CSJ - SP4414-2019(50667)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4414-2019(50667)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casaciun Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4414-2019 Radicado No. 50667 Aprobado acta No. 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la procesada María Teresa López Muñoz y su defensa, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito. Judicial de Santiago de Cali, que la condenó a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de $1.417'051.097,47, tras declararla penalmente responsable de la comisión de los delitos de Segunda Instancia No. 50667 María Teresa López Mupeculado por apropiación en favor de tercerot, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio.
HECHOS
1. El Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, a cargo de María Teresa López Muñoz, adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía
(radicación 2004-00221), con ocasión de la demanda instaurada por Antonio José Urdinola Uribe, en contra de Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA — en liquidacióny Arellano de
Garcés y CÍA -S.C.Al. En ese escenario, el apoderado del ejecutante presentó petición de medidas cautelares, las cuales, en efecto fueron decretadas a través del auto de 27 de julio de 2004, que dispuso el embargo y secuestro -como si se trataran de bienes mueblesde las cepas «actuales y futuras» de caria de azúcar y los correspondientes macollos, que se encontraban en los inmuebles que correspondían a los folios de matrículas inmobiliarias• 378-0010686, 378-0024567, 378009412, 378-0024568, 378-009458, 378-0001308 y 3780018981. 1 Entidad administradora de las fincas productoras de caña de azúcar, por cesión de Invercauca S.A. 2 Segunda Instancia No. 50 María Teresa López Más adelante, en auto del 14 de octubre de esa misma anualidad, reiterado el 26 de octubre siguiente, la Juez le indicó al representante legal de Incauca S.A.2, que los dineros procedentes de las cañas de azúcar embargadas y recaudadas a partir del 16 de septiembre de 2004, debían 1 consignarse a nombre del secuestre, Oustavo Adolfo Escobar Camacho, en la cuenta de ahorros No. 8130100010733, abierta por este en el banco BBVA, embargo que se limitaría a $10.000.000.000. Además, dentro de dicho asunto, la Juez no relevó al secuestre de su cargo, a pesar de que éste no rendía oportunamente informes de su gestión. Y no estuvo atenta a
que lo producido por la venta de caria de azúcar durante los arios 2004-2005, se hubiera destinado al pago del crédito a ejecutar. Lo anterior peiuuitió que terceros se apropiaran de tales sumas, todo ello, de consuno con la titular del despacho, quien recibió, al menos en dos oportunidades, $7.500.000 en efectivo, como contraprestación por las acciones y omisiones reseñadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
2. En virtud de tales hechos, se promovió denuncia penal en contra de la Juez, María Teresa López Muñoz, por 2 Entidad que compraba el producido de azucar.
3 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M los delitos de prevaricato por acción y por omisión, peculado por apropiación y cohecho.
3. Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía 4" Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y practicadas varias pruebas, la implicada fue llamada a diligencia de indagatoria; posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Dicha decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación; habiéndose negado el primero por la Fiscal A quo, en resolución del 27 de diciembre de dicha anualidad y confirmada en abada del 31 de enero de 2013, por la la ante esta Corporación.
4. El 27 de junio de 2013, la Fiscalía 4' Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali profirió acusación en contra de María Teresa López Muñoz,
por las siguientes conductas: (i) Prevaricato por acción, presuntamente materializado en el auto de 27 de julio de 2004, que dispuso el embargo y secuestro -como si se trataran de bienes mueblesde las cepas «actuales y futuras» de caña de azúcar y los correspondientes macollos, sobre la base de que dicha determinación no debía efectuarse bajo la normativa que rige a los bienes muebles, sino como inmuebles por adhesión, dada su naturaleza. 4 Segunda Instancia No. 50 Maria Teresa López M Prevaricato por acción, en los interiocutorios de 14 y 26 de octubre de esa misma anualidad, en los que la juez autorizó la creación de una cuenta de ahorros personal al secuestre, para la recepción de los dineros provenientes de la medida decretada, pese a que éstos debían ser depositados en una cuenta a órdenes del despacho. A su vez, la acusó por el delito de (Hit) prevaricato por omisión, atendiendo que no relevó al secuestre de su cargo, pese a que éste no rendía oportunamente informes de su gestión; no estuvo atenta a que los dineros producto de la venta de caria de azúcar durante los años 2004-2005, se destinaran al pago del crédito a ejecutar; como también en el hecho de que «no hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para autorizar el pago de los impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P. Civil». Igualmente, por (iv) peculado por apropiación, dado
que a la cuenta del aludido auxiliar de la justicia ingresó una suma de $4.155.441.832, con egresos de $2.738.446.735, sin que se abonara al crédito ejecutado para amortizar la deuda, lo que permitió una desviación injustificada de $1.417'051.097,47. 5 Segunda Instancia No. 5066 María Teresa López Mu Y, finalmente, por (v) cohecho propio, ya que entre los años 2004 y 2005, el gerente de Invercauca S.A.3, Jorge Garcés Arellano, le enviaba al secuestre la suma de $7.500.000 con destino a la juez acusada, al menos en dos oportunidades, con el fin de viabilizar las irregularidades atrás reseñadas.
