CSJ - SP459-2023(58669)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP459-2023(58669)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP459-2023 Radicación n° 58669 Acta Nro. 209 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la abogada de CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA, contra el fallo de 7 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revoca la absolución proferida el 22 de enero de ese año por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condena como autor responsable del delito de acoso sexual.
HECHOS2
Según la acusación, Stella García Núñez, abogada contratista de la Oficina Jurídica del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito, denunció a CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA, Subgerente Financiero y Administrativo de esa dependencia, quien enterado por la Directora que ella laboraba ahí, la hizo acudir a su despacho para preguntarle por la clase de contrato y salario devengado. El 18 de septiembre de 2012, al verla acompañando a un contratista que requería su firma, PÁRAMO ZARTA, a quien
para preguntarle por la clase de contrato y salario devengado. El 18 de septiembre de 2012, al verla acompañando a un contratista que requería su firma, PÁRAMO ZARTA, a quien había conocido en el año 2004 en el Jardín Botánico, mediante señas, la instó a ingresar a la oficina sola y cerrar la puerta. Luego de ella sentarse y el acusado susurrarle algo al oído, aseguró la puerta y bajándose el cierre de su pantalón sacó su pene, pidiéndole hacerle la felación e insistiéndole entrar al baño, momento en el que la mujer abandonó la oficina con la advertencia de PÁRAMO ZARTA de no responder por lo que le pudiera pasar. Minutos después de recibir una llamada de aquel en la que le pedía regresar a su despacho, a lo cual hizo caso omiso, comentó lo sucedido a su amiga Fanny Alejandra Martínez, a otras personas y elevó la queja ante la Alcaldía. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juez 22 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a PÁRAMO ZARTA por el delito de acoso sexual, artículo 210A del Código Penal, cargo que no aceptó. El 14 de agosto del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación.3 El 29 de noviembre de 2017, ante el Juez 25 Penal del
Circuito de Bogotá, la fiscalía verbalizó la acusación. El 22 de enero de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez absolvió al acusado. El 7 de mayo de 2020, el tribunal al resolver las apelaciones de la fiscalía, Ministerio Público y representante de la víctima, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a PÁRAMO ZARTA a quince (15) meses de prisión como autor del delito de acoso sexual, pena cuya ejecución suspendió al otorgarle el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 63 del Código Penal. A pesar de la advertencia del tribunal que contra su decisión procedía únicamente la impugnación especial, la apoderada del acusado presentó demanda de casación en la que pide tramitarla como recurso de apelación, en el evento de su inadmisión. Ante su ajuste y la oportunidad de los no recurrentes de pronunciarse frente a los reparos propuestos contra la condena, la Corte decidirá, en aras de garantizar la doble conformidad judicial, como si se tratara de impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse al alcance del tipo penal de acoso sexual, a la prueba testimonial y audio visual recaudadas en el juicio oral, el a quo sobre la base de la duda probatoria absuelve al acusado.4 Considera de acuerdo al organigrama funcional del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito y las declaraciones de Ginna Abril, Maribel Durán y Diana Celins,
