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CSJ - SP4516-2021(50415)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4516-2021(50415)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP4516-2021 Radicación # 50415 Acta 262 Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2017, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415

JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ

II. HECHOS El 5 de septiembre de 2009, aproximadamente, en la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Caldas (Antioquia), el docente de matemáticas JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ le pidió a la alumna M.V.M. de 10 años de edad, que fuera sola al laboratorio de matemáticas. Una vez estuvieron los dos allí, el referido profesor cerró la puerta, cargó a la niña, la sentó sobre sus piernas, le introdujo la mano sobre sus interiores y le tocó la cadera y la vagina.

Tras el impacto de lo ocurrido, M.V.M. salió corriendo del aula e inmediatamente informó lo sucedido a la profesora Piedad Velásquez y esta, a su vez, lo puso en conocimiento

del rector de la institución, John Jaime Restrepo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con ocasión de la denuncia que formuló Claudia Patricia Morales, madre de la víctima, el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209 y 211-2 del Código Penal).

2. La audiencia de acusación se realizó el 9 de julio siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función

2 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ de Conocimiento de Itagüí. Allí la Fiscalía llamó a juicio a JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Arts. 209 y 211 núm.. 2 del Código Penal).

3. El 12 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria1.

El juicio oral se realizó los días 11 de octubre de 2013, 28 y 31 de enero, 3 y 19 de junio, 25 de agosto de 2014, 16 de abril, 22 de julio de 2015 y 1º de febrero de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter

condenatorio.

4. El 30 de agosto de 20162, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró a JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 9 de marzo de 20173, la confirmó. 1 Fols. 61, 71 y 95 cuaderno 2 del juzgado. 2 Fol. 451 cuaderno 4 del juzgado. 3 Fol. 5 cuaderno 5 del juzgado.

3 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415

JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ

6. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de JIMÉNEZ PÉREZ presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 3 de noviembre de 2019, la admitió. Mediante auto de 12 de enero de 2021 y ante la imposibilidad de evacuar la audiencia de sustentación programada para el 20 de abril de 2020 por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia por COVID-19, la Sala

dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 mediante el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Nulidad Por la vía de la causal segunda de casación, solicitó el recurrente la intervención de la Corte para que se anule el proceso desde la audiencia de juicio oral, inclusive, porque allí el juzgado de primera instancia violó la garantía del juez imparcial de la que es titular el acusado lo que últimas, condujo a la transgresión del debido proceso.

En concreto, refirió que la falladora de primer grado mostró una evidente inclinación en contra de la parte acusada y a favor de la Fiscalía, lo que se tradujo en acciones 4 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ objetivas y verificables que afectaron materialmente la igualdad de armas y el derecho de defensa del procesado. Los hechos sobre los cuales el demandante basó sus apreciaciones se contraen a: (i) La intervención oficiosa de la juez para obstaculizar la práctica probatoria de la defensa; (ii) Los comentarios «inadecuados e insidiosos» que lanzó la funcionaria en contra del acusado y su defensor; y, (iii) La orden de remitir copias para que se investigara penalmente a los testigos que declararon a favor del procesado. Según el defensor, con este inadecuado proceder la juez

de primera instancia impidió el desarrollo de las concretas líneas de defensa que se habían trazado desde la audiencia preparatoria y que se encontraban encaminadas a demostrar la tendencia a la mendacidad que precedía a la víctima y de la cual darían fe algunos de los testigos convocados al juicio por ese sujeto procesal. En ese orden, enunció como hechos externos y objetivos que se erigen como indicios para inferir razonablemente la parcialidad de la juez, los siguientes: (i) Durante la práctica de las pruebas de descargo, la funcionaria reiterada y oficiosamente objetó, retiró y prohibió 5 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ al defensor las preguntas que éste les formuló a sus testigos, al punto de coartar el examen completo de uno de los deponentes. Esta indebida intromisión ocurrió durante el testimonio de Doris Inés Ledesma, en cuyo desarrollo la juez interrumpió el interrogatorio de la defensa con el equivocado argumento de estar «dirigiendo» a la testigo y de estar transgrediendo el mandato legal según el cual sólo se pueden formular «preguntas abiertas». Lo mismo ocurrió en el testimonio de Jaime Echeverry Vera, en donde la juez, a instancia propia, impidió que la defensa le formulara algunas preguntas a su propio testigo. En esa ocasión, la directora de la audiencia interrumpió, sin ningún fundamento ni razón lógica, el curso del interrogatorio, exigiéndole al abogado «que haga preguntas y que no esté insinuando las respuestas al testigo (…) máxime

