CSJ - SP4485-2021(57027)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4485-2021(57027)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP4485-2021 Radicación n° 57027 Acta No 267 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y por el Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del referido cuerpo colegiado absolvió a Carlos Humberto Claro Yaruro, en su calidad de Fiscal Local de Sardinata – Norte de Santander, del cargo que le fuera formulado por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión agravado.
CUI: 54001600113120100360701
NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro
1. HECHOS En la mañana del 1º de julio de 2010, en jurisdicción del municipio de Sardinata – Norte de Santander, agentes de la Policía Nacional dieron captura al señor Ciro Antonio Pérez Ascanio, luego de que fuera sorprendido en posesión de 9885 gramos de una sustancia pulverulenta que tras ser analizada mediante prueba de identificación preliminar homologada
(PIPH), se determinó que correspondía a cocaína y sus derivados, alcaloide que iba camuflado en el motor del vehículo que era conducido por el referido ciudadano. Con ocasión de lo anterior, Pérez Ascanio fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de la referida población, con el
fin de que su titular, el doctor Carlos Humberto Claro Yaruro, llevara a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mismas que tuvieron ocurrencia el día 2 del mismo mes y año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sardinata – Norte de Santander. Durante la diligencia de imputación, el entonces fiscal Claro Yaruro imputó a Pérez Ascanio el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 del Código Penal, cargo que fue aceptado por el indiciado, dejando de lado el referido funcionario que, en el presente caso, era procedente imputar la causal de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 384 de esa 2
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro codificación, por cuanto la cantidad de droga incautada superaba los 5 kilos de cocaína. Estima la Fiscalía que tal suceso lleva a concretar la descripción típica del punible de prevaricato por omisión, toda vez que, con su proceder, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro omitió cumplir con los deberes legales consignados en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de
Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación contra de Carlos Humberto Claro Yaruro por el punible de prevaricato por omisión agravado, por la circunstancia prevista en los artículos 414 y 415 del Código Penal, toda vez que, la conducta omisiva se habría cometido al interior de un proceso relacionado con el delito de narcotráfico. Cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano. El ente acusador no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento en contra del imputado.
2. El 9 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado, actuación procesal donde ratificó que el Fiscal Claro Yaruro sería procesado por la
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro misma conducta delictual que le fue endilgada en la diligencia de imputación.
3. El 7 de noviembre de esa misma anualidad, se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarrolló en varias sesiones. El día 22 de ese mismo mes y año, durante la continuación de la vista acusatoria, el procesado manifestó recusar al Magistrado Ponente, Doctor Juan Carlos Conde Serrano, ya que entre ellos existía una grave enemistad, manifestación que fue aceptada por el director de la audiencia en pronunciamiento del 27 de noviembre de 2018. El 7 de diciembre de ese año, los demás integrantes de la Sala aceptaron la recusación y el proceso pasó al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, quien continuó
con el trámite de la actuación, concluyendo la audiencia de formulación de acusación el día 6 de mayo de 2019.
4. El 11 de julio de 2019 se llevó a cabo la vista preparatoria y, a partir del 17 de septiembre de esa anualidad, se instaló el juicio oral, el cual se extendió hasta el 16 de diciembre siguiente, cuando se profirió sentido del fallo absolutorio y se procedió con la lectura de la correspondiente sentencia, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió absolver a Carlos Humberto Claro Yaruro del cargo de
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro prevaricato por omisión agravado que, le fuera endilgado, tras considerar que la fiscalía no había logrado llevar al juzgador a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Las razones son las siguientes: Como primera medida recordó que la presente causa penal tuvo lugar luego que, Carlos Humberto Claro Yaruro en su condición de Fiscal Local de Sardinata, avocara el conocimiento de la causa penal distinguida con el radicado 2010-80048, adelantada en contra de Ciro Antonio Pérez Ascanio, persona que fuera sorprendida en posesión de una sustancia que, según el informe ejecutivo del 1º de junio de 2010, correspondía a base de coca, misma que, con posterioridad, el 6 de agosto de ese mismo año, se determinó
que era cocaína en una cantidad igual a 9885 gramos. Con fundamento en el anterior hallazgo, el 2 de junio de 2010, el Fiscal Claro Yaruro concurrió ante el Juez de Control de Garantías con el fin de legalizar la captura de Pérez Ascanio, al tiempo que, le formuló imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Basado en los sucesos descritos, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta formuló imputación y acusación en contra de Carlos Humberto Claro Yaruro, por la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión agravado, ya que, en la referida actuación, el mencionado Fiscal local dejó de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante de que trata el artículo 384 del Código 5
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro Penal, la cual era procedente en la medida que, la cantidad de sustancia narcótica incautada superaba los 5 kilos de cocaína. Resaltó el A quo que, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, desde la diligencia de imputación y pasando por la de acusación, fue enfática en señalar que la sustancia decomisada a Pérez Ascanio fue “base de coca”, en una cantidad de 9885 gramos, y que por esa razón era evidente que Claro Yaruro debió imputar no solo la conducta típica prevista en el artículo 376 del Código Penal, sino además agravarla según lo normado en el numeral 3° del artículo 384 ejusdem.
