CSJ - SP4498-2016(44718)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4498-2016(44718)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP4498-2016 Radicación N° 44718 Aprobado Acta W 120 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de REYNEL ORTIZ MÉNDEZ contra el fallo de la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial Cúcuta (N. de S.) q ue confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo d el Circuito de Los Patios, mediante el cual fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 27 de agosto de 2 0 1 3, agentes de la Policía Nacional de la Estación Villa del Rosario (N. de S.), frente a la urbanización Villas de Santander, sobre la A u t o p i s ta Internacional, aprehendieron a REYNEL ORTIZ MÉNDEZ dado que al practicarle un registro, al q ue v o l u n t a r i a m e n te éste accedió, llevaba dentro de un bolso u na sustancia vegetal, compactada en f o r ma de rectángulo y envuelta en cinta, que resultó s er m a r i h u a n a, con un peso neto de cuatrocientos n o v e n ta y cinco (495) g r a m o sL

2. Ante un Juez con función de control de garantías de

Villa del Rosario, el 28 de agosto de 2 0 1 3, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en situación de flagrancia de ORTIZ MÉNDEZ, y en la m i s ma diligencia le imputó cargos como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de "llevar consigo', delito previsto en la Ley 5 99 de 2 0 0 0, artículo 3 7 6, inciso segundo (modificado por la Ley 1453 de 2 0 1 1, art.ll), al cual se allanó el indiciado, quien f ue igualmente cobijado c on medida de aseguramiento de detención preventiva^.

3. C on base en lo anterior, luego de celebrarse en el Juzgado Promiscuo d el Circuito de L os Patios (N. de S.) la audiencia de individualización de pena, el 21 de m a yo de 2 0 14 el titular de ese despacho dictó sentencia en la que declaró a 1 Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. 2 Cuaderno principal, folio 6 y 7.

2 Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez REYNEL ORTIZ MÉNDEZ autor responsable de la conducta punible atribuida y libremente aceptada por éste. Por lo tanto le i m p u so las sanciones principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, y m u l ta equivalente a u no c o ma setenta y cinco (1,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la condena, lo m i s mo que la prisión domiciliaria, como mecanismos sustitutivos de la pena intramural^.

4. De la expresada providencia apeló el defensor del procesado inconforme porque no se otorgó a éste el último los aludidos subrogados, y el 18 de julio de 2 0 14 el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada en el sentido confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación la m i s ma parte^, cuya d e m a n da la Sala declaró ajustada desde el p u n to de vista formal^.

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. El censor se remitió a los f u n d a m e n t os expuestos en el respectivo m e m o r i a l, en el cual con invocación del artículo 181, n u m e r al 1°, de la Ley 96 de 2 0 0 4, propuso la violación directa de la ley sustancial. 3 Idem, foHos 25 y 54-65. 4 Cuaderno del Tribunal, folios 13-25 y 35-51. 3 Cuaderno de la Corte, folios 5 y 6.

3 Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez Según el actor l os talladores cayeron en aplicación indebida d el artículo 32 de la L ey 1709 de 2 0 1 4, el cual reformó el artículo 68 A d el Código Penal en el sentido de incluir los "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes" entre

aquéllos p a ra l os cuales no es procedente la prisión domiciliaria ni otros subrogados penales o beneficios administrativos. Asegura que como los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2 0 13 y la aludida reforma (la de la Ley 1709) entró en vigor el 20 de enero de 2 0 1 4, el precepto a aplicar era el artículo 68 A del Código Penal, pero c on la modificación de L ey 1474 de 2 0 1 1, artículo 13, en la q ue no estaba prevista la exclusión para conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como la endilgada a su defendido. C on base en ello asegura q ue en aplicación de l os principios de legalidad y favorabilidad, las instancias debieron otorgar a su prohijado el subrogado de la prisión domicüiaria, ya q ue de acuerdo c on el artículo 38 B d el Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2 0 1 4, en este caso se d an l os requisitos objetivos para acceder a ese beneficio, al contrario de lo concluido p or los juzgadores de primero y segundo grado. C o mo f u n d a m e n to del m i s mo reproche, arguye el censor que, además, la exclusión prevista en el artículo 3 2, inciso segundo, de la L ey 1709 de 2 0 1 4, al estar regida p or la expresión "...quienes hayan sido condenados..." por, los delitos aUí relacionados, hace referencia a u na acción ejecutada en ¿el

Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez pasado, y q ue p or lo tanto la negación de subrogados o beneficios allí dispuesta es respecto de quienes registren antecedentes p or tales comportamientos anteriores a la respectiva sentencia, y no para quienes h a s ta a h o ra estén siendo condenados por u na de esas conductas. En consonancia con esos argumentos solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y otorgar a su representado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

6. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación, como parte no recurrente, en r e s u m e n, pidió a la Sala de Casación Penal no casar el fallo impugnado, dado q ue en aplicación, justamente, del principio de legalidad, tanto con la legislación vigente al tiempo de los hechos, como con la reforma posterior introducida por la Ley 1709 de 2 0 1 4, en el a s u n to analizado no es viable conceder al aquí procesado el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

m. CONSIDERACIONES

6. Es criterio de la Sala que u na vez ha declarado desde un p u n to de vista f o r m al ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos q ue emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este m e c a n i s mo extraordinario de impugnación, y que no

Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez s on otros distintos a los de buscar la i n d e m n i d ad del derecho

material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Para tales efectos i m p o r ta precisar que la queja, bajo la egida del p r i m er motivo de casación previsto en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, artículo 181-1°, busca remover la doble presunción de acierto y legalidad del fallo en lo referente a la negación del subrogado de la prisión domiciliaria, como sustitutiva d el c u m p l i m i e n to de la sanción en un centro penitenciario.

7. De cara a lo anterior viene bien recordar que c u a n do se trata de acreditar la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de u na n o r ma de contenido sustancial, s on inadmisibles l as controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado q ue la discusión debe s er de estricto orden jurídico p a ra acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo c u al suele presentarse, p or regla general, c u a n do el funcionario y e r ra acerca de la existencia de la n o r ma y p or e so no la considera en el caso especifico q ue la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la m a t e r ia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio q ue consiste en u na desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la

falsa adecuación de los hechos probados en relación con l©p. Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez supuestos condicionantes de éste, es decir, l os sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis norma tiva. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el j u ez selecciona bien y adecuadamente la n o r ma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Aquí es pertinente aclarar que en el proceso intelectivo que adelanta el juez al analizar las n o r m as que empleará p a ra solucionar la controversia, es posible que por u na equivocada hermenéutica t e r m i ne por seleccionar y aplicar u na que no corresponde, o por excluir la que en efecto está l l a m a da a regular el caso, pero en tales eventos el vicio que se materializa no es "interpretación errónea", sino el que finalmente comete al pronunciar el fallo, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación del respectivo precepto.

8. En la queja analizada el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como lo indicó el Tribunal, tanto con la legislación vigente al tiempo de los hechos y q ue regulaba de m a n e ra integral la prisión domiciliaria, como con la en vigor p a ra el m o m e n to en que se

emitieron los fallos, era improcedente la concesión del aludido subrogado. Para el 27 de agosto de 2 0 13 (fecha de la captura en flagrancia del encausado), el artículo 38 de la Ley 599 de 2 ^ 0^ Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez (vigente en ese entonces), únicamente permitía conceder la prisión domiciliaria cuando la conducta punible por la que se emitiera condena tuviese prevista u na pena de prisión mínima no superior a cinco (5) años —o sesenta (60) meses—, y dado que en el presente a s u n to el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que aceptó responsabilidad el procesado se halla reprimido c on u na sanción mínima de sesenta y cuatro (64) meses, surge ostensible la improcedencia d el referido mecanismo. A h o ra bien, el 20 de enero 2 0 14 entro en vigor la Ley 1709, compendio n o r m a t i vo q ue introdujo sustanciales reformas al Código Penal (Ley 599 de 2000), entre otras materias, en cuanto l os requisitos y condiciones p a ra otorgar el subrogado en cuestión. Los fallos de p r i m e ra y segunda instancia fueron emitidos luego de la señalada reforma legislativa, en la que mediante su artículo 22 se cambió el contenido del 38 de la Ley 599, en el sentido de consagrar en qué consiste la prisión domiciliaria, establecer q ue el condenado puede solicitarla independientemente de que se encuentre privado de la libertad o con orden de captura {"salvo que haya evadido voluntariamente la

