CSJ - SP441-2023(54837)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP441-2023(54837)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP441–2023 Radicación n.° 54837 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de El Bagre y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de contaminación ambiental agravada, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación acusatorio n.° 54837
CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 28 de enero de 2014, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] de la Fiscalía General de la
Grupo Investigativo de Delitos contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] de la Fiscalía General de la Nación arribaron a zona rural del municipio de El Bagre (Antioquia), sobre el cauce del río Nechí – coordenadas 07°48'02.4" N 74°47'58.0" W–, lugar en el que hallaron en funcionamiento una embarcación a motor en madera tipo draga de succión, utilizada para la explotación y extracción de oro aluvial. En la infraestructura flotante se encontraron bombas de succión con brocas provistas de mangueras flexibles dirigidas hacia el fondo del corriente fluvial, cajones para retención de sedimentos extraídos del cauce del río, canalones en madera de doble recorrido recubiertos por un tapete que atrapaba el material de interés el cual era decantado, sistemas de lavado y amalgamación in situ, siete (7) recipientes con una sustancia con características similares al mercurio y otros tres (3) frascos vacíos con trazasCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 3 de la misma sustancia, maquinaria y elementos empleados en la excavación y extracción de material de aluvión con el propósito de recuperar de él el metal precioso. Aquella actividad la ejecutaban JOSÉ MANUEL RADA
3 de la misma sustancia, maquinaria y elementos empleados en la excavación y extracción de material de aluvión con el propósito de recuperar de él el metal precioso. Aquella actividad la ejecutaban JOSÉ MANUEL RADA
MEDINA, JUAN MIGUEL RADA NAVARRO, ALFREDO MARESCUTTI,
JAVIER DE JESÚS LÓPEZ MORALES, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ
MORALES, SAMUEL FRANCISCO OVIEDO GUZMÁN, DIONIZIO ALVES AIRES, SILVIO FIDEL CABALLERO CASTRO, VALDENOR ALMEIDA BATISTA y JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA, quienes manifestaron no poseer título o concesión minera, razón por la cual fueron capturados por los uniformados. Además, en el procedimiento de registro de las instalaciones, en el habitáculo n.° 2 ocupado por VALDENOR ALMEIDA BATISTA, se halló un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre .38SPL, funcionamiento mecánico, identificada con serial n° IM3133(S), con seis (6) cartuchos para la misma. Y en el habitáculo n.° 3 ocupado por JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA, se encontró un arma de fuego tipo carabina, marca Winchester, calibre .22LR, funcionamiento semiautomático, identificada con serial n° B885699, cargada con quince (15) cartuchos. Ninguno de los mencionados poseía permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
poseía permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
4 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 29 de enero de 2014 1 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), la fiscalía formuló imputación a JOSÉ
MANUEL RADA MEDINA, JUAN MIGUEL RADA NAVARRO, ALFREDO
MARESCUTTI, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ MORALES, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MORALES, SAMUEL FRANCISCO OVIEDO GUZMÁN, DIONIZIO ALVES AIRES y SILVIO FIDEL CABALLERO CASTRO, como coautores del delito de contaminación ambiental culposa agravada previsto en los artículos 332 2 numeral 3° y 339 del Código Penal. Y en el caso de VALDENOR ALMEIDA BATISTA y JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA, por la conducta punible de contaminación ambiental dolosa agravada, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 332 numeral 3° y 365 ejusdem). Todos los procesados se allanaron a los cargos imputados. Al primer grupo de implicados les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad y a los
numeral 3° y 365 ejusdem). Todos los procesados se allanaron a los cargos imputados. Al primer grupo de implicados les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad y a los
1 Información extraída del escrito de acusación y de los fallos de instancia. Cfr. Folios 2 y 3 y 21, C.O. n.° 1 2 La Sala advierte que, para la fecha de los hechos, el artículo 332 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, contemplaba el delito de contaminación ambiental, por ende, para todos los efectos, esa será la calificación jurídica sobre la cual versará la presente decisión. En la actualidad, el canon 332 del Estatuto Punitivo establece el punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales y el 334 ibidem, prevé el injusto de contaminación ambiental.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 5 dos últimos, medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en sus residencias. La actuación la asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de El Bagre, despacho que el 26 de junio de 2014 improbó el acto de aceptación de cargos por carencia de defensa técnica3. Radicado escrito acusatorio 4 ante el mismo juzgado y por idénticas infracciones delictivas, la audiencia de formulación de acusación se cumplió los días 18 de marzo5 y 15 de abril6 de 2015. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de junio siguiente7.
