CSJ - SP4316-2019(53119)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4316-2019(53119)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Y • República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casa ifin Penal JAIME HUMBERTOMORENO ACERO Magistrado ponente SP4316-2019 Radicado N° 53119. Acta 263. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JANNIA MARÍA CÁRDENAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad (Ley 600 de 2000), el 25 de octubre de 2017, para en su lugar, condenarla como autora responsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal(cid:9) de noventa (90)(cid:9) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. r. e Casación No. 531 Jannia María Cárd
ANTECEDENTES
1. Fácticos Manuel Alberto Mena -hijo de Herminda Mena Erazo-, quien sostenía una relación sentimental con JANNIA MARÍA CÁRDENAS -10 años mayor que él-, falleció de manera violenta el 27 de abril de 1993.
Luego de tal acontecimiento, JANNIA MARÍA CÁRDENAS, aprovechándose de la confianza que la señora Herminda Mena
Erazo -víctima en este asuntohabía depositado en ella, con ocasión a la relación amorosa que aquella sostenía con su hijo, la indujo a que instaurara un proceso de sucesión sobre los bienes del occiso en su condición de única heredera. Para esos efectos, JANNIA MARÍA CÁRDENAS contactó a la señora Herminda Mena Erazo con su amigo, el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, haciéndole creer falsamente a la víctima que, dada la cercanía sostenida con el referido profesional del derecho, ella estaría al tanto de dicho trámite en salvaguarda de sus derechos. Como la señora Herminda Mena Erazo confiaba profundamente en JANNIA MARÍA CÁRDENAS, le otorgó poder al citado abogado y se desentendió del proceso sucesoral, recibiendo de manera periódica reportes por parte de la procesada, conforme con los cuáles el trámite marchaba de manera adecuada. 2 Casación No. 53 Jannia María Cárd De manera concomitante, JANNIA MARÍA CÁRDENAS en aparente connivencia con el abogado Nelton Antonio Rotawisky Saldarriaga, introdujo en el procTo sucesora! adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, un documento falso que consignaba que la señora Heijuinda Mena Erazo le cedía sus derechos herenciales á la primera, sobre el inmueble de la masa sucesoral, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-204816, el cual le fue
mediante la finalmente adjudicado a JANNIA MARÍA CÁRDENAS sentencia del 10 de febrero de 1999 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 3 de febrero de 2004. Y, a la señora Herminda Mena Erazo se le adjudicó un lote ubicado en el Parque Cementerio Jardines de la Aurora N° 6287 y un Osario según contrato N° 21707. La víctima sólo se enteró del desfalco a su patrimonio económico, el 21 de abril de 2006, fecha en que solicitó un certificado de tradición y libertad del bien inmueble referenciado, y se encontró con la sorpresa de que la propiedad estaba en cabeza de JANNIA MARÍA CÁRDENAS; hecho que le ha generado un enorme daño patrimonial, dada su situación económica, pues, se trata de una persona de la tercera edad que derivaba su sustento ecbnómico del arriendo de una de las habitaciones de dicho b en. 3 Casación No. 531 Pjet. Jannia María Carde
2. Procesales Con fundamento en la denunciar instaurada por la señora He (cid:9) linda Meza Era madre del difunto Manuel Alberto Mena-, el 70 — 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccione 28 de Cali, decretó la apertura de la investigación previa?.
