CSJ - SP4352-2021(56962)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4352-2021(56962)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP4352-2021 Radicación 56962 Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decidir las impugnaciones interpuestas por los defensores de Luis Eduardo Torres Medellín y Jesús Antonio Martínez contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, condenó a los citados procesados al hallarlos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
CUI: 11001600009820140000401
NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín
1. HECHOS A partir de labores de inteligencia que desarrollaba la Fiscalía General de la Nación con apoyo del departamento de la DEA del gobierno de los Estados Unidos, se conocieron las interceptaciones de las comunicaciones del aparato Blackberry PIN 9E88D79, de alias "Nacho" y el PIN
2A6DA45F de alias "Jay”, integrantes de una organización que traficaba estupefacientes desde Colombia hacía Centro América. Dentro de tales conversaciones, el 12 de junio de 2014, se tuvo conocimiento que desde el BlackBerry de alias “Jay”, se contactaba con el PIN 2B56BE6E, utilizado por alias “Pandora” -Ángela Uribe-, para hablar de una entrega de 70 “camisas” que al parecer eran unidades de
cocaína. Este traspaso se llevaría a cabo por el sector de la calle 80 de la ciudadela Colsubsidio de Bogotá. Según los investigadores, una vez “Pandora” entregara la mercancía a Óscar Flórez o a sus emisarios, esta sería trasladada en un taxi, vehículo que sería, posteriormente, objeto de un falso retén policial para sustraer el alcaloide y, así, recuperarlo en favor de quienes lo habían entregado inicialmente. Se estableció que la entrega del narcótico se llevaría a cabo el 17 de junio de 2014 a las 6:30 A.M, específicamente en las inmediaciones de los establecimientos de comercio “Piazata” y “Davipán”, en la ciudadela Colsubsidio de Bogotá. A dicho lugar llegaría un vehículo particular de 2
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín placas terminadas en 002, conducido por alias “Pandora”, quien iría acompañada de “Lucho”, cargado con 70 paquetes, los que serían trasladados a un vehículo taxi. Conocida la anterior información, el Grupo de Policía Judicial Especializada se desplazó al sector en la fecha establecida, allí observó que al sitio arribó un vehículo automóvil Mazda color negro, placas HKW002, conducido por una mujer -Ángela Uribecuyo acompañante era un hombre, -Luis Eduardo Torres Medellínmientras se les aproximaba como peatón una mujer -Sandra Ruth Cardona Candelo-.
Posteriormente, llega un vehículo taxi, Renault Symbol, de placas VEA888, con 2 sujetos de sexo masculino a bordo -Jesús Antonio Martínez como conductor y Robinson Tovar como pasajeroque se parqueó al lado del automotor Mazda de color negro, abrieron los baúles y las 4 maletas fueron traspasadas al taxi por los hombres que estaban en la escena, -Luis Eduardo Torres Medellín, Jesús Antonio Martínez y José Robinson Tovarmientras la mujer peatón -Sandra Ruth Cardona Candelovigilaba la correcta operación del traslado de la mercancía. Debido a que la información obtenida coincidía con lo que estaban visualizando, la Policía Judicial intervino en la escena y materializó la captura de las siguientes personas: Ángela Marcela Uribe y Luis Eduardo Torres Medellín conductora y pasajero del vehículo Mazda color negro, 3
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín placas HKW002; Jesús Antonio Martínez y José Róbinson Tovar Peñaloza, conductor y pasajero del taxi de placas VEA888; y a Sandra Ruth Cardona Candelo, mujer transeúnte que vigilaba la entrega de los paquetes, luego de que se conociera que la sustancia transportada dio positivo para cocaína en un peso de 69839 gms.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2014, ante el Juzgado 88 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse el
procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación a Ángela Marcela Uribe, José Róbinson Tovar Peñaloza, Sandra Ruth Cardona Candelo, Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín en calidad de coautores de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecida en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. El 15 de diciembre de 2014, el Fiscal 18 Especializado de la Dirección de Fiscalía de Antinarcóticos y Lavado de Activos radicó el escrito de acusación. Proceso que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, y despacho ante el cual se materializó audiencia de acusación el 17 de marzo de 2015. 4
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 21 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 7 de abril y 12 de julio de 2016. Previo al inicio del juicio, los investigados Ángela Marcela Uribe1, José Róbinson Tovar Peñaloza2 y Sandra Ruth Cardona Candelo3 suscribieron preacuerdo de responsabilidad penal, los cuales fueron debidamente aceptados por el juzgado de conocimiento. A pesar de que Luis Eduardo Torres Medellín, igualmente, pactara acuerdo con el Ente Acusador, el mismo fue improbado en audiencia del 4 de marzo de 2016.
