CSJ - SP4382-2021(59825)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4382-2021(59825)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP4382-2021 Radicación 59.825 Acta no. 255 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación especial promovida por el sentenciado GERMÁN PINEDA GALLO, contra el fallo condenatorio del 7 de septiembre de 2016, dictado por primera vez -en segunda instanciapor la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. La decisión impugnada será revocada, de acuerdo con el historial y las razones que a continuación se exponen. Impugnación especial 59.825
CUI: 68167600013820140010302
GERMÁN PINEDA GALLO
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
1.1. Fácticos. Según la acusación, desde 2010 hasta el 5 de octubre de 2014, GERMÁN PINEDA GALLO ejecutó múltiples actos de connotación sexual en su hija E.F.P.D.1 La niña vivía con su padre y hermano K., también menor de edad, en la finca Campo Hermoso, vereda La Chapa del corregimiento de Riachuelo en Charalá (Santander). El señor PINEDA GALLO solía encomendar favores a su hijo fuera del hogar y, aprovechando la ausencia de aquél, la besaba, le refregaba el pene y le tocaba los senos a su hija, quien, pese a no desearlo, accedía para que su padre la dejara salir de la casa a hacer tareas. También le decía a la menor que “eso le servía, para que cuando se casara no le doliera”.
En otras ocasiones, dice la acusación, GERMÁN PINEDA entraba al dormitorio de su hija, cerraba con seguro la puerta e impedía su salida. Con amenazas y engaños, procedía a desnudarla, tocarla y lamerla en todo su cuerpo. E.F.P.D. se dejaba hacer eso porque su padre la amenazaba con matarse o matar a su hermano menor. Durante cuatro años, el señor PINEDA habría mantenido esas conductas con su hija, hasta cuando ésta, ya con 14 años, se opuso a los vejámenes y escapó del hogar para refugiarse en la finca El Nogal, donde María Rosalba Díaz, su tía materna, a quien le reveló lo sucedido. A causa de esos acontecimientos, a E.F.P.D. le fue diagnosticada afectación síquica (trastorno de ansiedad) de carácter permanente. 1 Nacida el 10 de enero de 2000. 2 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO
1.2. Procesales. El 14 de julio de 2016, siguiendo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) dictó sentencia absolutoria a favor de GERMÁN PINEDA GALLO, quien fue acusado el 25 de enero del mismo año, previa imputación por idénticos cargos, como probable autor de acto sexual violento agravado, en concurso con acto sexual con menor de catorce años agravado y lesiones
personales con perturbación síquica de carácter permanente (arts. 31 inc. 1º, 206, 209, 211-2 y 115 inc. 2º del C.P.). En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó. En su lugar, condenó al procesado, por los mencionados delitos, a las penas de prisión por 276 meses, multa en cuantía de 39.42 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. A su vez, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En curso de la audiencia de lectura de fallo, la defensora y el acusado interpusieron el recurso de “apelación” contra la sentencia condenatoria. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de resolver el referido recurso. Pese a la entonces incorrecta interposición y concesión del recurso de “apelación” contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal, mediante AP7026-2016, dispuso la devolución del expediente al tribunal, a fin de que se garantizara al procesado la posibilidad de activar los medios de impugnación 3 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO previstos por la ley. Por ello, habilitó los términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Empero, la defensa -tanto material como técnicase
abstuvo de hacerlo. El 18 de enero del año en curso, el señor PINEDA GALLO interpuso “recurso de doble conformidad”, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-792 de 2014. Por considerar que fue condenado injustamente, solicita que se revoque la sentencia dictada por el tribunal y, en su lugar, sea absuelto. En consecuencia, mediante AP819-2021, rad. 48.987, la Sala concedió el mecanismo de impugnación activado por el sentenciado que, al haber sido debidamente sustentado por el defensor público asignado, motiva el conocimiento del proceso por la Corte, en garantía del derecho a la doble conformidad.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 2.1. En síntesis, el a quo absolvió al acusado por cuanto, en el juicio, la menor clarificó que había inventado una mentira, consistente en que su papá abusó sexualmente de ella, para así poder escapar del hogar, pues aquél no la dejaba salir. Para el juez, por haber sido rendida bajo la gravedad del juramento, esa explicación ha de prevalecer sobre los testimonios “de oídas” de quienes refirieron lo relatado por la niña con anterioridad.