Señaló el Tribunal de instancia que, el anterior planteamiento arroja un interrogante que jamás fue resuelto por el delegado del ente acusador, y es que el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta prevista en el artículo 376 de esa legislación se agrava si la cantidad decomisada supera los 5 kilogramos de cocaína, sin hacer referencia a base de coca, surgiendo así la necesidad de aclarar si una y otra sustancia son iguales o no, pues de no serlo, no habría lugar a exigirle que invocara la agravante en mención. Resaltó que, si bien es cierto con posterioridad, al interior del proceso 2010-80048, las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia decomisada era cocaína, lo cierto es que para el instante de adelantar la audiencia de formulación de imputación se hablaba de base de coca, siendo 6
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro imposible saber si el funcionario acá procesado sabía si entre las sustancias existía diferencia alguna. Adujo que, en el presente asunto, no era posible apelar a la experiencia del doctor Claro Yaruro para predicar de él un actuar doloso, toda vez que, se trataba de un Fiscal Local que no tenía bajo su competencia adelantar investigaciones por delitos de narcotráfico, como sí sucede con un delegado seccional o especializado, luego su desconocimiento sobre ese tipo de temas era justificado. Añadió que, salvo por la no introducción de la tantas veces mencionada causal de agravación, la etapa procesal que
le fue confiada al Fiscal Carlos Humberto Claro, se surtió con idoneidad, pues la adecuación típica fue correcta y las demás audiencias concentradas se llevaron con normalidad, luego no puede inferirse que el funcionario en mención actuó con intención de causar un daño o con ánimo de desconocer la Ley. En ese sentido, recalcó el A quo, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer con claridad que, Carlos Humberto Claro dejó de aplicar la agravante del artículo 384 del Código Penal, en el caso adelantado en contra de Ciro Antonio Pérez, con plena consciencia sobre la ilicitud de su actuar, pues como se reseñó, no se demostró que dicho funcionario judicial conocía a ciencia cierte que la sustancia decomisada era cocaína y que, por ello, le era exigible aplicar la norma en mención. 7
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro En conclusión, la labor probatoria y argumentativa de la Fiscalía no logró llevar al juzgador de instancia a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable y, por ello, se impone la necesidad de absolver al procesado por los cargos que le fueron formulados.
4. DE LA APELACIÓN
1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta apeló la sentencia de primer grado con miras a lograr su revocatoria, para lo cual presentó los siguientes argumentos: Señaló que existía claridad absoluta frente a los hechos que fundamentan la presente actuación penal, los cuales se sintetizan en que, siendo Fiscal Local de Sardinata, Carlos
Humberto Claro Yaruro omitió su deber legal de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante contenida en el artículo 384 del Código Penal, a pesar que, dicha persona fue sorprendida en posesión de más de 9 kilos de clorhidrato de cocaína. Afirmó que, pese a lo anterior, el A quo se centró en plantear un problema jurídico ajeno al asunto esgrimido, de modo que, su esfuerzo argumentativo se dirigió a cuestionar si el clorhidrato de cocaína y la base de coca son sustancias análogas o no, para definir si procedía o no la imputación de la referida causal de agravación. 8
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro Adujo que, con ese ejercicio, se dejó de lado la función hermenéutica de buscar el sentido de la norma y no la expresión independientemente considerada, pasando a aceptar así el juzgador que, en no todos los casos contemplados en el artículo 376 del Código Penal, se puede dar aplicabilidad al numeral tercero del artículo 384 de esa misma codificación. En ese sentido, sostuvo que la razón de ser del mencionado numeral es agravar el tipo base del artículo 376, por razón de la cantidad de droga que fuere incautada, pues a mayor volumen, más grave es la afectación del bien jurídico tutelado. Indicó que el Tribunal pasó por alto el contenido de la estipulación probatoria número 4, documento que fue oportunamente conocido por el Fiscal Claro Yaruro, en donde
se señalaba que la sustancia incautada a Pérez Ascanio era clorhidrato de cocaína en una cantidad superior a los nueve kilogramos, de modo que, sí tenía claro que era su obligación imputar la agravante tantas veces mencionada. Criticó al A quo por darle, al numeral tercero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, una interpretación restrictiva que no le ha otorgado ni la doctrina ni la jurisprudencia, y señaló el apelante que, si en dicha norma no se habló de cocaína y sus derivados, es porque allí se registró una imprecisión legislativa que no impide entender que su aplicabilidad se extiende a cualquier sustancia derivada de la cocaína. 9
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2. Por su parte, el delegado del Ministerio Público también recurrió el fallo de primer grado pretendiendo su revocatoria, pues, a su juicio, en el presente caso no existe la pregonada duda procesal en la que se fundó la sentencia absolutoria.