absuelve al acusado.4 Considera de acuerdo al organigrama funcional del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito y las declaraciones de Ginna Abril, Maribel Durán y Diana Celins, que PÁRAMO ZARTA, a pesar de ocupar un cargo directivo en dicha entidad, no ejercía potestad sobre las abogadas que laboraban en la subdirección administrativa y financiera, debido a lo cual los aspectos descriptivos del tipo penal no se cumplen, dada la imposibilidad de doblegar la voluntad de la víctima y de demostrar que la actividad persistente, incesante, reiterada y continua tuviera algún propósito efectivo. Adicionalmente advierte que no está probada la pluralidad de actos y de haberse presentado alguna forma de presión o coacción, perseguía objetivo distinto al de la obtención de favores sexuales no consentidos, al acorralar a la víctima por las quejas presentadas contra el acusado. Estima que el daño psiquiátrico de la víctima puede obedecer a causas distintas al acoso sexual como lo señaló la forense Gina Cabezas Monroy, pues a la falta de elementos sobre su ejecución se une el ocultamiento por Stella García Núñez del evento padecido a la edad de 4 años, mientras los trastornos psíquicos evidenciados en la sintomatología descrita por los profesionales en salud mental, aflictivos de su percepción de la realidad pudo llevarla a interpretar erradamente el beso en la mejilla estampado por el procesado
trastornos psíquicos evidenciados en la sintomatología descrita por los profesionales en salud mental, aflictivos de su percepción de la realidad pudo llevarla a interpretar erradamente el beso en la mejilla estampado por el procesado o la cesión de la silla realizada por este en un comité de trabajo. De otro lado, la improbable ocurrencia del acoso sexual ante el número de servidores del área financiera, las características de la oficina del acusado, hora del suceso y ausencia de reacciones de las empleadas Ginna Abril, Maribel5 Durán y Diana Celins, y las evidentes contradicciones entre la declaración de la última citada con la de la víctima en aspectos trascendentales, ponen en duda la veracidad de lo acontecido. Finalmente, para el a quo el corto tiempo que permanece la víctima en la oficina del acusado y su salida de ella sin muestras de apremio, afectación o escándalo apreciados por alguien, según lo registrado en el video obtenido de la cámara de seguridad, comprometen la credibilidad de los testimonios de Diana Celins y Stella García Núñez, mientras los elementos de juicio resultan insuficientes para edificar la responsabilidad penal de PÁRAMO ZARTA o superar la duda razonable a su favor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A partir del análisis con perspectiva transversal de enfoque de género, sobre la base de realidades asimétricas entre hombres y mujeres cuando se altera el derecho de ellas a tener una vida libre de violencia, el tribunal estima, contrario a las conclusiones del a quo, acreditada la condición de
enfoque de género, sobre la base de realidades asimétricas entre hombres y mujeres cuando se altera el derecho de ellas a tener una vida libre de violencia, el tribunal estima, contrario a las conclusiones del a quo, acreditada la condición de superioridad manifiesta entre acusado y víctima, ya que mientras PÁRAMO ZARTA fungía como directivo, Stella García ocupaba un cargo profesional. Teniendo en cuenta esta consideración fundada en prueba testimonial y documental, advierte que esa posición de autoridad sobre la víctima, así el acusado no fuera su jefe inmediato, lo hace sujeto cualificado del delito de acoso sexual. Así mismo critica al juez de primera instancia por acudir a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y normas que lo regulan, negando la existencia de la relación6 laboral subordinada, cuando los vinculados bajo dicha modalidad de contratación se encuentran en posición vulnerable frente a abusos, persecución y acoso, al depender su permanencia de la gracia del administrador. De otro lado, el tribunal encuentra probado, más allá del hecho acaecido el 18 de septiembre de 2012, el hostigamiento del acusado desde años atrás cuando junto con la víctima trabajaron en el Jardín Botánico, antecedente que debe considerarse para valorar el evento particular ocurrido durante la vinculación del acusado al Fondo de Vigilancia y
