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CSJ - SP4638-2020(49066)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4638-2020(49066)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP4638-2020 Radicación Nr°49066 Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia de 19 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA HECHOS El 04 de abril de 2006, alrededor de las 7:00 a.m., en el inmueble ubicado en el tercer piso de la calle 14 con carrera 23, esquina, del municipio de Acacias (Meta), lugar de residencia de los esposos JOSÉ EDUARDO ÁNGEL y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ y sus menores hijos, se escuchó una fuerte detonación. Al verificar el motivo del mismo, fue hallado en la zona de lavandería, el cuerpo sin vida de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, quien presentaba herida con proyectil de arma de fuego en la región parietal. Por estos hechos fueron vinculadas a la investigación y condenadas en primera y segunda instancia, EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, cónyuge del occiso, y BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, niñera al servicio de la familia, quienes se encontraban

presentes en el inmueble al momento del deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de junio de 2006, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de BLANCA INÉS BARBOSA

PARRA.1

2. La situación jurídica de la sindicada se definió el 10 de julio de 2006, imponiendo en su contra medida de 1 Folio 74 del cuaderno original N.º1.

2 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA aseguramiento consistente en detención preventiva, suspendida por el estado de gravidez de la indiciada.2

3. El 11 de julio siguiente, se ordenó practicar la

indagatoria de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ.3

4. A través de resolución de 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta), resolvió la situación jurídica de la sindicada GARCÍA PÉREZ, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en contra de ésta.

5. El 27 de mayo de 2008 se declaró el cierre de la investigación4 y el 13 de marzo de 20095 se calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación en favor de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, al concluir la Delegada que el material probatorio recaudado, era insuficiente para soportar una acusación.

6. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte civil interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.6 La funcionaria de primera instancia, mediante resolución de 11 de mayo del 2009, se mantuvo en su determinación, concediendo el recurso vertical en el efecto suspensivo.

7. El 19 de enero de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó la determinación y, 2 Folios 102 a 109 del cuaderno original n.º 1. 3 Folio 115, ib. 4 Folio 256 del cuaderno original n.º 2. 5 Folio 294 a 313, ib. 6 Folio 317 a 326, ib.

3 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA en su lugar, profirió resolución acusatoria en contra de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, como presunta responsable de homicidio simple; en tanto que a EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ se le atribuyó el mismo injusto contra la vida, adicionándole el agravante, en virtud del vínculo conyugal con la víctima.7

8. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, despacho que luego de celebrar audiencias preparatoria (08 de abril de 2011)8 y de juzgamiento (15 de julio y 4 de agosto de 2011),9 el 19 de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, como determinadora del punible de homicidio agravado, y BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, como

autora de homicidio simple.10 En consecuencia, impuso a la primera las penas de prisión por 332 meses 15 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y a la segunda, prisión de 174 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, las condenó al pago solidario de perjuicios materiales ($80.340.000) y morales (400 s.m.l.m.v.) a favor de los hijos de la víctima. Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7 Folio 4 a 13, cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 48 a 59, cuaderno original Nr.º3. 9 Folios 205 a 221 y 268 a 269 ibídem. 10 Folios 339 a 379 ibídem. 4 Casación 49066

EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA

9. Mediante providencia de 19 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la sentencia de primera instancia.11

10. Contra esta última, el apoderado de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo.13

LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el libelista reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el ad-quem y sintetizó la actuación procesal. Seguidamente, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invocó la

violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia por suposición y omisión; de identidad, por cercenamiento; y falsos raciocinios. Así, con el fin de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, fraccionó la censura en tres acápites – que denominó cargos –, los dos primeros relacionados directamente con la responsabilidad de 11 Cfr. Folios 61 a 97 del cuaderno nº. 2 del Tribunal. 12 Cfr. Folios 209, ib. 13 Cfr. Folios 231 a 267, ib. 5 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA BLANCA INÉS BARBOSA y el último, atinente al reproche penal efectuado sobre EXTHER JULIA GARCÍA, de la siguiente forma:

