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CSJ - SP4357-2021(58911)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4357-2021(58911)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP4357-2021 Radicado N° 58911. Acta 255. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa común de los procesados contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá en favor de los hermanos SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, y en su lugar los condenó, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, a 43 meses y 23 días de prisión, junto con multa en cuantía de 37.5 salarios mínimos legales mensuales, el primero; y 32 meses y 34.66 salarios mínimos legales mensuales, para el segundo. CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ambos procesados, por lapso igual a su respectiva privación de libertad, y les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de la una y treinta de la madrugada del 12 de octubre de 2015, en la zona urbana del municipio de Amagá,

Antioquia, SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ agredieron, el primero con un puñal y el segundo con manos y pies, a Cristian David Parra, produciéndole seis heridas en diversas partes del cuerpo, que le generaron incapacidad de 20 días y deformidad física permanente. La audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, el delito de lesiones personales dolosas, tuvo lugar el 27 de febrero de 2017. El 15 de mayo de 2017 se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 30 de agosto de 2017. 2 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2017. Los días 17 y 18 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de juicio oral, a cuyo fin se anunció sentido absolutorio del fallo. La sentencia de primer grado fue emitida el 1 de agosto de 2018 y contra ella interpuso recurso de apelación la representación de la víctima. El fallo de segunda instancia, que revocó la absolución y condenó a ambos procesados, se profirió el 18 de agosto de 2020. Descontento con lo decidido, el defensor de los acusados presentó oportunamente el recurso especial de

impugnación. SENTENCIA RECURRIDA Desde un comienzo, el fallo de segundo grado advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos probatorios para emitir sentencia de condena en contra de los acusados, que resume en seis testimonios practicados en el juicio oral y 9 estipulaciones probatorias introducidas allí. 3 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro A este efecto, destaca el Tribunal que se propinaron al afectado, seis lesiones con arma cortopunzante, las cuales generaron incapacidad de 20 días y deformidad permanente, producto de una riña en la que participaron la víctima, su hermano y su primo, enfrentados, entre otros, a los dos acusados. Aclara el fallo, de igual manera, que nunca fueron solicitadas pruebas de referencia ni testimonios adjuntos, a más que algunas declaraciones anteriores solo se usaron para refrescar memoria o impugnar credibilidad, motivo por el cual no pueden entenderse medios autónomos ingresados al juicio Seguidamente, examina lo consignado en los testimonios de cargo, para significar que no existe contradicción sustancial entre ellos, pues, finalmente, cada testigo narró lo que pudo percibir desde el lugar en el cual se hallaba. Así, Jhony Alexánder Parra Vélez, advirtió que alcanzó a ver que ambos procesados participaron en el ataque padecido por su hermano, sin que sea motivo para restarle credibilidad, que diga no querer afectar la situación de su colateral, dado que no es este el acusado y la contradicción

referida al momento en el cual el agresor se despojó de la camisa, fue suficientemente explicada en el contrainterrogatorio. 4 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro También es claro Juan Esteban Parra Tavera, en significar que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ atacó con un cuchillo a su primo. Y si bien, en su primera declaración no entregó el nombre del atacante, ello obedeció a que apenas lo conocía desde hace poco. Además, contrario a lo expuesto por el A quo, lo revelado por el testigo es corroborado por Mariana Álvarez Rúa, novia del afectado. Respecto, precisamente, a lo depuesto por esta y sus padres, el fallador Ad quem destaca cómo, aunque dijeron no haber visto armas en poder de SEBASTÍAN URREGO VÉLEZ, sí corroboran la existencia de la agresión –el acusado se quitó la camisa y desafió a la víctima a peleary lo referido puede deberse a que no presenciaron toda la acometida, dado que al iniciarse la misma bajaron desde el balcón de su casa hacia la calle. También confirman, los declarantes en cita, que ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ lanzó golpes contra el afectado A su vez, Mariana Álvarez Rúa advirtió de las diferencias que separaban a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ y la víctima, al punto que el primero amenazó con valerse de una banda del sector para torturar al segundo.

