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CSJ - SP462-2023(55491)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP462-2023(55491)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP462-2023 Radicación N° 55491 Aprobado acta No. 209 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y el recurso extraordinario de casación instaurado por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia que el 28 de febrero de 2019 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revocó la absolución que el 22 de febrero de ese mismo año emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Malambo (Atlántico) y en su lugar lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 2

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

Por el sentido de la decisión que adoptará la Sala, los traerá a colación de la manera en que los consignó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que replican en casi idénticos términos los

Por el sentido de la decisión que adoptará la Sala, los traerá a colación de la manera en que los consignó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que replican en casi idénticos términos los que plasmó el escrito de acusación: Cuenta la carpeta que, siendo aproximadamente las 14:55 horas del 28 de Agosto de 2013, en el departamento del Atlántico, vía principal, en el km 73 más 300 metros aproximado del municipio de Malambo en una vía curva, plana, con aceras, en un sentido, de tres carriles de asfalto, colisionaron los vehículos: (i) STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, servicio público, modelo 2013, conducido por el señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO, de tipo tracto camión y (i) la motocicleta placas SRA-66 A, marca honda, modelo 2007, conducida por el señor LUIS MIGUEL VÁSQUEZ JULIO y en la que iba como pasajera o parrillera la señora SINDI ESTHER PÉREZ MORENO; resultando lesionados éstos dos últimos mencionados, en especial la señora, a quien medicina forense le encontró, entre otras lesiones: mecanismo traumático de lesión, contundente, incapacidad definitiva de 150 días, secuela médico legales de deformidad física

que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

2. Procesales. 2.1. Por los hechos descritos la víctima formuló querella. Tras el fracaso de la conciliación preprocesal adelantada el 11 de julio de 2014, la Fiscalía citó a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO con el propósito de formular imputación en su contra, pero ante la imposibilidadCUI: 08433600126120130064101

Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 3 de que compareciera, en audiencia del 11 de noviembre de 2015 lo declaró contumaz. 2.2. Con posterioridad a aquel acto el procesado designó defensora de confianza. Así, concurrió, el 2 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Malambo. En aquella fecha la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente1. No se allanó a los cargos. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

órgano de la locomoción de carácter permanente1. No se allanó a los cargos. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.3. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dictó sentencia, el 22 de febrero de 2019, mediante la cual absolvió a MONTOYA PALACIO, por duda, del delito endilgado. 2.5. Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, en decisión del 28 de los mismos mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de primer grado para condenar a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO como autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter

1 Artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 4 permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente2. 2.6. Le impuso las penas de prisión por un plazo de 38,4 meses y multa de 27,72 S.M.M.L.V. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

2.6. Le impuso las penas de prisión por un plazo de 38,4 meses y multa de 27,72 S.M.M.L.V. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros y le endilgó, como principal, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que determinó en 12,8 meses. 2.7. Le concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la condena por el mismo plazo de la privativa de la libertad. 2.8. Contra la decisión de segundo grado la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO presentó impugnación especial; por su parte, el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.9. Sin embargo, en auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió «denegar por improcedente la impugnación o apelación» impetrada por la defensa. Prosiguió con el trámite del recurso de casación, que fue sustentado oportunamente por el delegado del Ministerio Público.

2 Aclaró el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales objeto de

acusación no concursaban entre sí, emitiría la condena por el comportamiento que contemplaba la pena más grave, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2º del Código Penal.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 5 2.10. Sometidas a reparto las diligencias en la Sala de Casación Penal, con auto del 12 de agosto de 2021 se admitió la correspondiente demanda y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos. 2.11. Además, tras constatar que la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de salvaguardar el derecho a la doble conformidad así como los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, se admitió que, dentro del mismo término común de traslado previsto para los no recurrentes, el procesado y su defensa adicionaran, sin circunscribirse a las causales de casación , los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado.

LOS RECURSOS

3. La demanda de casación.

Fue propuesta por el delegado del Ministerio Público en dos cargos. 3.1. En el primero, ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo la violación directa de la

3. La demanda de casación.

Fue propuesta por el delegado del Ministerio Público en dos cargos. 3.1. En el primero, ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 120 del

Código Penal.CUI: 08433600126120130064101

Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 6 3.1.1. Afirma, en desarrollo de la censura, que la pena de prisión prevista en el art. 114-2 ejusdem aplicada por el fallador en el proceso dosimétrico de la sanción contempla extremos de 48 a 144 meses. Éstos, disminuidos «de las cuatro quintas a las tres cuartas partes» según lo expone el canon 120 por la modalidad culposa del delito, debían fijarse, en concordancia con el art. 60 del Código Penal, en 9.6 meses el mínimo y 36 meses el máximo. 3.1.2. Pero el Tribunal delimitó el extremo mínimo del primer cuarto en 38.4 meses, mismo en el que finalmente fijó la pena definitiva. Aplicó en realidad una rebaja de 1/5 parte, cuando la intención de la norma es «que la pena a irrogar es la correspondiente a la diferencia de restarle a 48 meses sus 4/5 partes (menos -38,4)» con lo cual equivocadamente aumentó la sanción en 28,8 meses e infringió el principio de legalidad de la pena.

