CSJ - SP4464-2020(57201)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4464-2020(57201)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente SP4464-2020 Radicación 57201 Aprobado Acta No. 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación especial propuesta por el defensor de los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados, en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago Rico (Caquetá) y en su lugar condenó a los acusados por el delito de Homicidio en persona protegida. H E C H O S De acuerdo a como fueron declarados probados en la sentencia impugnada, los hechos tuvieron ocurrencia en la mañana del 15 de febrero de 2006 en el paraje conocido como El Palestro del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se produjo la muerte de José Vidal Calderón Romero a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, de la que hacían parte los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA,
GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN
BUITRAGO, integrantes del Pelotón Bronco I del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores del Ejército Nacional, comandado por el Teniente Andrés Felipe Mejía Barreto. Aunque en principio el evento fue presentado como una baja producida en combate con las fuerzas militares, se dio por demostrado que el occiso hacía parte de la población civil y su fallecimiento fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de San Vicente de Caguán dispuso la apertura de 2 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago la investigación preliminar (fl. 2, c. 1) y ordenó la práctica de algunas pruebas. El 3 de abril de 2006, las diligencias son remitidas, por competencia, al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de abril de 2006. (fl. 24, c. 1), decretando la apertura de la investigación el 5 de junio de 2007 y ordenando vincular mediante indagatoria a ST. Andrés Felipe Mejía Barreto y SLP. Carlos Andrés Rojas Muñoz (fl. 130, c. 1). El 4 de diciembre de 2007, se remitió la actuación, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación, que asumió su conocimiento a través de su Delegada 5ª Seccional de Neiva
el 12 de junio de 2018 (fl. 235 y s., c. 1), siendo trasladada a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que decretó la apertura de la instrucción el 25 de agosto de ese año (fl. 1, c. 2). El 15 de octubre de 2010, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de ST. Andrés Felipe Mejía Barreto y SLP. Carlos Andrés Rojas Muñoz, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal); además, en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por aparte se adelantara la investigación en relación con los demás posibles intervinientes en la conducta delictiva (fl. 42 y ss., c. 3). 3 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago El 9 de julio de 2012, se decretó la apertura de la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO, quienes haciendo presencia en tales diligencias optaron por hacer ejercicio del derecho a guardar silencio (fl. 204 y ss., c. 3). Su situación jurídica fue definida mediante resolución del 28 de enero de 2013, imponiéndose en su
contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fl. 224 y ss., c. 3). El 2 de abril de 2013 se decretó el cierre de la investigación adelantada en contra de SLP. NÚÑEZ GANTIVA, SLP. ACOSTA GARCÍA y SLP. LEÓN BUITRAGO (fl. 110, c. 4). El 31 de mayo del mismo año se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra, en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida – artículo 135 del Código Penal- (fl. 196 y ss., c. 4). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 15 de julio de 2013 (fl. 283, c. 4). Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 18 de septiembre de 2013 (fl. 22, c. 5). La audiencia pública se llevó a cabo el 29 de octubre del mismo año (fl. 29 y ss. c. 5). El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) emitió sentencia de 4 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago primera instancia, mediante la cual absolvió a los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN
ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO (fl. 34 y ss. c. 5).