5 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Este aspecto lo erige el Tribunal como indicio en contra del acusado SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ. Señala el fallo atacado, de otro lado, que el hecho de determinarse portar armas a otros agresores, no desdibuja la responsabilidad de los acusados, como quiera que fueron muchas las heridas, seis, y lo que unos hagan se traslada a los otros, dado el fenómeno de la imputación recíproca, basada en el acuerdo previo. Por último, descarta que la intervención de ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, fuese consecuencia de la intención de ayudar a su hermano SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, pues, es evidente que la víctima y sus familiares se hallaban desarmados. Verificado por el Tribunal, que la hipótesis de la Fiscalía había sido probada adecuadamente, expide condena en contra de ambos acusados, pues, refiere, actuaron con dolo y no existe causal de ausencia de responsabilidad que impida el juicio de reproche. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de los acusados reseña varios puntos centrales, que son objeto de su inconformidad con el fallo de condena, así: 6 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911

ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro

1. Nulidad por violación del debido proceso Sostiene que por tratarse de la primera condena, dado

que el A quo absolvió a los acusados, el Tribunal debió haber aplicado lo contemplado en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, procedimiento necesario del principio antecedente - consecuente, que reclama la emisión inicial del sentido del fallo y luego el trámite propio para individualizar la pena y expedir la sentencia formalizada. Como no se anunció el sentido del fallo, ni se otorgó la palabra a las partes para referirse a los factores que inciden en la fijación de la pena, se afectó no solo el debido proceso, sino el principio de congruencia, en tanto, el fallo debe estar en consonancia con lo argumentado en el anuncio previo del mismo. Después de examinar los correctivos establecidos para las nulidades, advierte que la magnitud y efectos del vicio obligan la invalidez de lo actuado en segunda instancia.

2. Errores de hecho por falta de valoración de las “pruebas” estipuladas Dice el impugnante, que pese a lo anunciado al principio del fallo, el Tribunal solo examinó los seis

7 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro testimonios recogidos en juicio, pasando por alto el estudio de las estipulaciones presentadas por las partes. Al efecto, destaca que la estipulación número 5 se refiere al contenido de los exámenes practicados por los médicos legistas, mismos que, entiende, incluyen la entrevista ante ellos rendida por el afectado, quien dijo haber sido atacado por 5 personas, sin mencionar la

identidad de ninguna. También la estipulación número 6, que registra fotografías del lugar de los hechos; la número 7, en la cual se certifica que no fue acopiado el vídeo de las cámaras ubicadas en ese sitio; la número 8, referida a la minuta policial en la que, sostiene, no quedó registrado el nombre de un sujeto de chaqueta negra que tenía consigo un arma blanca; y la número 9, que contiene la solicitud de la víctima para que se entreviste a los testigos del hecho. Sin más, acota que de haber examinado las estipulaciones en cuestión, la decisión habría sido diferente, dado que se genera duda probatoria, producto de que: (i) el afectado ofreció una versión de los hechos en los que no hizo señalamientos específicos; (ii) una persona desconocida estuvo en el lugar, portando arma blanca, sin que los uniformados consignaran su identidad; (iii) a pesar de hallarse instalada una cámara de vídeo en el lugar, la Fiscalía, pese a su obligación de demostrar la 8 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro responsabilidad de los acusados, no hizo nada para aportar lo grabado allí; y (iv) Jhony Parra Vélez y Juan Esteban Parra Tavera, rindieron entrevistas a instancias de la víctima. Remata señalando que no se puede descartar “el escenario de la duda probatoria”, si se sabe que en el lugar rondaba un tercero portando arma blanca.

3. El hecho indicador consistente en amenazas previas Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en “un error de derecho o en subsidio, en error de hecho”, al valorar “la amenaza proferida previamente por el acusado

SEBASTIÁN”.

