CSJ - SP4573-2019(47234)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP4573-2019(47234)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente S 4573-2019 Radicación 47234 Aprobado acta número 284 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de quince (15) años de prisión y doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso al procesado el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlo autor responsable por las conductas pu:::Libles de constreñimiento ilegal, pornografla con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación" de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años (en concurso) y N t.t"to acceso abusivo a un sistema informático.
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
SETUACIÓ N FACTICA Y ANTECEDENTES
1. A MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, un contador público residente en Bogotá que cumplió cincuenta (50) alf.o13de edad en el 2011, lo investigaron por realizar las siguientes
acciones: (i) En el 2009, contactar por la red social Facebook a José M., en aquel entonces de trece (13) arios. Se identificó con el
nombre de usuari 'Paola', que era una amiga de José M. Lo indujo a hablarle de temas sexuales (como la masturbación y experiencias similares) para pedirle que enviara fotografia3 de él desnudo, a cambio de las fotos que luego 'ella'l e daría. José M. no aceptó tal oferta porque creyó que se trataba de una broma y, al día siguiente, advirtió que había sido pirateada su cuenta, pues no pudo ingresar al correo electrónico ni a la red social. (ii) Desde agosto de 2011, sostener conversacionespor Facebook con Laura, de quince (15) años. Con el nombre de usuario 'Natalia' y fingiendo ser una joven de su misma edad, consiguió que ella le enviara fotografías suyas en ropa interior. Después le pidió desnudarse y masturbarse frente a la cAmara del chat. Laura no quería, pero él la amenazó con publico las fotos que ya le había mandado. Ella al final accedió. De esto, quedaron en la computadora de MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ el archivo de audio y' video, al igual que varias fotos tomadas de allí en las que Laura aparecía desnuda. pl) En noviembre de 2011, usar el correo electrónico de José M. y enlazarlo con la cuenta de Facebook de este. :Desde G/
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMENEZ ahí', compartió con contactos en común las fotos y el video de Laura, que era amiga de José M. Esto lo hizo como retaliación ante la negativa de Laura de seguir desnudándose por el chat. (iv) Días después, conversar con Sara, de trece (13) años. Sc:valió del nombre de usuario 'Luisa Fernanda', así como de
la cuenta de Facebook de José M., desde la cual le envió fotos de su pene erecto. Trató con la menor de temas sexuales y le solicitó fotos sin ropa. Ella no aceptó, pero siguió hablando can él hasta que obtuvo una imagen de su rostro cuando se dejó ver por la cámara del chat. Y( o) durante esa época hablar vía Facebook con José M., en aquel entonces con quince (15) años. Usando el nombre de 'Luisa Fernanda', le preguntó si era virgen y si se masturbaba. En el transcurso de la conversación, José M. advirtió que se trataba de la misma persona que había publicado las fotos y el video de Laura. Por este motivo, terminaron insultándose.
2. Debido a lo anterior, el 12 de julio de 2012,l a Fiscalía 'Gen.erl de la Nación le imputó a MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ los delitos de pomografia con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años (en concurso homogéneo), exliorsión y acceso abusivo a un sistema informático, según los qrticulos 31, 218, 219-A, 244 y 269-A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 24 de la Ley 1336 de 2009, 4 (le la Ley 1329 de 2009, 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1273 de 2009, respectivamente.
-ic
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo ac-usá por idénticos comportamientos el 29 de agosto de 2012. En la diligencia, el organismo acusador, además de encabezRx que los hechos ocurrieron «desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de junio de 2012[ sic]»1, efectuó estas precisiones: fi) La menor Laura es sujeto pasivo en las conductas de pornografia con personas menores de dieciocho (18) años (por las fotos y video que de ella poseía el acusado y que además divulgó), utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años( por solicitarle vía Facebook que se quitara la ropa con fines sexuales) y extorsión (por constreñida para desnudarse y masturbarse ante la cámara). (ii) José M., por su lado, es víctima en otro de los del:tos de utilización o facilitación de medios de comunicación (porque el procesado también le solicitó que le enviara fotos desnudó), así como en el de acceso abusivo a un sistema informático (por entrar sin autorización a su cuenta de correo electrónico, a la vez enlazada con la de Facebook). Y( in Sara es sujeto pasivo en la última de las conductas de utilización of acilitación de medias de comunicación (pues el acusado le ofreció por Facebook que intercambiaran material pornográfico e incluso le envió fotos de su pene erecto).