por idénticas infracciones delictivas, la audiencia de formulación de acusación se cumplió los días 18 de marzo5 y 15 de abril6 de 2015. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de junio siguiente7. El juicio oral se agotó entre el 48 y 59 de agosto de 2015. En esta última fecha el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, el cual profirió el 19 de agosto de igual anualidad10. Apelada esta decisión por la delegada de la fiscalía y por la representante judicial de la víctima CORANTIOQUIA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
3 Información extraída del documento de solicitud de impedimento presentado por la Fiscalía General de la Nación. Cfr. Folios 1 a 7, ib. 4 El 11 de febrero de 2015. Cfr. Folios 8 a 32, ib. 5 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 6 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 7 Cfr. Folio 93, ib. 8 Cfr. Folios 229 y 230, ib. 9 Cfr. Folios 235 y 236, ib. 10 Cfr. Folios 237 a 257, ib.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 6 mediante sentencia del 14 de noviembre de 201811 la revocó en su integridad y, en su lugar:
(i) Condenó a JOSÉ MANUEL RADA MEDINA, JUAN MIGUEL
RADA NAVARRO, ALFREDO MARESCUTTI, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ
en su integridad y, en su lugar:
(i) Condenó a JOSÉ MANUEL RADA MEDINA, JUAN MIGUEL
RADA NAVARRO, ALFREDO MARESCUTTI, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ
MORALES, JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MORALES, SAMUEL FRANCISCO OVIEDO GUZMÁN, DIONIZIO ALVES AIRES y SILVIO FIDEL CABALLERO CASTRO, como coautores del delito de contaminación ambiental culposa agravada (artículos 332 numeral 3° y 339 del Código Penal), impuso las penas de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos concedió la suspensión de la ejecución pena. Y, (ii) Condenó a VALDENOR ALMEIDA BATISTA y JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA por la conducta punible de contaminación ambiental dolosa agravada, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, impuso las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 meses 12. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó la captura inmediata.
11 Cfr. Folios 285 a 310, C.O. n.° 2. 12 La Sala advierte que, sin razón alguna, no se impuso pena de multa.Casación acusatorio n.° 54837
la libertad y ordenó la captura inmediata.
11 Cfr. Folios 285 a 310, C.O. n.° 2. 12 La Sala advierte que, sin razón alguna, no se impuso pena de multa.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
7 Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal la defensa técnica de JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA recurrió en casación y allegó la correspondiente demanda13, que la Corte admitió por auto del 4 de junio de 201914 con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. El 18 de junio siguiente se verificó la sustentación respectiva15.
III. LA DEMANDA En un acápite introductorio destinado a justificar la legitimidad e interés para recurrir, el demandante realiza «una solicitud formal de doble conformidad judicial de la primera condena en el presente caso, resolviendo los cargos del recurso extraordinario bajo los parámetros argumentativos del recurso ordinario de apelación, promoviendo un[a] revisión completa, accesible, efectiva e idónea del asunto de la referencia» [original en negrilla].