En proceso penal paralelo, fue judicializado y condenado el ciudadano Óscar Edwin Flórez Escobar, encargado de recibir el alcaloide, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Durante los días 25, 26 de septiembre, 20 de noviembre de 2017 se efectuó el juicio oral, audiencias en la que se recaudaron los testimonios de los investigadores Luis Eduardo Lopera Rincón, Liliana Marcela Caballero y Edith Johana Combatt Herrera; así como de los procesados ya condenados por los mismos hechos, José Róbinson Tovar Peñaloza, Óscar Edwin Flórez Escobar y Ángela 1 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2015. 2 Aprobado en sesión del 27 de abril de 2016. 3 Aprobado en sesión del 9 de diciembre de 2016. 5
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín Marcela Uribe, solicitadas por la Fiscalía. Finalmente, a petición de la defensa de Luis Eduardo Torres Medellín, concurrió el investigador privado, Martín Alonso Pedraza. Seguidamente, en sesión del 13 de febrero de 2018, las partes y Ministerio Público presentaron sus alegaciones finales y una vez clausurado el debate, el Juez de Conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio. En sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió
a Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín, al exponer que en el plenario i) no se acreditó debidamente la calidad de la sustancia incautada, pues sobre ella solo se efectuó análisis PIPH, el cual no es confiable de manera definitiva sino de alcance preliminar o meramente indicativo de que se trataba de cocaína. Así mismo, ii) no se corroboró responsabilidad penal atribuible a los procesados Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín. Contra la anterior providencia, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, al considerar que estaba suficientemente acreditada la materialización de la conducta punible, pues, del plenario no existía duda de que la sustancia incautada era cocaína. Así mismo, de las pruebas recaudadas podía extraerse el compromiso penal que les asistía a los procesados, quienes hicieron parte de la empresa criminal 6
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín de la que se conoció su operación por labores de inteligencia y que conllevaron a la captura en flagrancia. Así, en providencia del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogió la tesis de la Delegada del Ente Acusador, por lo que revocó el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, establecido en el inciso primero
del artículo 376 y numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Por tratarse de primera condena, los defensores interpusieron recurso de impugnación especial, que fue concedido mediante auto del 16 de diciembre de 2019 ante esta Colegiatura, luego de que se sustentara dentro del término legal y se surtiese el respectivo traslado a los no recurrentes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá estimó que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se equivocó al valorar las pruebas válidamente recaudadas en la actuación penal, las cuales no ofrecen otra conclusión distinta a la materialidad de la conducta punible y la
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín responsabilidad penal de los enjuiciados Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín. 3.1 Respecto a la acreditación de la naturaleza, calidad y cantidad de la sustancia incautada, consideró, en primer lugar, que se respetaron los protocolos de cadena de custodia encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Por otra parte, adujo que existen suficientes pruebas que acreditan que la sustancia incautada era cocaína. En tal sentido, obra informe de prueba química -PIPHdel 17 de junio de 2014, en el lugar de los hechos, suscrito por la investigadora Patricia Jiménez Borrego que arrojó positivo para cocaína en un peso neto de 69839 gms, junto con el
respectivo álbum fotográfico de las sustancias incautadas, seguidamente, la funcionaria embaló, selló y rotuló en 4 bolsas y diligenció el respectivo formato de cadena de custodia. Posteriormente, el 9 de julio de 2014, la investigadora del laboratorio de la Fiscalía, Liliana Caballero, finalizó la cadena de custodia para verificar de manera definitiva, antes de su destrucción, el peso y naturaleza de la sustancia incautada. Este examen acreditó que el material decomisado tenía un peso bruto de 81 kgms, y al aplicarle los reactivos Tanred y Scott, dentro del análisis PIPH, dio como resultado positivo para cocaína. Parte de este 8