1. En el primero, asevera que el Tribunal, sin fundamento alguno, atribuyó a BLANCA INÉS BARBOSA PARRA la materialidad del deceso de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL: 1.1. Sin existir pruebas que acreditaran dicho aspecto, el ad quem presupuso que la implicada fue la persona que disparó el arma que acabó con la vida de la víctima (falso juicio de existencia por suposición). 1.2. Cercenó los segmentos del interrogatorio de BARBOSA PARRA en los que ésta refirió que se encontraba en otro lugar de la vivienda cuando ocurrió el fatídico evento, lo cual descartaba su participación en el homicidio (falso juicio de

existencia por cercenamiento). 1.3. Omitió el testimonio rendido por ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA – Investigador Criminalístico del CTI –, según el cual, la hipótesis de suicidio no era descartable, teniendo en cuenta los residuos de disparo hallados en el cuerpo del cadáver (falso juicio de existencia por omisión). 1.4. Dejó de lado la diferencia de estaturas entre la víctima y las procesadas, aproximadamente de 20 centímetros, escenario que sumado a la trayectoria del proyectil y la escena del suceso, tornaba «inverosímil que cualquiera de ellas le hubiese disparado» (falso juicio de existencia por omisión). 6 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA 1.5. Pasó por alto la declaración de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ con la cual se corrobora que BLANCA INÉS BARBOSA PARRA estaba en otro sitio de la vivienda cuando se accionó el arma de fuego (falso juicio de existencia por omisión).

2. En segundo lugar, el censor señala que la magistratura, desconociendo los principios de la sana critica, en especial, de la experiencia, descartó el relato de los hechos brindado por el menor J.J.A.G., quien para la época de los hechos contaba con 5 años de edad y observó lo ocurrido a su progenitor.

Sostuvo que la versión del niño apoyaba las restantes evidencias introducidas al expediente y que apuntaban a establecer que el arma de fuego fue disparada por el propio JOSÉ

EDUARDO ÁNGEL.

3. De cara al tercer y último reproche, el censor adujo que el fallador de segundo grado incurrió en distintos yerros de apreciación probatoria en el proceso de construcción indiciaria, a partir de la cual dedujo el supuesto interés de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ en el fallecimiento de su cónyuge. 3.1. En este sentido, indicó que, aunque la pareja de esposos atravesaba serias dificultades de convivencia, ello no constituía razón suficiente para inferir que su representada tenía el deseo de acabar con la vida de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, como lo dedujeron los jueces de instancia. (falso raciocinio)

7 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA 3.2. Por otra parte, consideró que si bien, YEISON EDUARDO y DIANA MARCELA ÁNGEL PÉREZ, hijos del primer matrimonio del occiso, aludieron la desconfianza que les generaba GARCÍA PÉREZ debido a su comportamiento, también es cierto que hicieron referencia al pésimo estado de ánimo que presentaba su padre en los días previos a su deceso, lo cual, bien pudo configurar un motivo para atentar contra su propia integridad; manifestaciones últimas que fueron cercenadas por el Tribunal (falso juicio de identidad por cercenamiento). 3.3. De igual forma, reprobó que el fallador de segundo nivel diera por cierta la existencia de seguros de vida que amparaban las deudas del obitado, cuando al proceso no se presentaron evidencias que certificaran dicho aspecto (falso juicio de existencia por suposición).

3.4. Así mismo, señaló que el cuerpo colegiado mutiló el interrogatorio de su defendida en cuanto al supuesto interés que tenía en conocer los resultados de la prueba química de absorción atómica, como quiera que aquella, de manera enfática, resaltó que el contenido de tal peritaje fue informado por las propias autoridades cuando le impusieron la medida de aseguramiento a BLANCA INÉS BARBOSA PARRA (falso juicio de identidad por cercenamiento). 3.5. Finalmente, destacó que la sentencia incurre en «petición de principio», al reprochar que EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, cumpliendo la Constitución y la Ley, en especial, de los postulados de presunción de inocencia y la protección 8 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA especial de las trabajadoras en estado de embarazo, continuara brindando empleo a la aparente causante del deceso de su exmarido, y de allí derivar un indicio de responsabilidad penal de la procesada en el deceso de su cónyuge (falso raciocinio). En este orden, solicita el censor casar la sentencia y en su lugar absolver a la señora EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ del cargo de homicidio agravado por el que fuera condenada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que los reparos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:

1. En relación con el primer acápite de la demanda

(cargo, como lo denominó el defensor), afirma que las

inconformidades planteadas por el demandante constituyen discrepancias fundadas en criterios personales que no conducen a desvirtuar los fundamentos de la condena. Luego de realizar un recuento de las consideraciones del Tribunal, resalta que, si bien no hay prueba directa de la responsabilidad penal de las acusadas, existen diversos elementos de juicio e indicios que permiten concluir que aquellas participaron en el homicidio de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, como son: 9 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA - Los informes periciales de necropsia y absorción atómica, en los que se constata que la muerte fue producida con arma de fuego y que BLANCA INÉS BARBOSA PARRA presentaba residuos de disparo en su mano derecha. - El interés que conservaba BARBOSA PARRA en el resultado de la pericia química, aun cuando negó haber manipulado el artefacto bélico. - La existencia de seguros de vida que amparaban las deudas contraídas por el difunto así como los problemas de convivencia y violencia intrafamiliar que poseían JOSÉ

EDUARDO ÁNGEL y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ.