Apelada la decisión por la Fiscal 76 Especializada de UNDH-DIH, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en decisión del 21 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a cada uno de los acusados, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria (fl. 8 y ss., c. a.). Contra dicha decisión, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial (fl. 35 y ss., c. a.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, revocó la absolución declarada en primera instancia por las siguientes razones: Resaltó que los Soldados Profesionales MAURICIO NÚÑEZ GANTIVA, GERMÁN ACOSTA GARCÍA y LUIS ALFREDO LEÓN BUITRAGO formaron parte del operativo
militar llevado a cabo el 15 de febrero de 2006, durante el cual resultó muerto José Vidal Calderón Romero. Dio por probado que la víctima, Calderón Romero, era persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario porque no se demostró que se tratara de un combatiente, pues no le dio crédito a la afirmación de la testigo Rosabel Miranda Molina en el sentido de haberlo visto, con anterioridad a los hechos, con uniforme camuflado en la zona de despeje de San Vicente del Caguán, integrando el grupo guerrillero de las FARC y habiéndolo conocido por el alias de Lázaro. Tras llevar a cabo una serie de consideraciones en torno al fenómeno dogmático de la autoría y la participación criminal, concluyó que la intervención de los procesados se inscribe en una forma de intervención por cadena de mando en tanto los ejecutores de la conducta respondían a una suerte de estrategia criminal consumada tras un designio criminal ideado desde esferas superiores en jerarquía y subordinación dentro del estamento militar. 6 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago Es así como, según se sostuvo en el fallo impugnado, existió una planificación para la comisión del ilícito y los acusados cumplieron tareas bajo el mando del Teniente Andrés Felipe Mejía Barreto, quien a su vez se encontraba subordinado a la autorización del Coronel Edie Pinzón Turcio, demostrándose que cada uno de los intervinientes cumplió una tarea específica con interdependencia funcional en la fase
de ejecución de la conducta. Así mismo, destacó el juez colegiado, con base en los dictámenes aportados, que el disparo causante de la muerte se produjo desde un terreno elevado en relación con la posición de la víctima, lo que desvirtúa la versión de los militares en el sentido de haber disparado desde sus motos en movimiento. También aduce que trasgrede las reglas de la experiencia el argumento fundado en que una persona en solitario, provista únicamente de un arma de fuego de corto alcance, cuyo proveedor se encontraba en mal estado, se pudiera enfrentar a un destacamento militar fuertemente armado. Con lo anterior, concluye que la muerte de Calderón Romero no se produjo en desarrollo de un enfrentamiento militar, según dieron cuenta los informes oficiales, sino como consecuencia de una ejecución extrajudicial, la misma que se trató de ocultar tras la simulación de un combate. 7 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago En tal virtud, procedió a declarar la responsabilidad penal de los procesados, imponiéndoles las penas atrás reseñadas. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa señala, como cuestionamiento contra la sentencia del ad quem, que se allegaron pruebas que demuestran fehacientemente que José Vidal Calderón Romero, para el momento de los hechos, era miembro activo del grupo guerrillero FARC, lo que desvirtúa su condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
En ese sentido, reprocha que el Tribunal no le haya dado crédito a la testigo Rosabel Miranda Molina, bajo unos argumentos superficiales que, en su sentir, no se compadecen con el análisis debido para alcanzar el grado de certeza sobre aquel elemento relevante en la configuración de la conducta punible. Aduce que el testimonio de Rosabel Miranda Molina, quien sostuvo que conocía desde tiempo atrás a Calderón Romero como integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, fue corroborado por el informe de orden de batalla del Ejército Nacional, con el que se confirmó que dicha persona era conocida con el alias de Lázaro y que era portador de una pistola calibre 7.65 mm., la misma que empleara en contra de 8 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago los soldados que le dieron de baja. Así mismo, esa condición de combatiente fue ratificada con el testimonio de Luis Humberto Ferro Manrique, propietario de una finca aledaña al lugar de los hechos, quien afirmó que en aquella época fue víctima de extorsiones y amenazas de secuestro por miembros de la misma célula subversiva que delinquía en esa zona; además, la misma esposa del occiso corroboró esa circunstancia cuando declaró que su marido alguna vez ya había sido acusado, anónimamente, de pertenecer al grupo guerrillero. De otro lado, critica que el Tribunal haya dado total crédito a los testimonios de Gladis Domínguez y Luis Hernando Romero Herreño, esposa y tío del occiso, sin reparar