5. La resolución acusatoria no fue impugnada y la etapa de la causa correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró audiencia preparatoria el 25 de octubre del año 2013.
6. La audiencia pública tuvo su génesis el 13 de mayo de 2014; en ella, luego de recibir los testimonios ordenados previamente y fijar fecha para la presentación de alegatos de conclusión, el 22 de mayo de 2017 se dictó fallo condenatorio contra María Teresa López Muñoz, en el que se le impuso una pena de nueve (9) años de prisión y multa de mil cuatrocientos diecisiete millones cincuenta y un mil noventa y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($1.417-051.097,47), como responsable del concurso de
delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio. 3 Anterior a Garcés de Arellano y Cía, era la administradóra de las fincas productoras de caña de azúcar. Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M DEL FALLO RECURRIDO Resumidos los hechos y la actuación procesal, la Colegiatura se ocupó de cada uno de los cargos por los cuales fue llamada a juicio la servidora judicial. En esa labor indicó:
I. Primer prevaricato por acción Comenzó con el auto del 27 de julio de 2004, a través del cual la acusada decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las cepas y macollos de distintos bienes inmuebles, como si se trataran de muebles y, por lo mismo, no registrables en folio de matrícula inmobiliario alguno.
Se indicó puntualmente que la providencia referenciada vulneró el artículo 657 del C. de P.C., ya que las plantas son inmuebles por adhesión, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, desde fallo del 9 de octubre de 1941. A su vez, el artículo 2° del Decreto 1250 de 1979, expresa que se debe registrar todo acto sobre bienes raíces; el 681 numeral 1° del C. de P.C., y el 515 de la misma obra, apuntan al embargo de bienes sujetos a registro y al secuestro seguido del embargo de bienes de esa naturaleza.
Todo ello, opuesto al proceder de la juez. 7 Segunda Instancia No. 5066 Maria Teresa López M En esa misma línea, señaló que el numeral 7° del artículo 682 del C. de P.C4, invocado por la Juez, no era aplicable al caso, porque se refiere sólo a las cosechas y es claro que en este caso se habla de macollos y cepas.
II. Segundo prevaricato por acción En lo relativo al auto del 14 de octubre de 2004, y el del 27 de octubre siguiente, en el que la procesada autorizó al secuestre, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, a abrir una cuenta de ahorros y a la vez se informaba a las partes que los dineros provenientes de la venta de caria de azúcar debían depositarse en la cuenta del auxiliar de la justicia. indicó que esa directriz se contradice con el canon 10 del C. de P.C, atinente a la custodia de bienes y dineros, al no adecuarse a su inciso primero, pues, en este se habilita la creación de una cuenta de ahorros personal siempre y cuando se trate de empresas industriales y comerciales
(demandadas), supuesto ajeno al que aquí se dio, como quiera que el ejecutado era persona natural, en cuyo caso, el producido debía dirigirse a la cuenta de depósitos judiciales del despacho. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, 4 dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado 8 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López Mu
III. Prevaricato por omisión En lo que toca con el delito de naturaleza omisiva, concluyó que la Juez dejó de ejercer el control a la actividad del secuestre, quien, pese a la presentación inoportuna de informes de gestión, no fue relevado de su cargo; así mismo, la funcionaria tampoco procuró el abono al crédito. Ello violentó la cláusula 42 del Decreto 2265 del 1968, a la vez que el artículo 688 del C.P.C., que reza que el secuestre será relevado y deberá entregar bienes cuando deja de rendir cuentas mensuales de su administración.
Para la Magistratura A quo, además de ello, se infringió el artículo 9° del C. de P.C5, y el 14 de la Ley 1285 de 2009, junto con el numeral 20 del canon 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referido a los poderes del juez.