Así mismo, descartó la hipótesis de suicidio, pues al ser zurdo el occiso, parece improbable que lograra impactarse por el costado derecho de su cabeza, sitio por el que ingresó el proyectil que cercenó su vida.

2. Frente al segundo cargo, precisa que el Tribunal no incurrió en error alguno al entender que la edad del infante y lo traumático de los acontecimientos causaron confusión

en éste para narrar lo sucedido, impidiendo tener claridad sobre lo acontecido. Para el Delegado, los juzgadores de instancia no descartaron por capricho el testimonio de J.J.A.G., sino por encontrarlo “irrelevante para esclarecer la realidad de lo ocurrido”, protegiendo así al menor “para que no fuera sometido a procesos traumáticos que le causaran mayores perjuicios”. 10 Casación 49066

EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA

3. En cuanto al tercer cargo, señala que, contrario a lo reseñado por el recurrente, el estudio conjunto de los medios de prueba y los indicios permiten arribar al conocimiento necesario para disponer condena en contra de su prohijada en calidad de determinadora por el homicidio de su ex esposo.

Califica el cargo formulado por la defensa en este punto, como apreciaciones subjetivas acerca de la forma como debieron valorarse los medios de prueba. En este orden resalta la inviabilidad de fragmentar la prueba para sustraer aquello favorable a los intereses de la defensa. Bajo este contexto, encuentra demostrado con suficiencia, que las acusadas fueron quienes idearon y ejecutaron el homicidio de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, pues de conformidad con las pruebas allegadas, señala, EXTHER JULIA y BLANCA eran las únicas personas adultas presentes en el lugar de los hechos y era la primera la única que portaba y conocía dónde se guardaba el arma de fuego, además de haberse conocido las dificultades que atravesaba la relación de pareja, que el esposo sospechaba de las

posibles relaciones extramatrimoniales de EXTHER y finalmente, el resultado positivo arrojado por la prueba química para residuos de disparo, practicada a BLANCA INÉS. Así las cosas, tras la confrontación de la totalidad de elementos probatorios, el Tribunal, sin distorsionar la prueba, concluyó acertadamente, la responsabilidad de

BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ.

11 Casación 49066

EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA

CONSIDERACIONES

1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por el defensor de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, los cuales se contraen a establecer si, efectivamente, el juez plural, al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, incurrió en los yerros postulados.

2. Para empezar es importante aclarar, que pese a que en principio, el recurrente carece de interés jurídico para reprobar el fallo de segundo grado, en relación con la responsabilidad penal de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, debido a que no agencia los derechos de dicha persona, sino los de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, la Sala entiende que la acreditación de los yerros denunciados en los dos primeros acápites – denominados ‘cargos’ por el libelista –, pueden incidir directamente en la sanción impuesta a las dos incriminadas, pues de probarse que BLANCA INÉS BARBOSA

PARRA no causó la muerte de la víctima, perdería sentido la condena fijada por las instancias en contra de EXTHER JULIA

GARCÍA PÉREZ.

Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso extraordinario interpuesto y teniendo en cuenta la cantidad de cargos formulados y el volumen del material probatorio, la Corte hará en primer lugar un breve recuento de las pruebas legalmente allegadas al proceso (3.), para 12 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA seguidamente proceder al examen de los yerros demandados (4.). De tener éstos éxito, la Sala procederá a evaluar su trascendencia, apreciándolos en conjunto con la totalidad de medios probatorios (5.), para finalmente llegar a una conclusión (6.), en la que se determinará si hay lugar o no, a casar la sentencia y consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia atacada por esta vía excepcional.