en sus «serias contradicciones», pues no pudieron ver a Calderón Romero a las diez de la mañana ni a la una de la tarde, como afirmaron en sus declaraciones, porque según se informó en el acta de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia, su muerte se produjo a las nueve de la mañana. Agrega que tampoco es cierto, como lo sostuvieron dichos testigos, que el occiso para el momento de los hechos se encontraba enfermo de paludismo e incapacitado laboralmente porque su empleador, Luis Alfonso Chapín Arango, dijo que ese día debió presentarse a su lugar de trabajo y salió a buscarlo, encontrándolo a las 8 de la mañana en el parque de la población «solo y sin compañía». 9 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago Tales circunstancias, además, asegura, desdicen del interés de los declarantes por involucrar a la testigo Rosabel Miranda Molina como partícipe del acto criminal que se dio por demostrado, quien además fue investigada por los mismos hechos, habiéndose decretado la preclusión de la investigación. Sostiene que no existe ningún sustento probatorio que avale que los acusados hayan sido coautores del homicidio de José Vidal Calderón Romero, puesto que no es cierto, como se dijo en el fallo de condena, que existe certeza de la existencia de un plan criminal y que ellos hubieran participado en la planificación de una conducta lesiva. Lo demostrado, afirma, es que se desarrollaron actividades lícitas
por parte de la tropa militar y la muerte de aquel se produjo en desarrollo de una respuesta proporcionada ante el ataque perpetrado cuando los soldados acudieron a verificar una información que, a la postre, resultó cierta, lo cual se enmarca dentro de una misión constitucional del Ejército Nacional. Agrega que no es posible sostener la existencia de una coautoría por la línea de mando, cuando, según se sabe, las relaciones en las fuerzas militares no son horizontales, sino jerarquizadas y verticales. En todo caso, puntualiza, en este caso es imposible sostener la coautoría por la ausencia de los requisitos de acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito. Subraya, además, que el occiso recibió un solo disparo, lo que 10 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago descarta que todos los integrantes del grupo militar hayan accionado sus armas de dotación. Finalmente, refiere que ninguna regla de la experiencia respalda que pueda ser inverosímil la versión entregada por los militares en el sentido de haber sido atacados por un hombre en solitario, provisto de un arma de fuego de corto alcance. Al respecto aduce que, por el contrario, no pocas veces la columna móvil Teófilo Forero de las FARC realizó acciones delictivas suicidas, en situación de franca desventaja con la tropa militar. Además, sostiene, la trayectoria del proyectil que cobró la vida de Calderón Romero respalda la versión de los militares, en tanto ingresó por el frente de su cuerpo,
descartándose que hayan disparado cuando huía de espaldas a los oficiales. De igual modo, resalta que el dictamen de balística no concluyó que el arma empleada por el occiso se encontrara en mal estado de funcionamiento, como lo señala el Tribunal, pues lo que se dijo por el experto es que solo el proveedor estaba en regular estado de conservación y malo de funcionamiento. Para soportar sus argumentos, el recurrente allega con su escrito de impugnación especial prueba documental que, díganse de una vez, no será tenida en cuenta para su valoración porque su aducción es extemporánea. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 y ss. de la Ley 11 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago 600 de 2000, a la Corte sólo le está permitido analizar la decisión impugnada con base en las pruebas incorporadas legal y oportunamente con antelación al fallo de primer grado, esto es, lo que fue debatido en las instancias. Por eso, se ha precisado que de conformidad con los artículos 401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del
artículo 235 de la Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada por la defensa de los procesados contra el fallo que contiene 1 Cfr., entre otras, CSJ SP 25 ago. 2004, rad 22692; CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33548; CSP AP-5618-2017, 30 ago. 2017, rad. 49883. 12 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago la primera condena, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)2.
2. Estudio de fondo: Como quedó dilucidado, el cuestionamiento de la defensa de los acusados radica en la manera como el Tribunal valoró la prueba aducida al proceso, lo cual, en concreto, puede presentarse a través de los siguientes problemas jurídicos: i) La condición de persona protegida del occiso José Vidal Calderón Romero, conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia; ii) la existencia o no de un combate con miembros del Ejército Nacional del que resultó muerto José Vidal Calderón Romero; y, iii) la forma de participación criminal atribuida a los acusados y la prueba sobre su responsabilidad penal.