Además, agrega, si bien los profesionales que valoraron a E.F.P.D. diagnosticaron traumas de conducta compatibles con los hechos narrados por la menor, también es verdad que la ansiedad, angustia y tristeza expresadas por aquélla es explicable en situaciones de duelo por pérdida de seres queridos y la tensión derivada de mantener por varios años una falsa incriminación
contra su padre. 4 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO 2.2. Según el ad quem, tales razones son insuficientes para absolver por duda. A su modo de ver, el juez no solo valoró las pruebas infringiendo las reglas de la sana crítica, sino que, aplicado un nuevo escrutinio probatorio, consideró acreditado el estándar de conocimiento requerido legalmente para condenar (art. 381 del C.P.P.). La estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad decretada en segunda instancia se basa, entonces, en la apreciación del relato incriminatorio ofrecido por la menor ante su tía María Rosalba, la sicóloga de la Comisaría de Familia de Charalá, el médico legista y el siquiatra forense. En criterio del tribunal, pese a que la víctima se retractó en el juicio, una valoración de su testimonio, en conjunción con sus declaraciones anteriores, permite concluir que la última versión es inverosímil y se explica en sentimientos de compasión y culpa por creerse responsable del sufrimiento de su padre, a quien “mandó a la cárcel”. En contraposición, destaca, lo relatado a su tía María Rosalba y a los profesionales que la atendieron en curso de la investigación es creíble, por tratarse de una narración consistente, espontánea, reiterativa, sincera, circunstanciada, con riqueza descriptiva y respaldada afectivamente, sin que se detecten motivos para una falsa incriminación. Además, enfatiza, si la víctima quería abandonar el hogar
paterno, no era necesario que inventara una historia de ese talante, máxime que E.F.P.D., siendo una niña de extracción campesina, no refirió patrones o modelos a seguir para cumplir con ese protervo cometido. Adicionalmente, se constató pericialmente normalidad en sus funciones mentales, descartando de esa manera que la incriminación sea producto de alucinaciones o ideas delirantes. 5 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO De suerte que, a juicio del ad quem, la versión incriminatoria de la menor, ratificada en “pruebas directas, periciales y de referencia”, es creíble porque no se acreditaron resentimientos, rencor ni enemistad que pongan en entredicho su aptitud probatoria. La versión se confirma en circunstancias que rodean el acontecer fáctico y la incriminación fue persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, prosigue, no es solo lo declarado por E.F.P.D. lo que conduce a declarar probado que GERMÁN PINEDA GALLO ejecutó actos sexuales abusivos y violentos contra su hija, dejándole secuelas de enfermedad síquica de carácter permanente. Para el tribunal, la prueba pericial incorporada al juicio corrobora los hechos denunciados, pues tanto la sicóloga como el siquiatra que valoraron a la menor concluyeron que ésta evidenció signos conductuales compatibles con abuso sexual, consistentes en trastorno de ansiedad, hiporexia y melancolía, lo cual descarta una
“lección aprendida”. De otro lado, las conclusiones del examen sexológico no descartan las agresiones sexuales referidas inicialmente por la menor, como quiera que la víctima presenta himen elástico o dilatable, que puede mantenerse íntegro pese a penetración vaginal.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 3.1. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, bajo el entendido que el testimonio de la menor, percibido directamente por el a quo, ha de prevalecer sobre las valoraciones hechas por el ad quem con los simples registros de audio del juicio. En ese sentido, enfatiza, el juez escuchó “de viva voz” el motivo que llevó a la niña a mentir, al tiempo que pudo observar su lenguaje no verbal. Esa espontaneidad, tranquilidad y seguridad evidenciadas por la testigo, resalta, concuerda con la
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GERMÁN PINEDA GALLO conclusión de atribuir su perturbación a la muerte reciente de familiares y a la angustia de sostener la consabida mentira. De suerte que, concluye, en virtud de los principios de inmediación y concentración, al tribunal no le es dable “menospreciar” la apreciación probatoria del juez de primera instancia. En cuanto a la valoración aplicada a las declaraciones anteriores de la menor, prosigue, el ad quem yerra doblemente porque, de un lado, aquéllas se fundamentan en un interés engañoso para lograr un “capricho de adolescente”; de otro, resta todo mérito probatorio a lo expresado por la niña en el juicio.