3. Recuento Probatorio 3.1. De conformidad con acta de inspección a cadáver Nr. 023 e informe de policía, ambos de 04 de abril de 2006,14 en esa misma fecha, a eso de las 07:00 horas de la mañana,

al interior de su residencia ubicada en la calle 14 con carrera 23 del municipio de Acacías (Meta), JOSÉ EDUARDO ÁNGEL recibió impacto por proyectil de arma de fuego que produjo su deceso. El inmueble donde acontece el fatídico acontecimiento, consta de tres pisos: En el primer nivel funciona la ferretería San José, propiedad del occiso; en el segundo, se localiza la

oficina del establecimiento comercial; y en el tercero, se ubicaba la residencia del fallecido JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, su esposa EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, cuatro menores de edad – los dos más pequeños, hijos de la pareja, en tanto los 14 Folios 3-6, 16 y 17 cuaderno original Nr. 1. 13 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA restantes, descendientes únicamente de GARCÍA PÉREZ – y BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, empleada doméstica. Para el momento de los hechos se encontraban en la vivienda los tres adultos y los descendientes de ambos cónyuges, dado que los hijos de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ ya habían partido para el colegio. Al lugar de los hechos acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes adelantan labores judiciales de rigor, entre otras, búsqueda y recolección técnica de elementos probatorios, fijación fotográfica, bosquejo topográfico, prueba de residuos de disparo en mano – practicado al interfecto y las procesadas – e inspección a cadáver.15 En el acta de inspección a cadáver, en relación con la escena del crimen se describe: «(…) el cadáver fue hallado en el último piso, dentro de una pequeña pieza elaborada en triples (sic), en la puerta se encuentra una sábana que hace las veces de cortina, esta pequeña pieza se encuentra ubicada a mano derecha, en el resto de la habitación se observan mangueras, una lavadora-secadora y otros elementos, sin importancia, al

fondo sobre una mesa se halló un bolso para dama el cual se entrega a la esposa del occiso, luego de verificar que contenía el mismo, este bolso fue revisado en presencia de dicha señora, junto a la mano izquierda del cadáver a una distancia aproximada de un metro se halló una pistola Walter, calibre 7.65 mm, (…) dicha pistola estaba desasegurada, junto a la mano derecha del occiso se encontró una vainilla calibre 7.65 y un fragmento del proyectil fue hallado fuera de la habitación. El cadáver no portaba ninguna pertenencia, ni joyas, tenía una toalla color amarillo con vivos rosados amarrada a la cintura».16 15 Los documentos que soportan esas actividades fueron debidamente incorporados al expediente. 16 Folio 4 cuaderno original Nr.°1; escena igualmente recreada en los bosquejos topográficos que aparecen a folios 29 y 30 cuaderno original Nr. 1. 14 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA Igualmente, describe así la posición en que es encontrado el cadáver: “Natural, decúbito dorsal, miembros superiores e inferiores en extensión, cabeza al noreste, con rotación derecha, pies al sureste, pies con rotación izquierda”. Y describe las heridas encontradas en el mismo así:  Orificio en la región parietal izquierda con exposición de masa encefálica.  Orificio en la región parietal derecha (se observa anillo de humo).  Nasorragia y bucorragia. Por su parte, el informe técnico de necropsia médico legal rendido por el perito HENRY CERVERA CADENA,17 en primer

lugar, entre otros aspectos generales y respecto a las medidas antropométricas del cuerpo sin vida objeto de examen, indicó: “Talla: 170 cms. Peso aproximado: 78 kgs. Contextura: mediana”. Adicionalmente, en relación con las lesiones halladas, consignó el documento: “DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA 1.1. Orificio de entrada: de 0,5 x 0,5 cm a 10 cm del vértice y a 10 de la línea media anterior localizado en región frontotemporal derecha 1.2. Orificio salida: de bordes irregulares de 1 x 1 cm a 11 cm del vértex y a 9 cm de la línea media anterior localizado en región supra auricular izquierda 1.3. Lesiones: cuero cabelludo, hueso temporal derecho meninges, cerebro, hueso temporal izquierdo, cuero cabelludo. 17 Folios 35-37 cuaderno original Nr.°1; dictamen rendido a las 10:30 am del 04 de abril de 2006. 15 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA 1.4. Trayectoria: Plano coronal supero – inferior derecha – izquierda.”.