Seguridad del Distrito. Con sustento en lo declarado en el juicio por Stella García Núñez, cuya versión corrobora Diana Marcela Celins, el ad quem sostiene que PÁRAMO ZARTA buscaba la atención de la víctima para realizar comentarios de contenido sexual sobre su cuerpo, la cual se sentía incómoda con esta situación; en tanto el asedio del acusado era evidente para todos. Considera complementaria y no contradictoria, la aclaración de la testigo Diana Marcela Celins sobre lo que la víctima le contó acerca de lo sucedido, a partir de la finalidad de las entrevistas y los efectos del tiempo en la rememoración; mientras ningún aporte al debate probatorio encuentra en las declaraciones de Gina del Pilar Abril Moreno y Maribel Consuelo Durán Castro. Por lo demás, para el tribunal las conclusiones del a quo sobre lo revelado por el video son desacertadas. Contrariamente considera plausible que en ese tiempo, algo más de tres minutos, PÁRAMO ZARTA hubiera exhibido su miembro viril para que la víctima le practicara sexo oral,7 mientras la actitud de Stella García Núñez, a quien le exige actos que corresponden a estereotipos aún imperantes en la labor judicial, el juez la aprecia con prejuicios fundados en razones de género. Descarta lo inferido por el a quo de la inspección realizada por la Procuraduría en el marco del proceso disciplinario, debido a que solo da cuenta de las características del lugar en la época de su realización; la conversación no se desarrolló en un tono de voz alto; y, la
disciplinario, debido a que solo da cuenta de las características del lugar en la época de su realización; la conversación no se desarrolló en un tono de voz alto; y, la exigencia abusiva del acusado se realizaría en el baño de la oficina. Luego la versión de la víctima no puede calificarla de inverosímil, pues como suele ocurrir cuando se juzga conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, el testimonio de la víctima es de inusitada importancia, dada la clandestinidad procurada por el autor en la realización del hecho. Critica la sentencia absolutoria por minimizar los actos del inculpado y señalar a la víctima de haberlos malinterpretado, por desconocer que el acoso sexual se exterioriza de diversas formas y se construye con distintos actos. Para el tribunal la fiscalía acreditó que el acusado acudió a la superior inmediata para acercarse a la víctima; asistía al décimo piso y exigía a Stella García saludarlo de beso, le cogía la cara, las manos y le hacía comentarios sobre sus senos y piernas, conducta que la incomodaba e intimidaba; a revelar su superioridad cuando la invitó a sentarse y preguntó los8 motivos por los cuales salió del Jardín Botánico; y, el episodio más intenso del 18 de septiembre de 2012. El ad quem negó valor suasorio al dictamen de la psicóloga Liliana Iveth Sanz Ramírez, respecto del análisis acerca de la coherencia y consistencia del relato de la víctima,
El ad quem negó valor suasorio al dictamen de la psicóloga Liliana Iveth Sanz Ramírez, respecto del análisis acerca de la coherencia y consistencia del relato de la víctima, labor exclusiva del juez tratándose de adultos, conforme la Guía para la realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Adultos Víctimas de Delitos Sexuales del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses. De otra parte, consideró que las experticias psiquiátricas de Karina Alejandra Duarte Martínez y Ginna Cabezas Monroy, indican que los episodios psicóticos en los que la realidad se encuentra comprometida, ocurrieron con posterioridad a estos hechos y no son consecuencia de la agresión sexual pasada relatada por Stella García Núñez, como equivocadamente lo dejó entrever el juez de primera instancia revictimizándola. Finalmente recordó la nula incidencia del fallo administrativo en el proceso penal, a partir del objeto y naturaleza jurídica de cada acción, precisando que la absolución en el juicio disciplinario no conlleva irremediablemente idéntica solución en aquel o viceversa. Bajo tales consideraciones revocó la absolución y condenó al acusado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Defensa de PÁRAMO ZARTA9 1.1 Violación del principio de congruencia
Bajo tales consideraciones revocó la absolución y condenó al acusado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Defensa de PÁRAMO ZARTA9 1.1 Violación del principio de congruencia A juicio de la defensa, el tribunal desconoció tal principio contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 afectando las garantías del debido proceso, al fundamentar un elemento del tipo penal en hechos no atribuidos en la acusación. 1.1.1 Manifiesta que el tribunal a pesar de reconocer que los hechos supuestamente acaecidos años atrás en el Jardín Botánico de esta ciudad, no se encontraban descritos como delito para esa época ni hicieron parte de la acusación, son apreciados en la sentencia para deducir el asedio.
