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CSJ - SP4543-2021(59801)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4543-2021(59801)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP4543-2021 Radicación 59.801 Acta 262 Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A fin de amparar la garantía a la doble conformidad de la primera condena, en los términos señalados en el AP3130-2021, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CAMILO JAVIER (antes llamado ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA, contra la sentencia del 3 de CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. Fácticos. Según la resolución de acusación -confirmada en segunda instancia-, quien se llamaba ANCIZAR GARZÓN GARCÍA (cuyo nombre cambió a CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA) y se desempeñaba como abogado de integrantes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y San José del Guaviare de las AUC, liderados por alias CUCHILLO y JORGE PIRATA, contactó en febrero de 2006 a RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO y MIGUEL RIVERA JARAMILLO -conocidos como alias JOTA y WILSON W, respectivamente-, para encomendarles el homicidio del procurador judicial Tomás Garzón Roa, a cambio de $10.000.000.

En ejecución del encargo criminal, el 14 de marzo de 2006 RUSBEL SNEIDER DÍAZ atacó al prenombrado funcionario -con una pistola suministrada por el abogado GARZÓN GARCÍA-, propinándole disparos en la cabeza que le causaron la muerte, mientras se desplazaba en un vehículo por el barrio Siete de Agosto en Villavicencio. Ese crimen habría sido ejecutado en el marco de pertenencia del abogado GARZÓN GARCÍA a los referidos bloques de las AUC, comandados por los alias JORGE PIRATA y CUCHILLO, con quienes, desbordando su rol como defensor, se habría concertado para cometer delitos indeterminados, entre ellos, cohechar a funcionarios judiciales. 2.2. Procesales. 2 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA 2.2.1. Por los mencionados hechos, el 9 de abril de 2011 se dispuso apertura de instrucción contra ANCIZAR o CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, librándose orden de captura. Por no haberse podido materializar la aprehensión, aquél fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en resolución del 5 de enero de 2012. 2.2.2. Cerrada la instrucción el 9 de febrero subsiguiente, se resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento contra el señor GARZÓN GARCÍA, como posible determinador de homicidio agravado y coautor de concierto para

delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.2.3. El fiscal calificó el mérito del sumario el 17 de julio de

2015. Profirió resolución de acusación contra ANCIZAR (o CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA como probable determinador y coautor, respectivamente, de los referidos delitos (arts. 103, 104 -num. 6, 7 y 10-, 340 inc. 2° y 365 del C.P.). 2.2.4. En firme la resolución de acusación -tras ser confirmada el 23 de febrero de 2016 por la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencioel juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad. Concluida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el juez absolvió al acusado por concierto para delinquir agravado y decretó la cesación de procedimiento -por prescripción de la acción penal-, en relación con el cargo por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por otra parte, lo condenó como determinador de homicidio agravado. 2.2.5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala

3 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Penal del Tribunal Superior de Riohacha -al que le correspondió resolverlo por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10677 de

2017-, en sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado a fin de declarar al acusado -por primera vezresponsable como coautor de concierto para delinquir agravado -en concurso real heterogéneo con homicidio agravado-. En consecuencia, lo condenó a las penas de 375 meses de prisión y 6.500 s.m.l.m. 2.2.6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. A fin de proteger el derecho a la doble conformidad de la primera condena, mediante AP3130 del 28 de julio de 2021 la Sala admitió el segundo cargo de la demanda, dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal por concierto para delinquir agravado. Sustentados los reclamos por el impugnante y efectuados los traslados a los sujetos procesales no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

II. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 2.1. En la demanda de casación, el impugnante alega que no se dan los presupuestos para condenar al acusado como coautor de concierto para delinquir. A su modo de ver, el ad quem confunde los actos preparatorios del homicidio (suministro del arma homicida) que supuestamente determinó el aquí acusado, con la pluralidad de delitos que caracteriza el concierto para delinquir.