Luego de exponer los fines proyectados con la casación, cifrados en la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios «infringidos», así desarrolla los cargos:
13 Cfr. Folios 320 a 399, ib.
cifrados en la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios «infringidos», así desarrolla los cargos:
13 Cfr. Folios 320 a 399, ib. 14 Cfr. Folio 12, cuaderno de la Corte. 15 Cfr. Folios 33 y 34, ib.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 8 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda. En criterio del recurrente, en el pliego de cargos «se evidencia una absoluta indeterminación y ausencia de hechos jurídicamente relevantes que acrediten la existencia de las conductas punibles imputadas». Transcribe apartes del escrito de acusación, translitera algunas intervenciones de la audiencia de verbalización del pliego acusatorio y enlista los que identifica como errores. Puntualmente, que de la acusación no se determina: (i) si la imputación consiste en un acto de ocurrencia inmediata o una pluralidad de actos que configuran una unidad de acción; (ii) en qué consistieron los vertidos y los depósitos contaminantes y la alteración del ambiente; (iii) el grado de contaminación generada y si supera el límite mínimo permitido en la ley; (iv) en qué consistió la puesta en peligro de la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos; (v) por qué la zona exacta donde se realizó el allanamiento y registro de la draga, es protegida
de la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos; (v) por qué la zona exacta donde se realizó el allanamiento y registro de la draga, es protegida o de importancia ecológica; (vi) en qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado de su representado para atribuir la modalidad culposa de la conducta imputada; y (vii) el nexo causal en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A continuación, (i) reseña como normatividad infringida la Convención Americana de Derechos Humanos, el PactoCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
9 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia y la Ley 906 de 2004; (ii) identifica el derecho fundamental a la defensa como la garantía vulnerada ante la imprecisión en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y, (iii) sustenta la trascendencia e «irreparabilidad del daño» , además de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. Solicita la nulidad de lo actuado «desde la acusación» por violación al derecho fundamental a la defensa. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente frente a la acreditación del conocimiento necesario para condenar por el delito de
Falso raciocinio por quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente frente a la acreditación del conocimiento necesario para condenar por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Delimita «los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro denunciado» a la declaración del investigador del CTI ANDRÉS FELIPE LOPERA ROJAS y a las estipulaciones celebradas. Expresa que, para el Tribunal, el lugar donde fue hallada la carabina (el habitáculo donde JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA pernoctó la noche anterior a la diligencia deCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 10 allanamiento y registro) y la suscripción del acta de incautación del arma de fuego, hacen al procesado «propietario» de aquel artefacto por aceptación de su dominio. No obstante, no se tuvo en cuenta que MONSALVE PARRA declaró en su propio juicio y narró que firmó el acta de incautación por el susto ante la diligencia que se adelantaba, aunado a que los habitáculos de la embarcación tenían una asignación provisional a cualquiera de sus ocupantes, es decir, que el arma de fuego podía ser de cualquiera de los tripulantes o de otra persona que allí hubiese habitado,
asignación provisional a cualquiera de sus ocupantes, es decir, que el arma de fuego podía ser de cualquiera de los tripulantes o de otra persona que allí hubiese habitado, explicación que no fue desvirtuada por el ente acusador y que es igualmente razonable a la esgrimida por el ad quem. Agrega que, aunque se acreditó la idoneidad del arma de fuego para producir disparos, se subsanó la omisión probatoria de la fiscalía frente al elemento del tipo penal «permiso de autoridad competente», para lo cual bastó el testimonio de ANDRÉS FELIPE LOPERA ROJAS, quien dijo que llamó a la línea habilitada del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y obtuvo por respuesta que JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA no poseía permiso para porte o tenencia de armas. «El Tribunal dedujo el elemento objetivo “sin permiso de autoridad competente” con base en prueba de referencia, pues con la declaración del investigador lo único que se puede acreditar es que realizó la llamada y recibió esa información,Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 11 mas no la veracidad de esa información», aserto que soporta