Resaltó el recurrente que, al momento de la captura de Ciro Antonio Pérez, se realizó una prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia que le fuera a éste incautada, arrojando como resultado positivo para cocaína, luego ello era prueba suficiente para proceder con la imputación de la causal de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, pues se trataba de más de 9 kilos de ese alcaloide. Señaló que, el hecho que el primer respondiente en su
informe hubiera consignado que la sustancia incautada era base de coca, resulta irrelevante, pues lo cierto es que el Fiscal Claro Yaruro contaba con un informe rendido por un experto en narcóticos, que mediante prueba científica le señalaba cuál era la naturaleza de la sustancia incautada, luego era ese dictamen, y no otro, en el que debió apoyar la labor de imputación el referido funcionario. Desde esa perspectiva, estima el Agente del Ministerio Público que no existe duda acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre el tipo de sustancia incautada y su obligación de imputar, no solo la conducta contenida en el artículo 376 del Código Penal, sino que, además, debía 10
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro agravarla por la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 384 de esa misma codificación. De otro lado, señaló que tampoco es posible descartar el dolo a partir de la afirmación de que se trataba de un Fiscal Local que no tenía bajo su competencia el manejar de manera cotidiana ese tipo de delitos, pues sin lugar a dudas se está ante una persona que concursó para ocupar el cargo, demostró sus capacidades y conocimientos para desempeñar esa labor y logró ganar la postulación, lo que indica que es un profesional del derecho capacitado. Así mismo, no puede dejarse de lado que es su deber el mantenerse actualizado en sus conocimientos, para así desempeñar de manera idónea su labor, luego, admitir que
por sus competencias no tenía claro si era o no procedente la imputación de la agravante del artículo 384 del Código Penal, es tanto como aceptar que la ignorancia de la Ley sirve de excusa para dejar de cumplir con sus labores. Añadió que era importante tener en cuenta que, el Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal en un municipio de Norte de Santander donde el tema del narcotráfico es cotidiano, por lo tanto, pese a no ser un delito de su competencia, sí era labor suya el adelantar constantes audiencias preliminares por capturas originadas en ese tipo de reatos. De manera que, sí tenía experiencia en esa clase de actuaciones, de modo que, sí es posible predicar un actuar doloso en este asunto. 11
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5. TRÁMITE DEL RECURSO Sustentado el recurso de apelación, el abogado defensor de Carlos Humberto Claro Yaruro intervino como no recurrente, presentando el correspondiente escrito donde expresa las razones por las cuales se aparta de las consideraciones efectuadas por el Agente del Ministerio Público y el Fiscal.