Luego, el 12 de junio de 20073, el fiscal delegado ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a JANNIA MARÍA CÁRDENAS, diligencia que se llevó a cabo el 18 de julio de ese mismo año4; en curso de la misma
se le imputaron los delitos de fraude procesal, abuso de confianza, estafa y falsedad en documento privado (Artículos 453, 249, 246 y 289 de la Ley 599 de 2000). Posteriormente, mediante resolución del 10 de septiembre de 2007, la Fiscalía admitió5 la demanda de parte civil presentada por la señora Henninda Mena Erazo, a través de apoderado judicial. El 30 de mayo de 20116, el Fiscal del caso resolvió la situación jurídica de la señora JANNIA MARÍA CÁRDENAS, en el sentido de prescindir de la imposición de una medida de aseguramiento; decisión en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la A folios 1 a 4, cuaderno 1. 1A folios 52, In. 1A folio 77, cuaderno 1. A folios 73 a 81, cuaderno 1. 4 folios? a 9, cuaderno de Parte Civil. A folios 207 a 224, cuaderno I. 4 Casación No. 53 Jannia María Cárde Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Super or de Cali, en 1 resolución del 25 de abril de 20147, por faltad legitimación en la causa. El 7 de mayo de 2013, se decretó el cierre de la investigación8; en resolución del 30 de enero de 2014, el delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación9 en contra de JÁNNIA MARIA
CÁRDENAS, en calidad de autora de fraude procesal y estafa agravada (Artículos 453, 246, 267 numeral 1°, Ley 599 de 2000). Al tiempo que precluyó la investigación por el reato de falsedad en "documento público" (sic). Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201710. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de agosto de 201711. El 25 de octubre de 2017, se emitió sentencia absolutoria12 a favor de JANNIA MARÍA CÁRDENAS. Contra la anterior decisión, la Procuradora 66 Judicial II y la Parte Civil, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 201813, en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en su lugar, condenar a 'A folios 288 a 295, cuaderno 1. A folio 272, cuaderno 1. 3 9 A folios 277 a 284, cuaderno 1. A folios 369 a 375, cuaderno 2. IÚ I' A folios 482 a 487, cuaderno 2. A folios 488 a 500, cuaderno 2. 12 A folios 527 a 574, cuaderno 2. 13 5 • Casación No. 53
Jannia María Cá JANNIA MARÍA CÁRDENAS, en calidad de autora r1 s ponsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la sustitución de la pena de prisión intramural, por la prisión domiciliaria. Como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de la anotación No. 7, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-204816. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de JANNIA MARÍA CÁRDENAS interpuso" el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda) 5. La Corte, mediante auto del 30 de agosto de 201816, la admitió, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 27 de febrero del 2019. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos investigados, la sentencia impugnada, los sujetos procesales, la actuación procesal y el 14 A folio 596, cuaderno 2. A folios 607 a 630, cuaderno 3. A folio 4, carpeta de la Corte. 6 Casación No. 5311 Jannia María Cárd interés para recurrir, el recurrente formula dor cargos, que se sintetizan así:
Cargo primero (principal): Nulidad Con fundamento en la causal 3a de casación, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali ordenó que se notifican personalmente a la Parte Civil la sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017, pese a que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, dispone que sólo se notificará personalmente al sindicado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. En consecuencia, la notificación a la víctima se surte por edicto. Asegura que la sentencia fue emitida el 25 de octubre de
2017. El Ministerio Público, la defensa y la Fiscalía se notificaron personalmente de la decisión el 7, 8 y 10 de noviembre de ese año, respectivamente.
En consecuencia, el 14 de ese mes y ano se fijó el edicto para notificar a quienes no acudieron personalmente, el cual fue desfijado el 16 de noviembre del 2017. Dentro del término de ejecutoria - entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que entre los días 22 al 27 de noviembre de ese año, se debía 7 Casación No. 531 Jannia María Carde sustentar el mismo, sin que en ese período la delegada hubiese presentado la alegación respectiva. Por lo tanto, la sentencia absolutoria emitida a favor de
JANNIA MARÍA CÁRDENAS, quedó ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017. Sin embargo, el A-quo mediante auto del 5 de diciembre del 2017, manifestó que se había detectado un error en la notificación de la sentencia a la Parte Civil, y ordenó que se le notificara personalmente la decisión referida, contrariando el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Cita apartes de la decisión CSJ AP1563-2016, Rad. 46628. Afirma que la notificación personal a la víctima se surtió el 6 de diciembre del 2017 y, pese a que todos los sujetos procesales habían sido notificados de la decisión, al día siguiente, nuevamente, fijó un edicto. En ese interregno, la Parte Civil instauró y sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogiendo su pretensión, pues, revocó la sentencia absolutoria proferida por el A-quo, y condenó a su representada. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por virtud de ello, declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de 5 de diciembre de 2017, proferido por el Casación No. 531 Jannia Maria Carde Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dejando en firme la sentencia de primera instancia. Cargo segundo (subsidiario): Nulidad Con fundamento en la causal 3a de casación, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete
la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto del delito de fraude procesal. Para el efecto, destaca cómo en la época de los hechos, el artículo 453 del C.P., que tipifica el delito de fraude procesal, establecía penas que oscilan entre 4 y 8 años de prisión. El último acto fraudulento ocurrió el 3 de febrero de 2004 - fecha en que se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública espuria -, por lo que, para el 24 de febrero de 2014 - fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación-, habían transcurrido más de diez años, superando el término máximo establecido en la ley, esto es, 8 arios. En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada «Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL, disminuyendo la condena en 60 meses de prisión y concediendo el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el art. 63 del Código Penal». Casación No. 531 Jannia María Cárd Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia Con fundamento en la causal la de casación, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista asegura que el
Tribunal supuso una prueba que no fue incorporada al proceso, para dar por probado un hecho que no está demostrado. En efecto, asegura que el Tribunal estructuró ambos delitos - fraude procesal y estafa agravada-, asegurando que el medio fraudulento utilizado por la procesada para, por un lado, inducir en error al Juez Cuarto de Familia a fin de obtener sentencia contraria a la ley - fraude procesal-; y, por el otro, mantener a la señora Herminda Mena Erazo en error, con el fin de obtener un provecho ilícito -estafa-, lo fue «EL SUPUESTO DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO DE HERENCIA que en realidad ni fáctica ni materialmente aparece en el proceso». Es decir, dicho documento jamás fue incorporado a la foliatura; pese a ello, el Tribunal supuso su existencia para dar por acreditados ambos delitos. Asegura que tal error es trascendente, pues, de no haberse producido, resultaría irremediable la absolución, «ya que si se hubiere tenido en cuenta esa situación incuestionablemente el requisito de certeza habría cedido el paso a la duda como forma de exoneración de la responsabilidad penal». 10 Casación No. 531 Jannia Maria Cárd En consecuencia, solicita se case 1 sentencia impugnada para que se absuelva a su defendida. Traslado a los no demandantes Parte Civil': La apoderada de la víctima realiza un recuento de los hechos investigados y asegura que su poderdante jamás cedió los derechos sobre la masa hereditaria de su hijo Manuel Alberto Mena, a JANNIA MARÍA CÁRDENAS.
Por ello, solicita a la Corte que no se case la sentencia impugnada. El Ministerio Público": Sobre el primer cargo, afirma que el demandante no explicó de qué manera se violó el debido proceso de su defendida, con el proferimiento del auto que tacha de irregular, por lo tanto, no cumplió con el rigor exigido por la jurisprudencia cuando se alega la causal 3a de casación, por lo que este cargo debe ser inadmitido. Con relación al segundo yerro, asevera que, de conformidad con la decisión CSJ SP, 6 junio 2007, Rad. 24014, la prescripción para el delito de fraude procesal debe "A folios 655 a 658, cuaderno 3. 'S A folios 659 a 661, cuaderno 3. 11 Casación No. 531 Jannia Maria Cárd empezar a contabilizarse desde el 30 de enero die 2004 —fecha de expedición de la resolución de acusación-, y no desde la fecha de inscripción del acto fraudulento. Finalmente, refiere que dentro del preSente asunto aparece probado que la cesión fraudulenta ,de derechos existió y es esta la única razón por la que el bien inmueble pasó a manos de la procesada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de cumplirse con el traslado al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió su concepto el 27 de febrero de 2019, solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada y se declare la prescripción del delito de fraude procesal. Respecto de los cargos uno y tres, solicita que sean desestimados para que,
en consecuencia, se confirme el fallo impugnado «en relación con tales aspectos», con base en los siguientes argumentos: Con relación al primer cargo, refiere que una vez proferida la sentencia absolutoria, se emitieron las comunicaciones propias de la citación para la notificación de la decisión, sin embargo, se omitió librar la referida comunicación a la Parte Civil; por tal razón, no es cierto que con el proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017, se hubiesen revivido los términos procesales; con tal decisión lo 12 Casación No. 53 Jannia María Cárde; que hizo el A-quo fue corregir un acto irregular, «que por esa condición, no genera ni acaba los derechos de los sujetos procesales»19. Por lo anterior, solicita a la Corte se declare su improcedencia. Respecto del segundo cargo, afirma que el delito de fraude procesal, conforme los hechos enrostrados en la acusación, se extendió hasta la inscripción, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de la sentencia adjudicataria, lo que ocurrió el 3 de febrero de 2004. Entonces, de conformidad con la decisión CSJ SP36312018, Rad. 53066, es ésta última fecha la que se debe atender para efectos de determinar la consumación del delito y, en consecuencia, la contabilización del término de prescripción. Así, del 3 de febrero de 2004 al 24 de febrero de 2014fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusacióntranscurrieron más de diez años, término que supera la pena
máxima para ese delito, que lo es de 8 años. Finalmente, en torno del cargo tercero, afirma que «la existencia de la aludida cesión de derechos herenciales, si bien en su materialidad resultó de imposible recaudo, no por ello se puede aducir de supuesto, pues su existencia y aplicación al asunto aparecen debidamente denotadas de los autos»20, dado que así consta en la 19 A folio 14, carpeta de la Corte. 10 A folio 21, carpeta de la Corte. 13 Casación No. 5 Jannia Maria Cár solicitud inicial elevada ente el Juez de F filia y en la decisión proferida por ese despacho judicial. CONSIDERACIONES La Sala procederá a responder los planteamientos del demandante, en el mismo orden en que fueron expuestos en el libelo.