en precedente de la Sala CSJ SP16564–2016, 16 nov. 2016, rad. 44113. Para el demandante, el único sustento de la condena por el delito en cuestión sería la estipulación probatoria en punto de la incautación de la carabina, elemento insuficiente para atribuir responsabilidad y que, además, debió excluirse por violar el derecho a la no autoincriminación. Solicita a la Sala casar la providencia impugnada y «mantener incólume la sentencia de primer grado en lo que atañe al punible en contra de la seguridad pública endilgada». 3.3 Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba destinada a acreditar la comisión del delito de contaminación ambiental. Memora el censor lo plasmado por el ad quem para justificar la demostración del punible de contaminación ambiental y frente a sus consideraciones identifica los que considera supuestos fácticos carentes de respaldo en la prueba practicada. Para el demandante, el error del Tribunal consiste en suponer:Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
12 (i) la inexistencia de título minero en cabeza de los procesados que permita de forma legal la explotación aurífera en la zona; (ii) la naturaleza, concentración y cantidad de la sustancia incautada en la diligencia de
procesados que permita de forma legal la explotación aurífera en la zona; (ii) la naturaleza, concentración y cantidad de la sustancia incautada en la diligencia de allanamiento y registro; (iii) el uso por parte de los capturados de aquella sustancia; (iv) la presencia de esa sustancia en la ribera o cauce del río Nechí o los recursos fáunicos y forestales de sus alrededores; (v) la existencia de un nexo causal entre los procesados y la afectación ambiental que, según los investigadores que acompañaron la diligencia, encontraron en la zona; (vi) la violación al deber objetivo de cuidado que configura la modalidad culposa en la conducta imputada; y, (vii) la puesta en peligro de la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos. En lo referente al título minero, el recurrente indica que se contó con el testimonio del investigador del CTI ANDRÉS FELIPE LOPERA ROJAS, quien dijo que consultó en tiempo real a la Agencia Nacional de Minería, más no manifestó ¿con quién se comunicó?, ¿en qué consistió la comunicación?, ¿cómo realizó la constatación?, ¿cuáles son los detalles de la información aportada?, o ¿cuál fue el procedimiento de averiguación? Recrimina que esa declaración es prueba de referencia inadmisible por cuanto pretende probar la veracidad de la información aportada por un tercero por fuera de laCasación acusatorio n.° 54837
averiguación? Recrimina que esa declaración es prueba de referencia inadmisible por cuanto pretende probar la veracidad de la información aportada por un tercero por fuera de laCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 13 audiencia de juicio oral. Lo único que se puede acreditar con el dicho del investigador es que realizó la llamada a la Agencia Nacional de Minería, más no la veracidad de la información aportada por la persona (desconocida) con la que se comunicó, ni cómo logró obtener la información. Sobre la naturaleza de la sustancia incautada declaró el ingeniero HUGO ASCENCIO SALAZAR, quien afirmó que no realizó algún procedimiento técnico para verificar si en realidad se trataba de mercurio (como tampoco su cantidad o concentración), pues simplemente basó sus conclusiones en su percepción visual y experiencia. En cuanto a la concentración de la sustancia, el testigo refirió que recibieron reportes de un laboratorio de aguas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informe que no fue aportado a la foliatura, desconociéndose si su concentración es tóxica porque tampoco obra en la actuación la base de opinión pericial. Además, al no ser el perito quien realizó el procedimiento de corroboración, ni quien emitió el
informe, su afirmación se torna en prueba de referencia. Explica que no se demostró que el mercurio se vertiera o depositara en el ejercicio de la actividad desarrollada pues, aunque la draga estaba en funcionamiento, los procesados no fueron sorprendidos utilizando la sustancia, desdibujando la flagrancia por la cual se les aprehendió. De ese modo, se supuso el verbo rector verter.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
14 Tampoco se determinó la presencia de mercurio en los recursos hídricos, fáunicos y forestales aledaños a la zona en la cual se realizó la diligencia de allanamiento y registro. Ante la carencia de informe que así lo acredite, se supuso la prueba sobre la aparición de residuos contaminantes. Agrega que en el expediente no se tuvo el conocimiento necesario para condenar por el delito ambiental al ignorarse si se superó el límite de contaminación consagrado en la ley y exigido para la configuración típica del artículo 332 del Código Penal, «ni que las coordenadas exactas en las que fue hallada la embarcación corresponda a zona protegida o de importancia ecológica, pues este aspecto ni siquiera fue considerado en sede de segunda instancia». Además, se omitió realizar alguna precisión fáctica sobre la violación al deber objetivo de cuidado «que a título de imprudencia, impericia, negligencia o desconocimiento de manuales o códigos de comportamiento incurrió mi representado en la presunta comisión de la conducta punible».