Y concluye:

“ADULTO MADURO QUE FALLECE DEBIDO A SHOCK

NEUROGÉNICO SECUNDARIO A LACERACIONES

ENCEFÁLICAS POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” En ampliación al anterior documento y como respuesta a cuestionamientos realizado por la Fiscalía, relacionados con las circunstancias que motivaron la ausencia de residuos de

disparo en el orificio de entrada del proyectil, indicó el perito: “(…) puede obedecer a dos razones: a. El disparo fue hecho a una distancia mayor de 60 cm, a la cual los residuos de disparo se hallan tan dispersos que se escapan a la vista. b. El disparo fue hecho a contacto, por lo cual los residuos de disparo se hallan dentro del túnel formado por el proyectil en su paso a través del cuerpo del occiso.” 18

Aclarando a continuación: “Cabe anotar que la clásica descripción de ahumamiento y un notable tatuaje periorificial ha ido perdiendo validez debido a que estos residuos correspondían a partículas de pólvora no deflagradas, lo cual ha ido disminuyendo por la mejoría en la calidad de la pólvora.” 3.2. Oficio de 04 de abril de 2006, signado por el SI. BILMER VÁSQUEZ BONILLA, dirigido a la Fiscalía Seccional de Acacías, a través del cual pone en conocimiento 18 Folio 130 ib.

16 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA de la autoridad judicial las labores realizadas por la SIJIN en el lugar de los hechos, una vez acudieran al llamado de los residentes, pocos minutos después del deceso del señor JOSÉ EDUARDO ÁNGEL. Da cuenta el informe de la fijación fotográfica realizada, la toma de muestras para prueba de residuos de disparo, la recepción de entrevistas, así como también el bosquejo topográfico levantado sin escala, descrito de la siguiente forma:

“(…) En el bosquejo topográfico del acta N0023 que divido en dos secciones para una mejor comprensión, dejo constancia SIN ESCALA de la localización y orientación del cadáver, así como los demás elementos materiales de prueba que se encontraron en ese sitio, y de un orificio, por el cual se presume cruzó / o traspasó / el proyectil con el cual perdió la vida el señor EDUARDO ÁNGEL QEPD. Con las medidas de un metro con sesenta centímetros de altura, a ochenta centímetros de distancia de la pared izquierda entrando del cubículo/ lugar donde estaba el cuerpo sin vida/. También se fijó el lugar donde se halló dicho fragmento de proyectil, sobre el piso del citado salón, así como la marca o impacto que produjo en la pared del fondo del citado salón a una distancia de dos metros con diez centímetros de altura y a tres metros con veinte centímetros, que fue la medida donde se halló el proyectil embalado en este caso. (…)”.19 (Subrayado fuera de texto) 3.3. De igual manera, se cuenta con los siguientes elementos de juicio: - Pericias rendidas por los balísticos HUGO HERNÁN PERAFÁN GÓMEZ y JOSÉ NELSON PÉREZ PÉREZ. La primera 19 Folios 16 y s. cuaderno original Nr. 1. 17 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA determinó que el arma de fuego encontrada al lado del cuerpo de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, corresponde a pistola semiautomática, marca Walther PPK, calibre 7.65, con

proveedor para 08 cartuchos, en buen estado de funcionamiento, lo que la hace apta para producir disparos; agrega que junto con el referido artefacto bélico se encontraron 05 cartuchos de igual calibre, todos sin percutir. Adicionalmente, se realizó prueba para residuos de disparo en arma de fuego, la cual arrojó resultado positivo.20 La segunda pericia, por su parte, estableció que la vainilla encontrada y recolectada en el sitio del acontecimiento, fue percutida con el artefacto bélico arriba descrito, de propiedad de EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ.21 - Prueba Lofoscópica practicada sobre el arma de fuego incautada, la cual no logró arrojar resultados por no ser suficientes los fragmentos de huellas revelados.22 - Análisis de residuos de disparo en manos o espectrometría de masas inducida por plasma y su ampliación,23 de muestras tomadas al occiso y a las dos procesadas, el cual, para el caso de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, arrojó positivo para la presencia de plomo, bario y antimonio en la palma de la mano derecha, en las proporciones estadísticamente establecidas para ser compatible con residuos de disparo. Las muestras tomadas a 20 Folios 58 y 59, ibídem. 21 Folio 83 cuaderno anexos. 22 Folios 63 y 64 cuaderno original Nr.°1. 23 Folios 73, 73 reverso y 128, ibídem. 18 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA las dos personas restantes ya mencionadas, arrojaron