La habitualidad y permanencia de la conducta del sujeto activo, que según la jurisprudencia estructura el tipo penal, el ad quem la determina sobre tal evento que no hizo parte del marco fáctico de la acusación y, por tanto, no podía ser objeto del proceso ni de discusión en el juicio oral. Agrega que tal hecho queda evidente con la objeción que el juez consideró procedente, frente a la pregunta de la fiscalía a la testigo Stella García Núñez relacionada con ese tópico. 1.1.2 Expresa que el fallo acude a las visitas narradas por Stella García Núñez, las cuales el acusado realizaba a su puesto de trabajo para saludarla y exigirle como saludo un beso en la mejilla, como prueba de la habitualidad. A su juicio, estima discutible el carácter sexual o
puesto de trabajo para saludarla y exigirle como saludo un beso en la mejilla, como prueba de la habitualidad. A su juicio, estima discutible el carácter sexual o libidinoso que el tribunal le otorga a tales encuentros, bajo un exceso de consideración y respeto a la mujer, motivado en10 la tendencia de que cualquier interacción con ella es antecedente de acoso sexual que merece reproche, con desconocimiento de los principios de subsidiaridad y fragmentariedad del derecho penal. 1.1.3 Adicionalmente se alude a que PÁRAMO ZARTA en un Comité de trabajo pidió que le cedieran una silla a Stella García Núñez y a los comentarios inapropiados que le hacía sobre sus senos y piernas, los cuales corresponden a afirmaciones de la testigo realizadas en su declaración en el juicio oral, sorpresivas para la defensa, pues no pudo debatirlas porque no eran parte de la acusación. 1.1.4 Recuerda que el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, establece como requisito de la acusación la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Ella constituye el marco fáctico sobre el que debe versar las alegaciones finales de la fiscalía y edificarse la sentencia y no los hechos nuevos referidos por la víctima o cualquier otro testigo en el juicio oral, porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte. 1.1.5 La impugnante considera que el tribunal
otro testigo en el juicio oral, porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte. 1.1.5 La impugnante considera que el tribunal desconoció el supuesto fáctico de la acusación, vulnerando las garantías del acusado especialmente el derecho de defensa, al ser sorprendido con hechos e imputaciones nuevas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de preparar sus elementos de prueba y fundamentos de exculpación.11 1.2 Inexistencia de la relación de subordinación 1.2.1 El delito de acoso sexual para su configuración típica, requiere la existencia de una superioridad del sujeto activo de la conducta sobre la víctima, toda vez que el autor debe valerse de “su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica”. 1.2.2 Para la recurrente, el análisis inicial del tipo penal podría llevar a concluir que tratándose de una relación de subordinación laboral, aclarando que no es la única descrita en él, resultaría irrelevante “la denominación jurídica bajo la cual presta servicios” la persona acosada sexualmente. Sin embargo, agrega, los principios de legalidad, tipicidad, prohibición de aplicación analógica de la ley penal e in dubio pro reo, aconsejan la adopción de una visión estricta frente a la subordinación propia en el ámbito laboral, tal como lo entiende la Corte en decisión de 23 de mayo de 2018, rad. 51870. Y aclara que la Corte Constitucional señala que el
estricta frente a la subordinación propia en el ámbito laboral, tal como lo entiende la Corte en decisión de 23 de mayo de 2018, rad. 51870. Y aclara que la Corte Constitucional señala que el elemento “subordinación” no es igual, tratándose de contratos laboral y/o de prestación de servicios. 1.2.3 Según lo aceptado y probado en el juicio, Stella García Núñez estaba vinculada a la Entidad en calidad de contratista por prestación de servicios. En este sentido, para la impugnante no es posible predicar la “subordinación” necesaria que configura el tipo penal de acoso sexual. En consecuencia, el tribunal se equivoca al considerar que el acusado se encontraba en situación de superioridad12 frente a la víctima, a pesar de la existencia de un contrato civil de prestación de servicios. 