La acusación, sostiene, realmente no fue presentada por la pertenencia del abogado GARZÓN GARCÍA al grupo de autodefensas, ya que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al acuerdo entre aquél y miembros de la organización

4 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA criminal para ejecutar al procurador. En su criterio, se acusó por un concurso entre homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en un contexto de coautoría, pero no se investigó al procesado por ser un miembro de dicho grupo. Lo probado, dice, fue que el acusado trabajaba como abogado de integrantes de la organización, pero ello no lo hace miembro del grupo criminal. En este sentido, insiste, no se acreditó que aquél hiciera parte de la estructura paramilitar ni que integrara un “segmento de corrupción con funcionarios para el éxito de los trámites judiciales”. El acuerdo, puntualiza, tuvo como único propósito el homicidio de Tomás Garzón, sin extenderse a otros delitos indeterminados o determinables, como se extrae de las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN. 2.1.1. En el traslado para sustentar la impugnación, sin circunscribirse a las causales de casación -como prerrogativa perteneciente a la garantía a la doble conformidad-, el defensor agrega que el tribunal confundió los elementos -sustanciales-definitorios de la coautoría y del delito de concierto para delinquir. En esa dirección, sostiene, el homicidio del procurador fue cometido en coautoría impropia, con división del trabajo criminal

e incursión en otros delitos preparatorios, sin que por esta circunstancia se actualice el concierto para delinquir. El acuerdo convenido para dar muerte al procurador, enfatiza, no solo tenía una fecha determinable en el tiempo, sino que fue la única actividad criminal acordada por el acusado. Así, sostiene, se extracta de las declaraciones rendidas por RUSBEL

SNEIDER DIAZ AGUDELO y MIGUEL RIVERA JARAMILLO,

5 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA quienes dan cuenta de que la orden y gestión provenientes de CAMILO GARZÓN GARCÍA se concretaban al homicidio del funcionario, no a la ejecución indeterminada de asesinatos. Incluso, resalta, esa es la información suministrada por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quien indicó que, luego de varias reuniones, se decidió cometer el homicidio, sin que se hubiesen pactado otros delitos. Por otra parte, continúa, no es posible confundir la labor de representación judicial que ejercía CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, como apoderado de algunos miembros de la empresa criminal en los diferentes procesos que se adelantaban en contra de aquéllos, con el acuerdo logrado para acabar con la vida del procurador judicial, pues este último crimen fue circunstancial, como lo ratifica el señor PIRABÁN, descartando los elementos del concierto para delinquir, a saber, la vocación de permanencia y el acuerdo para cometer una serie de conductas punibles

indeterminadas. Además, destaca, VÍCTOR HUGO GARCÍA, confeso participante en el homicidio, señaló que CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA fungía como apoderado judicial del grupo ilegal y que, en virtud de ello, había un fiscal de cabello rubio (“monito”) que recibía plata de ANCIZAR, dinero que él entregaba y, además otro empleado al que le pagaron la suma de $5’000.000 por entregar un proceso de CUCHILLO. Empero, puntualiza, esos señalamientos no fueron corroborados por el fiscal, quedándose tales eventos en simples menciones, carentes de precisión en punto de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que habrían ocurrido, por lo que mal podría sostenerse que se probó que el acusado hubiera incurrido en actos de corrupción a servidores judiciales. 6 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Entre otros aspectos, subraya, no se probó la preexistencia de los recursos, cuál era el origen de éstos ni el resultado de las investigaciones o procesos a los cuales fueron supuestamente destinados. Por el contrario, afirma, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN desmintió el pago de sobornos o fraudes a través de procesado CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, indicando que los pagos se realizaban por concepto de honorarios y que el único acuerdo fue sobre el homicidio. 2.1.2. Con fundamento en las reseñadas críticas, el censor

demanda la absolución del acusado por el delito de concierto para delinquir. 2.2. Por su parte, en ejercicio de la defensa material, el acusado solicita a la Corte que lo absuelva “de los delitos por los que fue condenado en primera y segunda instancia”, por cuanto el proceso se adelantó en contra de sus garantías fundamentales y las sentencias se dictaron “en un juicio viciado de nulidad”. A su modo de ver, se desconocieron las formas propias del juicio, los principios de investigación integral y favorabilidad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Cuestiona que la declaratoria de responsabilidad penal por el homicidio del procurador se sustenta “única y exclusivamente” en las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO (alias WILSON o W), RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO (alias JOTA o EL GORDO) y MANUEL DE JESUS PIRABÁN (alias JORGE PIRATA), a quienes se dio “un valor probatorio de total credibilidad a sus versiones por considerar que son claras, precisas y contestes”. Tras reseñar apartes de las declaraciones de los prenombrados testigos, todos participantes en el homicidio del procurador Tomás Garzón Roa, así como GUSTAVO ADOLFO 7 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA ORTIZ FRANCO (alias EL CALEÑO), pone de presente que éste último, desde un inicio, señaló a alias WILSON W como quien