resultados negativos. - MARIO ALBERTO CARMONA,24 investigador criminalístico grado 04 del CTI, y quien tomó las muestras para prueba de residuos de disparo a las dos acusadas y al occiso, el 11 de agosto de 2006 rindió declaración ante la Fiscalía. Explicó las características del análisis, recalcando que según su experiencia no existe probabilidad de un resultado positivo en persona que no haya disparado. Por el contrario, refirió que existe probabilidad de un resultado negativo de la prueba en persona que sí ha disparado. Al ser preguntado sobre la trayectoria de bala, tanto anatómica, como exterior, explicó que una y otra no concuerdan, pues mientras la primera revela una trayectoria supero-inferior, la segunda, por el contrario, refiere una trayectoria ínferosuperior. Al preguntársele por el lugar donde fue hallada el arma de fuego, explicó que resultaba posible que el arma cayera, en caso de suicidio, tanto al lado derecho como al izquierdo del cuerpo, ya que la misma no tiene una forma regular y puede impactar en cualquier punto sobre el piso. - Compareció ante la Fiscalía el perito en química adscrito al CTI, grupo de química, nivel central, ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA.25 Acerca de la prueba de espectrometría de masas inducido por plasma, explicó que la misma consiste en 24 Folios 199 y ss, ibídem. 25 Folios 7 y ss. cuaderno original Nr.°2. 19 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA la detección de tres elementos en las muestras recolectadas:

plomo (1), bario (2) y antimonio (3), así como también, el cálculo de la proporción en que se encuentran los dos últimos metales (4). Obtenidos estos cuatro valores, se comparan con parámetros estadísticos ya establecidos por la comunidad científica, determinándose, según la cantidad, si hay presencia de residuos de disparo en las muestras obtenidas. Aclaró que la conclusión a la cual se llega a través de esta prueba, es si hay o no presencia de residuos de disparo; nunca determina si la persona disparó o no, siendo el sentido de la prueba, apoyar a la autoridad en el fundamento del caso y reforzar las pruebas existentes. Bajo esa premisa, la precisión del análisis es alta, pudiendo ser del 90 %. Al preguntársele por las causas por las que una persona puede adquirir estos metales en sus manos y dar positivo en la prueba, expuso que existen varias posibilidades. De mayor a menor grado de probabilidad, estas son:  haber disparado un arma de fuego,  contaminación por contacto con vainillas percutidas, cartuchos de armas disparadas o con armas disparadas o  por contacto con lugares donde haya impactado un proyectil. Con base en lo anterior, refutó la tesis del Técnico Investigador CARMONA, según la cual no existe probabilidad de un resultado positivo en persona que no haya disparado, consideración ya devaluada, pues en la actualidad, se ha comprobado que existe la posibilidad de contaminación por contacto con los elementos mencionados. 20 Casación 49066

EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA

Reveló el perito que de conformidad con sus conocimientos, normalmente, cuando una persona dispara, se encuentran valores mayores en dorso, que en palma. Para el caso de la procesada BLANCA INÉS BARBOSA, si bien la prueba arrojó positivo para residuos de disparo, en comparación con un caso positivo claro, la cantidad encontrada en las muestras tomadas a BLANCA INÉS no sólo es mucho menor, sino que también, los residuos predominan en la palma de la mano. Para mejor entendimiento el declarante presenta y entrega a las partes, un cuadro en el que aparecen los valores de varias pruebas practicadas,26 en las que identifica el kit Nr. 160149 como el ‘caso positivo claro’ y lo compara con los valores analíticos de la mencionada acusada (kit Nr. 170123). En todo caso, señaló el declarante, de no haber manipulado la procesada ni el arma, ni munición, ni el sitio donde impactó el proyectil, no puede dar una justificación técnica a la presencia de residuos en la palma de esta persona. Respecto a los valores arrojados por las muestras tomadas a JORGE EDUARDO ÁNGEL (kit Nr. 170124), enseñó que para esta persona, la prueba arrojó (en comparación con resultados positivos) altos niveles para bario en la mano derecha dorso izquierdo, así como también plomo en el dorso derecho, sin presencia de antimonio. Sin embargo, la prueba no alcanza a ser positiva, reiterando que para que ello suceda, la muestra debe contener los tres metales y la proporción entre 26 Folio 17, cuaderno original Nr.°2.

21 Casación 49066 EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ Y OTRA antimonio y bario debe superar los valores señalados por la práctica. Como probabilidad, planteó el experto en química, de haber caído la mano del occiso sobre lago hemático, existiría la posibilidad de que se perdieran residuos. Otra causa de un resultado negativo para residuos de disparo, pese a haber disparado, puede ser la limpieza de las manos y/o el cuidado intensivo del cadáver en la morgue. En general, menciona, los elementos de aseo a

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