1.3 Falso juicio de identidad 1.3.1 Para la recurrente, el tribunal al darle credibilidad al testimonio de Stella García Núñez desconoce las reglas de su apreciación, conforme las cuales al valorarlo debe tenerse en cuenta la ausencia de prejuicios, interés o cualquier otro motivo de parcialidad del testigo y las contradicciones contenidas en su dicho. 1.3.2 Aunque la declaración de la víctima es sustento de la condena, la impugnante señala que al no haber acudido al juicio Mariela Pardo, quien para la época era supuestamente la jefe de Stella García Núñez, la manifestación según la cual a través de ella fue a la oficina del acusado, carece de comprobación. Echa de menos, igualmente, prueba sobre lo ocurrido el
supuestamente la jefe de Stella García Núñez, la manifestación según la cual a través de ella fue a la oficina del acusado, carece de comprobación. Echa de menos, igualmente, prueba sobre lo ocurrido el 10 de octubre de 2012 en las instalaciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, ocasión en la que el acusado fue grosero con la víctima y la funcionaria de la Personería, la que tampoco asistió al juicio, de modo que no existen elementos de corrobación periférica del testimonio de la ofendida. 1.3.3 Advierte inconsistencias entre la declaración de Stella García Núñez y la de Diana Celins sobre el motivo que la llevó a la oficina del acusado; el lugar de ubicación y permanencia de la segunda mientras ocurría el hecho; el estado de ánimo con el que abandonó el despacho del inculpado; las visitas y comentarios que PÁRAMO ZARTA13 hizo a la víctima; la orden de tramitar lo relacionado con los contratos de ella; el acoso al que fueron sometidas las mujeres que se solidarizaron con Stella García; la disminución de la asignación laboral una vez denunciado el implicado; y, los relatos de las dos mujeres con lo que
muestra el video sobre el tiempo de permanencia cerca del lugar de trabajo del procesado. 1.3.4 Critica al tribunal por exigir a la defensa debatir hechos que no fueron objeto de la acusación; pasar por alto la animadversión de la víctima hacia el acusado que pudo ser el origen de la denuncia; y, tener como serio y contundente el testimonio de Stella García Núñez, sin corroboración periférica alguna. 1.4 Falso juicio de identidad 1.4.1 Para la recurrente, el ad quem se equivoca al concluir que existía una relación de superioridad de PÁRAMO ZARTA sobre la víctima, a pesar de que esta tenía un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral con el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito. 1.4.2 Lo acreditado con el organigrama de dicha Entidad, es que el acusado para la época del hecho ocupaba un cargo directivo, sin que ello determine la existencia de una relación jerárquica, toda vez que él no podía dar órdenes o disponer del empleo de la víctima, quien tenía por jefe a Mariela Pardo y no a PÁRAMO ZARTA. En su opinión, el tribunal tergiversa la prueba al establecer la relación de superioridad del hecho que el inculpado firmara los contratos de prestación de servicios,14 sin tener en cuenta que la remisión de los documentos de la
Oficina Jurídica al procesado se hacía a través de un auxiliar administrativo; luego, sin contacto funcional alguno con la víctima, no puede inferirse la existencia de ese vínculo. 1.4.3 Con sustento en la sentencia C-960 de 2007 de la Corte Constitucional, la recurrente itera que el contrato de prestación de servicios no conlleva el elemento subordinación, y la potestad para vincular a la víctima a la Entidad mediante tal modalidad contractual, recaía en la Jefe de la Oficina Jurídica y en el Gerente del Fondo. Por lo demás, la validación del contrato con la firma del acusado, no implicaba la relación de subordinación atribuida en el fallo cuestionado. 1.5 Las pruebas documentales 1.5.1 A juicio de la impugnante, el tribunal hace valoración indebida de los videos incorporados por la defensa en el juicio, el de la cámara de seguridad del Fondo de Vigilancia y Seguridad y el correspondiente a la inspección judicial llevada a cabo por la Procuraduría General de la Nación, al restarles eficacia y poder suasorio. En su criterio ellos, contrario a lo concluido por el ad quem, conducen a reconocer la existencia de la duda, al mostrar que las reacciones y actuaciones de Stella García Núñez, i) no se compadecen con las de una persona que ha