sobre la violación al deber objetivo de cuidado «que a título de imprudencia, impericia, negligencia o desconocimiento de manuales o códigos de comportamiento incurrió mi representado en la presunta comisión de la conducta punible». 3.4 Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente frente a la acreditación del conocimiento necesario para condenar por el delito de contaminación ambiental.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
15 Circunscribe «los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro denunciado» a las declaraciones del investigador del CTI ANDRÉS FELIPE LOPERA ROJAS, del ecólogo RICARDO CARRERA PLAZA, del ingeniero de minas JACOB AQUILES DURÁN COTES y del ingeniero químico HUGO ASCENCIO
SALAZAR.
Expresa que, para el Tribunal: (i) El proceso de explotación aurífera a través de «dragas tipo brasilero» ocasiona afectación ambiental. Los procesados fueron capturados en situación de flagrancia mientras la draga de succión se encontraba en funcionamiento. (ii) Como en uno de los habitáculos de la embarcación se hallaron siete (7) frascos contentivos de una sustancia con
características similares al mercurio, metal tóxico usado en ese tipo de minería, se infiere que los enjuiciados estaban utilizando mercurio en el proceso de amalgamación del oro extraído. Y, (iii) Los investigadores expertos que acompañaron la diligencia de allanamiento y registro encontraron una importante afectación ambiental en la ribera y cauce del río Nechí, cuya responsabilidad recayó en los aprehendidos mientras tenían en funcionamiento una draga de explotación minera.Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01
JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS
16 Según el impugnante, estas conclusiones son insuficientes para acreditar el delito de contaminación ambiental pues, «aunque se reconoce que los investigadores refieren una afectación ambiental en la zona sobre la cual realizaron la diligencia de allanamiento y registro, no basta para configurar la comisión del punible en mención». Nuevamente se refiere a la falta de elemento probatorio demostrativo de la ausencia de título minero en cabeza de los procesados y a la circunstancia de que estos fueran los responsables de la afectación ambiental que los técnicos evidenciaron en el procedimiento, toda vez que se encontraban en una embarcación que constantemente se movía, aunado a que se trataba de una zona de explotación minera, es decir, los aquí implicados no eran las únicas personas que tenían en funcionamiento dragas de esa naturaleza.
movía, aunado a que se trataba de una zona de explotación minera, es decir, los aquí implicados no eran las únicas personas que tenían en funcionamiento dragas de esa naturaleza. 3.5 Quinto cargo (subsidiario). Causal primera. Violación directa de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 332.3 y 339 del Código Penal… y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal» . El impugnante transcribe la «determinación fáctica señalada por el Tribunal» , de la cual resalta que «las conductas realizadas por mi representado consisten en la utilización de una draga, tipo brasilero, para succión y explotaciones ilícitas a cielo abierto, usando además químicosCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 17 altamente contaminantes (mercurio) para la extracción de oro, afectando, destruyendo e inutilizando los recursos naturales (agua, suelo, fauna y flora) y el entorno natural. Lo anterior, sin permiso de la autoridad competente para realizar la actividad». Para el casacionista, los supuestos fácticos reconocidos por el juez colegiado no se adecuan a alguno de los verbos rectores imputados a JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA, pues en la descripción de los hechos no se hace claridad sobre la utilización de químicos contaminantes. Se afirma la ocurrencia de vertimientos y emisiones de sustancias
la descripción de los hechos no se hace claridad sobre la utilización de químicos contaminantes. Se afirma la ocurrencia de vertimientos y emisiones de sustancias tóxicas, sin embargo, no existe prueba de las cantidades o la concentración de ellas. Reitera que «tampoco se incluye dentro del acápite de hechos, las circunstancias fácticas que acrediten el agravante consagrado en el numeral 3° del artículo 332 del Código Penal». Agrega que, ante la indeterminación sobre la potencial afectación generada por la draga de succión, el Tribunal resume la prueba aportada por la fiscalía como aspectos meramente descriptivos. Es decir, la redacción de los hechos acreditados no permite la adecuación de los elementos objetivos del tipo penal imputado, razón por la cual es ostensible su indebida aplicación. En apoyo de suCasación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 18 argumentación, cita la sentencia CSJ SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504. 3.6 En los tres últimos cargos, el recurrente solicita a la Sala casar la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, «mantener incólume la sentencia de primer grado en lo que atañe al punible en contra de los recursos naturales y el medio ambiente endilgado».