En procura de ello, la Corte examinará las pruebas practicadas, en su conjunto, al tiempo que atenderá los argumentos particulares ofrecidos por el apoderado de los
procesados, anticipando, de una vez, que del estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los términos de la impugnación, se concluirá que es necesario confirmar la decisión de segunda instancia. 2 CSJ AP-1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 13 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago 2.1. La condición de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia: El delito de Homicidio en persona protegida, inserto en el Título II del Código Penal - «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario»-, se encuentra descrito en el artículo 135 de la siguiente manera: ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
<Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. El legislador en el parágrafo de la norma citada consideró que se entiende por personas protegidas, conforme al Derecho Internacional: (i) los integrantes de la población 14 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago civil; (ii) las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; (iii) los heridos, enfermos, náufragos puestos fuera de combate; (iv) el personal sanitario o religioso; (v) los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; (vi) los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición y otra causa análoga; (vii) quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados; y, (viii) cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. La Corte Constitucional, en relación al ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario en materia penal, en la sentencia C-291-2007, al revisar la constitucionalidad del artículo 135 del Código Penal, entre otros, sostuvo: El DIH se aplica automáticamente cuando están dadas las
condiciones de índole temporal, espacial y material; tales condiciones hacen que “el ámbito temporal y geográfico tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales se extienda más allá del tiempo y lugar exactos de las hostilidades”3; que “una violación de las leyes o costumbres de la guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar en los que no 3 Se citó: «Traducción informal: “the temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal
- Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995».
15 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago se desarrolla un combate efectivo como tal. (…) el requisito de que los actos del acusado estén relacionados de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes son remotos, temporal y geográficamente, de los combates como tales”4; y que “las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con éste”.5 Frente a tal ilícito, para que los hechos queden cubiertos por el Derecho Internacional Humanitario, debe existir una relación sustancial cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, en tanto no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al
Derecho Internacional Humanitario. Para esos fines, según lo ha precisado la Sala6, debe tenerse presente lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia: (i) el artículo 3° común a los convenios de Ginebra7; (ii) el Protocolo II adicional a los 4 Se citó: «Traducción informal: “A violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were temporally and geographically remote from the actual fighting.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002». 5 Se citó: «Traducción informal: “The laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002». Subrayado del texto. 6 CSJ SP-107-2020, 29 ene. 2020, rad. 48724. 7 Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. 16 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago Convenios de Ginebra –artículo 1°-8; y, (iii) el Estatuto de Roma9. Ahora bien, en lo relacionado con la población civil, el Protocolo II de Ginebra, dispone: Art. 13. —Protección de la población civil A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad
o parte de las otras disposiciones del presente convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”. 8 El Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo 1º dispone: «1. El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.
2. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados». 9 El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 8(2)(f) establece: «El párrafo 2e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de
violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos». 17 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.
Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
Bajo el principio de distinción, el Derecho Internacional Humanitario propugna por la protección de la población civil de los efectos de la guerra, en el entendido de que es un deber básico de las partes de todo conflicto armado no internacional la diferenciación en todo momento entre objetivos militares y personas o bienes civiles, a efectos de la protección de los segundos. En esa línea, para identificar a la población civil frente a los combatientes, la Corte Constitucional ha acotado que se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas; y, (ii) no tomar parte en las
hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil»10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-291-2007. 18 Impugnación Especial 57201 Mauricio Núñez Gantiva Germán Acosta García Luis Alfredo León Buitrago De lo anterior, concluyó que11: […] En consecuencia, la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstracto12, y teniendo 11 Ibídem. 12 Afirmó el Tribunal que “las conclusiones basadas en este criterio dependerán de un análisis de los hechos más que del derecho” [Traducción informal: “The conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of the facts rather than the law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Esta regla de apreciación fáctica para determinar el status de civil, no se aplica en relación con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su condición de partícipes activos en las hostilidades por el hecho de no encontrarse en situación de combate en un momento determinado. Así lo ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al precisar que la regla según la cual la situación específica de la víctima al momento de los hechos debe tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categoría a los
miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse combatiendo en un momento determinado. En términos del Tribunal: “Sin embargo, la postura de la Sala de Decisión según la cual la situación específica de la víctima al momento de
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