sido agredida sexualmente, y ii) la oficina donde ocurrió el hecho, por su construcción, no era un lugar donde pudiera ocurrir la agresión narrada por la víctima.15 1.5.2 Considera atinado el análisis del a quo frente a lo revelado por el video de la cámara de seguridad, el que reproduce en su escrito y contrasta con el realizado en la sentencia de segunda instancia, para señalar que este último contraviene las reglas de la experiencia, pues la actitud de Stella García Núñez observada en la grabación no corresponde con la que normalmente adoptaría una persona ultrajada, sin que esté reclamando un comportamiento estereotipado de la mujer, toda vez que ella, luego de salir de la oficina, permaneció más tiempo hablando con sus compañeros del que estuvo en esa. La recurrente no niega validez al testimonio de la presunta víctima, pero estima que su examen desapasionado y sin prejuicios de género, aunado a las contradicciones internas que presenta, habría conducido a reconocer la duda probatoria y resolverla a favor del acusado. 1.5.3 Con relación al video que contiene la inspección judicial, la defensora expresa que los testigos interrogados por las características de la oficina declararon que seguían siendo las mismas de cuando ocurrieron los hechos. Además los actos atribuidos al acusado podían haber sido vistos desde afuera por contratistas y funcionarios del Fondo, dejando serias dudas respecto de su ejecución. 1.6 Pide dejar en firme la sentencia de primera instancia por violación del principio de congruencia, o por los
sido vistos desde afuera por contratistas y funcionarios del Fondo, dejando serias dudas respecto de su ejecución. 1.6 Pide dejar en firme la sentencia de primera instancia por violación del principio de congruencia, o por los errores jurídicos y probatorios propuestos en la impugnación.
2. Los no recurrentes16 2.1 La Fiscalía 2.1.1 Para el representante de la fiscalía el tribunal no desconoce el principio de congruencia, toda vez que la sentencia guarda correspondencia con los hechos de la acusación, conforme la cual venían sucediéndose desde 2004 a 2007 y continuaron en el Fondo de Vigilancia, siendo notorio el ocurrido el 18 de septiembre de 2012.
Precisa que al tribunal nada le impide valorar para efectos de los hechos de este proceso, lo sucedido en la época en que acosador y víctima trabajaron en el Jardín Botánico. 2.1.2 Sobre la cuestionada relación de subordinación, expresa que la misma se establece con la condición de Subgerente Financiero y Administrativo del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, cargo de nivel directivo ocupado por el acusado, y la calidad de contratista de la Oficina Jurídica de la misma Entidad, empleo de nivel
profesional desempeñado por la víctima. Aclara que la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación por la impugnante, decide sobre la exequibilidad del párrafo del artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, relacionado con el acoso laboral y no sexual, mientras el acusado estaba en situación de ayudarla y mejorarle su salario, como con razón lo establece la condena recurrida. 2.1.3 El Delegado considera el testimonio de la víctima espontáneo y ajeno a querer afectar al acusado, el cual se encuentra corroborado y compaginado con la versión de Diana Celins, de modo que en su valoración el tribunal no incurrió en los errores denunciados por la recurrente.17 2.1.4 En su concepto, con el organigrama del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se establece que el acusado ocupaba un cargo de dirección, de suyo superior al profesional desempeñado por Stella García Núñez. 2.1.5 Frente a lo observado en el video obtenido de la cámara de seguridad, la fiscalía manifiesta que él no refleja lo ocurrido dentro de la oficina, porque tratándose de una petición ofensiva de la intimidad sexual de la persona, no puede corroborarse per se por lo registrado posteriormente en el pasillo. Reprocha el cuestionamiento a la actitud de la víctima, por entender que haciendo parte de la personalidad de la mujer, no puede exigírsele un determinado comportamiento frente al hecho que ofende su intimidad personal y sexual. 2.1.6 Además la grabación de la inspección judicial