Por otra parte, advierte, “suprimido el testimonio” de la supuesta víctima, la condena no puede subsistir, pues se soportaría exclusivamente en pruebas de referencia, inadmisibles en el presente caso.
IV. PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 4.1. Para el representante de la víctima, el fallo impugnado ha de ser confirmado, pues la retractación de la menor es insuficiente para concluir la inocencia del procesado. Tal fenómeno, destaca, se debe a: i) presión familiar por la privación de la libertad de su padre; ii) convivir en el hogar de su tía, hermana del acusado; iii) ausencia de la madre por fallecimiento y iv) el sentimiento de culpa por el sufrimiento de su papá, al estar detenido.
Si se valoran tales aspectos con las conclusiones periciales en siquiatría, puntualiza, es incuestionable que el acusado abusó sexualmente de su hija, máxime que, a su modo de ver, los 7 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO testimonios de la tía de la menor y de los profesionales de la salud no son de referencia, pues declararon sobre aspectos de la víctima que ellos percibieron por sus sentidos. Y, resalta, así se admitiera que sí se trata de pruebas de referencia, tales declaraciones son admisibles al tenor del art. 3° de la Ley 1652 de 2013, norma que materializa el principio de interés superior y prevalente del menor. 4.2. El agente del Ministerio Público, igualmente, aboga por la confirmación de la sentencia impugnada. Destaca que, desde
la audiencia preparatoria, la fiscal postuló debidamente los testimonios de María Rosalba Díaz y los profesionales que valoraron a la menor ofendida, entre otros aspectos, a fin de que declararan sobre el relato que escucharon de aquélla, especialmente en punto de la persona a quien identificó como su agresor sexual. Desde esa perspectiva, sostiene, en la versión que sobre los hechos dio ante el médico legista Derian Jesús Camacho Reyes, la sicóloga Dahiana Marcela Muñoz en la Comisaría de Familia y el siquiatra forense Carlos Alberto Otero, cuyos informes periciales fueron incorporados debidamente como pruebas al juicio con el testimonio de cada uno de ellos, la menor hizo claros, circunstanciados y contundentes señalamientos contra su padre como autor de los actos sexuales abusivos y violentos que refirió. Pese a la retractación de la víctima en su testimonio rendido en juicio, señala, las declaraciones anteriores en las que consta el relato incriminatorio fueron incorporadas con los testimonios de los tres peritos mencionados tal y como se había decretado en la audiencia preparatoria. Así, resalta, se cumplió el debido proceso frente a su descubrimiento e incorporación, no como prueba de referencia, sino a título de testimonio adjunto, donde se brindó la oportunidad de contradicción a la defensa. Por ello, enfatiza, las mencionadas declaraciones podían ser valoradas junto a las 8 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO demás pruebas, dándose así la armonización de los derechos de
la menor y los del procesado. De suerte que, concluye, existiendo razones sólidas que explican la retractación, así como una valoración del relato incriminatorio acorde con las reglas de la sana crítica, indicativa de la responsabilidad del acusado por existir respaldo pericial, la condena es legítima y ha de mantenerse.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Pues bien, de los antecedentes reseñados, la Sala detecta que la declaratoria de responsabilidad penal ha de examinarse en lo concerniente a dos aspectos fundamentales. Por una parte, la aptitud legal de determinada evidencia testimonial para ser apreciada; por otra, en punto de valoración, si se cumple el estándar de conocimiento requerido para condenar. Ello, en el marco del tratamiento de las retractaciones de testigos menores de edad reputados víctimas de delitos sexuales, contexto en el que la Sala ya ha definido claros lineamientos pertenecientes al debido proceso probatorio, armonizado con el principio de prevalencia de los derechos de los menores de edad.