ordenó ese crimen. No obstante, critica, apenas se le recibió indagatoria el 22 de diciembre de 2011, en la que “convenientemente” le atribuyó a él y a alias CUCHILLO responsabilidad en el asesinato del procurador, guardando silencio sobre la participación de alias JORGE PIRATA. A su juicio, es claro que el fiscal instructor no le imprimió celeridad a la investigación, pues se abstuvo de vincular tempranamente al señor RIVERA JARAMILLO, de quien tuvo noticia de su participación a través del sindicado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, alias EL CALEÑO. Además, dice, permitió que alias WILSON W se concertara con RUSBEL DIAZ AGUDELO para declarar en su contra. El último de los nombrados, resalta, fue manipulado también por alias JORGE PIRATA, quien como “comandante supremo” del grupo paramilitar, tenía en sus manos la postulación de sus integrantes al proceso especial de justicia y paz. Además, dice, el señor DIAZ AGUDELO, en posterior declaración en el proceso de justicia y paz, aseguró que fue alias JORGE PIRATA, no PEDRO OLIVEIRO GUERRERO, quien le dio la orden a alias WILSON para matar al procurador. Tanto el señor PIRABÁN como MIGUEL RIVERA JARAMILLO, sostiene, se aprovecharon de la muerte de alias CUCHILLO para atribuirle responsabilidad, junto a su abogado, por el asesinato del procurador. Lo cierto es que, añade, el móvil del homicidio “quedó sin piso”, por cuanto “está demostrado” que CUCHILLO nada tuvo

que ver con los hechos, así como que en ningún proceso en los que actuó el procurador Garzón Roa fue apoderado CAMILO GARZÓN GARCÍA. De otro lado, llama la atención, pese a los 8 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA señalamientos de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO en su contra, debe tenerse en cuenta que éste era un miembro del grupo paramilitar. En suma, estima, se probó que la orden de ultimar al procurador Tomás Garzón fue directamente emitida por MANUEL DE JESUS PIRABÁN, alias JORGE PIRATA, a su subalterno MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias WILSON W, como lo confirman los autores materiales GUSTAVO ADOLFO ORTIZ

FRANCO, alias EL CALEÑO, y RUSBEL SNEIDER DIAZ

AGUDELO, alias JOTA o EL GORDO.

También, resalta, se demostró que no se consiguió ninguna persona externa a la organización paramilitar para ejecutar el homicidio, ya que alias JOTA y WILSON W eran integrantes activos del grupo paramilitar Héroes del Llano, Bloque Meta, grupo delincuencial cuyo jefe máximo era alias JORGE PIRATA, quien los postuló e incorporó al proceso de justicia y paz, en el marco del cual admitieron responsabilidad por el homicidio del señor procurador. También, enfatiza, alias EL CALEÑO y VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO eran colaboradores de esa misma

organización paramilitar, por lo tanto, recibían ordenes de alias JORGE PIRATA y WILSON W. Empero, alega, tanto el fiscal como los juzgadores de instancia le atribuyen erradamente determinación en el homicidio del doctor Garzón Roa. Por otro lado, aclara, para el momento de los hechos no prestaba sus servicios profesionales al grupo paramilitar comandado por alias JORGE PIRATA, lo que pone en evidencia que lo están usando como “chivo expiatorio” en sus actos criminales, máxime que, por amenazas del grupo paramilitar, no pudo volver a la región desde enero de 2007. 9 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Con ese trasfondo, asegura que nunca “ordenó, determinó, hostigó ni materializó el homicidio de Tomás Garzón Roa, mucho menos consiguió sicarios ni proveyó armas de fuego para ejecutar los hechos motivo de este proceso”. Tampoco, sostiene, se concertó con grupos paramilitares. Sobre este último particular, destaca, los dichos del señor GARCÍA ALFONSO, respecto a que intentó sobornar al occiso, no fueron corroborados. Si así hubiera sido, dice, el procurador seguramente lo habría denunciado. En su criterio, los testimonios en que “se soporta la sentencia atacada no son ajenos a intereses velados y a elucubraciones mal intencionadas, así como su valoración no estuvo sujeta verdaderamente a los postulados de la sana crítica