1. Primer cargo (principal): Nulidad La Corte, en la decisión CSJ AP1563-2016, Rad. 46628reiterada en CSJ SP10407-2016, Rad. 41466; CSJ AP1650-2018, Rad 50054-, analizó el debido proceso de las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000.
En esa oportunidad, especificamente sobre la notificación de las decisiones a la Parte Civil, se manifestó lo siguiente: «Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en
el proceso penal. Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencian, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el terna, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. 14 li Casación No. 53 Jannia Maria Cá supletoria -estado o edictosegún correspondía a un auto o sentencia, respectivamente. Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos -recuérdesesindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)22 (...) Lo anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita. No sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones
supletorias, estado o edicto, según corresponda» Luego, no cabe duda de que a la Parte Civil sólo se le notificará personalmente de la sentencia, si se presenta en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se le enterará a través de la notificación supletoria -edicto-. Ahora bien, la anterior regla resultará aplicable si la sentencia es proferida dentro del término de quince (15) días establecido en el inciso 2° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, pues, de emitirse por fuera de dicho plazo, se deberá comunicar a la Parte Civi123 sobre su proferimiento, para que, si lo desea, se acerque a la secretaría del despacho judicial a enterarse personalmente de la decisión adoptada. Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP573422 25. 30 sept. 2015. Radicado 45048. 13 Y a los demás sujetos procesales. 15 Casación No. 531 Jannia María Cárd En efecto, la Sala, en la decisión CSJ SP, 31 de marzo de 2004, Rad. 20594 - reiterada en las providencias SJ AP1563-2016, Rad. 46628; CSJ AP122-2017, Rad. 47474; CSJ AP1650-2018, Rad. 50054; CSJ AP3149-218, Rad. 51619, entre otras-, estableció lo siguiente: «Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es
proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las "partes", para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija». Con la anterior claridad, se advierte que el 12 de julio de 2007, Herminda Mena Herazo le otorgó poder24 a la abogada Adalgiza Cortéz Rivadeneira, para que se constituyera en parte Civil dentro del presente asunto. La apoderada, presentó la correspondiente demanda25 el 6 de agosto de 2007, la cual fue admitida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 10 de septiembre del 200726. Una vez ejecutoriado27 el llamamiento a juicio - resolución por reparto, el conocimiento de la etapa del 30 de enero de 2014del juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del A folio 1, cuaderno "Parte Civil". 24 A folios 2 a 6, cuaderno "Parte Civil". 2G A folios 7 a 9, cuaderno "Parte Civil". 24 de febrero de 2014. 71 16 Casación No. 53 Jannia María Cárd Circuito de Bogotá, ente el cual se celebró la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201728. La audiencia pública de juzgamiento culminó el 30 de agosto de 201729 y, el 25 de octubre de ese mismo año, se
emitió sentencia absolutoria3o a favor de JANNIA MARÍA CÁRDENAS, es decir, el fallo se profirió por fuera del término de 15 días establecido en el inciso 2° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, el Juzgado debía enterar a los sujetos procesales, incluyendo a la Parte Civil, sobre la existencia de la sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho a notificarse. Sin embargo, examinada la foliatura se advierte que el despacho judicial sólo libró citaciones para ese fin a la procesada31 y a su abogado defensor32, no así a la Parte Civil. Este último sujeto procesal no fue enterado de que, dentro del asunto de su interés, se había proferido decisión. No obstante, luego de que se surtiese la notificación personal al Ministerio Público, la defensa y la Fiscalía, los días 7, 8 y 10 de noviembre de ese ario, respectivamente, el 14 de ese mes y ario se fijó el edicto para notificar a quienes 2° A folios 369 a 375, cuaderno 2. A folios 482 a 487, cuaderno 2. 29 3° A folios 458 a 500, cuaderno 2. II A folio 501, cuaderno 2.