En concreto, las premisas aplicables a las problemáticas probatorias evidenciadas en el presente asunto hacen relación a las figuras de la prueba de referencia y del testimonio adjunto. A continuación, se reiterarán los referentes jurisprudenciales (SP4103-2020, rad. 56.919) a la luz de los cuales se reexaminará la estructura probatoria de la sentencia impugnada, siguiendo la misma metodología de resolución aplicada en esa decisión, dada la identidad de cuestiones jurídicas a resolver. 5.1.1. Reglas aplicables al asunto bajo examen. 9
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GERMÁN PINEDA GALLO De tiempo atrás, la Corte ha resaltado que el derecho a la confrontación constituye uno de los pilares del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, por constituir una garantía judicial mínima del procesado y dada su importancia para la depuración de la prueba testimonial (CSJAP5785, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637; CSJSP, 20 may. 2020, Rad. 52045, entre muchas otras). Igualmente, tiene dicho que el derecho a la confrontación tiene varios elementos estructurales, entre los que se destacan la posibilidad de controlar el interrogatorio y de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas del contrainterrogatorio y, en general, con las posibilidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para la impugnación de los testigos (cfr., entre otras, CSJ SP729-2021, rad. 53.057). Lo anterior permite entender por qué la norma rectora prevista en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento…”. Por vía de excepción, el ordenamiento jurídico permite la incorporación de prueba de referencia, entendida como las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan en este escenario como medio de prueba de uno o
varios aspectos relevantes del debate, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJSP, 30 sep. 2015, rad. 46153, entre muchas otras). Cabe recordar que el concepto está definido en el art. 437 del C.P.P., mientras que en el art. 438 se establece su prohibición como regla general y se precisan las causales de admisión excepcional. 10 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO En la misma línea, la Sala ha aclarado que los documentos que contienen declaraciones deben someterse a las reglas de la prueba testimonial (CSJAP, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJAP, 7 mar 2018, rad. 51.882; entre otras). Bajo ese mismo criterio, precisó que la prueba pericial no puede ser utilizada para la incorporación subrepticia de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, para lo que resulta determinante establecer si con esa actuación (la incorporación como prueba) se afecta el derecho a la confrontación (CSJSP, 11 jul 2018, rad. 50.637, entre otras). Como la admisión de la prueba de referencia generalmente entraña la afectación del derecho a la confrontación, pues el procesado y su defensor no tienen la oportunidad de controlar el interrogatorio ni interrogar al testigo, resulta imperioso que la admisión de estas declaraciones se someta a escrutinio judicial, con las respectivas garantías para las partes. Bajo esta lógica, la Sala se ha referido reiteradamente al procedimiento para la admisión de pruebas de referencias, el cual abarca: i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en
la Ley 906 de 2004; ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad y iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, 11 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, rad. 44.056; CSJSP, 20 mayo 2020, rad. 52.045, entre otras). Cuando la víctima del delito es un menor de edad, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarle la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico (especialmente, en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia). Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque éstas también están previstas en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia (CSJSP, 11 jul 2018, rad. 50.637; CSJSP, 20 mayo 2020, rad. 52.045; entre otras). Sobre esa base, ha resaltado que el ordenamiento jurídico le brinda a la Fiscalía diversas posibilidades para presentar en el juicio oral la declaración de un niño que comparece en