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín alcaloide se guardó como muestra en el almacén de la Fiscalía General de la Nación. Así, para el Tribunal de segunda instancia, siempre se conservó la cadena de custodia, pues no se vislumbra que los sellos y rótulos de las 4 bolsas hubiesen sido quebrantados o que la cantidad de 70 paquetes, en los cuales fue prensado el estupefaciente, variara durante ese lapso. Finalmente, el juez colegiado no comparte la tesis según la cual, una prueba PIPH no es suficiente para predicar que la sustancia incautada es cocaína, como lo aseveró el juez de primera instancia. Al contrario, consideró que el análisis químico merece toda credibilidad, no solo porque Liliana Caballero es una perita química idónea con
más de 25 años de experiencia, sino porque nunca se controvirtió el contenido de su examen, ni existe otro análisis que contradiga o mutara el resultado. Además, la defensa no indicó con cuál otra sustancia legal se hubiere confundido o, incluso, en su legítimo derecho de contradicción, tampoco efectuó exámenes al remanente guardado en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación para cotejar y demostrar posibles yerros en esa prueba de cargo. En ese orden, atendiendo la regla referida a que no existe tarifa legal para corroborar un determinado suceso, coligió que los 70 paquetes incautados por la Policía 9
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín Judicial, el 17 de junio de 2014, corresponden a la cocaína examinada e incinerada el 9 de julio de esa anualidad, escenario en el que se configura la tipicidad objetiva del delito endilgado a Jesús Antonio Martínez y Luis Eduardo Torres Medellín. 3.2.1. En relación con la responsabilidad penal de Luis Eduardo Torres Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló que se colman los presupuestos para emitir condena, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Luego de recordar los aspectos fácticos que rodearon su captura en flagrancia, hizo énfasis en que de la investigación penal se conoció una interceptación telefónica al abonado de alias “Pandora”, cuando esta dijo que
asistiría a la entrega del alcaloide en compañía de “Lucho” «porque los artículos a entregar son pesados». Igualmente, en el procedimiento de captura se corroboró que este procesado era la persona que acompañaba a Ángela Marcela Uribe en el vehículo Mazda de placas HKW002, hecho que fue confirmado por esta última persona al ser interrogada en juicio. Si bien, la defensa alegó que la presencia de Torres Medellín en el lugar de los hechos fue una circunstancia casual, por ser vecino del sector en donde se efectuó la captura y que ingresó al vehículo solamente a efectos de 10
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín guiar a Ángela hasta la panadería “Davipan”, para la Corporación de segunda instancia esta es una aseveración sin respaldo probatorio alguno. Por el contrario, resulta clara su intervención en los hechos, al punto que, de manera activa, él mismo sacó y acomodó el alijo, del que conocía su contenido, pues, como dijo el agente Lopera, la maleta pequeña de color azul no cerraba porque la cremallera estaba dañada y allí se podía ver los paquetes del alcaloide. Tampoco se trató de un acto de caballerosidad con respecto a Ángela Uribe, pues su proceder obedeció al cumplimiento de un rol definido para culminar de forma rápida la operación, pasar la mercancía de un carro a otro. De manera que, atendiendo el detalle de las
conversaciones, la naturaleza y cantidad de la sustancia a transportar y la logística de la operación ilegal intervenida por las autoridades, resulta imposible que su injerencia en los hechos sea fortuita o al azar, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia. En conclusión, la Corporación de segundo grado revocó el fallo absolutorio y condenó a Luis Eduardo Torres Medellín a la pena de 266 meses de prisión4, multa de 4 Se tasó esta pena de prisión, un tanto mayor que la impuesta al otro condenado, con fundamento en que, “su intervención permitió guiar al vehículo conducido por Ángela Marcela Uribe a la dirección convenida para la entrega del alcaloide, y, una 11