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Diecisiete Pena). del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 2 de junic,de
1 Folio 69 de la actuación principal. 0,5
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
2015 adoptó estas decisiones: (ft) Absolver a MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho( 18)a ños contra Laura, debido a que no se demostró que «la voluntad del procesado estuviera dirigida a ejercer [...] la explotación sexual de la infancia»2. (11) Variar la calificación jurídica de la conducta punible de extorsión por la de constreñimiento ilegal( artículo 182 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), porque el agente no tuvo el propósito «de lucrarse o beneficiarse económicamente, [sino] satisfacer las apetencias sexuales»3. (ni) Condenar al procesado como autor de los delitos de constreñimiento ilegal, pornografla con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de. medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años (perpetrados contra José M. y Sara) y acceso abusivo a un sistema informático a quince (15) años (o ciento ochenta -180meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince (15) años de prohibición de acercarse a las víctimas y sus familias o comunicarse con estas. Igualmente,
no le concedió mecanismo alguno de sustitución de la pena 2 Folio 258 de la actuación principal. Folio 263 de la actuación principal. 3
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JI10:81\TEZ privativa de la libertad. Y Flo remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al acusado por el maj.crial pornográfico con menores de edad (distinto al conseguido con Laura) que se encontró en su computadora.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2015, lo confirmó en los aspectos contemplados por el recurrente, relacionados con el respeto al principio de congruencia y la tipicidad d6 los delitos de pornografíay utilización o, faciliteción de medios de comunicación.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 15 de diciembre de 2015 y practicó la audiencia de sustentación el 24 de mayo de 2016.
311. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, c) . ("Kesconocirniey tío amparo de la causal segunda de casación del debido proceso"). Y el otro, con fundamento en la tercera ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba"). Los sustentó así: 11.01. Violación del principio de congruencia. Los jueces DO % ePk
-relr 6 4,41
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ debieron degradar la conducta de extorsión que se le imputó al acusado por la de constreñimiento ilegal. La jurisprudencia de la Corte ha dicho que se. puede variar la calificación jurídica en la. Ley 906 de 2004 cuando la nueva imputación recae en un delito del mismo género. La extorsión protege .el patrimonio económico; el constreñimiento ilegal, en cambio, la autonomía personal. La defensa del acusado fue sorprendida en el fallo de primera instancia con ese proceder, pues «concentró todos sus esfuerzos a lo largo del proceso en demostrar que no había ezistido petición de carácter económico u otras prestaciones04. Por lo tanto, la decisión debió ser absolutoria en tal sentido. 1.2. Violación indirecta de la ley sustancial. Por un lado, las conversaciones que José M. dijo mantener con quien se hacia llamar 'Paola'« tuvieron ocurrencia en el año 2009»5. Pero, en la formulación de la acusación, «los cargos que le endilgan acusado] tienen un límite temporal inicial en el año 2011»6. En cuanto al contacto que tuvo con 'Luisa Fernanda'e n el 2011, «la simple conversación o pregunta que se haga a un interlocutor que tenga algún tipo de contenido sexual [...} no cz;--Lstituye un ofrecimiento o petición de tipo sexual que satisidga los requisitos del tipo»7. Es decir, es ilógico estimar cluc «mediante algunas preguntas atinentes a la masturbación se establezca la intención dolosa de obtener o solicitar algún
coi-tacto of avor sexualo8. No hubo entonces delito en este caso. 4 Folio 36 del cuaderno del Tribunal. Folio 40 del cuaderno del Tribunal. 5 'Folio 40 del cuaderno del Tribunal. 7 Folio 40 del cuaderno del Tribunal. 8 Folios 40-41 del cuaderno del Tribunal. gz„ 7 ifriaktt, o flr af-VIP
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, casar la sentencia del Tribunal para absolver a MANUEL.A UGUSTO PARRA JIMÉNEZ de la conducta punible de constreñimiento ilegal. Y, respecto del segundo, casar para absolverlo por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación contra José M.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito. Adicionalmente, trajo a colación un fallo de la Sa
(CSJ SP, 14 ag. 2012, raci. 39160) de acuerdo con el cual el tipo del articulo 219-A «tiene que ver [...] con turismo sexual u con que verdaderamente se hagan ofrecimientos de tipo sexual [...] a menores de edado9.