IV. Peculado por apropiación a favor de terceros En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, refirió el Tribunal, que obra en el expediente informe de investigador contable en el cual se da cuenta del ingreso, por producción de caria de azúcar, de la
4. Exclusión de la lista Las autoridades judiciales excluirán de las listas de 5 auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le
confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; 9 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López Mt yl suma de $4.155.497.832,47, consignados en la cuenta del secuestre; a su vez, que se generaron gastos de producción por $2.738.446.735, sin que se hayan efectuado pagos destinados al proceso que adelantaba el Juzgado 13 Civil. En consecuencia, concluyó dicha Sala, se desviaron $1.417-051.097,47, sin justificación alguna, a favor de terceros.
V. Cohecho Respecto del delito de cohecho propio, destacó la Colegiatura, las declaraciones de Jorge Guzmán Sánchez, empleado de confianza del extinto (Jorge Garcés Arellano), Ex Gerente de Invercauca, quien señaló cómo entre los arios 2004 y 2005, acompañado del secuestre, llevó $7.500.000, en un sobre de manila, a la hoy acusada. Al testigo se le otorgó plena credibilidad en el cometido de edificar la responsabilidad penal.
Por estas razones, impuso una condena de 9 arios de prisión a María Teresa López Muñoz, como autora responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio; igual término de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se trasladara a la acusada, de su
residencia, al centro penitenciario correspondiente. 10 Segunda Instancia No. 5066 María Teresa López Mu Emitida la sentencia, el representante de la defensa y la procesada interpusieron, cada uno y por separado, recurso de apelación, por lo que se deben atender tales cuestionamientos, no sin antes señalar los motivos objeto de disenso.
DE LOS RECURRENTES
1. Procesada Se opone al fallo adverso a sus intereses. Advierte que las afirmaciones que sugieren que el proceso ejecutivo fue una «auto demanda» para evadir otros créditos, no son más que una elucubración vacía, pues, ello no tendría sentido al constatarse que todo el producto económico del embargo y secuestro fue directo a pagar los gastos del contrato de administración celebrado, del cual surgía la deuda.
Adujo, además, que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta el artículo 249 del Código Civil, atinente a la prelación de créditos, a partir del cual se podía comprender que el perseguido en el asunto base de los hechos, solo era de quinta generación y, en esa medida, no podía recibir dineros que lo amortizaran, dado que existían otros de mayor jerarquía. Profundiza en el tema del delito de prevaricato por acción y el de omisión, para rebatir los cuestionamientos Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M endilgados. Así, pone de presente el artículo 659 del C.C., relativo al producido de los inmuebles y seis accesorios, para destacar que los frutos de los árboles se reputan muebles aún antes de su separación; en sustento, anexó
conceptos doctrinarios que respaldan dicha postura, en especial, escritos de Ramiro Bejarano, el Instituto Agustín Codazzi, Ingenio del Cauca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Con ello pretende desdibujar el carácter prevaricador que se ha querido hacer ver en la primera providencia, pues, el embargo y secuestro de las cepas y macollos debía efectuarse en la forma en que se hizo, como si se tratara de muebles. En cuanto a la segunda prevaricación activa atribuida, destacó el contenido del artículo 10 del C. de P.C., en cuanto señala que el juez podrá, en tratándose de empresas industriales y comerciales, facultar al administrador para que consigne los dineros en una cuenta corriente. Por lo tanto, era viable hacerlo de esa forma. A su vez, en lo que toca con el prevaricato por omisión, fundado en que no fue relevado del cargo al secuestre, por su presentación tardía de ,informes de gestión, recordó que aquéllos suman más de 6.400 folios, que ni siquiera en este proceso penal fue posible analizar, dejando entrever que era una labor dispendiosa de la cual no podían derivarse consecuencias negativas en. su contra. 12 Segunda Instancia No. 5066 Maria Teresa López Mu Solicita, entonces, la absolución de todos los delitos por los cuales fue llamada a juicio.
2. Defensa técnica Se propone demostrar que al interior del proceso ejecutivo no hubo ningún error manifiesto que habilite la condena.
