CSJ - SP4643-2021(54693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4643-2021(54693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP4643-2021 Radicación no.54693 Aprobado Acta No.231 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Derrotada la ponencia inicial, presentada por el H.M. Eyder Patiño Cabrera, procede la Sala a proferir fallo de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de HUMBERTO IMBACHI ORDOÑÉZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de noviembre de 2018, que revocó la absolutoria que emitiera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ HECHOS Conforme a los reconstruidos por el Tribunal, se tiene que: “…el 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:20 horas, en la transversal Villa de Norte, en la ruta hacia la vereda Lame de esta ciudad, el señor HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ, con un arma de fuego, disparó en contra de AUGUSTO RAMIRO JIMÉNEZ HOYOS, impactándolo en el estómago, produciéndole heridas graves encaminadas a producir la muerte, evitada solo gracias a la intervención de los galenos respectivos. De otra parte, el en ese momento menor de edad, ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, disparó con arma de fuego contra aquel, impactándolo en
la pierna. El señor HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, continuó disparando con un revólver, lesionando al señor ALEXANDER JIMÉNEZ HOYOS, con dos impactos en el tórax y uno en la mano izquierda, heridas aquellas que le ocasionaron la muerte. El señor TEMÍSTOCLES JIMÉNEZ HOYOS, armado con un machete, se dirigió al señor HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, tratando de alejarlo de sus hermanos, pero recibió un disparo de aquél, que le impactó en el pómulo derecho de la cara. Con anterioridad a estos hechos, las víctimas habían sido enteradas que unos sujetos de la pandilla de la vereda Lame, había hurtado pertenencias de ANDRÉS FARID, sobrino del hoy occiso, motivo por el cual salieron armados con revólver y peinillas a defenderlo”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 23 de abril de 2014 se legalizó la captura de HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ. Se le imputó un homicidio agravado en concurso con dos homicidios agravados tentados y un delito de porte ilegal de armas de fuego en calidad de autor (artículos 27, 31, 103, 104.2 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de
2 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación fue presentado el día 21 de
julio de 2014. Por reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho que el 1º de julio de 2015 llevó a cabo audiencia de acusación en la cual el fiscal delegado corrigió el nombre del acusado dado que en el escrito refirió como autor a “JHOYNER BERMUDEZ MANCILLA”. En la calificación jurídica incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58.10 (obrar en coparticipación criminal) del Código Penal para el homicidio y los 2 homicidios tentados y agregó al delito de porte ilegal de armas la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 19 numeral 5 de la Ley 1453 de 2011, de obrar también en coparticipación criminal.
3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 4 de marzo, 7 y 16 de junio de 2016.
4. La audiencia de juicio oral se celebró los días 1 y 2 de septiembre de 2016; 18, 19 y 27 de abril de 2017, fecha última en que anunció sentido de fallo absolutorio. En vista pública del 21 de junio de 2017 se profirió sentencia en concordancia con lo anunciado, y después de leída la providencia el apoderado de víctimas interpuso el recurso de apelación, que sustentó dentro de los cinco días siguientes.
5. Allegado el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto del 9 de abril de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por un integrante de la Sala Segunda de Decisión Penal, quien
3 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ conoció en segunda instancia el proceso seguido en contra del menor de edad ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ QUINTERO, donde se confirmó la sanción proferida en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas, por los mismos hechos seguido en contra de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ. El Magistrado impedido anexó la sentencia referida como soporte de su impedimento.
6. En sentencia del 8 de noviembre de 2018, leída el 21 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, revocó la absolución y condenó a HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ como autor de los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio y porte ilegal de armas a la pena principal de 258 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y la privación del derecho a tenencia y porte de armas por 180 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Contra el citado fallo recurrió en casación la defensa. En auto del 12 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, teniendo como norte que uno de fines de la casación era la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías, admitió la demanda y el 8 de abril siguiente se llevó a cabo audiencia de sustentación del recurso
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro son los ataques que formuló el recurrente: 4 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación
HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ
1. Sin proponer una causal de casación de las señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor manifestó que el Tribunal negó la apelación al indicar en la parte resolutiva que contra la providencia sólo procedía la casación, olvidando que el fallo del A Quo fue absolutorio, y conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2018 radicado 48.820 ha debido concederse la apelación.
Demandó la invalidez de la actuación para que el Tribunal le permitiera apelar, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que esa omisión confundió a la defensa, que dejó vencer los términos de la apelación y se acogió a los de casación. Informó que al no señalar que procedía el recurso de apelación y el término para interponerlo, se violaron los artículos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457 del C.P.P.