Después acota que en el examen de este indicio se manifiesta un error por falso juicio de legalidad, dado que por ocasión del principio antecedente – consecuente, el hecho que genera la inferencia, vale decir, la amenaza, debió relacionarse desde el escrito mismo de acusación, en el acápite fáctico del mismo; además, tampoco en la audiencia preparatoria se referenció un medio concreto con el cual se demostraría esta circunstancia. Esta razón es suficiente, señala, para que el hecho indicador no sea valorado. 9 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Pero, agrega, si se dijese que es legal el medio, de todas formas en el examen el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso juicio de identidad por darle un alcance que no tiene la prueba rendida por MARIANA RÚA (sic)”. Al efecto, estima que para dar por demostrado el hecho indicador no basta con un testimonio, en tanto, “cualquier persona podría acudir a un juicio y decir que tal o cual lo amenazó y entonces con base en ella, producir un juicio de responsabilidad”. Reclama, así, que no se introdujeran “otras pruebas” dirigidas a demostrar la existencia de la amenaza. El falso juicio de identidad postulado estriba en que,

aclara el defensor, el hecho indicador se probó “solo” con un testimonio. Sin embargo, prosigue, incluso si se aceptara que el hecho indicador se encuentra probado, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, consistente en violar la regla de la experiencia que advierte cómo “no todo aquel que profiere una amenaza general, no concreta, tiene una intención de lesionar”. Sobre este particular, asume que la amenaza, entre otras hipótesis, “puede ser un simple ejercicio de 10 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro manifestación verbal” o perseguir finalidad diferente a la del ataque concluido por el fallador. Significa, entonces, que de haber tenido en cuenta la regla de la experiencia en cita, el Ad quem no habría elaborado el indicio que se examina.

4. Error de valoración respecto de los testimonios recogidos en el juicio oral Dice el defensor, que a juicio acudieron tanto la víctima, como cinco testigos más, todos solicitados por el fiscal.

Sin embargo, sostiene, solo tres de los citados incriminaron a sus representados, al tanto que otros tres no lo hacen, lo que llevó al A quo a soportar la duda que llevó a la absolución. A partir de cita de jurisprudencia de la Corte (radicado 36357, del 26 de octubre de 2011), referida a la carga probatoria que compete a la Fiscalía, el recurrente destaca que en el caso concreto la misma debe someterse a crítica, dado que tres de los testigos no corroboran su teoría del caso.

En especial, aborda el testimonio rendido por Juan Esteban Parra Tavera, del cual destaca que pese a quedar 11 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro inconsciente por ocasión de un golpe, sí pudo ver que los atacantes fueron 25 o 30 personas. Y si bien, acota, el declarante sostiene que vio cuando uno de los hermanos, SEBASTIÁN, propinó la puñalada en el cuello a la víctima, ello debe ser analizado de cara a lo referido por la víctima ante el médico legista –se estipuló el contenido del dictamen-, en tanto, gracias a lo dicho por el afectado se sabe que los atacantes fueron cinco, así que surge la duda acerca de cuál de ellos causó la herida. Y, acota el impugnante, aun si se aceptara que el acusado infirió la herida en el cuello o la espalda, ello no lleva a concluir que la lesión en cuestión fuese la que produjo la lesión permanente, dado que, como anotó la primera instancia, el dictamen no precisa ese aspecto. Entonces, afirma, si se conoce que intervinieron cerca de 25 personas en los hechos, el mismo afectado sostiene que lo atacaron 5 personas y no se conoce cuál herida produjo el daño descrito en el dictamen, lo único factible de concluir es la existencia de duda. Acerca de lo afirmado por Jhony Alexánder Parra Vélez, hermano de la víctima, sostiene el recurrente, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por

tergiversación, en tanto, al rendir su primera entrevista, 6 días después de los hechos, dijo que seis personas atacaron 12 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro a su colateral –manifestación no tomada en cuenta por el Tribunal-, lo que advierte de duda. Atinente a lo expresado por los testigos Mariana Álvarez Rúa, Diana Fernanda Rúa Zapata y Luis Orlando Álvarez Echavarría, destaca la defensa cómo los dos últimos señalaron que en la gresca intervinieron muchas personas y que las lesiones no fueron causadas por los acusados. Empero, manifiesta, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto, advirtió de la existencia del fenómeno de la coautoría, a partir del cual, sin prueba de ello, sostuvo que los procesados debían responder por el delito así no causaran las lesiones. Sin embargo, acota, nunca el fallador estableció cuál tipo de coautoría imperó (propia o impropia), ni cómo operó el acuerdo propio. A este efecto, razona que si varias personas están interviniendo de forma espontánea en una pelea y después acuden otras, no puede hablarse de acuerdo previo. Acorde con lo resumido en precedencia, solicita la defensa, que se revoque el fallo de segundo grado, a efectos de dar plena eficacia a la sentencia de primer grado, en cuanto, absolvió a los acusados. 13 CUI 05030610021820158038601

Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro LOS NO RECURRENTES La representación de víctimas Respalda la decisión del Tribunal, que pide se confirme, pues, aduce, los procesados estaban presentes en el sitio de los hechos y se involucraron en la riña que produjo varios lesionados. Y si bien, se ha tratado de señalar que en la gresca estuvo presente un sujeto portando machete, es lo cierto que no fue con este tipo de arma que se generaron las lesiones del afectado. Junto con ello, destaca, los testigos de cargos advierten que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ se quitó la camisa para envolver en ella un arma blanca. Además, se probó que un día antes de los hechos, SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ profirió amenazas en contra del afectado y su novia. Lo referido, más el contenido de las estipulaciones probatorias, que consignan el tipo de lesiones y sus efectos, confirman la responsabilidad de los acusados, significa la representación de víctimas. 14 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro A renglón seguido, advierte que las críticas del defensor al procedimiento adelantado, representan un apartamiento del recurso, que exige controvertir los motivos de la condena. Y, finalmente, acerca de la solicitud del defensor, referida a que deben tomarse en cuenta algunas estipulaciones, en particular, el contenido del informe

médico-legal, sostiene la no recurrente que no es ante el profesional de la medicina, que el afectado debe referir quién le causó las lesiones. Pide, así, que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que la Corte tiene plena competencia para conocer del asunto, dado que se trata de resolver la impugnación especial presentada por la defensa contra la primera condena que se profiriera en contra de los acusados, obra del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto revocó la decisión absolutoria expedida por el A quo. Ahora bien, por ocasión de los argumentos puntuales expresados por la defensa para soportar su contradicción con el fallo de segundo grado, se advierte que la discusión, salvo un apartado de nulidad procesal, se encamina 15 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro fundamentalmente a atacar el examen que de la prueba recogida en el juicio oral, hizo el Tribunal, en el entendido, asumido por el impugnante, que existe duda acerca de la responsabilidad de los acusados en el delito objeto de atribución penal. La Corte verificará los argumentos del recurrente, así: a) La crítica referida a la circunstancia de nulidad propuesta, en tanto, por sus efectos, de aceptarse, puede tornar inane el examen de los medios de prueba, su legalidad y efectos. Dice el recurrente, entonces, que el Tribunal, dado que su decisión implicaba la primera condena, debió acudir al

trámite dispuesto en circunstancias similares para el despacho de primera instancia, esto es, anunciar primero el sentido condenatoria del fallo, dar paso, seguidamente, a las alegaciones que diseña el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dirigidas a determinar el monto de pena y la concesión de subrogados; y, finalmente, emitir la sentencia que considere los factores en cita. Empero, el impugnante bien poco hace para demostrar, dentro del plano estrictamente procesal, cuál o cuáles normas fueron las desconocidas directamente por el fallador Ad quem, en cuanto, consignan en los casos de primera condena en segunda instancia, que debe realizarse el 16 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro trámite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Lo cierto es que, resalta la Corte, los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la consecuente presentación de argumentos y elementos de juicio encaminados a fijar la sanción y conceder o no subrogados, en caso de que el anuncio en cuestión sea de condena, se refieren exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atención a que, dentro del contexto antecedenteconsecuente –buscado resaltar por la defensa-, está inscrito dentro del TÍTULO IV del Código Penal, rotulado “Juicio oral”, que desarrolla la manera en que se adelanta el trámite