siendo perito». Para el recurrente, esta intervención de la juez se antojó caprichosa y fluctuante porque, además de proponer una objeción de su propia autoría, la sustentó ofreciendo razones disímiles y contradictorias entre sí, pues en un primer momento sugirió que cierta pregunta «no era concreta» y después calificó el mismo cuestionamiento como sugestivo. Agregó que la evidencia de parcialidad también se puede extraer de los testimonios de Gustavo León Román, Héctor Jiménez, y de las menores J.O. y V.T, a quienes la juez, acudiendo a objeciones infundadas e interrupciones 6 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ oficiosas, no les permitió ser fluidamente interrogadas por parte de la defensa. Respecto a esta última testigo, la menor V.T., denunció el recurrente la absoluta obstaculización de la juez para la práctica del interrogatorio. Su injerencia llegó al extremo de prohibirle al defensor formular a la deponente tres preguntas que para él resultaban de capital importancia en orden a demostrar su teoría del caso, bajo el falaz argumento de que el tema de la prueba no era el «temperamento» de la víctima, cuando lo cierto es que desde la audiencia preparatoria el abogado defensor pidió el testimonio de V.T., quien era compañera de colegio de la presunta agraviada, con el propósito de aportar «información sobre hechos a partir de los cuales se podría cuestionar la credibilidad» de ésta, «pues la

conocían por haber compartido con ella en el colegio y sabían sobre su comportamiento en cuanto a mendacidad». En su criterio, la sentencia «es ilegal» porque, no obstante haberse decretado la práctica de esa prueba con la referida finalidad, la directora del debate oral no permitió su ejecución, acudiendo para ello a argumentos que se oponen a lo que el mismo juzgado consideró pertinente cuando en la audiencia preparatoria accedió a esa puntual pretensión probatoria de la defensa. Fue por ese acontecer que el defensor, una vez culminada la práctica de las pruebas, se vio obligado a dejar constancia de que la juez no le permitió formularle a la testigo V.T. las siguientes preguntas: (i) «por el conocimiento que 7 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ tuviste de M.V. como compañera de clase, ¿consideras que era una niña honesta?»; (ii) «¿por qué lo dices?»; y (iii) «por favor cuéntanos casos o ejemplos que hayas visto de ella para decir eso». Para el recurrente, esa cortapisa que impuso la funcionaria afectó de forma real el debido proceso en su componente del derecho de defensa, en tanto le impidió al acusado, a través de su representante judicial, demostrar su teoría del caso y, por esa senda, obtener un resultado favorable a sus intereses. De ahí la trascendencia del vicio denunciado en casación, pues de no haber ocurrido la indebida interferencia de la juez en la confección probatoria, fruto de su parcialidad e inclinación a favor de la fiscalía, la defensa hubiera tenido

la posibilidad de cuestionar la credibilidad de la única testigo de cargo directa en aplicación del artículo 403-5 del Código de Procedimiento Penal y con ello invalidar los raciocinios que de allí se derivaron para justificar la condena. Con el mismo propósito de relievar la transgresión de la garantía a un juez imparcial que tuvo lugar durante el juicio, enlistó el libelista una serie de comportamientos inapropiados que tuvo la juez de primer grado en contra de la parte acusada, como fueron: (i) la actitud despectiva hacia la «grave enfermedad que padece el señor JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ», lo que se hizo evidente cuando la funcionaria públicamente expresó: «obviamente, al señor Jiménez Pérez lo deprime la cárcel como deprime a cualquier 8 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ persona cuando está sometido a una restricción de libertad»; b) la manifiesta obstrucción a la práctica probatoria de la defensa; c) las recriminaciones infundadas a la actividad de la defensa como, por ejemplo, cuando le atribuyó al defensor haber interpuesto un recurso que jamás existió, o cuando le atribuyó al profesional del derecho, en tono de reclamo, gestiones procesales que él nunca llevó a cabo, «lo que confirma la inquina que le generó a la juez el ejercicio de la labor defensiva en este caso». Por último, destacó como un indicio de parcialidad de la funcionaria judicial el hecho de haber compulsado copias para que se investigara penalmente a los testigos de la

