🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP4329-2019(50825)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP4329-2019(50825)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER. PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP4329-2019 Radicación No. 50.825 (Aprobado acta No. 263) Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de IGNACH3 RUEDA TORRES, contra la sentencia dictada el 12 de mayc de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que, tras revocar la de carácter absolutorio proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. 1 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA Tomas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En la ciudad de Duitama, entre agosto de 2006 -la menor C.M.S. tenía 8 años de edad-, y finales de 2011, esta fue sometida a diversos tocamientos y besos en su área genital por parte de su padrastro IGNACIO RUEDA TORRES, sucesos que comenzaron cuandc vivía en la Urbanización Torres de la Arboleda y se transmitía la serie televisiva "Sin tetas no hay paraíso" y aquél le manifestó que lo dejara despedirse de su "cuquita" e inmediatamente la llevó a dormir junto a su hermano tambie n menor de edad para esa

época -quien se encontraba dormito-, procediendo a besarla en la vagina. Posteriormente, a lo largo de os años, RUEDA TORRES la masturbaba, le practicaba sexo o--al y le enseñaba material pornográfico-.

2. Previa denuncia, formulada por el padre de la menor el 31 de octubre de 2013, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama le impartió legalidad a la imputación que el Fiscal Doce Seccional de ese lugar formuló en contra de IGNA CIO RUEDA TORRES por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor

(artículos 209 y 211.2 del Código Fenal), cargo que no aceptó el indiciadol. Cfr. folios 10-13 de la carpeta principal. 2 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES Pese a la solicitud de la Fiscalía, el despacho negó la medida de asegure miento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue impuesta en segunda instancia pc r el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha localidad el 4 6e diciembre del mismo año2.

3. El 8 de noviembre siguiente se radicó el escrito de acusación3 y su vert alizadión se produjo el 17 de enero de 2014, bajo la presideAcia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama4.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de marzo posterior5 y 16 de enero de 20156, al paso que el juicio oral se cumplió en varia:, sesiones (18, 19, 20 y 23 de febrero

anunció sentido del fallo absolutorio. ulteriores7). Al final, Ge Acorde con lo anterior, el 30 de junio de la 5. mencionada anualidad se profirió la sentencia de rigor8. Inconforme c m la decisión, los representantes de la 6. y la víctima o la apelaron y el 12 de mayo de 2017 Fiscalía9 la Sala Única -mayor tarial Idel Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó, para condenar a IGNACIO RUEDA como autor del delito por el que fue acusado, a la TORRES, Cfr. folios 13-28 ibidem. 2 Cfr. folios 50-54 ibidem. 3 4 Cfr. folios 60-62 ibidem. Cfr. folios 71-79 ibidem. 3 6 Cfr. folios 83-84 ibidem. Cfr. folios 236-246 ibidem. 7 8 Cfr. folios 253-298 ibidem. 9 Cfr. folios 301-309 de la careta 2. Cfr. folios 310-324 ibidem. 1 manifestó salvamento de voto.

11 El magistrado EURIPIDES MC NTOYA SEPÚLVEDA

3 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES , pena principal de ciento noventa 190) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación pan_ el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual térm-no. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso

extraordinario de casación13 y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente", la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocando a la respectiva audiencia de sustentación ora115, la cual se lle zó a cabo el 14 de agosto siguiente16 . LA DEMAIIDA Tras identificar a las partes, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación procesal, reseña las sentencias de primer y segundo nivel y en e acápite dedicado a las finalidades del recurso, asevera que no se garantizó a su cliente el derecho material y 3e le causó un agravio injustificado, por cuanto se infringieron los principios de presunción de inocencia e in dubo pro reo, además que, el juez plural vulneró el derecho a apelar la primera condena, habida cuenta que solo habilitó la posibilidad de acudir al recurso de casación, lo cual const tuye un vicio de garantía. 12 Cfr. folios 37-57 del cuaderno del Tribunal. 13 Cfr. folio 68 ibidem. 14 Cfr. folios 71-108 ibidem. 15 Cfr. folios 5-6 del cuaderno de la Corte. 16 Cfr. folios 23-24 ibidem. 4 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES Luego de referi -se a la legitimación sustancial que le asiste para intentar el recurso, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la. Ley 906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error