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Al tiempo, conforme a las previsiones del art. 67 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir copias para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato por acción atribuible al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por su abierta y desacertada valoración probatoria que llevó a la absolución de Luis Eduardo Torres Medellín. 3.2.2. Ahora, frente al análisis de responsabilidad penal de Jesús Antonio Martínez consideró que, también, existen suficientes elementos para predicar su compromiso
penal como coautor en el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Así, independientemente de su trabajo como taxista, encontró que el devenir delictual demostraba la conexión intelectual y material de todos los capturados. Bajo este contexto, existía una empresa criminal que tenía un plan vez arribó, se encargó de trasladar las maletas al taxi que conducía el coprocesado Martínez, circunstancias que evidencian la preparación anticipada del plan criminal, que tenía como rol principal, por lo tanto, de cara a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se adicionará al límite mínimo de la pena de prisión en diez meses, es decir, se impondrá una sanción de doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión, y la multa, en virtud de la actuación desarrollada, evidenciando una actitud de control eficiente de la sustancia, dentro del mismo cuarto inferior se gradúa en tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Folio 35 del cuaderno de segunda instancia. 12
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín preconcebido para el éxito, sin dejar nada al azar como, por ejemplo, acudir a un taxista cualquiera, pues la idea era asegurar el adecuado transporte del importante cargamento de cocaína. Igualmente, recordó que los delincuentes necesitaban un taxi que no tuviere afectación por pico y placa, motivo por el cual era necesario involucrar a Jesús Antonio Ramírez en los planes delincuenciales. Así mismo que,
según la interceptación de comunicaciones, del 16 de junio de 2014, se conoció que «la mercancía la llevaba alias “Pandora" en su vehículo, color negro, de placas terminadas en 002, la pasarían al taxi», vehículo este de servicio público que iba a ser objeto de un falso retén, para recuperar el alijo. Recordó la declaración del agente de Policía Judicial Luis Alberto Lopera, encargado de la captura de este procesado, quien refiere que el taxi llegó al lugar de los hechos después de que lo hiciera el Mazda, y todos los tres hombres que estaban en la escena ayudaron a pasar las maletas de un vehículo al otro, incluyendo a Jesús Antonio Martínez. Para el Tribunal Superior, el anterior comportamiento resultaba sospechoso, pues si se encontraba realizando una carrera de taxi, lo natural era que cobrara el servicio finalizado y se retirara del lugar para buscar un nuevo usuario. 13
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín Además, recuerda la declaración del pasajero del taxi, Robinson Tovar Peñaloza, donde señala que recibió instrucciones de Óscar Flórez, dueño del cargamento incautado, en el sentido de que debía subirse a un taxi “symbol” de placas VEA888, que estaba sucio y que lo estaba esperando en el Centro Comercial Portal de la 80, para cumplir el plan criminal. Lo anterior fue corroborado en juicio por Óscar Flórez, quien aseguró que contrató a Jesús Antonio Martínez, por un valor entre $300.000 a $400.000 para movilizar el
cargamento decomisado. Si bien al momento de la captura en flagrancia el procesado tenía el taxímetro encendido, asegura el Tribunal Superior que se trataba de una simple acción para evadir la justicia. En resumen, el a quem revocó la condena al estimar que la participación en los hechos no son una simple tarea del oficio de taxista, por el contrario, la valoración integral de los medios de prueba permite establecer que Jesús Antonio Martínez participó activamente en condición de coautor del delito de tráfico de estupefacientes, como quiera que acordara cargar y transportar los 70 paquetes con estupefacientes, locomoción que resultaba natural no dejar al azar de cualquier extraño. 14
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín Con fundamento en lo anterior, lo condenó a la pena de 262 meses de prisión5, multa de 2668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1 El defensor de Luis Eduardo Torres Medellín, de manera principal, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, consecuentemente, se absuelva a su prohijado. De forma subsidiaria, deprecó que, en el evento de emitirse condena, debe responder, pero a título de cómplice.