acción de la psticicf), y prever q ue la medida cautelar de detención preventiva puede ser sustituida por detención en el lugar de residencia en l os m i s m os casos de la prisión domiciliaria. Mediante el artículo 23 de la L ey 1709 de 2 0 0 4, se introdujo a la Ley 5 99 de 2 0 0 0, el artículo 38 B, el cual prevé 8 Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez cuáles s on l os presupuestos o requisitos p a ra conceder la prisión domiciliaria, entre ellos: i) que la condena se i m p o n ga "por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos", y ii) "Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 200<f. J u s t a m e n te sobre esta última condición las instancias también encontraron q ue no estaba satisfecha, ya que p or expreso m a n d a to de la última n o r ma aludida, modificada por el artículo 32 de la L ey 1709 de 2 0 0 4, el subrogado de la prisión domiciliaria no puede ser concedido p a ra quienes sean condenados, entre otros delitos, por aquéllos "relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones", y el aquí sentenciado lo fue por u na hipótesis delictiva perteneciente a ese género. 8.1. El demandante, so pretexto de la aplicación d el principio de favorabilidad, como lo destacaron las instancias,

no p r o p u g na por la aplicación de un único régimen concreto en relación con el comentado mecanismo, sino que t o ma de la Ley 1709 de 2 0 04 el artículo 23, el cual introdujo el 3 8B al Código Penal, ya que esa n o r ma beneficia a su prohijado pues respecto de delitos con pena mínima de ocho (8) años o m e n os prevé como viable el subrogado en cuestión, pero a la v ez r e p u g na o rechaza la aplicación d el artículo 32 d el m i s mo compendio n o r m a t i vo (Ley 1709 de 2004), el cual prohibe t al m e c a n i s mo p a ra las conductas punibles relacionadas con el "tráfico de estupefacientes y otras infracciones", y en su lugar reclama la aplicación del artículo 68 A del Código Penal, porque antes de la re forma introducida por el precepto últimamente citado, esos comportamientos no estaban excluidos del subrogado.\ Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez De e sa m a n e ra el actor no hace otra cosa q ue confeccionar su propio régimen o "lex tertid' frente a la prisión domiciliaria, al combinar fragmentos de distintas leyes p a ra sacar adelante su pretensión, criterio que es inadmisible como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, en pronunciamientos como el que con acierto citó el Tribunal^. Sobre el particular no solo en la decisión r e m e m o r a da por el ad-quem se abordó la improcedencia de la tesis por la

que aboga la defensa, sino q ue esta Sala en posteriores ocasiones reiteró las m i s m as razones, las cuales se erigen en línea jurisprudencial pacífica: Es necesario recordar que, en punto de las normas que han regulado el tema de la prisión domiciliaria, la Corte no ha admitido la aplicación de la lex tertia. Así se ha pronunciado sobre el particular (CSJ SP-14657-2014): "Podría plantearse como alternativa la conjunción de normas, esto es, tomar lo favorable de la Ley 1709 de 2004 en cuanto al q u a n t um punitivo para acceder al beneficio y lo favorable del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en su versión original, en tanto allí no prevé ninguna exclusión, pero e sa opción ya se ha descartado por esta Corporación. Si bien la Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho: 'ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego' (CSJ SP, 12 6 CSJ. AP782-2014, 24 feb. 2014, rad. 34099, y en igual sentido AP801-2014. "26 feb. 2014, rad. 43184. Casación N° 44718