defensa, en tanto la facultad de denunciar cualquier hecho delictuoso del que tenga conocimiento en el curso de un proceso «es discrecional y no arbitraria, debe ser ejercida por parte de los funcionarios judiciales con sigilo y responsabilidad, siempre motivando y actuando con razonabilidad». Con apoyo en la sentencia de tutela CSJ STP 10829 de 2002, concluyó que la juez, «en su afán por castigar lo que representaba la parte acusada, frente a quien se percibe una marcada animadversión, perjudicó a los ciudadanos que dieron información favorable al acusado compulsándoles arbitrariamente copias para que se les investigara penalmente». Esa decisión, en sentir del recurrente, constituye un elemento de juicio adicional para demostrar la actitud 9 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ parcializada y sesgada de la funcionaria, lo que a su vez torna en ilegal la sentencia de primera instancia por ella proferida, en tanto es el resultado de un proceso que se adelantó con franca violación del principio de imparcialidad. Ninguna de las copias compulsadas por la juez, en sentir del recurrente, estuvo justificada. Tal fue el caso de las que ordenó remitir en contra de Doris Inés Ledesma, respecto de quien, según la misma funcionaria así lo reconoció, «no se advirtió interés en faltar a la verdad», lo que torna en aún más inexplicable, contradictoria y caprichosa su decisión. Igual situación se presentó con los testigos John Jaime Restrepo y Carlos Samudio Daza a quienes también resolvió denunciar

pese a saber que estas dos personas ya estaban siendo investigadas penalmente por los mismos hechos. La sumatoria y valoración conjunta de esos indicios condujo al demandante a concluir que la imparcialidad de la juez estuvo viciada, lo que irremediablemente conduce a la invalidez de todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral. En ese orden, solicitó la intervención de la Corte en sede de casación con la finalidad de que se unifique la jurisprudencia en torno al problema jurídico que suscitó la indebida intervención de la juez durante los testimonios de las menores J.A.O. y V.T.H., el cual se contrae a establecer si «en los procesos penales por delitos sexuales contra menores de edad, ¿tiene la defensa derecho a examinar testigos de descargos para que expongan su conocimiento 10 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ personal sobre el patrón de conducta en cuanto a la mendacidad de las presunta víctima del delito? Solicitó declarar la nulidad del proceso seguido contra JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ a partir del inicio de la práctica de las pruebas de la defensa en la audiencia de juicio oral. Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Por la vía de la causal primera de casación, acusó el recurrente a las sentencias de primera y segunda instancia de aplicar indebidamente el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 8 ibídem y 29 de la Constitución Política.

El error se concretó en el proceso de dosificación de la pena que hizo la juez de primera instancia y que no corrigió el Tribunal. Allí, no obstante la calificación jurídica de la conducta por la cual fue llamado a juicio Jiménez Pérez contenía la agravante descrita en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, esto es, el «carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza», la funcionaria, al valorar las circunstancias de ponderación a que hace alusión el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, resolvió abstenerse de imponer el mínimo de la pena y, en cambio, incrementar la pena privativa de la libertad en doce (12) meses más, exponiendo como fundamento «la misma condición destacada 11 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ o de autoridad del acusado sobre la víctima (docente)», lo cual constituye una clara transgresión del principio del non bis in ídem o, lo que es igual, la prohibición de considerar dos veces la misma circunstancia fáctica para efectos de atribuir una consecuencia jurídica. Invocando como fundamento la sentencia CSJ SP, 2 may. 2012, rad. 38290 en la que la Corte analizó un error similar al que en esta ocasión se denunció y en la que resolvió confirmar la reducción de pena que por violación al principio de prohibición de doble incriminación hizo en aquella oportunidad el Tribunal, solicitó casar parcialmente el fallo

de segundo grado con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material y se reparen los agravios inferidos al acusado, quien se está viendo conminado a estar privado de la libertad durante un tiempo superior al que legalmente le corresponde. En su lugar, pidió redosificar la pena de prisión impuesta fijándola en 12 años, que es el mínimo que para ese delito prevé la ley, así como descontar la misma proporción en las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el ejercicio de la docencia, la cual deberá quedar establecida en 96 meses. 12 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415

JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. El Fiscal 4º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia advirtió que el ataque en casación que formuló el recurrente y que consignó en el primer cargo no fue un tema abordado a profundidad por la sentencia de segunda instancia, aunque en ella «sí se hizo un breve pronunciamiento de lo indicado en el recurso de apelación, en el que se daba a conocer las diferentes irregularidades que fueron cometidas por la juez y que afectaron el principio de imparcialidad, por lo que se solicitaba expresamente por el apelante que se adoptaran las medidas correctivas necesarias».