de hecho en el sentido de falso raciocinio, conduciendo a la aplicación indebida de los cánones 9, 10, 11, 12, 209 y 211.2 del Código Penal y a la inaplicación de los preceptos 29.4 de la Constitución Política y 7 y 381.1 del Estatuto Procesal Adjetivo. El defecto lo hace recaer en el testimonio de la víctima, habida cuenta la pl ma credibilidad que se le confirió en punto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del -procesado, valoración que, a juicio del censor, desconoció las reglas de la sana crítica, específicamente las de la experiencia. En desarrollo de la censura, una vez alude al estándar de conocimiento para condenar y a los postulados de in dubio pro reo y presunciór de inocencia, asegura que la prueba recaudada no era suf ciente para imponer una sanción penal. Después de res¿ ltar que el fallo impugnado se sustenta en la declaración de la niña y la pericia psicológica a ella practicada que evide-ició un estrés postraumático, sostiene que, como lo consideró el a quo y el magistrado que salvó el voto, existen dudas insalvables pues «conforme a las reglas 5 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES de la experiencia es improbable qz. e los hechos narrados por C.M. S. hayan realmente ocurrido»F Para demostrarlo, tras reco -dar los criterios para la valoración del testimonio -descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004y resaltar los relativos al comportamiento

del testigo durante el interrogatori ) y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su p2rsonalidad, recuerda que la jurisprudencia de la Corte (CE J AP 17 jun. 2010. Rad. 33734) enseña que la fuerza suasc -ia de una declaración con contradicciones esenciales se ve afectada, de manera que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio afecta su ueracidad»18. A continuación, valiéndose c1( la transcripción de varios apartes del testimonio de la menor y de algunos segmentos del fallo cuestionado, aduce algunos motivos para restar credibilidad a su dicho: i) La niña -de 17 años para uando rindió declaración en el juicioresaltó que, tras la separación de sus padres, su madre empezó a salir con otro ho_nbre: el procesado, hecho que, para el recurrente, no es de poca monta, considerando que el hermano de la víctima -NICOLÁS MEJÍA SABArememoró que su padre se refería al acusa° o con palabras de grueso calibre, como el causante del divorcio y a la imposibilidad de retomar su vínculo con aquella. 17 Cfr. folio 84 del cuaderno del Tribunal. 18 Cfr. folio 85 ibídem. Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES ii) La pequeña manifestó en varias oportunidades el profundo amor por st, padre, lo cual constituye un móvil para formular la denuncia. iii) La relación de la adolescente con su madre estaba notoriamente deteriorada, hecho confirmado por la perito

NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR.

  1. Para la época en que se emitió el seriado "Sin tetas no hay paraíso", la progenitora de la niña «era lo que puede considerarse una buena madre»19, que incluso luchó por la custodia de sus hijos, luego, estima el demandante, «no puede explicarse racionalmente c[ó]mo una madre permita a esas altas de la noche [entre las 21:37 y 21:51] vera su hija de tan solo 8 años un programa de televisión donde. el simple título ya refleja alto contenido erótico sexual (...)P0, sobre todo si no se trata de una mujer «dejada, que le importara poco o nada el desarrollo de sus hijos»21.