meses sus 4/5 partes (menos -38,4)» con lo cual equivocadamente aumentó la sanción en 28,8 meses e infringió el principio de legalidad de la pena. 3.1.3. En igual yerro incurrió el Juez Colegiado al dosificar la sanción de multa, que también disminuyó en 1/5 parte para fijarla en 27,728 s.m.m.l.v., cuando realmente ha debido imponerla en cuantía de 6.92 s.m.m.l.v. 3.1.4. Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia en el aspecto objeto de discusión para ajustar la condena a tales parámetros y, por esa vía, modificar (i) la suspensión condicional de la ejecución de la condena a un plazo de dos (2) años y (ii) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término de la intramuros.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 7 3.2. En el segundo cargo, bajo la violación directa de la ley sustancial, afirma el casacionista que la sentencia aplicó indebidamente la rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 del Código Penal a la pena de privación del derecho a conducir automotores que contempla el inc. 2º de ese mismo canon. 3.2.1. Advierte que la sanción contenida en la norma opera como principal y trae unos extremos mínimos y máximos debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a 54 meses) que no han de ser disminuidos,

opera como principal y trae unos extremos mínimos y máximos debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a 54 meses) que no han de ser disminuidos, pues lo previsto en el inc. 1º del art. 120 solo aplica cuando se trata de variar la conducta, en general, de la modalidad dolosa a la culposa. 3.2.2. Erró el Tribunal, entonces, en la adecuación típica de esa sanción, porque no debió determinarla en 12,8 meses aplicando la reducción en cita, sino en 16 meses, tal y como lo contempla el precepto legal. 3.2.3. Por esa senda, infringió la sentencia el principio de legalidad de la pena, por reducir la sanción «sin sustento legal para dicha modalidad culposa». 3.2.4. Pide a la Corte que case parcialmente la decisión impugnada, para que se readecúe la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, determinándola en 16 meses.

4. La impugnación especial.CUI: 08433600126120130064101

Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 8 4.1. Ante el Tribunal, la defensa del procesado GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO impugnó la primera condena emitida contra su representado3. 4.2. Afirma, en primer lugar, que su prohijado no fue «citado para imputación» aun cuando quedó constancia en el expediente de su dirección de notificaciones; tampoco aportó el delegado Fiscal «constancias de envío y recibo» de las

«citado para imputación» aun cuando quedó constancia en el expediente de su dirección de notificaciones; tampoco aportó el delegado Fiscal «constancias de envío y recibo» de las comunicaciones respectivas, pero, a pesar de ello, fue declarado en contumacia. 4.3. En segundo término, la sentencia condenatoria se limitó a «especular sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente», pero no tuvo en cuenta, ni la forma en que ocurrieron los hechos, ni las pruebas que fundaron su decisión. 4.4. Reprocha que el ad quem, simplemente, «desvirtuó» las pruebas con las que el juez a quo absolvió a su representado, pero sin sustentar la responsabilidad penal que declaró en su contra y sin que esa «orfandad probatoria» se pueda suplir con la refutación del fallo de primera instancia y, principalmente, el testimonio del agente de tránsito que conoció los hechos y elaboró el croquis, así como la experticia pericial aducida por la defensa, cuando con aquellos medios de convicción se acredita que MONTOYA PALACIO es inocente.

3 Aunque la Corte, al admitir la demanda de casación, permitió al acusado y a su defensora que adicionaran por vía de impugnación especial los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado sin circunscribirse a las causales de

defensora que adicionaran por vía de impugnación especial los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado sin circunscribirse a las causales de casación, guardaron silencio dentro del correspondiente término de traslado, aun cuando fueron debidamente notificados del auto e, incluso, la defensora de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO acusó recibo de la correspondiente comunicación, mediante correo electrónico.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 9 4.5. Califica como «pobres argumentos» los del Tribunal en cuanto desacreditó las pruebas de descargo solo porque «fueron realizadas para la defensa y pagadas por esta», pues abordaron un aspecto relevante, esto es, la velocidad a la que transitaba el camión, que en el dictamen se planteó en 76 km/h pero que el fallo incrementó a «casi 100 km/h» sin sustento alguno. 4.6. Además, la sentencia tampoco mostró, a partir de «razones físicas y científicas», los motivos por los que el dictamen pericial de la defensa resultaba equivocado, y mal hizo al criticar su contenido solo porque provenía de esa parte. Mucho menos podía calificarlo de «amañado», pues de aceptarse tales argumentos, ninguna experticia sería válida. 4.7. Iguales criticas formula a la apreciación que hizo el ad quem del croquis elaborado por el agente de tránsito.