En cuanto al error denunciado, determinó que ninguna de las intervenciones de la juez en la audiencia de juicio oral fue relevante, pues finalmente el defensor siempre logró su propósito de interrogar a los testigos y obtener de ellos la información pertinente para probar su teoría del caso.

Además, estimó como necesarias algunas intervenciones de la juez en la respectiva audiencia, como ocurrió cuando el defensor quiso indagar a algunos de los testigos sobre sus opiniones acerca de la personalidad de la víctima, o cuando trató de demostrar, a través de las preguntas acertadamente censuradas, que a la ofendida no se le podía creer porque en otras oportunidades había mentido a sus compañeras. Por lo demás, consideró que la activa participación de la juez no fue arbitraria y mucho menos ilegal, pues las 13 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ prohibiciones que impuso obedecieron a su obligación de impedir la formulación de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo y, en general, de «controlar la legalidad y lealtad de las preguntas», en aplicación a lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, afirmó que ninguno de los otros eventos que el censor enlistó en la demanda para demostrar la parcialidad de la juez tuvo trascendencia y sí, por el contrario, evidencian una lectura sobredimensionada de lo que realmente ocurrió en la audiencia. En conclusión, pidió que el cargo sea desestimado por cuanto no se demostró de manera objetiva un interés particular de la juez a quo en el resultado del proceso, que aquélla estuviera inclinada hacia los intereses de la Fiscalía o que a partir de una inexistente parcialidad se hubiera afectado en forma real el derecho de defensa del acusado. Sobre el segundo cargo de la demanda, precisó que este

debe prosperar porque, en verdad, se efectuó un incremento indebido de la sanción impuesta a JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ por el hecho de haber cometido el delito imputado cuando ostentaba la calidad de docente de la víctima.

2. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal conceptuó que el primer cargo de la demanda no tiene vocación de prosperidad, pues no hubo una intervención indebida de la juez al no permitir la formulación de preguntas contrarias a los lineamientos procesales y, por el contrario,

14 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ obró con apego al principio de independencia judicial y a las facultades normativas a ella otorgadas como directora y moderadora del juicio oral. En cuanto al segundo cargo, manifestó que los hechos que lo sustentan no fueron materia del inicial recurso de apelación. Por ende, mal puede aducirse que la inconformidad del casacionista se deriva de una falencia procesal, pues de existir, la misma deviene de la inactividad de la parte que ahora la está alegando. Sin embargo, reconoció que, ciertamente, el aspecto referente a la familiaridad y autoridad del procesado sobre la víctima fue un elemento materia de doble punición, pues tanto el mismo constituyó la base para atribuir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, como para el ulterior incremento de 12 meses más. Atendiendo a esas razones, solicitó casar parcialmente la sentencia atacada y proceder a realizar la correspondiente

re dosificación punitiva.

3. El representante de la víctima M.V.M., tras hacer un recuento motivado de todas las pruebas que se practicaron en el juicio y de la valoración que de las mismas realizó el Tribunal, solicitó desestimar los planteamientos formulados por el recurrente.

15 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ En cuanto al cargo subsidiario, manifestó que al procesado se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales. En tal virtud, no hay razones para casar la sentencia recurrida.

4. El apoderado del procesado insistió en que el procedimiento impartido en la actuación bajo examen es ilegal, porque la juez que presidió la presentación de la prueba de la defensa actuó de manera sesgada y parcializada, bloqueando los esfuerzos de la defensa por acreditar su teoría del caso mediante los testigos que fueron oportunamente solicitados.