desde que se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado. El sentido del fallo, así, es consecuente necesario y único de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese sentido, más lo incluido por las partes en sede del artículo 447. En contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda instancia, de un lado, porque la decisión viene mediada por factores distintos –vale decir, lo argumentado por quienes apelaron la sentencia de primer 17 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro grado, así ello implique examen probatorio, no necesario, si la discusión se inscribe en otro ámbito-; y, del otro, porque ninguna norma procedimental exige una tal actuación. Incluso, basta observar la progresividad del proceso establecido en la ley 906 de 2004, en particular, lo establecido en el artículo 179, modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, para advertir cómo, después de que se allegan los argumentos de apelantes y no apelantes, el asunto pasa de inmediato a conocimiento del fallador de segundo grado, únicamente para que expida la sentencia -o registre proyecto de esta, en tratándose de un cuerpo colegiado, el cual debe ser examinado por el resto de magistrados durante 5 días, hasta, de ser aprobado, expedir la sentencia dentro de los 10 días siguientes-, sin que se establezca algún tipo de tramitación ordinaria referida al

anuncio de sentido del fallo o a alegaciones y pruebas respecto del monto de pena y los subrogados. Acorde con lo reseñado, es la misma ley procedimental la que desvirtúa la tesis expuesta por el impugnante en este caso, razón por la cual no se atenderá su solicitud de nulidad. b) En lo que corresponde al tópico estrictamente probatorio, la Sala parte por examinar el tema de legalidad que propuso el recurrente buscando la exclusión de un medio de prueba, pues, ello se hace necesario para 18 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro adelantar el estudio únicamente con base en elementos adecuada y oportunamente allegados. Dijo, así, la defensa, que no es posible examinar el indicio de amenazas previas, dado que el hecho indicador no fue referenciado por la fiscalía en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la actuación, omisión que, en su sentir, viola el debido proceso probatorio. Como nada más allegó el impugnante, en lo argumental, bien poco puede examinar la Corte respecto de la crítica en cuestión, aunque se debe relevar que similar pretensión planteó ante el tribunal y allí se significó su improcedencia, en tanto, citando jurisprudencia de la Corte, se verifica cómo los elementos de prueba o inferencias indiciarias, no hacen parte del acápite de hechos jurídicamente relevantes. Como, en efecto, es esta la tesis vigente de la Sala, no se entiende necesario agregar algo más, en cuanto, el

defensor nada hizo para controvertir lo expresado por el Ad quem, ni tampoco precisa la forma en que la omisión en cita afecta el derecho de defensa de los acusados, evidente como se hace que la consecuencia valorativa –indicio-, solo surge a partir de conocer lo que expresamente dijo el testigo en juicio. 19 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Se resalta, eso sí, que lo atribuido a los acusados no es amenazar al afectado, sino la agresión física que se ejecutó en contra de la víctima y produjo daños de consideración en su cuerpo, por manera que las tales amenazas, se repite, no son el objeto del proceso, sino indicio de responsabilidad penal. En similar sentido, tampoco puede atenderse la crítica del defensor referida a que en la audiencia preparatoria no se expresó con qué testigo se demostraría el indicio, o mejor, el hecho que lo soporta, pues, cabe resaltar, este solo se conoció a partir de lo que la novia del afectado dijo conocer acerca de lo ocurrido. Ya abordado el tema del hecho indicador –amenazas-, del indicio construido en contra de los acusados, tampoco puede darse la razón a la defensa cuando pregona que ello no puede demostrarse “apenas” con un testimonio. Sobra decir que la tesis del testis unus, testis nullius, que parece abrazar ahora el profesional del derecho, ha sido expurgada de nuestro sistema penal muchas décadas atrás, para derivar en el principio de libertad probatoria, a cuyo cobijo, como se conoce ampliamente, un tópico de interés

para el objeto del proceso puede ser demostrado con cualquier medio legal. 20 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro De esta manera, si se cuenta con un testimonio recibido en curso del juicio oral con el cumplimiento de todas las exigencias legales, el mismo puede servir, sin necesidad de ningún otro medio de corroboración, para soportar la existencia del hecho, una vez decantada la credibilidad de la declaración a partir de los postulados que signan la sana crítica. No se trata, entonces, de la aplicación de criterios cuantitativos, sino de la auscultación de credibilidad, por virtud de la cual, lo dicho de manera insular por un testigo, en efecto, puede considerarse suficiente para la demostración del hecho o circunstancia. Por último, en lo que a este tema compete, la defensa parece desconocer la naturaleza y efectos de los indicios, cuando, en contrario, pretende introducir una especie de regla de la experiencia que lo controvierte. En este sentido, debería ser claro que el indicio consigna graduaciones, referidas a su mayor o menor incidencia respecto de lo buscado probar, de lo cual se sigue su fortaleza o debilidad. Junto con ello, es también conocido que la prueba indiciaria, en su efecto incriminatorio, demanda de un examen contextual que delimite su convergencia y concordancia. 21 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Para el caso, de ninguna forma se señaló por el