En este pun o, el defensor hace propias las estimaciones del juez unipersonal en el sentido que el dicho de la adolescente debía mirarse a la luz de las reglas del sentido común y d3 la experiencia, de manera que es imposible que una menor de 6 años, estuviese mirando la televisión, de ese cor tenido, en el horario anotado, además que, tanto la madre como el hermano de la niña, narraron que aquella era la única que llevaba a la menor a su alcoba Cfr. folio 90 ibídem. 19 20 ibidem. Ibídem. 21 7 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES a dormir y éste último contó que a C.M.S. no le gustaba siquiera que él la acompañara a dejarla en su cama. Así mismo, la dedicación de a señora NUBIA SABA Guío al cuidado de sus hijos también se probó con los testimonios de la rectora y profesoras del Cclegio "Jesús Eucaristía" -

AURA NELLY CASTRO DE GÓMEZ, ANTONIETA CARO BALLESTEROS y AURA ALICIA COCA CHINOME-, lo cua i torna menos probable la ocurrencia del episodio denunciad D. Para el jurista, es dificil(cid:9) ginar a la infante viendo dicho programa televisivo a las 1C:00 p.m., en compañía de su padrastro y con la complacencia de su madre, también presente, teniendo que madrugar al día siguiente. v) Los eventos descritos por ln víctima en el juicio sobre una eyaculación del procesado en su espalda y que ella orinara en la boca de él, por ser sustanciales, debieron ser narrados en las exposiciones iniciales. En soporte de esta premisa el censor cita al a quo, quien aseveró que, de acuerde; con las reglas de la experiencia y la psicología, el menor víctima de una agresión sexual tiende a referir lo realmmte acontecido, dado el trauma causado, que le permite fijar en la memoria el hecho, razón que lo llevó a concluir, Ana vez examinadas las entrevistas, la denuncia y las valoraciones psicológicas, que si ella no relató, con naturalidad, tales acontecimientos desde un principio, es porque es )robable que «en la menor 8 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES no exista una fiel nar-ación, sino que ella pueda ser producto de una sugestión por Darte de terceros»22. A juicio del defensor, existiendo un dictamen de trauma secundario a la cris ,s generada por la revelación, resulta inexplicable que inmediatamente a la denuncia y a la pericia

psicológica o en alguna otra oportunidad, la menor no contara esos dos su tesos, por lo que estima vulnerada la regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales recuerda aspectos significativos y sustanciales»23. vi) La manera y a persona a la que fueron revelados los abusos sexuales indica que estos no existieron. Al respecto, des ,aca que fueron narrados a su tía -y no a sus compañeras de colegio o profesorasun año después de que supuestamente dejaron de ocurrir, tras delicados enfrentamientos con su familia nuclear. Para el letrado, se violó la ley de la experiencia que «en los casos de abuso con menores de edad, éstos indica que generalmente comentan el agravio a personas muy allegadas, como son las amigas sus padres e incluso sus educadores, pues con ellos comparten a diario y cualquier cambio emocional se hace visible»24. En este caso, la niña no le contó lo sucedido a sus compañeras de colegio, a su madre, o a su Cfr. folios 92-93 ibidem. 22 Cfr. folio 93 ibidem. 23 Cfr. Folio 96 ibidem. 24 9 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES hermano, sino a una tía, con la que no tenía confianza, porque no vivía en Duitama, (perc, precisamente después de tener serios altercados con su madre por su celo protector»25. Además, pese a los presuntos abusos sexuales padecidos por un lapso de 4 años, su rendimiento académico no bajó y, por el contrario, mantuvo sus excelentes

calificaciones. De manera que, «[d] ..trante ese tiempo NO hubo el menor indicador de que elle, una niña extrovertida, inteligente, activa, deportista, líder, estuviera pasando por ese infierno que era su apartamento donde casi a diario sufría el embate abusador de su padrastro» En un acápite que intitula eLA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO'', resalta que los te stimonios de la madre y hermano de la pequeña se ofrecen importantes, dado que convivían con ella durante la época en que habrían ocurrido los hechos y nada dijeron frente a algún comportamiento indebido del acusado para con su Aijastra. Sobre el particular, aunque admite como posible que dicha señora quisiera favorecer a su esposo ante un delito tan grave o que ella esté afectada por el síndrome de acomodación, por igual resalta que, también lo es, afirma, que dijera la verdad bajo la gra /edad del juramento. En cambio, en el caso del hermano de la víctima, considera que hay una sola explicación viable y es que él dijo la verdad en 25 Cfr. folio 97 ibídem. 26 Cfr. folio 96 ibídem. 27 Cfr. folio 93 ibídem. 10 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES el juicio, toda vez cue la Fiscalía no logró impugnar su credibilidad en el con trainterrogatorio. En ese sentido, asevera, el juez de primer nivel acertó al señalar que «los "lazos de sangre" hacen que una madre o un hermano siempre acodan en protección de la hija o de su