calidad de reputada víctima de delitos sexuales u otras conductas graves, a saber: i) hacer uso de la prueba anticipada; ii) solicitar la declaración anterior como prueba de referencia o iii) presentar al menor como testigo en el juicio oral (CSJSP, 11 jul. 2018, rad. 50.637; CSJSP, 20 mayo 2020, rad. 52.045; entre otras). Para tomar esa decisión, el fiscal debe considerar las particularidades del caso y, principalmente, tener en cuenta los requisitos legales y las consecuencias de optar por una de estas opciones. Por tanto, i) si decide presentar la declaración anterior como prueba de referencia, debe agotar el trámite relacionado en precedencia, así como considerar la restricción prevista en el art. 381 del C.P.P.; ii) de optar por presentar al menor como testigo en el juicio, debe considerar, entre otras cosas, la posibilidad de que se retracte o cambie la versión, y tener presente los requisitos para que, ante esa eventualidad, 12 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO la versión anterior pueda ser incorporada como “testimonio adjunto” y iii) si se inclina por la práctica de una prueba anticipada, debe ceñirse a la expresa reglamentación prevista en el ordenamiento procesal penal. Debe resaltarse que tanto la Corte Constitucional (T-008 de 2020) como esta Corte (CSJSP, 11 jul 2018, rad. 50.637, entre otras), se han referido reiteradamente a las bondades que en este tipo de casos podría tener la prueba anticipada, en la
medida en que evita una nueva victimización en el ámbito judicial, le permite a la defensa el ejercicio del derecho a la confrontación y garantiza un adecuado registro de la declaración. Finalmente, la Sala se ha referido ampliamente al fenómeno de la retractación o cambio de versión de los testigos durante el juicio oral. Sobre el particular, ha resaltado lo siguiente: i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de retractación o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz. En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocerel contenido de las declaraciones antes de la práctica 13 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigolas que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se
ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950; CSJ, 20 mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras). Puntualmente, la Sala ha analizado las anteriores reglas en lo que concierne a los testimonios de menores de edad, para resaltar que debe seguirse el mismo procedimiento, sin perjuicio de los cuidados que deben tenerse para evitar que aquéllos sean revictimizados, lo que se traduce en la imposibilidad de ponerlos frente a frente con el procesado en la audiencia de juicio oral, la verificación de que las preguntas no
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GERMÁN PINEDA GALLO atenten contra su integridad, etcétera (CSJSP, 11 jul 2018, rad. 50.637). Finalmente, la Sala se ha referido a la posibilidad excepcional de admitir como prueba de referencia las declaraciones anteriores, cuando la Fiscalía opta por presentar al niño como testigo en el juicio oral, pero ha hecho énfasis en que ello solo es posible en casos excepcionales, cuando la edad de la supuesta víctima, su condición mental u otra situación equivalente den lugar a que su disponibilidad como testigo sea relativa (ídem). Lo anterior, sin perder de vista lo expresado con antelación en el sentido de que el ordenamiento jurídico le otorga a la Fiscalía múltiples opciones para presentar las versiones de los niños en el juicio oral. Pese a ello, y al llamado de atención de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre las ventajas de hacer uso de la prueba anticipada, se siguen presentando errores inadmisibles en el manejo de esta temática, que conspiran contra el esclarecimiento de los hechos y el adelantamiento del proceso conforme es debido. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en el Memorando 007 del 12 de septiembre de 2020, sobre el uso de la prueba anticipada en este tipo de casos. Tales reglas, valga precisar, han sido ratificadas por la Corte, entre otras decisiones, en la SP4234-2020, rad. 55.615 y SP3192-2021, rad. 54.508. Todo ello, bajo el entendido que, cuando la víctima de un delito sexual es menor de edad, las