2. La Fiscal Delegada mate la Corte pidió no casar elfallo recurrido. En relación con el primer cargo, manifestó que no se dio una violación al principio de congruencia, ya que tanto la extorsión (tipo `pluriofensivo) como el constreñimiento ilegal protegen un idéntico bien jurídico (la libertad personal) y, por ende, aunque se ubican en títulos distintos, puede predicarse
que son del mismo género, de acuerdo con las circunstancias del caso. En lo concerniente al segundo cargo, señaló (pie le asiste razón a la sentencia de segunda instancia cuando precisó que para la configuración del delito de utilización o facilitación no 9 Archivo de audio y video 1-1100101Q1001201647234110010101001 con el rótulo "CASACIÓN SUSTENTACIÓN", 12' 00" y ss. 8 P°k,
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ debe exigirse el fin de materializar turismo sexual, ya que se trata de una intención que la norma no contiene y, además, la conducta se agota con el solo ofrecimiento, sin que sea necesaria una respuesta de la víctima o la obtención del fin último perseguido por el agente. Añadió que el actor se valió de Internet para obtener favores sexuales de los adolescentes pidiéndoles que le enviaran desnudos, e incluso a una le pasó una foto del miembro viril, con lo cual incurrió en la conducta descrita por la norma.
3. El representan Le del Ministerio Público indicó que no debía prosperar el primer reproche, por cuanto la degradación del delito de extorsión al de constreñimiento ilegal obedece a una "congruencia flexible" que no riñe con la jurisprudencia de la Sala.
Respecto del segundo cargo, solicitó casar la sentencia y absolver por los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación. Señaló que el tipo del artículo 219-A no fue perpetrado desde el punto de vista subjetivo, toda vez que «no se confirmó que los sistemas de comunicación tecnológicos utilizados por el procesado lo fueran para promover,f acilitar o
ayudar a que se ejerciera la prostitución con menores de edad»10. Es decir, la conducta que debe ser reprochable es «una forma de prostitución moderna, donde se utilizan los avances tecnológicos en comunicación para obtener empalmes I...] con menores de edad»". Por lo tanto, el comportamiento 1° Archivo de audio y video 1-110010101001201647234110010101001 con el rótulo "CASACIóN SUSTENTACIóN", 19' 40" y ss. "Archivo de audio y video 1-110010101001201647234110010101001 con el rótulo e" "CASACIóN SUSTENTACIóN", 21' 30" y ss. 9 ieNct,. t 4
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ del acusado sería atípico en tal sentido.
IV. COMID CHO ES Precones iniciales La Sala no se ocupará de resolver el primer reproche que planteó el demandante en el escrito, pues operó el fenómeno de la prescripción respecto de la conducta punible pertinente
(constreñimiento ilegal) por la que hubo condena de los jueces. Como dicha prescripción se configuró antes de proferirse el fallo de segundo grado, la Sala lo casará de manera oficiosa y parcial, así corno realizará el reajuste que corresponda en la dosificación de la pena (2.2. y 7). Y, en todo caso, expondrá las razones por las cuales la correcta calificación jurid;ca de la conducta en este asunto no era la de constreñimiento il'32o. sino un acto sexual violento (2.3) Adicionalmente, aprovechará esta oportunidad con el fin
de complementar, así como de unificar (debido a las posturas contradictorias que ha planteado al respecto), el régimen ,:.„1.e la prescripción en la Ley 906 de 2004 una vez emitido el fa1.1.-, de segunda instancia (2.1). A continuación, abordará. la respuesta al segundo cargo de la demanda (3.1), a la vez que planteará un nuevo problema jurídico, derivado de los argumentos de quienes intervinieron en el juicio oral (3.2). Esto suscitará un análisis del delito del articulo 219-A de la Ley 599 de 2000 en particular, y del Lien jurídico en los delitos que tratan de la explotación sexual en 10 `-%
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ general (4 y 5), circunstancia que concluirá con otra casación oficiosa a la sentencia y la respectiva dosificación punitiva (6 y 7)-
2. De la prescripción en la Ley 906 de 2004 lue o de proferirse la sentencia de segunda instancia (unificación ¡iutrisprudencial). DecAsión en el caso y calificación juridica 2.1. Han sido reiteradas y unánimes las decisiones de la Corte de acuerdo con las cuales el término de prescripción en la Ley 906 de 2004, una vez producida la interrupción con la formulación de la imputación, corresponde (en lo general) a la mitad de la pena máxima fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni exceder de diez (10).