hermana -menory no del acusado, que, en todo caso, es un extraño»28. En torno a las declaraciones de los abuelos de la niñaJORGE ORLANDO SAGA SIERRA y ANA IRENE GUÍO DE SABAsostiene el libelista que ellos, en tanto familia boyacense, no pudieron superar que su hija terminara su matrimonio católico con MAURIC O ELADIO MEJÍA, por manera que le guardan animadvers'ón al procesado por ser el responsable de la separación. Así mismo, advera, no es viable aplicar el derecho penal de acto, ni valorar laG pruebas que hablen sobre las buenas o malas condiciones personales del acusado, sobre todo si son de oídas. Además, cuestiona por qué aquellos no hicieron nada por su nieta cuando ella les dijo que quería irse de su casa por el acoso del enjuiciado, más aún, sabiendo que era una mala persona. Se queja igualmente de la falta de valoración de la pericia psicológica de la defensa, rendida por ADRIANA «aporte científico en cuanto ESPINOSA BECERRA, quien hizo un Ibidem. 28 11 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES a la credibilidad del testigo y del testimonio»29, en tanto se refirió a las técnicas psicofisiológicas y a los indicadores verbales y no verbales, últimos que, en los niños, según el modelo SVA, son 32 y que no se t=uvieron en cuenta en los abordajes psicológicos que se le hicieron a la víctima. Cita, asimismo, al a quo en el aparte que señaló que las

inferencias de la psiquiatra y la psicóloga de la FiscalíaNORMA XIMENA ARTUNDUAGA y SONIA_ VIVIANA CALIXTO BOTIA, en su ordenapuntaban a la proba bilidad de que la menor hubiera dicho la verdad, pero tan bien a que lo encontrado se debiera a causas diversas a. abuso sexual -factores externos-, que esto último fue corr )horado por la perito de la defensa, y que el dictamen de la doctora ARTUNDUAGA no es fiable por «ambiguo, con ideas exageradas, basado en observaciones a simple ojo, sin Utilizar cuestionarios para padres tratándose de delitos sexuales y sin que mencione si escuchó a la víctima, no obstante lo cual validó sus afirmaciones»30. En el análisis de trascende acia, luego de reiterar lo anterior y que los testimonios de las profesoras de la menor dan cuenta de NUBIA como una r.aadre admirable, asegura que no es cierto lo argüido por el Tribunal, en el sentido que lo sucedido ocurrió por la falta de cuidado de su progenitora, quien había sido oportunamente advertida por la niña sobre «conforme a la lo acontecido. Por el contrario, advera, o casi siempre que experiencia, es dable concluir que :siempre 29 Cfr. folio 99 ibidem. 39 Cfr. folio 100 ibidem. 12 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES una madre está tan pendiente de sus hijos en el colegio 31 igualmente lo está en su casa» . Por otra parte, considera el jurista que existía un móvil para que la menor revelara los hechos, concretamente, el