Reynel Ortiz Méndez de marzo de 2014, rad. 42623; C SJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209). En tal virtud, como lo concluyó de la m i s ma manera la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de u na y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica u na suplantación ilegal d el legislador, sino q ue finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad. Por lo tanto, por expresa prohibición legal, el acusado no se hace merecedor al mecanismo sustitutivo en examen"'^. 8.2. A h o ra bien, como a r g u m e n to final el demandante aludió a u na eventual interpretación errónea del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2 0 0 4, sobre la base de que esa n o r ma sí permite conceder la prisión domiciliaria respecto del delito por el que fue enjuiciado el acusado, como quiera que antes de la presente condena no registra otras por conductas punibles de igual o distinta estirpe. T al intelección de la n o r ma se a p u n t a la exclusivamente en la m uy particular exégesis del memorialista, y p a ra advertir la manifiesta carencia de f u n d a m e n to de la m i s ma i m p e ra recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado

el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2 0 0 7, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél q ue hubiese sido condenado p or delito doloso o 7 CSJ. AP293-2015, 28 ene. 2015, rad. 44776. En similar sentido consultar: AP2218-2015, 29 abr. 2015, rad. 44428; SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 4 4 ^ 0 ^^ ^--^-¡T^ AP898-2016, 24 feb. 2016, rad. 46927, entre muchas otras. Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez preterintencional dentro de l os cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado. Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo q ue tuvo en c uenta el legislador p a ra establecer esa prohibición, y desde t al perspectiva la n o r ma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008. S in embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales p ara enfrentar de m a n e ra más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no e ra suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas

tampoco resultaría procedente alguno de l os beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2 0 1 1, 13 de la Ley 1474 de 2 0 11 y, finalmente, 32 de la L ey 1709 de 2 0 1 4, comportamientos entre l os q ue se incluyó c on la última reforma "los relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones" (es decir, los previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal). Además, no sobra señalar que la interpretación por la que aboga el actor, consistente en que cuando se trate de u na p r i m e ra condena p or alguno de l os delitos enlistados o señalados en el inciso segundo del articulo 68 A del Código 12 Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez Penal, procederían l os subrogados siempre y cuando el procesado no registre antecedentes, fue objeto de estudio por la Sala y expresamente descartada en las decisiones AP. 17 j un 2 0 1 5, rad. 4 6 0 3 1, y S P 1 1 2 3 5, 26 agt. 2 0 1 5, rad. 4 5 9 2 7, a cuyas consideraciones se r e m i te la Corporación pues no observa m o t i vo p a ra su revisión o un cambio de p o s t u r a.

9. En conclusión, desde las d os aristas o perspectivas que indiscriminadamente agitó el demandante p a ra sustentar su pretensión, el reproche carece de vocación de prosperidad dado q u e, como se dejó evidenciado párrafos atrás, es incontrovertible que conforme al texto expreso de las n o r m as vigentes al m o m e n to de materializarse la conducta punible o al tiempo de l as sentencias, en u na u otra reglamentación el subrogado de la prisión domiciliaria está vedado para la conducta punible por la que fue condenado el aquí procesado.

Y la interpretación por la que aboga el memorialista del vigente artículo 68 A del Código Penal carece de asidero para adverar que el alcance dado a esa n o r ma en las instancias no es acertado.

10. Para terminar, debe advertir la Sala q ue en la situación fáctica y procesal aquí debatida no tiene cabida o aplicación la reciente tesis jurisprudencial expuesta en SP2940-2016, rad. 4 1 7 6 0, del pasado 9 de marzo, de acuerdo con la cual en tratándose de la modalidad comportamental "llevar consigo" del artículo 3 76 de la Ley 5 99 de 2 0 00 «...hade sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, [y] de ahí que el porte de una

Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica...» (subrayado ajeno al texto).