por entender que haciendo parte de la personalidad de la mujer, no puede exigírsele un determinado comportamiento frente al hecho que ofende su intimidad personal y sexual. 2.1.6 Además la grabación de la inspección judicial realizada en la oficina por la Procuraduría General de la Nación, no descarta, debido al poco tiempo que la ofendida estuvo dentro de la oficina y la voz baja -susurroa la que acudió el acusado, que este le haya pedido a aquella ir al baño, donde no podría ser visto ni oído. 2.1.7 El Delegado entiende comprensible la reacción de la ofendida, cuyo sentimiento no puede valorarse a través de unos videos, con mayor razón cuando esta clase de comportamientos suele ejecutarse en la clandestinidad para evitar su percepción por terceros. De ahí que, el estándar probatorio en la apreciación de estos casos, conforme la jurisprudencia, y la certeza más allá18 de la duda razonable, no pueden erigirse en barrera judicial para este tipo de víctimas, debido a las dificultades implícitas y limites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales y los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema e incide en la desprotección de los derechos fundamentales de los ofendidos en estos asuntos. 2.1.8 Por considerar acertada la valoración probatoria del ad quem y la comprobada responsabilidad del acusado en el delito reprochado, la Fiscalía pide mantener la condena
impuesta a CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA.
2.2 Ministerio Público
del ad quem y la comprobada responsabilidad del acusado en el delito reprochado, la Fiscalía pide mantener la condena impuesta a CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA. 2.2 Ministerio Público 2.2.1 Para la Delegada del Ministerio Público el tribunal dictó la sentencia con observancia de lo preceptuado por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el acusado fue condenado por acoso sexual, delito atribuido en la acusación, razón por la cual entiende que, en este asunto, hay identidad personal, fáctica y jurídica, presupuestos del principio de congruencia. 2.2.2 Aclara que la subordinación requerida por el tipo penal de acoso sexual descrito en el artículo 210A del Código Penal, no proviene de un contrato de trabajo o relación legal reglamentaria, sino de una relación de autoridad, poder o superioridad manifiesta, la cual, en este caso, se deriva de su posición jerárquica y de poder emanado de la condición de subgerente del acusado. Por esa razón, para el tribunal la superioridad manifiesta tiene fundamento en el cargo que PÁRAMO ZARTA19 desempeñaba en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, razón por la cual le ofreció mejorar sus condiciones laborales y aprovechó tal circunstancia para hostigarla y asediarla con
finalidad sexual. 2.2.3 La Procuradora advierte que la sentencia derruyó la presunción de inocencia, descartando la existencia de la duda mediante el análisis conjunto de la prueba, debido a lo cual el tribunal en la sentencia recuerda que la situación de acoso sexual se había presentado desde que el acosador y víctima trabajaron en el Jardín Botánico de la ciudad. Por eso, el acusado al advertir la presencia en la Entidad de Stella García Núñez, empezó a visitarla en su sitio de trabajo y a exigirle saludarlo de beso. De ahí que, la declaración de la víctima al ser apreciada bajo los criterios señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, funja como prueba de lo sucedido, dado que su relato es puntual y claro sobre los diversos actos de acoso a los que fuera sometida, tal como lo concluye el tribunal en el fallo impugnado. 2.2.4 Reitera que la relación de superioridad existe aunque la víctima se hallara vinculada al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá mediante un contrato de servicios, pues lo destacado por el tribunal es el nivel ocupado por ella,
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