Lo anterior, conforme a lo señalado en el articulo 83 de
la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 292 del Código de Procedimiento: Articulo 83- [Código Penal]. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la penaf ijada en la ley, sif uere privativa de la libertad, pero en ningún caco será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este articulo. [...] Articulo 292- [Ley 906 de 2004]. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con laf ormulación de la prescripción. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4..%-qtext "1 1 190 65 ii94'%6P
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ Según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, tal término se suspende con la emisión del fallo de segundo grado: Articulo 189-. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá: el término de prescripción el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. La Sala ha interpretado este artículo de distintas formas. Por un lado, la del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, en el cual sostuvo que «el sentido del artículo 189 consiste en
que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo máximo de cinco (5) artos02. Es decir, que el término de la prescripción iniciado a partir de la formulación de la imputación se • detiene durante cinco (5) años (y, luego, seguiría corriendo). Por otro lado, la del fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, según la cual el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el articulo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que «el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) afíos»13. Tras examinar nuevamente las tesis y las disposicicr.y. interpretación, el involucradas, la Sala concluye que la única artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida e:a CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. 12 13 CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325. exV 12 dr-b 41/
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ 21. auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
Las razones son claras: (i) En elf allo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos "suspensión"
«Interrupción». Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir
del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y.un máximo de cinco (5) arios, a lo cual le agregaba mínimo de tres (3) arios dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción. El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la "interrupción de la prescripción" con la "suspensión" de esta. La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»14, la segunda quiere decir «detener o difir2,Tir por algún tiempo una acción u obra»15. No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 ele la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes. En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, corno se sostuvo en CSJ AP, 21 14 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo 15 11 (h/z), p.2061.
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasado5 esos( jaco
-5años) continuar con dicho lapso. Y(ü)l a interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rada 19867, se sustenta con la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación. Así lo explicó la Sala en su momento: Cuando se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley del nuevo Código de Procedimiento Penal, con clara tendencia acusatoria, de acuerdo con la Gaceta del Congreso de Senado y Cámara de 25 de marzo de 2004 y de las normas aprobadas en dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley 001 de 2003, se advierte que el texto original de la norma 189 de la Ley 906 de 2004 se redactó de la siguiente manera: "Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción". De ahí que sea válido entender que nuevamente la intención del legislador al confeccionar dicho preceptof ue la de evitar que en sede de casación la acción penal de los procesos se extinguiera por rizón de la prescripción. • El anterior texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 001 de 2003, tal como se avizora del contenido del artículo 183. No obstante, en la Gaceta del Congreso de 4 de mayo de 2094, referente a los textos definitivos, el citado artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del Senado y de la 1 de," o `tb • , r. ,g
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ Cámara, sufrió la siguiente modificación: "Suspensión de la prescripción:Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años". La anterior modificación fue reiterada en los posteriores debates [...]. Es decir, que la suspensión de la prescripción no podía ser superior a cinco (5) años. [...I De lo expuesto se puede concluir: Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripciónf ue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad. Que la citada suspensión no puede exceder el plazo de cinco (5) años16. En este orden de ideas,l a Corte unifica laj urisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión .fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) f.-21os ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. er" CSJ AP,2 1 mar. 2007, rad. 19867. 16 qtb
15 ptzk,:,,
CASACIÓN 17234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ (41) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 11 y 292 del Código de Procedimiento Penal. (e) Producida dicha interrupción, el. término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2' del articulo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad ded indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inzior a tres (3) años. (d)E ste término se suspende (esto es, se detiene) cur-meo se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión -no puede ser superior a los cinco (S) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. 2.2. En el caso concreto, el delito de extorsión. que atribuido por la. Fiscalía tanto en la diligencia d.e imputación como en la de acusación al final terminó siendo declarado por los jueces de ambas instancias como una conducta punible de constreñimiento ilegal, señalada en el artículo 182: de la Ley 599 de 2000 y este, a su vez, modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004.