2. Nulidad por violación al debido proceso.
Arguyó que no se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por falta de motivación. Transcribió el escrito de sustentación presentado por el apoderado de las víctimas y expuso que el recurso no tenía como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, no destacó las falencias del A Quo, no cumplió con
la obligación de motivar fáctica y jurídicamente el ataque y no ofreció los argumentos de hecho y de derecho que refutaran los presupuestos del fallo absolutorio. En consecuencia, con base en sentencia de la Corte Suprema de 5 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ Justicia en radicado 23.667 del 11 de abril de 2007, la primera instancia no debió conceder el recurso. Manifestó que el Tribunal tampoco podía abordar el estudio de la apelación por cuanto ésta obedece al principio de limitación, según el cual, el funcionario de segunda instancia se encuentra limitado por los temas propuestos por el recurrente, y como el recurso estaba indebidamente fundamentado al no abordar todos los temas propuestos en el fallo de primera instancia se vulneró el debido proceso y el principio de limitación, resaltando consideraciones expuestas por esta Corporación en radicados 39.417 y 46.403. Destaca el censor que en la apelación cuestionada en “once renglones” el representante de las víctimas utilizó la frase “pudo haber accionado el revólver”, tomando solo un fragmento de una de las intervenciones de los especialistas sin especificar a quién se refería, olvidando que la prueba debe valorarse en forma global, por lo que era necesario valorar el dicho de otros especialistas. Solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que concedió el recurso de apelación por considerar violado el artículo 457 del C.P.P.
3. El tercer cargo lo construyó con base en el numeral segundo del artículo 181 del C.P.P., que refiere el
desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 6 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ Expuso que en un principio la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, si la fiscalía retiraba la acusación, devenía necesaria la absolución y después cambió su jurisprudencia para denotar que el juez puede condenar según radicado 43.837 del 25 de mayo de 2016. La última postura rompe la filosofía y esencia del sistema acusatorio por lo que solicita a la Corte que “recoja su último precedente”. Manifestó que en el presente caso, la fiscalía pidió al juez una condena solo respecto del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y declaró que no pudo demostrar la responsabilidad penal por los atentados contra a vida pidiendo absolución. En su criterio debe entenderse la petición de absolución como retiro de los cargos, ya que el fiscal es “…el dueño absoluto de la acusación”, y si decide retirarla el juez queda sin elementos para pronunciarse con un fallo condenatorio. Si el fiscal puede “negociar los cargos a través del principio de oportunidad o de un preacuerdo, con mayor veras posee la facultad de retirar la acusación”. Solicitó casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio, estimando violados los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y los artículos 113, 114, 116 del Código
Penal. Observa la Corte que en el cuaderno número 3, numerado de los folios 454 a 618, obra demanda de casación de folio 595 a 615. Culminada la exposición del tercer cargo 7 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ a folio 609, se advierte que faltan unas páginas, a la demanda no al expediente, pues la foliación del cuaderno está completa. A continuación se observan argumentos tendientes a discutir la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial frente a los testimonios de Franco José Cabezas Guzmán, José Luis Diago Franco y Regulo Andrés Vidal Barragán, para referir que de haberse realizado un estudio global de la prueba, con las reglas de la experiencia, se tendría que considerar que no es dable que su defendido maniobrara un arma de fuego con tanta destreza y rapidez porque tiene restricción de movilidad de la articulación del hombro, lo que compromete su fuerza prensil siendo incapaz para matar. Además, el hijo del procesado, un menor de edad fue la persona que cometió el punible y lo aceptó. Refirió que en este caso existen pruebas científicas y dictámenes periciales que sustentan la duda y solicitó se case la sentencia por encontrar vulnerados los artículos 380, 381 y 382 del C.P.P. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Defensa-Recurrente Expone que son cuatro los cargos formulados. Reitera los tres cargos que detalló en la demanda junto con sus fundamentos. En relación con el cuarto cargo, expuso que se