resentimiento respecto de su padrastro por haber dañado la relación entre sus padres, lo cual surge, afirma el demandante, de la época de los presuntos hechos, la fecha en que estos fina-izaron y los problemas graves de comportamiento de le niña. Asegura, igualmente, que, dadas las contradicciones esenciales del testimonio único de la víctima se generó duda sobre la materialidad, de la conducta, por lo que ha debido aplicarse el principie de in dubio pro reo, pues los demás declarantes basan su versión en la de aquella y las pericias psiquiátrica y psicológica utilizaron técnicas de orientación y no de certeza, con el agravante que no se evaluó la experticia de la defensa. Para cerrar, enfatiza que, no obstante la prevalencia del cuando existen contradicciones principio pro infar s, sustanciales en el testimonio del menor, dicho postulado no «salvar la declaración de la niña frente al restante puede material probatorio (...) que mínima o nula mención hizo de la prueba de descargo"32 . Cfr. folio 103 ibidem. 31 Cfr. folio 108 ibidem. 32 13 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES Solicita casar el fallo demandado y emitir otro de reemplazo de carácter absolutorio.

AUDIENCIA DE SUSTEATTACIÓN ORAL

1. La defensa Reitera todos los argumentos planteados en la demanda y enfatiza en la aplicación de la solución adoptada en la sentencia de la Sala con radicado 50958, en la que se hizo un llamado de atención frente a as pericias psicológicas o

psiquiátricas, en tanto no corroboran la credibilidad. En aplicación del principio in dubio pro reo, solicita casar la sentencia impugnada.

2. La Fiscalía El Fiscal Tercero Delegado axte la Corte pide casar la sentencia materia de impugnación: y absolver al procesado, por cuanto, en su opinión, el ca3o llega al extremo de la tensión entre la credibilidad de un testigo menor de edad y el entorno en que esos hechos se prcducen.

Además, teniendo en cuenta que al procesado no se le impuso medida de aseguramiento m primera instancia, sino en segundo grado, que el a quo, a•_:atando los postulados de concentración e inmediación dicte fallo absolutorio y que el magistrado al que, al inicio, le correspondió el asunto 14 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES proyectó sentencia confirmatoria de la de su inferior, reclama de la Corte empezar a adoptar decisiones alrededor de la estructura procesal. En este punto, se pregunta sobre el sentido filosófico y político del anuncio del sentido del fallo para destacar que, el mismo es el resultado de lo que de manera vivencial percibió el juez sobre las pruebas, lo cual, en este caso, lo condujo a no otorgarle toda la credibilidad a la menor, porque, como lo plantea la demanda, hay factores que conducen a la dudano los identifica-. Propone que, el sentido del fallo anunciado por el juzgador no pueda sedesconocido por el superior, salvo que medie un error realmente relevante, pues, arguye, no es igual, la percepción s-ivencial del a quo que la del ad quem,

por más registros qu se tengan; esto, en eventos, de duda probatoria, como un .nsumo al momento de examinar algún yerro por falso racioc.nio.

3. El MinisterioPúblico La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pide no casar la sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones: El testimonio de la menor es válido, ya que siempre manifestó lo mismo :7 el relato de los hechos fue exacto, al punto que los tocamientos que, ella dice, comenzaron cuando estaba viendo la novela "Sin tetas no hay paraíso", tienen

15 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES corroboración en la certificación efectuada por LINA MARÍA VILLEGAS, funcionaria de Caracol, quien expresó que ese programa se emitió a partir del 13 agosto de 2006 hasta el 13 de octubre de ese año. Para la funcionaria, es evidente que la menor no contó lo que le venía sucediendo a su 3rogenitora porque sentía cierta presión de esta, debido a que le decía que se portara bien con IGNACIO pues si no él la iL a a dejar y ella se moriría. La revelación, asegura la Delegada, la hizo la niña a su tía porque su mamá no le creyó. demás, de acuerdo con el testimonio de la coordinadora del grupo en el que estudiaba C.M.S. para el año 2010, despué 3 de ser la primera en su clase, la niña empezó a bajar su rendimiento y a tener momentos de soledad, depresión, =Tanto y angustia. Luego de resaltar que, confo mle a la sentencia C-117