Como aspecto general, asevera que en este asunto se incurrió en el yerro de resolver desavenencias civiles en la
jurisdicción penal. Puntualizó, que si el Tribunal reconoce que el proceso ejecutivo tenía un fin amañado, debió absolver a la jueza implicada y considerarla víctima de fraude procesal. Realizó un cuestionamiento directo contra el fallo, por falta de motivación. Adujo, que en la mayoría de los delitos la fundamentación fue tan escueta que no le fue posible conocer las razones que sustentaron la sentencia. Al entrar en materia, se ocupa inicialmente de los punibles de prevaricato por acción, enquistados, a voces del Tribunal, en los autos del 27 de julio de 2004, y 14 y 27 de octubre de esa misma anualidad. 13 Segunda Instancia No. 5066 María Teresa López Mu I.(cid:9) Prevaricato por acción: embargo de cepas y macollos como muebles En lo que al primero respecta (27 de julio de 2004), cuya condena se basa en haber decretado medida de embargo y secuestro sobre las cepas y macollos de los cultivos de caria contenidos en varios predios, pone de presente su origen, esto es, la petición de parte del ejecutante y la correlativa respuesta del Juzgado al disponer el gravamen en contra de la «unidad de explotación que administra Invercauca», entendimiento del caso que se opone a lo comprendido por la Sala a quo, que tiene impacto directo en los argumentos sucesivos. Así, en cuanto a la discusión medular de este primer cargo, ofrece ocho consideraciones a partir de las cuales pretende demostrar que la referida determinación del 27 de julio de 2004, no contiene una manifiesta contrariedad con
la ley, en tanto, no es una verdad apodíctica que el embargo y secuestro de las cepas y macollos debía hacerse como si se tratara de bienes inmuebles. Tal pluralidad de razones se resume en: La norma que regula la materia admite varias (i) interpretaciones; (ii) Según el contrato de compraventa de caña de azúcar del 4 de marzo de 2002, las cepas y macollos son muebles; 14 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M (iii) Ingenio del Cauca, en respuesta de 27 de noviembre de 2012, indicó que se trata de bienes muebles, pues, se pueden retirar del predio sin causar ningún demérito; (iv) Antonio José Urdinola Uribe, conceptuó que corresponde a muebles y por ello nunca ha visto que se registre su embargo; (y) Los conceptos, en el mismo sentido, vertidos por Ramiro Bejarano y Consuelo Traslaviña; (vi) El propio denunciante, Héctor Fabio Restrepo, reconoce que no sabe qué son los macollos; (vii) No es posible registrar un embargo de inmueble por adhesión, si no es en el mismo folio de matrícula, por lo tanto, si el dueño del predio no es el mismo de la cosecha, se afectaría al anterior; (v i) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en respuesta a derecho de petición, contestó que el embargo de semillas no se registra, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (el defensor reconoce que esta respuesta fue extemporánea de cara al debate probatorio). 15 Segunda Instancia No. 5066
María Teresa López Muy En continuidad de su alegato, señaló -ademásque en el presente asunto no puede hablarse de antijuridicidad si el embargo nunca se hizo Ofrece, de esta manera, un cúmulo de razones que, articuladas entre sí, descartan el delito de prevaricato por acción, en lo que respecta al proveído del 27 de julio de 2004. Añade, que si el cargo se contrae a cuestionar de la juez no haberle dado el tratamiento de inmuebles a los bienes embargados, con su respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos público, debió entonces imputarse el delito de prevaricato por omisión.
II. Segundo prevaricato por acción: autorizar al secuestre la apertura de una cuenta de ahorros personal Seguidamente, se ocupó del auto del 14 de octubre de 2004, a través del cual la juez acusada autorizó al secuestre abrir una cuenta propia para el depósito de los dineros fruto de la medida cautelar. Sobre ese particular, de entrada, pidió recordar que en el auto en mención se avaló la apertura mencionada, pero bajo la denominación del cargo del secuestre, tal y como lo permite e1 artículo 10,
16 Segunda Instancia No. 5066 María Teresa López Milinciso segundo, del C. de P.C., a lo cual sumó) el hecho que el Banco BBVA certificó que el secuestre lá creó en tal calidad, no de manera personal, como se ha querido hacer ver. A su vez, en el memorial que dio origen al anterior auto se pidió, conforme a la ley, el embargo de la unidad de
explotación económica que administraba Invercauca, tal como se hizo, porque la ley habilita esa posibilidad. Por lo tanto, destacó, ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido; máxime cuando, antes que oponerse a la ley, se advierte respaldado en ella.