sustentaba en el manifiesto desconocimiento de las reglas de 8 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al tenor del numeral 3º del artículo 181 del C.P.P. Frente al último cargo expuso que demandaba la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas por ser equivocada, existiendo un error de raciocinio porque se llegó a conclusiones ilógicas que contradicen el buen juicio, infringiendo los postulados de la sana crítica, entendidos estos como la lógica, las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia. Demanda un fallo de sustitución de carácter absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no se destruyó la presunción de inocencia de HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, no se llegó al convencimiento de que fuera el coautor de los delitos atribuidos, más si se tiene en cuenta que el menor ANDRÉS HUMBERTO IMBACHÍ aceptó su responsabilidad y por eso fue condenado a 7 años y 6 meses, sin que el Tribunal hablara de coautoría y sin desarrollar los elementos de la misma. Si se hubiera estudiado de forma global la prueba se hubiera percatado que existió sólo un autor menor de edad que así lo manifestó en el juicio. Expuso que el Tribunal tomó aspectos aislados de testimonios como el de Franco José Cabezas Guzmán, médico tratante de IMBACHÍ ORDÓÑEZ diez años atrás de los hechos, quien afirmó la disminución marcada de la fuerza
prensil en ambas manos del procesado, más marcada en la mano derecha. Las reglas de la experiencia indican que un arma de fuego es pesada se requiere fuerza en manos y dedos 9 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación
HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ
(pulgar e índice) y con las limitaciones del procesado no se podían hacer esos movimientos, versión que corroboran el médico José Luis Diago Franco (especialista en salud ocupacional) y el fisiatra Régulo Andrés Vidal Barragán. Finalmente, manifestó que se violaron los artículos 380, 381, 382 del Código de Procedimiento Penal. Fiscalía General de la Nación El Fiscal 2º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó casar la sentencia en los términos señalados en el segundo cargo, por cuanto al concederse la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y ser ella desatada por el Tribunal, se infringió el debido proceso. Expuso que en una línea de pensamiento uniforme la Corte ha sentado el criterio conforme con el cual la competencia de la segunda instancia es funcional y limitada, de donde se deriva que el superior está habilitado exclusivamente para revisar los aspectos motivo de inconformidad propuestos por el recurrente y los inescindiblemente ligados a ella. De no cumplir el apelante con aspectos sustanciales y trascendentes de inconformidad, se debe declarar desierto el recurso. Manifestó que el apoderado de víctimas, único apelante de la sentencia de primera instancia, presentó un escrito de dos párrafos, donde en el primero se dedica a resaltar los
errores investigativos de la fiscalía que llevó al juzgador a proferir fallo absolutorio, dichos que no constituían disenso 10 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ alguno propio de la apelación sino que reflejan la conformidad con lo resuelto. En el segundo párrafo, el apelante dijo que si bien medicina legal determinó que el acusado tenía limitaciones en su mano derecha, lo que le impedía manejar un arma de fuego, lo cierto es que el experto aclaró que sí podía hacerlo, pero muy lentamente, pudiendo hacerlo apoyándose con la mano izquierda, no siendo un fundamento que se oponga jurídica y probatoriamente a los expuestos por el juez. Es más, ni siquiera presentó postulación alguna y pidió al Tribunal que decidiera en derecho. De manera subsidiaria solicita que se case la sentencia y se deje incólume el fallo de primera instancia, por el que se supone es el cargo cuarto. Expuso que los testimonios de Augusto, Temístocles y Ferreiro fueron coincidentes y se mostraban sospechosos, declarando minucias que les era casi imposibles percibir dado que los hechos fueron en la noche y no se contaba con suficiente luz eléctrica. Advirtió preparación en los mismos pues en un principio no reconocieron al agresor, y más aún cuando se demostró en el juicio que el procesado era “prácticamente inválido de su mano derecha”. Señaló que Dumar Imbachí Ordóñez declaró que su
sobrino, hijo del acusado, le confesó que fue sólo él quien le propinó los disparos a las víctimas y no HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ, “…relato ratificado por el propio Andrés Humberto, pero además con el fallo que allegó uno de los magistrados del tribunal y que hizo tránsito a cosa juzgada, que concluyó que el adolescente fue el autor de los disparos 11 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ mortales, lo cual por lo menos pone en duda que lo hubiera sido el aquí sindicado”. Frente a los restantes cargos informó que consideraba necesario reevaluar el tema de la petición de absolución que realice la fiscalía para entenderlo como un retiro de cargos, lo que guarda armonía con el principio de congruencia del artículo 448 del C.P.P. Además, consideró que fallar en contra de ese pedido podría comportar una sentencia oficiosa extraña a un sistema de partes. Frente a la impugnación especial remite a lo dispuesto por la Sala de Casación en sentencia AP1263 del 3 de abril de 2019 en radicado 54.215 Ministerio Público Solicitó casar la sentencia recurrida porque el cargo segundo estaba llamado a prosperar por ausencia de motivación. Expuso que la apelación del representante de víctimas no cumplió con los condicionamientos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enmarcados en la revisión de la sentencia a partir de los puntos específicos de la impugnación o de los aspectos que de ellos