De manera preliminar, alegó que se violaron los protocolos de cadena de custodia. Además, reprocha que, al momento de efectuarse la captura, así como el pesaje y
examen PIPH de la sustancia incautada, en el lugar de los hechos, no estuvo presente el Ministerio Público. Esta omisión hace que la prueba sea violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por ende, debe excluirse. Además, según lo detalló el perito de la defensa, Martín Alonso Pedraza Herreño, el examen químico a la sustancia no concluyó de manera definitiva y confiable que el material incautado fuere ilegal, pues se trató de una 5 Fundamentó la imposición de la respectiva condena, un tanto menor que la tasada a Jesús Eduardo Torres, al exponer que «dada la clase de intervención en el hecho […] no aparece que fuera el detentador de la disponibilidad de la sustancia.» 15
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín prueba meramente indicativa que se trataba de cocaína, pero no en el grado de certeza requerida para emitir condena. Bajo el anterior argumento, estima que no se encuentra debidamente acreditada la tipicidad de la conducta punible endilgada. En segundo lugar, alega que tampoco se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal de Torres Medellín, pues de cara a lo que expusieron los testigos no puede extraerse que hiciera parte de la organización criminal investigada. Por una parte, las labores de inteligencia no hacen referencia a algún grado de participación de su defendido. Al igual, Ángela Marcela Uribe, alias Pandora, refirió que la presencia de Torres Medellín en el lugar de los hechos fue
meramente casual, porque, simplemente, le pidió el favor que la guiara hasta la panadería “Davipan” y cuando él ingresó al vehículo Mazda, el alcaloide ya se encontraba en el baúl. Así mismo, el declarante José Robinson Tovar Peñaloza, quien fuera condenado por estos hechos, describe que no conoce al referido procesado. Por todo lo anterior, concluyó que el Ente Acusador no acreditó las circunstancias de comunicabilidad, la división de tareas, el acuerdo previo y el aporte eficaz en el caso de Luis Eduardo Torres Medellín necesarios para estructurar 16
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín la coautoría, pues aún sin su presencia en el lugar de los hechos, el delito igualmente se hubiere consumado. Bajo la anterior explicación, solicitó que debía dictarse sentencia absolutoria, en tanto que no quedó acreditada la responsabilidad penal de Luis Eduardo Torres Medellín, no obstante, de estimarse que ello no es procedente, de manera subsidiara, reclamó que su participación en el delito investigado se considere que fue en grado de complicidad. 4.2. Por su parte, el apoderado de Jesús Antonio Martínez insiste en la ajenidad de su representado en la participación o conformación de la estructura criminal que tenía la sustancia incautada, pues su aparición en el lugar de los hechos únicamente obedeció al desempeño de su labor como taxista, y mucho menos conocía el contenido de las maletas que llevaban quienes contrataron sus servicios.
Seguidamente, señala que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá supuso hechos que no fueron objeto de imputación o acusación, con la única finalidad de construir elementos indicadores para sustentar la sentencia condenatoria. En síntesis, considera que la delegada de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de acreditar los elementos que estructuran la coautoría, por el contrario, de las labores de inteligencia expuestas en juicio nunca se 17
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín dijo que Jesús Antonio Martínez hubiere formado parte de la red criminal o al menos concertado su participación en algún ilícito, pues simplemente en las interceptaciones se hablaba de la concurrencia de “un taxi”, el cual hubiera podido ser cualquiera de los 5200 taxis que ruedan en la ciudad de Bogotá. A su turno, los testimonios de los señores Ángela Uribe, José Robinson Tovar Peñaloza y Óscar William Flórez, de manera clara, indican que no conocían al taxista, por lo que, ahora, mal podría involucrarse a su defendido en la conducta punible investigada. Seguidamente, reprochó que no se hubiere convocado al juicio a un agente de la DEA, a efectos de que declara respecto cuál fue la fuente de información confiable de la que se conoció la información para efectuar el operativo que llevó a la captura de los procesados, así como tampoco se incorporaron al juicio las transliteraciones de las interceptaciones de comunicaciones que obraban en la
presente investigación, por lo que estima que fueron indebidamente obtenidas. Con fundamento en todo lo anterior, considera que no tiene sustento probatorio la tesis acusatoria de la Fiscalía General de la Nación, máxime que no se acreditó debidamente que la sustancia incautada fuere cocaína, motivo por el cual, solicita que se ordene la absolución de Jesús Antonio Martínez. 18
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5. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para decidir sobre la impugnación realizada por los defensores de Luis Eduardo Torres Medellín y Jesús Antonio Martínez contra de la sentencia que los condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautores, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esa misma ciudad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.
2. En términos generales, las impugnaciones objeto de examen en la presente actuación tienen dos componentes.
El primero referido a la atipicidad de la conducta y el segundo ateniente a la ausencia de responsabilidad de los
acusados en el delito endilgado. Conforme a ello, la Sala seguirá el mismo orden temático a efectos de desatar la alzada. 19
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3. De la tipicidad de la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El referido delito se encuentra descrito en el artículo 376 del Código Penal que señala: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.6 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola,
doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 20
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NI: 56962 Impugnación Especial Jesús Antonio Martínez Luis Eduardo Torres Medellín De acuerdo con ello, el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v)
almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cum
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