de 2013, el objeto de la entrevista, en este tipo de casos, es obtener información veraz en tiempo, modo y lugar de los hechos motivo de investigación, lc cual debe llevarse a cabo dentro de un ámbito de respeto y dignidad, en el que el entrevistador debe observar el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, de razonamiento y conocimiento del niño, asegura que el dictamen rendido por la doctora NORMA XIMENA ARTUNDUAGA TOVAR refleja le existencia de depresiones que traen llanto, producto de las s-tuaciones que ha vivido la menor. 16 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES Según la Procuradora, las tres versiones de la menor son coherentes, reiterativas, con un lenguaje claro, un poco fuerte, pero nítido en los recuentos. Dado que el análisis de su testimonio, el de su tía y la prueba pericial respondió a los criterios que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite darle plena credibilidad ' al testimonio de la víctima, está demostrado el acierto y la legalidad de la sentencia recurrida.

CC NSIDERACIONES

1. Cuestión previa Habida cuenta que, en el segmento dedicado a la fundamentación de las finalidades que se persiguen con el recurso, el demandar te acusa un vicio de garantía producto del cercenamiento, pgr parte del Tribunal, de la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, en tanto únicamente se habilitó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, se impone verificar, ab initio, si el vicio denunciado

podría dar lugar a la nulidad de la actuación. Sobre el particular, es irrebatible que, en el estado actual de cosas el derecho a la impugnación de la primera condena es una garantía intangible de carácter fundamental, la cual se desprende de los art-culos 29 de la Constitución Política33, <‹(...). Quien sea sindicado tiene derecho a... impugnar la sentencia condenatoria,...». 33 17 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES 14.5 del Pacto Internacional de De -echos Civiles34 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derec los Humanos35. Así mismo, la sentencia CC 2-792 de 2014 declaró la inexequibilidad -diferida de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa providencia, :egulara integralmente el derecho a impugnar los fallos qu( , en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, disponiendo además, que, en caso de que el egislador incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, c,ue procede dicha garantía respecto de tales providencias ani e el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Como quiera que, en efecto, e_ Congreso hizo caso omiso a ese mandato del máximo órgano de la jurisdicción constitucional -salvo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de

2018 para los aforados constitucionales-, la Sala de Casación Penal ha venido garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, como se describió er el proveído CSJ AP12632019, abr. 3, rad. 54215: «Toda persona declarada culpable de un d3lito tendrá derecho a que el fallo 34 condenatorio y la pena que se le haya impu3sto sean sometidos a un tribunal superior,...». Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito 35 tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tz(cid:9) derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». 18 Casación 50.825 IGNACIO RUEDA TORRES ... esta Sala consid3ró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea rev,sada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de cc ndena, conforme a las críticas formuladas por el

impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las dema idas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo a inente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Códigc de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás even, os, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (3ntre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este últ.mo grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). Así mismo, a partir de la citada decisión y a fin de otorgar

un tratamiento jurisdiccional homogéneo a los supuestos de emisión de condena por primera vez en segunda instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar dicha prerrogativa: ..., el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales sr tperiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente e por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 19 Casación 50.825

IGNACIO RUEDA TORRES

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Pc r ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para, resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contengo, la primera condena, cabe la impugnación especial para el proce sado y/ o su defensor, mientras que las demás partes e intervini3ntes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (y) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial s irá el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la lcy que haya regido el proceso600 de 2000 o 906 de 2004-, para recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado pc:r primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes pa -a que se pronuncien, conforme

ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 19 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a cali 'icar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2094el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el con repto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, pro•'ederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sente wia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. 20 • Casación 50.825

IGNACIO RUEDA TORRES

(xi) Los procesos q,te ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. Confotnie con lc anterior, es claro que no se incurrió en el vicio denunciado, por cuanto hasta el momento no se ha

expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo caso, a efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta Corte admitió la demanda promovida por la defensa, haciendo manifiesto que lo hacía atendiendo la posición del impugnante dentro é el proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia, decisión er la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...