aceptarse tales argumentos, ninguna experticia sería válida. 4.7. Iguales criticas formula a la apreciación que hizo el ad quem del croquis elaborado por el agente de tránsito. Recuerda que el policial no estuvo presente al momento de los hechos, pero sí lo confeccionó con base en distintos hallazgos, como las esquirlas producto de la colisión y el lugar donde estaba el lago hemático, que se observaron, todos, en el centro de la vía de tres carriles y que permitían inferir que allí se produjo el choque. 4.8. En su criterio, no fue «caprichoso» que el uniformado anotara como conductora de la motocicleta a Sindi Esther Pérez Moreno, pues lo hizo con base en (i) el informe del primer respondiente; (ii) los testimonios de «las personas que se encontraban en el sitio» , quienes afirmaron que ella estaba recibiendo instrucciones de manejo; (iii) lasCUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 10 fotografías tomadas tras el accidente, que muestran al camión en el carril central y (iv) la inexistencia de huellas de frenado o de arrastre que enseñen que el camión transitaba a exceso de velocidad o que los ocupantes de la moto fueron

arrastrados al carril central. 4.9. Añade, que no se demostró que el tractocamión, que circulaba por el centro, en una vía nacional, amplia y de tres (3) carriles en un mismo sentido, invadiera el derecho para colisionar la moto y luego «arrastrarla hasta el carril central». Si en gracia a discusión se aceptara tal hipótesis, tampoco consideró la sentencia que según el art. 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la motocicleta ha debido circular a no más de un metro de la orilla de la vía, con lo cual, de resultar plausible la hipótesis de la Fiscalía, «el camión tuvo que meterse casi en la berma – 1 metro, para atropellar la moto y volver a su carril central» , donde finalmente fueron hallados los vehículos, según las fotografías aducidas al proceso. 4.10. Califica como «mentiroso» al testigo de cargo Francisco José Vásquez, quien dijo haber observado «el camión circular a 100 km/hora y a su conductor hablando por celular». No resulta lógico, (i) que un camión cargado y que transitaba «en una curva» a esa velocidad no «hubiese lanzado lejos a la moto y sus ocupantes» tras golpearlos y (ii) de movilizarse a esa velocidad, no había manera de que el deponente observara al conductor del camión hablando por teléfono, a menos que le hiciera «seguimiento antes de la colisión».CUI: 08433600126120130064101

deponente observara al conductor del camión hablando por teléfono, a menos que le hiciera «seguimiento antes de la colisión».CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 11 4.11. También escapa a las reglas de la lógica y de la ciencia que el camión, a la velocidad a la que, según el testigo Vásquez Rosario transitaba, volviera al carril central sin dejar alguna clase de huellas de frenado que demuestren que la colisión sucedió de la manera en que él la narró. 4.12. Además, la observación adecuada de las fotografías enseña que fue la motocicleta la que impactó al camión en movimiento y se incrustó contra las dos llantas traseras, pues si hubiese sido por «arrastre», aquella habría sido aplastada por el camión. Con todo, su defendido acepta que existió la colisión, pero no fue ocasionada por un actuar imprudente o negligente de su parte. 4.13. Pide por esos motivos que se revoque la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia y que la Corte confirme la absolución proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. 4.14. Subsidiariamente, reclama que se avale el yerro en la tasación de la pena impuesta a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO al que se refirió la demanda de casación.

5. Traslado adicional. 5.1. Afirma la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que le asiste razón al casacionista en los dos

MONTOYA PALACIO al que se refirió la demanda de casación.

5. Traslado adicional. 5.1. Afirma la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que le asiste razón al casacionista en los dos cargos que postula al amparo de la violación directa de la ley sustancial, lo cual significa que «la pena en consecuencia debe ser ajustada» y corresponde a la Corte determinar el monto al cual ha de adecuarse, luego de casar parcialmenteCUI: 08433600126120130064101

Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 12 el fallo, únicamente, en cuanto a la redosificación de las sanciones se refiere. 5.2. El Fiscal 8º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifiesta, en cuanto a la impugnación especial, que la sentencia de segunda instancia satisface el estándar previsto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, por lo cual comparte tanto la apreciación probatoria, como los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal a emitir condena contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO. Afirma, de otra parte, que tienen vocación de prosperar los cargos de la demanda de casación, pues en verdad el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del art. 120 del Código Penal y tal yerro incidió directamente en el quantum de las sanciones impuestas. Ha debido fijar el fallador, tanto el mínimo del primer cuarto como la sanción definitiva en 9.6