31. A folio 502, cuaderno 2.
17 Casación No. 531 Jannia María Cárd no lo hicieron personalmente, el cual fue desfi ado el 16 de noviembre del 2017. Dentro del término de ejecutoria - entre el 17 y el 21 de
noviembre del 2017-, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que entre los días 22 y 27 de noviembre de ese ario, se debía sustentar el mismo, sin que en ese período la delegada hubiese presentado la alegación respectiva. Según el recurrente, como el Ministerio Público no sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria emitida a favor de JANNIA MARÍA CÁRDENAS, quedó ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017. Ello tendría apego legal, de no ser porque todo el trámite de notificación de la decisión se surtió a espaldas de la Parte Civil, en la medida en que el Despacho Judicial nunca le comunicó que se había emitido decisión en el caso de su interés, tal y como era su deber, conforme los antecedentes jurisprudenciales transcritos. Tal yerro fue enmendado por el Juzgado cognoscente, mediante auto del 5 de diciembre del 2017, que dejó sin efectos «el acto de notificación de la sentencia en mención a partir del edicto. Lo anterior, con el fin de permitir a la Representante de la parte Civil notificarse de manera personal de esa decisión, conforme al artículo 178 del CPP. Así una vez surtido este trámite (última notificación) se fijará el edicto de ser procedente, y empezarán a correr nuevamente los términos de ejecutoria». 18 Casación No. 53 Jannia María Carde En cumplimiento de lo anterior, el mismo día se libró el oficio N° 6956, dirigido a la apoderada de la Parte Civil, quien,
al día siguiente, esto es, el 6 de diciembre de 2017, compareció al despacho judicial a notificarse personalmente de la sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017. Ahora bien, como todos los sujetos procesales ya habían sido notificados personalmente de la decisión referida, a partir de ese día, 6 de diciembre de 2017, comenzaba a contabilizarse el término de la ejecutoria, que se cumplía el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, un día antes, esto es, el 11 de ese mismo mes y ario, la apoderada de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de JANNIA MARÍA
CÁRDENAS.
El anterior recuento revela que, contrario a lo expuesto por el libelista, con el proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017, lo que hizo el A-quo fue, precisamente, corregir con la decisión de la nulidad un procedimiento irregular en el trámite de notificación de la sentencia, en tanto que, se desconoció el derecho de la Parte Civil a conocer la decisión y a impugnarla, de considerarlo necesario. En conclusión, el cargo no prospera.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad Recientemente esta Corporación, en la decisión CSJ SP3631-2018, Rad. 53066, aclaró los precedentes
19 Casación No. 53 Jannia María Cárd jurisprudenciales sobre la consumación del delito de fraude procesal cuando la conducta se lleva a cabo e[n. un trámite judicial en el que, merced al error en que se hace incurrir al
funcionario, este emite una decisión contraria a la ley que modifica la situación jurídica de un bien por un término superior a la duración del respectivo proceso. Así, por su absoluta pertinencia, a continuación la Sala trascribirá in extenso los apartes relevantes: «Como quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas en un trámite judicial, caracterizado por la delimitación precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la decisión cuando la misma ha quedado en firme, la Sala hará énfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la consumación del delito de fraude procesal en este tipo de asuntos, y el consecuente cálculo del término de prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a realidades fácticas disímiles, como las descritas en precedencia. Según se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de 1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado que cuando el fraude procesal ocurre en un trámite judicial, la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución (como en el caso donde se estimó que la consumación del delito ocurrió cuando el juez sobre quien recayó el engaño libró un despacho comisorio, orientado a la materialización de la decisión). Ello, sin
perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso. En esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica frente a los delitos de fraude procesal ocurridos 90 Casación No. 5311 Jannia María Cárde en trámites judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico, básicamente por s siguientes razones: Primero. Si se tiene en cuenta la denominación jurídica, así como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error33; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la "recta y eficaz administración de justicia". Segundo. El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña un "conjunto de fases sucesivas". En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a que un juez resuelva una controversia o tome una determinada decisión. Por tanto, es probable que el engaño a que es sometido el servidor público, con la finalidad atrás indicada, se extienda a lo largo del trámite, como bien lo ha precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.
Tercero. Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación legal de su inicio y finalización. Por regla general, el proceso termina cuando la decisión que resuelve la Litis queda ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su materialización, como en los casos referidos en precedencia". Una vez finiquitado el trámite, por regla general el juez no está habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan iniciarse otros "procesos" orientados a cuestionar la decisión judicial, como sucede con la acción de tutela y la acción de revisión. De otra manera, la segu
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