado. 15 Segunda instancia acusatorio No. 5282 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA Ello, para controvertir la afirmación del A quo referida a que el procesado presentó una motivació inaceptable para asumir la competencia del asunto, hech radicar en que la empresa demandada en tutela tiene radio de acción en todo el país. El defensor, al respecto, acepta que puede resultar desenfocada esa motivación, pero advierte que de allí no es posible derivar ningún efecto penal, simplemente porque el resultado -asunción de competencia territorial para tramitar la acción-, sí es acorde a derecho. A este efecto, destaca el impugnante, con cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, que si bien, en principio, la demanda de tutela debe presentarse en el lugar en el cual se ejecutó el hecho que afecta derechos fundamentales, ello se ha visto extendido al sitio en el que produce sus efectos el acto dañoso, no otro distinto al domicilio del afectado.
Así las cosas, en las acciones de tutela presentadas ante el procesado, expresamente los accionantes señalaron -bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la acción-, que residían en Cúcuta, e incluso entregaron una dirección para notificaciones en esa ciudad, diferente a la del abogado. 16 Segunda instancia acusatorio No. 52 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU Con nueva cita de decisiones de la Corte Constitucional, el apelante busca hacer ver ue basta la manifestación bajo juramento del deman ante, para estimar que el domicilio referido es el que se i ica, no solo por la presunción de buena fe que acompaña 1 trámite de tutela, sino en atención a que no existe ningún procedimiento encaminado a que el juez del caso verifique la información en reseña, ni tampoco ECOPE ROL, en su respuesta a las acciones, señaló hechos tangibles que permitieran advertir que, en verdad, los accionantes no residían en la ciudad. b) Inmediatez Luego de destacar que esta exigencia . obedece la construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional, dado que la norma autoriza a presentar la acción de tutela en todo momento, el impugnante anota que la definición de si existe o no inmediatez obliga verificar si el derecho subsiste a pesar del paso del tiempo. En los casos fallados por el acusado, prosigue, el requisito se cumple a satisfacción, en tanto, la conciliación efectuada en el 2004 operó respecto de derechos ciertos e indiscutibles -asunto prohibido, pues, este tipo de derechos no son renunciables, acorde con el art. 14 del
Código del Trabajo, lo que genera vicio de ulidad por objeto ilícito-, que afectaron las cuotas de los accionantes 17 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO kODRIGUEZ DUA pensionados y de los despedidos, sin qu ello fuera subsanado con el pacto de 2009 suscrito entr la empresa y el sindicato. Trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que delimita lo que debe entenderse derecho cierto e indiscutible, para después afirmar que los accionantes fueron "forzados" a conciliar y aceptar condiciones que representaron desmejora de sus condiciones, en unos casos, e incluso perdieron la posibilidad de obtener la pensión, en otros, con afectación de su mínimo vital. Añade que durante varios arios el sindicato de la empresa, en representación de los trabajadores, y estos individualmente, adelantaron tareas para que se reconocieran las decisiones de la OIT buscando el reintegro de los trabajadores, solo que el pacto final no incluyó a varios de estos y por ello se requirió acudir a acción de tutela. Debe, así, partirse del ario 2009 para verificar la inmediatez de la acción, y no del 2004, y "tener en cuenta i que cada mes en que recibieron sus pensiones' y no fueron reintegrados para mejorar sus condiciones laborales se actualizó la vulneración de sus derechos". Atinente al caso número tres, agrega el recurrente a los argumentos atrás planteados, que incluso el afectado, un ario antes de instaurar la acción de tutela, clamó ante 18 Segunda instancia acusatorio No. 528
SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU ECOPETROL el pago de los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo privado de la libertad, en solicitud que fue respondida de forma negativa por la cPpmañía el 7 de octubre de 2010, esto es, entre este ¡hecho y la presentación de la acción de tutela -11 de julio de 2011-, solo discurrieron algunos meses. Advierte el impugnante, a su vez, que el concepto de inmediatez es en esencia subjetivo, dado que no existen estándares precisos para el mismo, lo que permite concluir la sinrazón que contiene condenar al procesado solo porque su criterio al respecto difiere del asumido por el tallador. No es, así, la postura del acusado, manifiestamente contraria a la ley. c) Subsidiaridad El apelante asume este tópico de manera parcelada, acorde con las tres tutelas que emitió el procesado y son objeto de persecución penal. De esta manera, en torno del Caso número 1 -tutela 260 de 2011-, sostiene el recurrente que los accionantes decidieron, en el ario 2004, aceptar un acuerdo conciliatorio que "implicó la renuncia de muchos beneficios", ante el temor de salir "sin nada". 19 Segunda instanciacusatorio No. 5282 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA Es por ello que, prosigue, en el año 200 la empresa decidió celebrar un nuevo acuerdo que implicó el reintegro de los trabajadores, aunque no incluyó a los demandantes en cita, pese a hallarse en las mismas condiciones de los beneficiados.