Advirtió que el problema jurídico planteado -indebida intervención de la juez en la práctica probatoria de la defensaes importante porque le da la oportunidad a la Corte para que «desarrolle alguna de las garantías mínimas que de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene toda persona acusada de un delito: en un sistema adversarial como el que rige en Colombia, todo acusado tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial, presupuesto necesario para que opere la igualdad de armas sin la cual una de las partes enfrentadas no podrá hacer uso real de todos los medios adecuados para defenderse por

causa de las interferencias indebidas de parte del juez parcializado (…)». Agregó que en este caso, la Sala deberá abordar el análisis de los problemas relacionados con las «preguntas sugestivas en el interrogatorio directo», su naturaleza, manera de determinarlas y, principalmente, los casos en que excepcionalmente deben ser permitidas, pues 16 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ aunque existe jurisprudencia sobre la admisión de este tipo de preguntas en el contrainterrogatorio, no hay una postura expresa sobre su permisión en el interrogatorio directo. Pidió, también, que la Corte aclare «el papel del juez en el interrogatorio de niños, niñas y adolescentes», ya que en el juicio objeto de ataque, la juez «desplazó sin motivo válido el papel del defensor de familia, único autorizado para “tomar” la declaración “con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez”, según el artículo 150 del C. de la Infancia y la Adolescencia (…)». Por estas razones, derivadas de la indebida intervención de la juez que presidió el juicio, solicitó casar la sentencia y restablecer las garantías fundamentales del procesado. Por lo demás y en cuanto al primer cargo se refiere, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Frente a la segunda censura propuesta en la demanda, insistió en que la sentencia violó el principio de prohibición de doble incriminación porque se aumentó la pena impuesta por la misma circunstancia que sirvió para atribuir la agravante de que trata el numeral 2º del artículo 211 del

Código Penal, esto es, por el hecho de ser el docente de la víctima y ostentar sobre ella una posición que la llevaba a depositar en él su confianza. En tal virtud y en el evento de que no prospere el cargo principal, pidió casar la sentencia para que se imponga la pena que legalmente corresponde. 17 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415

JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ

VI. CONSIDERACIONES

1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. 1.1. El principio de imparcialidad judicial como garantía inherente al debido proceso.

Como así se desprende del Preámbulo de la Constitución Política, la justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho Colombiano. Este valor de raigambre supranacional4 se materializa a través de las decisiones judiciales, las cuales deberán ser siempre el resultado de actuaciones en las que se garantice, entre otros, el respeto al debido proceso y a las formas propias de cada juicio. Pues bien, una de las garantías inherentes al debido proceso es el derecho que tiene el conglomerado social a que quienes impartan justicia, lo hagan desde una posición ecuánime e imparcial, ajenos a cualquier injerencia externa o motivación subjetiva distinta al sólo ánimo de resolver los conflictos en derecho y de someterse de forma exclusiva al imperio de la ley. Así se desprende del contenido de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. 4 Artículos 8º Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. 18 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ La Ley 906 de 2004, por su parte, también contiene una serie de normas a través de las cuales se consagran las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces, como son los artículos 5 y 10 ibídem, en donde se establece, respectivamente, que «[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia» y que «[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial». Sobre el principio de imparcialidad inherente a la función de administrar justicia, la Sala ha precisado que éste se relaciona con el rol objetivo y equidistante que debe ocupar el juez respecto de las partes enfrentadas en conflicto. Así se lee en CSJ SP, 4 Feb. 2009, rad. 29415: «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa

manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso.» 19 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ En el modelo procedimental penal de tendencia adversarial, como lo es el implementado con la Ley 906 de 2004, el papel que debe desempeñar el juez ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. A través de múltiples pronunciamientos se ha insistido en la necesidad de que el director judicial del juicio asuma la posición de tercero imparcial ubicado en medio de las partes, con la única misión de, luego de conducir un proceso en el que se hayan respetado todas las garantías, inclinar la balanza a favor de aquélla a quien objetivamente le asista el derecho. Esta es, entre otras, una de las razones por las cuales se pasó de un sistema de enjuiciamiento penal con tendencia inquisitiva -Ley 600 de 2000a uno de orientación acusatoria, el cual se implementó a través de la reforma constitucional dispuesta por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 con el que se introdujo la Ley 906 de 2004 en la que se estableció, como pilar fundamental de la estructura del proceso, el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento para que evitar que el juez asuma la condición de parte y, de esa manera, asegurar que

no tenga ningún interés en la pretensión acusatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C095/035 expresó: 5 Citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. 20 C.U.I. 05266600020320110399201 Casación 50415 JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ «La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no solo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho. En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados. A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos

elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del pr

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