III. Prevaricato por omisión En cuanto al delito de prevaricato por omisión, cargo resumido en que la juez no destituyó al secuestre, a pesar de su incumplimiento en la entrega de informes, adujo que le resulta muy llamativo que las presuntas víctimas en el trámite del proceso ejecutivo, hubieran también consentido la pasividad del aludido auxiliar de justicia, dado que no hay memorial de su parte en el que reclamaran por la defectuosa gestión.
Aunado a lo dicho, recordó que las partes en el derecho civil tienen un papel activo en el trasegar procesal, distinto a la condición del juez, cuyas funciones se activan con las acciones que aquéllos ejerzan, e hizo énfasis en que 17 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M el rol de la acusada no era vigilar al secuestile, pues, para ello los interesados contaban con suficientes facultades. Sumado a lo dicho, pone de presente que el secuestre no demoró injustificadamente la entrega de los informes, en tanto, logró explicar que el banco se tardaba en la entrega de los extractos respectivos, necesarios para elaborar su reporte. Finalmente, recalcó que en salvamento de voto de una magistrada de Cali, en el proceso que por el mismo tema se sigue bajo el rito de la Ley 906 de 2004, se dijo que la juez
sí dio trámite a la objeción de los informes presentados desde 2005, por lo tanto, su proceder estuvo conforme a la ley.
IV. Sobre el peculado por apropiación Se ocupó del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, atacando la afirmación del A quo referida a que existía una posición de garante de la juez procesada, sobre la base del artículo 153, numeral 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues, la referida norma hace alusión a la custodia de bienes que se encuentran dentro de los despachos judiciales y no al dinero que, producto de embargo, un secuestre recaude. l Por lo tanto, hay un grave error conceptual que deslegitima la motivación del Tribunal a quo.
18 Segunda Instancia No. 50667 iv María Teresa López Mu Terminó diciendo, que no se corrió traslado de la «prueba pericial» en la que se fundó el fallo de condena, dado que, si bien fue anexada, nunca se preguntó por ella a la acusada.
V. Cohecho En cuanto a la responsabilidad por el delito de cohecho propio, recalcó que la sentencia soportó su argumento en el testimonio de Jorge Guzmán Sánchez, para concluir que María Teresa López Muñoz, era receptora de 7.500.000, de parte de Jorge Garcés Arellano, dirigidos a que se ejecutasen las irregularidades procesales ya mencionadas. Sin embargo, dijo, el Tribunal no indicó qué criterios le peimitieron valorar positivamente al declarante.
La defensa se propone delimitar cronológicamente las 5
apariciones que el mentado testigo tuvo en el proceso y la manera como en cada una de ellas se iban revelando destellos de su mendacidad. Acotó que:
- En el año 2010, Jorge Guzmán Sánchez, no mencionó a la Juez como destinataria de los $7.500.000, sino, al secuestre. ii. En el año 2012, sí aparece la Juez, pero es allí donde, aduce, empieza la falsedad, pues, enfatizó que en la anterior versión el declarante manifestó que la entrega fue
19 Segunda Instancia No. 506 María Teresa López M entre 2004-2005; y, en ésta oportunidad, en lbs arios 2008 y 2009. iii. En el ario 2012, el mencionado habló sobre unas amenazas recibidas en su contra, como justificación de las contradicciones de sus anteriores atestaciones. iv. En noviembre del año 2012, el testigo reafirmó que el dinero era entregado a la acusada, frente a todos los empleados de su despacho. Considera la defensa, al efecto, que es totalmente inverosímil que semejante acto ilegal se haga en público.
- En audiencia pública. Allí se presentó controversia acerca de la fecha de ocurrencia del hecho. Pero más allá de eso, estimó el apoderado que en esta oportunidad se reveló el móvil para mentir, cual fue, el ser considerado por Jorge Garcés Arellano, como su hijo; empero, al morir este sus bienes pasaron a nombre de su hija Alexandra Garcés Arellano, con lo cual el declarante quedó desamparado y, de
paso, se generó la animadversión que explica su interés en torcer a la verdad. Finalmente, aludió a una aparente contradicción entre los hechos juzgados en este proceso y los adelantados bajo la Ley 906 de 2004, contra la misma procesada, teniendo en cuenta que, a su juicio, se configuró una violación al principio de non bis in ídem, dada la estrecha cercanía de las causas. 20 Segunda Instancia No. 50667 María Teresa López Mol) En esos términos solicitó la revocatoria del fallo adverso a los intereses de la procesada.