ni al cotejo con los demás elementos probatorios del proceso”. Entonces, concluye, “se irrespetaron las garantías fundamentales del debido proceso, tales como investigar lo favorable a los intereses del procesado, hubo deficiente desempeño del órgano instructor tal y como le correspondía buscar la verdad real e investigar con celo lo favorable y desfavorable al acusado. Aquí se alega la vulneración del principio de investigación integral, toda vez que el fallo impugnado se dictó conculcando los derechos fundamentales del acusado y las normas rectoras de la ley penal; entonces, se adelantó un juicio viciado de nulidad, lo que hace necesario regresar el proceso a su etapa sumarial para aclarar o ampliar la información entregada, que trate sobre aspectos sustanciales de la investigación”. Finalmente, señala que la Corte no puede tomar ninguna decisión hasta que se resuelvan sus peticiones de acogimiento a la JEP. 10 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801

CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA

III. PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 3.1. El fiscal delegado ante la Corte Suprema solicita que no se case la sentencia. Por una parte, advierte, con la aplicación del art. 104-4 del C.P. no se vulnera el principio de congruencia entre acusación y sentencia; por otra, está debidamente acreditada la responsabilidad del procesado por concierto para delinquir.

En cuanto al primer aspecto, señala, si bien la resolución de acusación no incluyó la mencionada circunstancia agravante, al

resolver el recurso de reposición contra ésta el fiscal instructor la imputó. En relación con el soporte probatorio de la declaratoria de responsabilidad por concierto para delinquir, expone, la imputación fáctica comprendió los hechos constitutivos de la conducta tipificada en el art. 340 inc. 2° del C.P., cuya realización está probada con certeza. A ese respecto, prosigue, de “la prueba” puede concluirse que se presentó el delito de concierto para delinquir, pues la actividad del acusado fue más allá de una asesoría legal. A su juicio, está demostrado que una de las actividades que realizaba el señor GARZÓN GARCÍA, alias “el doctor”, más allá del ejercicio profesional, era lograr que funcionarios intervinieran favoreciendo a miembros de la organización por el pago de dinero. En su criterio, “no era una situación jurídicamente relevante con consecuencia jurídica, pero sí un hecho que hacía parte del contexto y permitía inferir que el compromiso del condenado con la organización criminal traspasaba la frontera del ejercicio profesional”. 11 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Otro de los aspectos que quedó probado, continúa, es el conocimiento de la estructura de la organización. Puede existir una delgada línea entre la actividad del abogado que ejerce la labor profesional, que como tal tiene la obligación legal de mantener el celo profesional y la pertenencia a ese grupo. En este caso, acota, el acusado no era exclusivamente un asesor legal,

pues su presencia en “actividades que se llevaban a cabo ex ante desbordó el adecuado ejercicio profesional”. A ese respecto, señala, podría pensarse que, “cuando se discute una matriz de riesgos hipotéticos con un abogado, aún se está en el límite del ejercicio profesional”, pero aquí se probó que el acusado participó activamente en el planeamiento y ejecución del homicidio del procurador, así como que “a través de dinero logró decisiones favorables para el grupo ilegal”. Por consiguiente, concluye, es posible afirmar que pertenecía a la organización criminal Bloque Centauros de las AUC. La responsabilidad del abogado GARZÓN GARCÍA, enfatiza, está demostrada en el grado de conocimiento exigido por la ley. Los testigos muestran que, a diferencia de lo que se indicó en la sentencia de primera instancia, el homicidio no tiene un móvil individual, sino que fue la respuesta a un plan criminal ideado por el aquí procesado, que tuvo aportes de otros -para responder a la figura jurídica de la coautoría-. Obedeció a una necesidad de la organización criminal, la cual fue puesta en contexto por CAMILO GARZÓN GARCÍA, quien conocía el impacto procesal de las intervenciones de la víctima desde su rol de procurador, en los casos que se adelantaban contra miembros del grupo paramilitar. Además, la acción sólo se pudo ejecutar con el aval de los jefes de la organización criminal; quien ubicó y autorizó al autor material fue otro de los miembros y parte del dinero fue entregado por el grupo paramilitar, lo que, en su criterio, deja en evidencia 12 CUI 50001310700220160013801

Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA que la acción homicida no obedeció a nada diferente que a la ejecución de uno más de los delitos del grupo criminal. 3.2. En contraposición, el agente del Ministerio Público conceptúa que la sentencia impugnada ha de casarse, a fin de que la absolución por concierto para delinquir recobre vigencia. La dosificación punitiva consignada en el fallo de primera instancia, resalta, debe mantenerse, pues se advierte consonancia entre acusación y sentencia. La Fiscalía, expone, no fijó adecuadamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes para convocar a juicio por dicho delito contra la seguridad pública, pues la relación fáctica se limita “casi exclusivamente” a las fases preparatoria y ejecutiva del homicidio de que fue víctima Tomás Garzón Roa. No obstante, advierte, del desarrollo argumentativo de la acusación puede extractarse el reproche por concierto para delinquir. Mas, subraya, un vicio de garantía que resulta inexcusable es el de “la omisión del deber que asistía al fiscal de adelantar una investigación integral que no solo cobijara el hecho lesivo de la vida, sino el atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública”. Lo que surge evidente, continúa, es que solo el primero de tales aconteceres orientó desde su inicio la investigación, en desarrollo de la cual RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO decidió revelar las identidades de las personas que lo contactaron, en su condición de sicario, para cometerlo en la ciudad de Villavicencio.

A partir de ahí se fueron trayendo otros testimonios, como el del conductor del determinador, VÍCTOR HUGO GARCÍA, y de otros sujetos pertenecientes al grupo de autodefensas que en el pasado lideró JOSÉ OLIVERIO GUERRERO CASTILLO (a. CUCHILLO), como MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y MIGUEL RIVERA JARAMILLO (a. WILSON W), esenciales para deducir de sus 13 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA contenidos la adscripción al grupo paramilitar que, a nivel de la segunda instancia, se concluyó con respecto al acusado para condenarlo por concierto para delinquir. Tales declaraciones, puntualiza, se decretaron y practicaron para esclarecer el homicidio, sin que se hubieran respaldado probatoriamente afirmaciones contenidas en ellas, en especial las del conductor y las del señor PIRABÁN, según las cuales el abogado GARZÓN GARCÍA representaba intereses de individuos adscritos a grupos ilegales vinculados a la actividad del paramilitarismo, en los que eventualmente tuvo o podía tener alguna injerencia. Y no solo eso, trascendiendo ese plano netamente profesional, el procesado pudo haber apoyado el litigio en favor de sus representados, desarrollando actividades francamente delictivas, tales como el soborno o, en últimas, la intervención en hechos tan graves como el homicidio, en aras de remover “obstáculos” que se opusieran a sus protervos propósitos.

La labor del fiscal, en su entender, se limitó a esa actividad probatoria, no corroborada con otros medios que contribuyeran a “afianzar el respaldo profesional o francamente delictivo de parte del señor GARZÓN GARCÍA al grupo de autodefensas liderado por

CUCHILLO”.

En ese sentido, enfatiza, las aserciones efectuadas tanto por VÍCTOR HUGO GARCÍA como por los testigos PIRABÁN y RIVERA JARAMILLO demandaban no un mínimo, sino un máximo de exploración probatoria para establecer la real pertenencia del procesado a algún grupo irregular, máxime que, destaca, no se acreditó su intervención en procesos en los que, se dijo, tenía algún interés en sacar adelante, a los cuales eventualmente se opondría el procurador Garzón Roa. 14 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Ha de tenerse en cuenta, continúa, que la muerte violenta del funcionario se produjo en vísperas de la desmovilización que, por virtud de la Ley 975 de 2005, llevaron a cabo centenares de individuos que decidieron deponer sus armas y confesar sus crímenes a cambio de hacerse a beneficios punitivos importantes. Bien fuere por labores de policía judicial o por versiones rendidas por los principales cabecillas de esas organizaciones criminales, indica, fue posible la elaboración de extensos organigramas en los que se relacionan las identidades de los militantes en esos grupos, con lo cual “hubiera sido fácil y expedito para la Fiscalía intentar