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
consecuencia, «mantener incólume la sentencia de primer grado en lo que atañe al punible en contra de los recursos naturales y el medio ambiente endilgado».
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente A través de su síntesis, ratificó los cargos y la argumentación expuesta en el libelo demandatorio. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía El Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación explica que, en el primer cargo, el censor radica el vicio en el escrito acusatorio, cuya nulidad pretende, lo cual debe desestimarse toda vez que, tratándose la acusación de una petición de parte, la misma no es nula, sino que la sanción por sus supuestos yerros estaría dada por su no prosperidad en el fallo. No obstante, los aspectos que señala la defensaCasación acusatorio n.° 54837
CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 19 como omitidos en relación con los elementos del tipo penal, sí surgen de la acusación. Agrega que el pliego de cargos (con fotos incluidas) da cuenta de la extracción ilegal de oro, lo cual causa daño y contaminación ambiental por excavaciones profundas, remoción de gran parte de la capa vegetal, pérdida de vegetación y de material orgánico, generando un grave compromiso para los recursos naturales renovables según se lee en el escrito acusatorio, además de la disposición
vegetación y de material orgánico, generando un grave compromiso para los recursos naturales renovables según se lee en el escrito acusatorio, además de la disposición inadecuada de lodos sobre el cauce del río Nechí y el uso de mercurio cuyos residuos pueden parar en el afluente con el potencial riesgo para la vida existente en el área. Así, los hechos fijados dan cuenta del recorrido de los elementos del tipo penal de contaminación ambiental. Si bien podría esperarse una mayor ilustración sobre la modalidad del delito, lo cierto es que la acusación informa que lo imputado es la extracción de minerales sin permiso de autoridad competente, siendo el desconocimiento de leyes (resalta la Ley 1450 de 2011) o reglamentos el aspecto generante de la infracción al deber objetivo de cuidado, lo cual se refuerza cuando la fiscalía enlista la cantidad de disposiciones aplicables que el acusado no acató. Advierte que el pliego de cargos relacionó el contenido de diversos elementos probatorios y de ellos deriva que la actividad minera imputada comportó el uso de dragas,Casación acusatorio n.° 54837 CUI 11 001 60 99034 2014 00416 01 JOSÉ ISAAC MONSALVE PARRA y OTROS 20 causando daño grave a los recursos naturales y medio ambiente por destrucción de la flora, muerte de fauna y destrucción de su hábitat, contaminación del agua con mercurio, descapote y cambio de estratos del suelo del río
ambiente por destrucción de la flora, muerte de fauna y destrucción de su hábitat, contaminación del agua con mercurio, descapote y cambio de estratos del suelo del río Nechí, alteración del lecho y ribera del río, provocando mayores inundaciones, remoción y acumulación de grava y fango de forma irregular, filtración de derivados del petróleo del combustible de la embarcación y tratamiento indebido de residuos del mercurio utilizado s en el lavado y amalgamación. Esos elementos aportan claridad respecto de los hechos que se endilgan como daño ambiental y de ellos se sindica a todos los integrantes de la embarcación que realizaban la labor de min
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.