Tribunal, que el indicio en cuestión –amenazas-, sirva por sí solo para determinar la responsabilidad penal de los acusados, a la manera de entender, como postula a título de regla de la experiencia el recurrente, que siempre que se amenaza a alguien con causarle daño, ello se traduce en efectiva agresión. De manera diferente, el indicio fue examinado a la luz de los otros elementos de prueba recogidos en el juicio oral, entre ellos, declaraciones que dicen a los acusados ejecutando directamente la agresión, de cara a su convergencia con esos otros medios suasorios, a efectos de hacer más probable la incriminación. Ahora bien, precisados los temas procesales y de legalidad probatoria, es necesario puntualizar, ya vinculados con las pruebas recogidas y sus efectos, que al juicio concurrieron varios testigos, todos citados por la fiscalía, que refieren haber presenciado los hechos, sus prolegómenos o antecedentes. Empero, se ha dicho por el fallador de primer grado y la defensa, que de dichas declaraciones no es posible extractar la verdad, dadas las contradicciones en las cuales incurren los declarantes, ya respecto de sus varias versiones, ora en contrastación con los otros atestantes. 22 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Entiende la Corte, sin embargo, que a pesar de las varias y ostensibles contradicciones, lo expresado por los testigos sí permite verificar como ciertos, hechos puntuales a partir de los cuales determinar que, en efecto, los

acusados intervinieron en los hechos que culminaron con las graves lesiones padecidas por la víctima. Es cierto, como lo sostiene el defensor, que dentro del grupo de declarantes se hace factible advertir dos posturas disímiles, en tanto, la novia de los acusados y los padres de esta, verifican una situación distinta a la que buscan entronizar el hermano y el primo del afectado, al tanto que este último no puede dar fe de quién lo hirió, aunque sí de los hechos previos a ello. Sin embargo, a pesar de las contradicciones que cruzan el relato de los dos grupos en cuestión, lo que sí se erige en cierto e indiscutible es que, en efecto, la agresión de que se hizo víctima a Cristian David Parra, tuvo su origen en un cruce de palabras que este sostuvo momentos antes con SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, producto de rencillas anteriores que se relacionan con los supuestos requiebros amorosos del segundo hacia Mariana Álvarez Rúa, novia del primero, acorde con lo que sobre el particular declaran la víctima y la joven en cuestión. 23 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro No se discute, pues, así lo refieren de manera uniforme la novia del afectado y sus padres, que ya después de la una de la mañana, en la acera de la casa de Mariana Álvarez Rúa, se encontraron de frente el afectado y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, quien preguntaba al padre de la joven respecto de la devolución de algunas sillas de su negocio.

La discusión surgida entre ambos, víctima y acusado, llevó a que este se despojara de su camisa, dispuesto a iniciar una riña. Hasta aquí se verifica pacífica la descripción de los hechos, que se bifurcan cuando Mariana Álvarez Rúa y sus padres advierten que el acusado y su hermano, quien llegó a apoyarlo, solo lanzaron golpes al afectado, al tanto que el primo y el hermano de este significan materializada la agresión con un puñal o navaja. Si se tienen especificadas las lesiones, seis, su magnitud y efectos, necesariamente debe concluirse que el daño padecido por el afectado, de forma ninguna pudo provenir de cualquier tipo de golpes o puntapiés, independiente de la gravedad de los mismos. De esta manera, es indispensable concluir que en curso de la disputa a la cual se hace relación, en efecto, la víctima fue atacada con un arma blanca. 24 CUI 05030610021820158038601 Impugnación Especial N° 58911 ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ / Otro Que las lesiones en cita fueron ocasionadas por los acusados, es asunto que se despeja claro a partir de los elementos indiciarios y directos recogidos en e

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