DE LOS NO RECURRENTES
1. Apoderado de las víctimas Se ocupa de los temas medulares del presente asunto, de la siguiente forma.
Sobre las cepas, consideró que sí eran bienes inmuebles por adhesión y, en esa medida, la juez debió solicitar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para verificar la existencia de embargos privilegiados. Respecto de la cuenta personal abierta, dejó claro que los demandados eran personas naturales, de las que no podía pregonarse el estatus de empresa y que, si bien, existe la Sociedad Central Azucarera Ltda., ésta se hallaba en liquidación y no podía cumplir su objeto social, lo cual es relevante porque el embargo de las empresas tiene que hacerse respecto de su razón social, misma que no estaba vigente, por la circunstancia anterior. Agregó, que aun aceptando que se tratara de empresas, la norma faculta al administrador de ellas, no al 21 Segunda Instancia No. 5066 María Teresa López Mu" secuestre, a crear una cuenta, detalle que fut obviado por
la defensa. En cuanto a la omisión por no remover al auxiliar de la justicia, puntualizó que era obligación de la funcionaria acusada, oficiosamente, exigir la rendición de cuentas de aquél, y que el artículo 10 del C.P.C., establece claramente que el informe es mensual, lo cual nunca se cumplió; de ahí que el Consejo Superior de la Judicatura haya compulsado copias en contra del primero Atinente a la explicación que ofreció la juez al hecho de no haberse abonado al crédito con los dineros que se iban embargando, justificado en la prelación de los créditos, ataca el argumento porque dicha figura requiere, necesariamente, la existencia de 2 o más acreedores en el proceso, lo cual no tuvo ocurrencia en el asunto civil examinado, por lo tanto, no tiene cabida la excusa. Relativo a la doble investigación por un mismo hecho, aclaró que la imputación por prevaricato no guarda relación con los hechos que se enjuiciaron en el proceso adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004. En torno del delito de peculado, diserta acerca de la posición de garante y al hecho que hubo pagos que hizo el secuestre a personas naturales y jurídicas ajenas al objeto de litigio, asunto respaldado con un informe de CTI, el cual no fue controvertido. 22 Segunda Instancia No. 50667 Maria Teresa López Mu" ex< J1 A su vez, en lo que respecta al testigo en el que se fundó la condena por el delito de cohecho, Jorge Guzmán Sánchez, dejó ver que los ataques contra él no son más que «subjetivismo» e, inclusive, frente a la actitud nerviosa del
testigo en audiencia pública y los destellos de, mendacidad, sugirió tener en cuenta que a veces una persona reacciona opuesto a la lógica, en vez de reír llora, y viceversa, lo cual es un hecho natural que en nada rebate la tesis del Tribunal.
2. Ministerio público Respaldó los argumentos del fallo condenatorio.
Acerca de los delitos de prevaricato por acción, expresó que, a su juicio, la condena se debe mantener incólume, pues, a tono con el fallo recurrido, los macollos sí son inmuebles por adhesión; además, el secuestre tenía que depositar el dinero producto de la medida cautelar, en la cuenta del despacho y no en una personal, como ocurrió. Del prevaricato por omisión, destacó lo contemplado en el artículo 288 del C. de P.C., en cuanto, indica que el juez debe relevar al secuestre «si éste deja de rendir cuentas», lo cual sustenta el reproche endilgado a la procesada. 23 Segunda Instancia No. 50667 Maria Teresa López Muñ En lo que interesa al peculado por apropiación, fue enfático en destacar cómo el informe contable habla de una desviación de $1.417-051.097,47, a favor de terceros, que no se pudo justificar; lo que, correlativamente, se une al hecho que la juez debía procurar, y no lo hizo, el pago de la deuda que se ejecutaba. Finalmente, en lo tocante al punible de cohecho, subrayó que los años señalados por el testigo, dentro de los cuales se materializó ese ilícito, 2004 y 2005, son
coincidentes con la demostración de un desvío económico para gastos de producción en favor de terceros. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo atacado en apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de las impugnaciones propuestas por la procesada y su vocero defensor, en
24 Segunda Instancia No. 50667 María Teresa López Mu" oposición a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, del 22 de mayo del 2017, mediante la cual condenó a María Teresa López Muñoz, por el concurso de delitos de prevaricato por acción y omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio. Antes, conviene en virtud del prin
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