Según pacifica y reiterada jurisprudencia los cárriputaD para la prescripción de la acción penal deben sustentarse en %,
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ la calificación jurídica consignada en el fallo de instancia. O, en otras palabras, «la calificación asumida en la sentencia, aun no 3stando ejecutoriada, tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción-»17. De esta manera, el delito de constreñimiento ilegal por el cial MANUEL AUGUSTO PARRA. JIMÉNEZ fuera condenado por las instancias tiene una pena máxima de tres (3) arios de prisión. Lo anterior significa que, producida la interrupción del término prescriptivo dada la formulación de la imputación 12 de julio de 2012, este volvía a correr de nuevo por un L oso que según el inciso 2' del articulo 292 de la Ley 906 de 2304 no podía ser inferior a tres (3) arios. Esto es, que dicho pl2zo se agotaba el 12 de julio de 2015. Sin embargo, el fallo de segunda instancia( que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal hubiera o-aspendido tal término) fue proferido el 21 de septiembre de 2015, es decir, más de tres (3) años después. Por lo tanto, la acción penal por la conducta punible de constreñimiento ilegal en la actualidad se encuentra prescrita. Como el Tribunal no reparó en ello, violó directamente la ley sustancial por aplicar de manera indebida el artículo 182 del Código Penal, que consagra el delito de constreñimiento
ii3gal, y por dejar de aplicar los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Pen. al, que regulan las normas concernientes a la prescripción de tal delito. 17 CSJ SP1767, 23 may. 2018,r ad. 52566. En el mismo sentido, CSJ AP,2 8 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP,2 0 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP,2 9 sep 2010, rad. 34613; entre muchas otras. o 4
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ La Sala, por consiguiente, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia para declarar prescrita la acción constreñimiento ilegal. El penal por la conducta punible de respectivo reajuste de la pena se efectuará más adelante (7). desconocer c.-ue 2.3. Dicho sea de paso, la Sala no puede contemplada la conducta desde el punto de vista fáctico aquí en realidad no se ajustaba a un delito de extorsión ni a uno de constreñimiento ilegal. Lo que en últimas cometió el acuse do prevista en el articulo fue una conduct-a de acto sexual violento 206 de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 2 de la Ley 1236 de 2008: Articulo 206-. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá e;.-t
prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. En efecto, el núcleo básico de la imputación consistió en exigirle a una joven desnudarse y masturbarse frente a uria cámara, a cambio de no divulgar material intimo que el sujeto agente ya tenia de ella. Es decir, MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ perpetró "en otra persona" (Laura, de quince -15arios) un "acto sexual diverso al acceso carnal" (grabarla a ella mientras se desnudaba y se tocaba) por medio de la "violencia" amenazánd.cla con (de carácter moral: doblegó su voluntad publicar fotos suyas en ropa interior). Es cierto que en algunos sectores de la doctrina penal se ha desprendido de la expresión "realizar en otra persona acta sexuar, obrante en dichanorma, cierta exigencia de contacto físico entre ambos sujetos de la conducta. Esta postura sin
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ ealloargo,. no es acertada. Es posible efectuar actos sexuales diversos al acceso carnal en otro, mediante la violencia, sin la necesidad de tocarlo. Piénsese, por ejemplo, en el que apunta con un revólver a una persona y le pide desnudarse mientras él se masturba. Nadie dudaría de que el agente realizó un acto sc-y5rIzal sobre el sujeto pasivo, así nunca hayan llegado a tener contacto físico. O lo que pasó en este asunto: el contacto entre los sujetos era virtual, por vía de la función de cámara de una red social, y no obstante el agente obligó con amenazas a la
víctima a grabarla en un video de índole pornográfica. El tipo que se configuró fue el del artículo 206 (no el artículo 182 ni el 244) del Código Penal. La Sala, sin embargo, no irá más allá de esta aclaración. :;omo se precisó (2.2), la calificación jurídica de la conducta que debe tenerse en cuenta para los efectos de la prescripción es la que aparece en los fallos de instancia y, en este asunto, les jueces consideraron (de manera equivocada) que dicho constreñimiento ilegal. Y, aun comportamiento equivalía a un en el evento de que la conducta no hubiera prescrito, en tanto r. -c.t:Qrrente único, el acusado ostentaría el derecho a que no se _.0 reformara en perjuicio suyo la sentencia confirmatoria de segundo grado.
3. De la demanda. Nuevo problema juridico a.1 En cuanto al segundo cargo de la demanda, este no llamado a prosperar. Por una parte, el abogado partió de un presupuesto contrario a la realidad de lo actuado. Dijo que a MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ la Fiscalía tan solo le atribuyó la conducta realizada contra el menor José M. que
19"a"
CASACIÓN 47234
MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ ocurrió a partir del 2011. Eso no es cierto. En el escrito de acusación y en la audiencia de formulación respectiva, el ente acusador le imputó al procesado la conversación que «das:de agosto de 2009»1861 sostuvo «a través del Facebook de Pao 19 con José M. El yerro en este asunto consistió en la manera ini.pre¿.sa
y genérica con la cual la Fiscalía encabezó la época en que se presentaron los hechos: «desde el mes de agcsto de 2011 al mes de junio de 2012»20. Dicha imprecisión fue reiterada en las sentencias de instancia. Elj uez de primer grado indicó que los hechos se dieron «[e]ntre agosto de 2011 y mediadcs de 2012»21.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.