Con respecto a la argumentación expuesta por el Delegado de la Procuraduría, señaló que dicho funcionario se equivoca al afirmar que, en el informe de policía judicial puesto de presente a Claro Yaruro antes de la diligencia de formulación de imputación que le es cuestionada, se hablaba de “base de cocaína”, pues, lo que allí se dijo, es que la sustancia decomisada era “base de coca”, hecho que no es de
menor importancia, si en cuenta se tiene que esta no es un derivado de la cocaína y, por lo tanto, no habilita la aplicación de la agravante contenida en el artículo 384 del Código Penal. Resaltó que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al juicio, se demostró que su defendido no tenía mayores conocimientos sobre las técnicas propias del sistema penal acusatorio, lo que deriva en una duda acerca de si era un profesional capacitado para enfrentar un caso como el que tuvo que encarar. Así mismo, señaló que no se demostró si fue su real voluntad el omitir la imputación de la agravante. 12
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro Respecto al recurso de apelación presentado por el Fiscal, el defensor señaló que fue precisamente lo consignado en el informe de policía judicial lo que llevó a dudar a su prohijado acerca de si debía o no imputar la agravante del artículo 384 del Código Penal, pues en esa norma se habla de cocaína y en el primer documento se hace mención a base de coca, disparidad que resolvió no aplicando la agravante. Adujo que, si para el legislador lo importante era sancionar la cantidad de droga incautada, mas no el tipo, no se habría tomado la molestia de clasificarla, de modo que, estima, se equivoca el Fiscal en sus apreciaciones sobre el particular y, por lo tanto, la duda planteada por el Tribunal de instancia sí tiene fundamento y, por ello, solicita se confirme la decisión absolutoria.
6. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
Superiores.
2. Del prevaricato por omisión.
De acuerdo con lo normado en el artículo 414 de la ley 599 de 2000, la conducta de prevaricato por omisión se 13
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro concreta cuando un servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el delito de prevaricato por omisión, en su aspecto objetivo, se encuentra constituido por tres elementos fundamentales, a saber: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue1; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña.2 Así mismo, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el delito de prevaricato por omisión se encuentra clasificado dentro los tipos penales en blanco, de modo que, para su estudio, se hace imperativo integrarlo con aquellas normas que se refieran a los deberes funcionales de quien es sujeto pasivo de la acción penal, ya que solo así es posible completar y concretar el sentido de la conducta reprimida.3
De otra parte, en lo que al componente subjetivo del tipo penal en comento se refiere, la Sala, en sentencia SP3332020, Señaló: 1 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243). 2 Sobre el particular, consultar CSJ AP7109-2016 y CSJ SP484-2018. 3 Al respecto consultar CSJ, SP del 28 de febrero de 2007, Rad. 19389, reiterada en AP-127-2020. 14
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro “… por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado.”
3. Del caso concreto.
La Fiscalía General de la Nación acusa a Carlos Humberto Claro Yaruro de haber incurrido en el punible de prevaricato por omisión por cuanto el 2 de julio de 2010, cuando se desempeñaba como Fiscal Local de Sardinata,
Norte de Santander, omitió imputarle al señor Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante de que trata el numeral 3° del artículo 384 de la Ley 599 de 20004, no obstante que, dicha persona, el día anterior, había sido capturada con 9.885 gramos de una sustancia pulverulenta que pericialmente se determinó era cocaína. A juicio del ente investigador, con dicho actuar el procesado omitió la realización de actos propios de su función como Fiscal, especialmente aquellos que se 4 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro encuentran fijados en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, así como los consignados en los artículos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004. Señaló el delegado de la Fiscalía que tal conducta omisiva al haberse concretado al interior de una actuación penal que versaba sobre un delito de narcotráfico, resulta
agravada, por disposición expresa del artículo 415 del Código Penal. 3.1. A partir de la denotada imputación fáctica realizada por la Fiscalía, bajo el tamiz del alcance dogmático que al delito de prevaricato omisión le ha dado la jurisprudencia de la Sala, se advierte un error en la calificación jurídica de la conducta concretada en la acusación, pues el caso muestra que existió una acción positiva del procesado cuando en su condición de Fiscal delegado le formuló imputación a Ciro Antonio Pérez Ascanio por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del C.P.P., lo que descarta que haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones y, por ende, queda desechada la configuración del prevaricato omisivo. Ahora, la acción del procesado consistente en realizar una imputación jurídica sin la deducción de la agravante específica contenida en el artículo 384-3 del Código Penal, atendiendo la cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) 16
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro incautada a Ciro Antonio Pérez Ascanio, es constitutiva, en su vertiente objetiva, del delito de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.), ya que tal postura se erige como manifiestamente contraria a la ley, en tanto desconoce la realidad fáctica y probatoria que evidenciaban la concurrencia de la referida causal de mayor punibilidad.