autoridades judiciales están obligadas a brindarle una especial protección. Sin embargo, ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado, entre otras 15 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO cosas porque aquéllas también están previstas en normas con fuerza constitucional (cfr. CSJ SP4762-2020, rad. 54.816, reiterando lo dicho en SP2709-2018, rad. 50.637; SP934-2020, rad. 52.045 y SP4103-2020, rad. 56919). 5.2. Análisis del caso en concreto. 5.2.1. Reconstrucción de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. 5.2.1.1. La primera testigo presentada por la Fiscalía fue María Rosalba Díaz, tía materna de E.F.P.D, quien además de referirse al fallecimiento de su hermana -y mamá de su sobrinaen un accidente de tránsito en 2006, señaló que aquélla tuvo cuatro hijos con GERMÁN PINEDA GALLO. La víctima y el menor K., agregó, vivían con el acusado para la fecha de los hechos, cuando E.F.P.D. tenía 14 años. Con el señor PINEDA GALLO, clarificó, no tenía buena comunicación, pues le impedía acercarse a sus sobrinos menores. Sobre lo acontecido el 5 de octubre de 2014 relató que, en horas de la tarde, E.F.P.D. llegó a su casa “llorando, toda
desesperada, vuelta nada y sucia”. La señora Díaz percibió a su sobrina “muy nerviosa, asustada y temblorosa; estaba como morada”. Trató de calmarla y la niña le contó que “se voló de la casa porque su papá había abusado de ella en repetidas ocasiones”, refiriendo de manera precisa la última agresión, ese día, en la que aquél había mandado a su hermanito a hacer un mandado y, mientras se vestía, entró y “la agarró en la pieza”. Según la testigo, también le dijo que se abstuvo de contarle antes por las amenazas que el señor PINEDA GALLO le hacía, consistentes en que “si ella decía algo mataba al hermano o que él se mataba”. 16 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO La fiscal requirió a la testigo a que narrara con detalle lo que la menor le expresó sobre los “abusos”. Ésta, continuó, le indicó a su tía que su padre le tocaba los senos y la vagina, en la que también le metía los dedos y el pene. La trataba muy mal cuando ella no quería, diciéndole que “si prefería ser como la perra de su mamá, que se lo daba a todos menos a él”. También la besaba y le sujetaba las manos para poder hacerle todo lo que quería. Adicionalmente, señaló que esa tarde GERMÁN PINEDA se comunicó con ella para preguntarle por el paradero de su hija, indicándole que había abandonado su casa “porque le había
negado el permiso de salir a una reunión”. Al expresarle lo que su sobrina le había contado, le contestó “entonces quédese con los chinos”. María Rosalba Díaz también indicó que, según E.F.P.D., ello venía ocurriendo cuatro años atrás, desde que tenía diez años, en su habitación. La testigo aclaró que esa fue la primera vez que la menor le relató esos hechos, momento a partir del cual empezó a vivir con ella hasta el 14 de febrero de 2015 cuando su sobrina decidió irse con su hermano K. La menor, dijo, abandonó el hogar sin avisarle, pues vivía asustada “porque se topaba con el papá”. Su sobrino K., resaltó, tenía 11 años y le contó que “escuchaba cuando su papá tocaba la ventana y llamaba a su hermana para que ella se levantara y saliera”. Durante el tiempo en que su sobrina vivió con ella, sostuvo, la notaba “desconcentrada”, pero siempre tuvieron un buen trato. En consecuencia, continúa, acudió con sus sobrinos a la Comisaría de Familia de Charalá y, luego, al CTI de San Gil a denunciar los hechos, para posteriormente remitirse al hospital de Charalá a la realización de exámenes médicos, precisando que, en todas las entrevistas realizadas a la menor, ésta “mantuvo el mismo relato que me refirió”. 17 Impugnación especial 59.825
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GERMÁN PINEDA GALLO 5.2.1.2. En segundo orden, la fiscal presentó como testigo en el juicio a E.F.P.D. Además de indicar que en la actualidad se
encontraba viviendo en la casa de su tía paterna junto con su hermano menor, la menor respondió las preguntas realizadas por conducto de la Comisaria de Familia respecto de los hechos que motivan el proceso, así: ¿Sabes el motivo por el cuál te encuentras en este despacho? - sí, señora. Como dices que sabes, ¿quieres contarnos qué fue lo que sucedió? - Hace un tiempo estaba cansada de que me dijeran qué podía hacer y qué no, me quería salir de la casa igual que mis hermanos y decidí decir una mentira para salirme de la casa y era que mi papá me había violado. Le dije esa mentira a mi tí
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