al menos determinar el vínculo y las labores a cargo del abogado CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA a favor de la organización al margen de la ley”, cuya pertenencia termina por atribuírsele en el fallo de segunda instancia. En su sentir, las falencias en la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía mal podrían conducir a certeza de la responsabilidad de CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA por concierto para delinquir, bajo el entendido que perteneció al grupo paramilitar. Ciertamente, resalta, es significativo que la prueba testimonial ubica al procesado acudiendo a alias CUCHILLO en su afán de contratar un sicario para matar al procurador; que acudió a la cárcel Modelo de Bogotá a hablar con alias WILSON W para tal efecto; que éste a su vez lo ayudó a contactarse con RUSBEL DÍAZ AGUDELO para finiquitar los detalles del crimen y que, igualmente, se encargó de obtener el arma homicida. Empero, no puede establecerse “a ciencia cierta” si todo ese devenir se limita a las fases preparatoria y ejecutiva del homicidio o si resulta útil para deducir, simultáneamente, su pertenencia al grupo criminal. 15 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA Según su juicio, no se corroboró lo expuesto por los prenombrados testigos en el sentido de que el señor GARZÓN GARCÍA proponía o efectuaba sobornos, al tiempo que representaba judicialmente a miembros del grupo de autodefensas denominado CENTAUROS, que operaba en la región

de los llanos orientales. Entonces, estima, tales versiones son insuficientes para condenarlo por concierto para delinquir. Por ende, finaliza, se tiene un panorama probatorio deficiente, en el que “se ignora si el procesado simplemente asistía profesionalmente o no al grupo al margen de la ley destacado en autos, si realmente trascendió esas labores para brindar asesorías que se situaban en el plano francamente delictivo o si, como se dice en el fallo de primera instancia, únicamente puede ubicársele organizando todo el aparato logístico y humano dirigido a acabar con la vida del procurador, con respecto a lo cual finalmente se le insinuó que procediera en consecuencia, pero con su gente, no con la de la organización a la que acudió para tales fines”. En ese último evento, concluye, la incriminación únicamente podría comprender el homicidio. Frente al concierto para delinquir es de la convicción que, debido a una deficiente labor probatoria, “rayana en nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral”, lo que se configura es un insuperable estado de duda frente a la real adscripción del abogado a un grupo al margen de la ley, razón por la cual, invocando el in dubio pro reo, ha de absolverse por el delito contra la seguridad pública.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La garantía fundamental a la doble conformidad, la Sala reitera, no solo se activa por vía de interposición del mecanismo de impugnación especial. El recurso extraordinario de casación,

16 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801

CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA

igualmente, es un instrumento adecuado para examinar con amplitud la corrección de los fundamentos probatorios y sustanciales de la condena dictada, por primera vez, en segunda instancia. A ello procede la Corte enseguida, únicamente en relación con la declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, como quiera que, al inadmitirse el cargo dirigido a cuestionar la condena por homicidio agravado, esta determinación se encuentra en firme. Según la jurisprudencia (AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación y resolución de los cuestionamientos dirigidos contra la primera condena está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiéndose seguir los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad. El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona. Desde esa perspectiva, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción le corresponde a

la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha 17 CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación. Siguiendo tales derroteros, en primer lugar, la Sala reiterará los criterios que diferencian la responsabilidad predicable de concursos de delitos cometidos en coautoría, de los elementos que permiten la adecuación típica por concierto para delinquir. Ese es el trasfondo sustancial que subyace a los reclamos elevados por los impugnantes (num. 4.1.1.), a la luz del cual, reconstruida la estructura probatoria que sustenta la condena por el art. 340 inc. 2° del C.P. (num. 4.2.2.), se verificará la suficiencia probatoria para establecer si al acusado le asiste o no responsabilidad como coautor de concierto para delinquir (num. 4.2.3.5.). 4.1.1. Rasgos distintivos del concierto para delinquir y la coautoría. Sobre la conducta y los elementos constitutivos del concierto para delinquir, la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773): El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especi

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