Es decir, el procesado desplegó un acto funcional, esto es, formular imputación contra la persona capturada en flagrancia que le fue puesta a disposición, lo que representa que no omitió, ni retardó, mucho menos rehusó o denegó ese deber legal. No obstante, no fue correcta la adecuación típica que realizó en el ejercicio de sus competencias como Fiscal, en la medida que imputó una conducta delictiva, dejando por fuera una circunstancia especifica de agravación que, para este específico caso, surgía insoslayable, dada la dimensión punitiva de la misma y lo objetivo de su ocurrencia, lo que ubica su comportamiento en la orbita del delito de prevaricato por acción. No obstante, el yerro advertido, como el delito de prevaricato por acción es de mayor entidad punitiva y, por lo tanto, más gravoso que el punible de prevaricato por omisión, la Corte no puede realizar la variación de la calificación jurídica de la conducta, pues se afectaría el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, en desmedro del debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Por consiguiente, se abordará el estudio de la tipicidad objetiva del comportamiento bajo el enfoque de la 17
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro omisión, máxime, cuando para el caso, se descarta el remedio de la nulidad, en la medida que, como se definirá más adelante, finalmente se impondrá la absolución del acusado, dado que no se demostró que haya actuado dolosamente, solución que se privilegia frente a la
invalidación. Bajo tal intelección, sea lo primero señalar que, de acuerdo con la estipulación probatoria No. 2, celebrada entre la Fiscalía y la Defensa, se encuentra demostrado que para la fecha de los hechos materia de juzgamiento, esto es, el 2 de julio de 2010, Carlos Humberto Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal Local en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, situación que da cuenta de su condición de servidor público para ese entonces y, en consecuencia, le otorga las calidades para ser tenido como sujeto activo de la conducta delictual materia de juzgamiento. 3.2. Continuando con el análisis del aspecto objetivo del tipo, corresponde ahora determinar si, como lo sostienen los recurrentes, Carlos Humberto Claro Yaruro desplegó un acto irregular al no imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio, al interior del proceso adelantado contra este ciudadano por el punible de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes5, la agravante de que trata el numeral 3° artículo 384 del Código 5 Radicado 2010-80048. 18
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro Penal, por haber sido sorprendido en posesión de 9.885 gramos de cocaína. En tal proyección, de acuerdo con lo reseñado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio
de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en el anterior mandato Constitucional, el legislador al momento de expedir la Ley 906 de 2004, le otorgó a la fiscalía diversas obligaciones de orden funcional que deben ser acatadas por los delegados del órgano persecutor en todas y cada una de las actuaciones que les sean asignadas para su conocimiento y trámite. Así, por ejemplo, se ratificó en la ley procesal penal que es obligación de la Fiscalía, por conducto de sus delegados, el ejercer la acción penal, quedándoles prohibido suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, salvo que la 19
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro ley los habilite para actuar de esa manera, como acontece en los casos donde tiene cabida aplicar el principio de oportunidad6. Igualmente, se estableció que los fiscales delegados están en la obligación de realizar la indagación e
investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, labor que deben cumplir ejerciendo una función de dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial7; tarea que, a su vez, debe adecuarse bajos criterios objetivos y transparentes, ajustados jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley8. En lo que a la fase de imputación se refiere, la ley procesal penal señala que los funcionarios delegados del ente investigador deberán concurrir a dicha diligencia cuando, luego de verificar y analizar objetivamente los elementos de convicción legalmente allegados al proceso, puedan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga9. Tal acto de imputación implica que el Fiscal efectúe una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente 6 Artículo 66 Ley 906 de 2004. 7 Artículo 200 Ley 906 de 2004. 8 Artículos 115 y 142.1 Ley 906 de 2004. 9 Artículo 287 Ley 906 de 2004. 20
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NI: 57027 Segunda instancia Carlos Humberto Claro Yaruro relevantes10, lo que indefectiblemente representa que el referido funcionario tenga absoluta solvencia sobre los sucesos investigados y cómo ellos llegan a transgredir la ley penal vigente. Imputación que desde el plano fáctico y jurídico debe ser transmitida con claridad y objetividad, ajustada jurídicamente a la correcta aplicación de la ley,
toda vez que, a partir de ella, el imputado ejercerá con mayor precisión su derecho de defensa o, si así lo estima pertinente, optará por aceptar los cargos que le fueron formulados, con el objetivo de acceder a los beneficios que le otorga la ley por acogerse a la sentencia anticipada. Bajo estas premisas de orden legal, al descender al estudio del caso sub examine, se aprecia, de acuerdo con los elementos de convicción aportados en
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