Tribunal interpretó erróneamente el contenido del art. 120 del Código Penal y tal yerro incidió directamente en el quantum de las sanciones impuestas. Ha debido fijar el fallador, tanto el mínimo del primer cuarto como la sanción definitiva en 9.6 meses de prisión y 6.92 salarios de multa, con la consecuente disminución del período de prueba que se fijó al otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Igual sucede con el segundo cargo de la demanda de casación. Inobservó el juez colegiado que la rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 de la Ley 599 de 2000 no opera para la sanción principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores establecida en el inc. 2º ejusdem, lo cual, en su criterio, implica que aquella deba quedar en 16 meses y no en el plazo de 12,8 determinado por el Tribunal.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 13 5.3. El apoderado de la víctima no se pronunció dentro del traslado4.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por el delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física

casación en el proceso seguido contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por el delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Además, conforme al artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018), también debe resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Barranquilla.

7. Delimitación del debate 7.1. En estricta sujeción del principio de prioridad, abordará la Corte, en primer lugar, los fundamentos de la impugnación especial postulada por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y, de no prosperar aquel mecanismo, analizará los dos cargos formulados en la demanda de casación que instauró el delegado del Ministerio

4 Ver constancia secretarial del 22 de septiembre de 2021.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 14 Público, que se dirigen a controvertir, exclusivamente, la tasación punitiva. 7.2. Para abordar los contenidos de la impugnación especial, la Sala traerá a colación los siguientes temas: (i) los

tasación punitiva. 7.2. Para abordar los contenidos de la impugnación especial, la Sala traerá a colación los siguientes temas: (i) los referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate; (ii) los fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (iii) examinará si los medios de convicción que soportaron la primera condena dictada por el Tribunal son suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para condenar fijado en el artículo 381 del C.P.P. , y así, garantizar la doble conformidad judicial.

8. Reglas jurisprudenciales aplicables 8.1. La reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 8.1.1. La ley 906 de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial. Dentro de ellos, el artículo 402 enseña que «el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar o percibir». Dijo la Sala al respecto en CSJ SP3221

– 2021: (i) para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se refieran “únicamente” a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras); (ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su

(ii) ello, acentúa la obligación de que el testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último, no solo es trascendente para laCUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 15 valoración de la prueba, sino que, además, constituye un requisito para que una persona pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950; CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv ) es responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio, formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo la ocasión de observar o percibir directa y personalmente” los hechos”, lo que será más o menos complejo, según las particularidades del caso. 8.1.2. Otro aspecto trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, impone a la parte que solicita el testimonio la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez. 8.1.3. Aquella exigencia, de conformidad con la citada

testimonio la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez. 8.1.3. Aquella exigencia, de conformidad con la citada decisión CSJ SP3221 – 2021 no solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 acerca de los fines y la dinámica del «interrogatorio directo», y de lo establecido en el artículo 397 ejusdem, esto es, que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004 (Como puede consultarse en CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct 2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo 2017, Rad. 43665; entre otras). 8.1.4. En síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante, de un lado, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y de otra, que haga una narración clara y completa de los mismos.CUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 16 8.2. La incorporación de dictámenes periciales o conceptos técnicos. 8.2.1. Ampliamente se ha referido la Sala a la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. En la decisión

16 8.2. La incorporación de dictámenes periciales o conceptos técnicos. 8.2.1. Ampliamente se ha referido la Sala a la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJ SP2232 – 2021, hizo el siguiente resumen de esa reglamentación, que por su relevancia para la solución del caso se trae a consideración: En primer término, el artículo 405 establece que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. Según esta norma, la intervención del perito se justifica por los aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podría emitir un lego basado en su intuición. El nuevo ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que debe realizar la parte que solicita la prueba. Así, el artículo 417 consagra las “instrucciones” para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: En primer lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la ciencia,

técnica o arte en que es experto”; (ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”. La acreditación del experto es un paso necesario, pero no suficiente para que el dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados a su confiabilidad. La norma en mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos técnico científicos, de tal suerte que al perito se leCUI: 08433600126120130064101 Radicación interna N.° 55491 Ley 906 de 2004 Guillermo León Montoya Palacio 17 debe preguntar por: (i) “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”; (ii) “los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; y (iv) “la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio”. A propósito de los aspectos resaltados, el artículo 422 reguló la aceptación de las “publicaciones científicas y de prueba novel”, con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”; (ii)

con el claro propósito de garantizar la confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptación se supedita a que: (i) “la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada”; (ii) “la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica”; (iii ) “que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de opinión pericial”; o (iv) “que goce de aceptabilidad en la comunidad académica”. En la decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico científico del dictamen. Así, concluyó que aunque no es exigible que toda opinión experta esté basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión, así como la “confiabilidad” o “a

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