10.1. C o mo sustentó de t al criterio en la sentencia citada se precisaron las siguientes razones sustanciales: Si bien podría pensarse preliminarmente que media una contradicción entre lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2009), y las cantidades determinadas como dosis personal por el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas era "parte de u na filosofía preventiva y rehabilitadora por eso facultó al legislador para establecer medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticas destinadas a los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de reclusión en establecimientos carcelarios. En ese Acto Legislativo, como ya se reseñó, se distingue al consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas ilícitas, garantizando a los primeros la protección del derecho a la salud pública. Al reglamentar el consumo, la adicción o la situación del enfermo dependiente y establecer que su conducta ha de entenderse como un problema de salud y que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, se está partiendo del supuesto que tales personas están autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y porción corresponda a la descripción típica del artículo 376 del CP. (...)

Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi [la acción de portar o llevar consigo] cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. '^-^^T"" Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez Es que el querer del constituyente, como claro desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, así como los desarrollos legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012, permiten evidenciar la despenalización del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas en la cantidad prescrita por el médico o en la que se demuestre que la persona necesita, habida consideración de su condición y situación personal de consumidor, adicto o enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser representativa de la necesidad personal y de aprovisionamiento. Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a ñn de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona. Obviamente en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la

modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada. Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario. Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o ñngida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espample^prnio 15 Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor... (todos los subrayados son ajenos al texto)^. 10.2. L as consideraciones q ue anteceden no s on aplicables en el a s u n to analizado, habida cuenta que, en primer lugar, el procesado se allanó o aceptó su responsabilidad a la conducta punible i m p u t a d a, lo q ue equivale a decir q ue confesó o reconoció q ue la sustancia alucinógena q ue llevaba consigo, esto es, m a r i h u a na en

cantidad de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, la conservaba con u na finalidad distinta al c o n s u mo personal. En segundo término, el enjuiciado n u n c a, bien sea en el instante en que fue capturado, en la audiencia de formulación de imputación, o en la de individualización de pena, en las que contó con la asistencia de un abogado de confianza, expresó o aludió tener la condición de adicto a la droga incautada. Por otra parte, en tercer lugar, si bien es cierto en el expediente obra u na declaración ante Notario Público en la que quien refiere ser el progenitor del encausado asegura que éste "es adicto al consumo de marihuana, él cual no lo dijo en la audiencia por pena con la familia"^, también es verdad que tal manifestación no puede ser valorada por la potísima razón de que se allegó de m a n e ra informal cuando la actuación se encontraba al despacho del juez a-quo p a ra la redacción de la sentencia y al parecer con el m e m o r i al con el que el procesado confirió poder a otro profesional d el derecho, lo cual implica q ue ese documento no fue conocido ni controvertido por la parte que 8 CSJ. SP2940-2016, 9 mar. 2016, rad. 41760. 9 Cuaderno original de primera instancia, folios 43 y 44. Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez regentó la pretensión punitiva d el Estado en este asunto, dentro de las oportunidades legales para el respectivo debate. Finalmente, en cuarto lugar, si en gracia de discusión la aludida condición de adicto pudiese s er objeto de alguna

valoración, en ausencia de otros elementos de conocimiento válidos y de acuerdo con los c o n t o m os fácticos d el caso, esto es, atendida la f o r ma en que el procesado llevaba dispuesta la sustancia alucinógena (compactada y debidamente embalada), el lugar en el que fue aprehendido (un sector urbano, en vía pública), así como la cantidad de droga (cuatrocientos noventa y cinco gramos de marihuana), la Sala no encuentra asidero cierto y admisible pa ra deducir razonablemente q ue ese considerable v o l u m en de estupefaciente e ra el q ue el acusado necesitaba atendida su condición personal p or el prestmto grado de adicción, con sujeción a los lineamientos de la sentencia atrás rememorada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, a d m i n i s t r a n do justicia en n o m b re de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: NO CASAR, con base en las consideraciones plasmadas, la sentencia de 18 de julio de 2 0 1 4, mediante la cual el T r i b u n al Superior de Cúcuta confirmó la emitida contra REYNEL ORTIZ M E N D EZ en el Juzgado Promiscuo d el Circuito de Los patios (N. de S.), en la cual fue condenado, con base en su allanamiento a cargos, como a u t or de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ^ l^/'^v

Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez Casación N° 44718 Reynel Ortiz Méndez 19

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