Ocurrida la omisión, en sentir del deMandante se activaba de inmediato la posibilidad de acudir a la acción de tutela, de un lado, porque se verifica patente la violación del derecho a la igualdad; y, del otro, en atención a que no existía un medio ordinario eficaz de defensa judicial Respecto de lo primero, después de dar por hecho que los accionantes se hallaban en las mismas condiciones de quienes fueron reintegrados, trae a colación decisiones de la Corte Constitucional en las cuales se detalla adecuado el mecanismo constitucional para restablecer el derecho a la igualdad, aun en los casos de reintegro laboral o reajuste de pensiones. Precisa, eso sí, que a pesar de darse soluciones distintas a los trabajadores -unos reintegtados, otros merecedores de reajuste pensional-, ellos estaban en un mismo "rasero de igualdad",, porque el origen de la discusión, en todos los casos, se remonta al conflicto colectivo suscitado entre los arios 2002 y 20041 20 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUA En torno de la existencia o no de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, el apelante hace un recorrido por las normas laborales, examinando la protección que se ha dado en ellas a personas discapacitadas, miembros de sindicatos y mujeres en estado de embarazo. De allí concluye, por vía de omisión,1 que en la legislación laboral no existe este tipo de protección para los casos en los cuales se afecta el derecho de igualdad, de lo que se sigue que, entonces, es la acción de tutela el único
mecanismo idóneo. Es ello, precisamente, lo que llevó al acusado a admitir la acción de tutela y fallada en favor de los demandantes. Así mismo, prosigue, las recomendacioneS del Comité de Libertad Sindical de la OIT, son vinculantes para el Estado colombiano, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional, de lo cual se sigue que las muchas acciones de este tipo expedidas por el organismo internacional, debidamente fundamentadas en el expediente, se erigían en medios suficientes para facultar la intervención de los jueces en sede de tutela. Incluso, añade, al trámite penal se anexó el acta del acuerdo integral y definitivo, caso 2355 de la OIT, que resuelve integralmente en el año 2013, ahord sí respecto 21 Segunda instancia acusatorio No. 52829 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUART de todos los trabajadores, el conflicto surgido en el 2004. Allí se dispuso "liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre a fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011". Es ello, aduce el recurrente, lo que precisamente resolvió el acusado en decisiones que, lejos de prevaricadores, deben entenderse "futuristas y garantistas", dado que "la historia terminó dándole la razón", así lo juzgado en el prevaricato sea la legalidad y no la justicia. Acerca de la tutela 235 de 2011, pide el defensor que se tengan en cuenta los argumentos presentados para el
caso anterior, dado que se trata, aquí también, de trabajadores que buscan el reintegro por 'ocasión del despido ocurrido en el ario 2004. Agrega, no obstante, que en el asunto examinado, para el procesado tuvieron especial trascendencia las decisiones del Tribunal de Cúcuta, que en casos similares ampararon el derecho a la igualdad de los accionantes. Entiende el apelante, a este efecto, que los fallos de los Tribunales no son inocuos para los jueces d su distrito, pues, se erigen en mecanismo de cierre y tienen la tarea de 22 Segunda instancia acusatorio No. 52 SAMUEL DARÍO RO RIGUEZ DUy unificar allí los criterios jurídicos, en respeto del principio de igualdad. Cita, sobre el particular, decisiones de la Corte Constitucional que avalan esa postura, para después reseñar los fallos previos del Tribunal de Cúcuta, en los cuales aceptó la tesis de los empleados de ECOPETROL. Acorde con ello, afirma que el procesado, vistas las decisiones recurrentes del superior, decidió expresamente replantear su criterio, a efectos de seguir resolviendo de similar manera los casos iguales. Ello implica, en sentir del impugnante, que el acusado se encuentra amparado por la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el ordinal 3° del artículo 32 del C.P., referida al estricto cumplimiento de un deber legal. A renglón seguido, desarrolla los que estima requisitos de la eximente, para de allí derivar que en el caso concreto se cumplen ellos a satisfacción, en tanto: (i) existe un
deber, para los jueces, de respetar las decisiones del Tribunal, surgido de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política (igualdad ante la ley); (ii) ese deber se cumplió de forma estricta, dado que la motivación y la parte resolutiva de las decisiones tomadas por el acusado, coinciden plenamente con aquellas expedidas por el 23 Segunda instancia acusatorio No. 528 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DU Tribunal de Cúcuta; (iii) era necesario cumplir con dicho deber, dado que se trata de asuntos de calado constitucional que implicaban la afectación de derec
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