se derive el análisis y el objeto probatorio por estar inescindiblemente unidos al recurso y sus fundamentos, sin que la resolución pueda crear argumentos nuevos que corresponderían a un recurso oficioso. Es por ello que ante la indebida sustentación del cargo el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso. 12 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ Igualmente, solicita que de manera subsidiaria se case el fallo por la causal cuarta, por la ausencia de elementos materiales probatorios por un falso raciocinio, dado que el Tribunal construyó su condena vulnerando los principios de la ciencia y de la lógica, esto es (i) la incapacidad material del procesado para efectuar el disparo (ii) el vínculo de coparticipación entre éste y su hijo en cuanto al aporte necesario para producir el homicidio, y (iii) la ausencia de la constatación del dolo para condenarlo como autor o coautor. Frente a la impugnación especial señaló que no se vulneró derecho alguno al defensor conforme los fallos con radicado 48.820 y 54.215 de la Corte. En cuanto al tercer cargo manifestó que no es cierto que cuando el fiscal eleva petición de absolución del procesado se deba absolver de manera obligatoria y refirió que esa solicitud es solo el ejercicio del derecho de postulación, relacionando los radicados 43.837 y 49.467. CONSIDERACIONES La casación es una herramienta democrática propia del Estado Social de Derecho que permite siempre buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.). Significa esto, que la Corte Suprema de Justicia como 13 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ órgano de cierre de la justicia ordinaria se convierte en garante constitucional de derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. Lo que permite que, aún si la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, se pueda realizar un estudio íntegro del proceso para garantizar los fines de la misma. Si bien, en el sub examine, no se le manifestó al defensor, en la sustentación de la demanda, que en sus alegatos podía referir los puntos de disenso sin la técnica propia del recurso de casación, la Corte sí garantizó su derecho a que se le revise su primera condena, pues, no obstante, todos los yerros presentados en la demanda, se estableció que la misma se admitía, para garantizar ese derecho y hacer efectivos los fines de la casación, que el presente caso se traducen en la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, tal y como se estableció en el auto del 12 de marzo de 2019 por medio del cual se admitió la demanda. La Sala, en busca de la prevalencia del Estado de Derecho y el imperio de la ley, tendrá por superados los defectos de forma de los que adolece la demanda por cuanto
fue admitida y, en primer lugar, analizará los cargos formulados por el casacionista, para posteriormente hacer el estudio del caso a la luz de la garantía de la doble conformidad, con el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán el 21 de junio de 2017 profirió sentencia absolutoria que fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito 14 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ Judicial de Popayán, en providencia del 8 de noviembre de 2018, condenando a HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ como autor de los delitos de homicidio agravado, doble tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. En consecuencia, le corresponde a la Sala “examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente”1, sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario, para de esa forma garantizar el derecho fundamental del debido proceso, entendido no sólo con las garantías establecidas en el artículo 29 Constitución Política, sino como “los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado Colombiano, tales como la Declaración universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) y que por tanto son parte inescindible de la constitución en sentido material”2.
Con este actuar no solo se garantiza la doble conformidad, sino que se cumple uno de los fines de la casación, como lo es la unificación de jurisprudencia sobre este especial punto, y además, se garantizan principios propios de la administración de justicia como lo son: i) el acceso a la misma, ii) el derecho de defensa, iii) el debido proceso, iv) la celeridad entendida como la orden para que sea “pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”3, y v) la eficiencia. 1 CSJ SP3208-2019 del 6 de agosto de 2019, Radicado 51092 2 Sentencia C-252 de 2001 3 Artículo 4 de la Ley 270 de 1996 15 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación
HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ
I. Estudio de los cargos formulados en la demanda de casación.
El defensor de HUMBERTO IMBACHÍ ORDOÑEZ, propuso cuatro reparos en su escrito y en la sustentación del mismo.
1. Vulneración al derecho de apelar la primera sentencia condenatoria.
Advierte el demandante que se le negó la apelación porque el Tribunal no manifestó en la sentencia de segundo grado que contra esa decisión procedía el recurso de apelación en razón al fallo absolutorio logrado en primera instancia. Afirmó que el Ad quem le negó esa posibilidad, confundiéndose a tal punto que dejó vencer los términos para apelar y se acogió a los de la casación, violándose los artículos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457 del C.P.P.
Solicitó entonces que se invalidara la actuación para que el Tribunal de la opción legal de apelar, conforme el acto legislativo 01 de 2018. Debe recordar esta Corporación que cuando, en grado de casación, se solicita la nulidad de una actuación, el recurrente está obligado a escoger y señalar una causal de las taxativamente establecidas en el artículo 181 del C.P.P., y con base en dicho cargo construir la causal. En este caso ha debido escoger la causal 2ª de dicha norma y demostrar porqué la omisión del Tribunal afectó el derecho de defensa limitándole la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Deber último que tampoco cumplió dado que se 16 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ limitó a manifestar que con esa omisión “…se confunde a la defensa, que deja vencer los términos de apelación y debe acogerse a los de casación…”. Tal argumento carece de fuerza jurídica, dado que los términos corren por virtud de la ley, razón por la cual, si bien es cierto el artículo 162 numeral 7 del C.P.P. señala como requisito de las sentencias el “Señalamiento de los recursos que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”, esa omisión no genera, per se, la nulidad de la actuación. Primero, por cuanto los sujetos procesales también tienen cargas y obligaciones propias de su actuar profesional y del principio de lealtad absoluta que deben guardar con la administración de justicia. No puede aceptarse una afectación sustancial al derecho de defensa cuando el togado
manifiesta que dejó vencer los términos de apelación para acogerse a los de casación, pues era su obligación legal, para con el cliente y con el proceso, impugnar la sentencia condenatoria si ese era su deseo y su estrategia defensiva, más cuando para la fecha en que se leyó el fallo de segunda instancia, 21 de noviembre de 2018, ya tenía conocimiento (como era su obligación) de las disposiciones emanadas del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. Segundo, porque no se debe invalidar la actuación cuando exista otro medio procesal para subsanar tal irregularidad, lo que en el presente caso se traduce en la obligación del superior de garantizar ese derecho de impugnación y, olvidando la técnica propia del recurso de casación, revisar la actuación y dar respuesta a cada una de las inquietudes planteadas por el censor en relación con las 17 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ inconformidades y posibles errores plasmados en la providencia que se censura. Y es que resultaría contrario a la garantía de acceso a la administración de justicia si la Corte desconociera que frente a la primera sentencia de condena, en virtud de los mandamientos del Acto Legislativo 01 de 2018, se tiene derecho a su impugnación. También resultaría contrario a los principios de eficiencia y celeridad, que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado, para retrotraer la actuación y posteriormente volver a revisar el proceso la Sala de Casación para resolver la impugnación especial, cuando
de pronunciarse ahora subsanaría una actuación irregular en la que incurrió el Tribunal, no sancionable con el remedio extremo de la nulidad. Si bien ya se anticipó la Corte en este punto, se debe resaltar que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, en garantizar la impugnación especial (no apelación como lo refiere en recurrente) en virtud de los mandatos del Acto Legislativo y ante la omisión de reglar la materia por cuenta del legislador. Obsérvese que en reciente providencia AP001-2020 del 22 de abril de 2020, en radicado 50.487, se explicaron las dificultades y soluciones que se deben dar a casos como el presente: “A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Carta Política, que atribuyó a la Corte la competencia para conocer del derecho de impugnación y de la impugnación especial de la primera condena, la Sala varió su posición inicial y estableció varias modalidades de procedimiento respecto de los procesos, en razón de que dicha norma no prevé el trámite de la misma. No obstante reconocer que el derecho de impugnación de la primera condena es una garantía fundamental que 18 C.U.I. 19001600060220120625801 Número Interno 54693 Casación HUMBERTO IMBACHÍ ORDÓÑEZ asiste a toda persona que sea declarada responsable penalmente de la comisión de un delito, la Sala limitó tal trámite a la proferida en sede de casación. De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la
Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de 2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la activación del mecanismo especial de impugnación y su respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial de la primera condena”4. Persistiendo la omisión legislativa, la Sala determinó un procedimiento transitorio respecto de los procesos que se hallaban en casación: i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite para examinar la legalidad de la primera condena5; ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la sentencia materializando la doble conformidad6; y, iii) admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado7. Finalmente, la Sala en decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, unificó los procedimientos a seguir y sentó las
siguientes reglas: “Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera 4 CSJ SP, 14 nov. 2018; rad. 48820. Así mismo, SP, 5 dic. 2018; rad. 44564; SP, 13 mar. 2019; rad. 45058; SP, 27 mar. 2019, rad. 40098 5 CSJ AP, 31 ene. 2018
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