CSJ - SP466-2020(56109)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP466-2020(56109)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Cene Suprema de Justicia
Sala de Casa: len Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP466-2020 Radicación N° 56109 Acta No. 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de f ebr ero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas -Instituto Nacional de Vías-, contra la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sin celejo, de 6 de agosto de 2019, durante el trámite de incidente de reparación integral, promovido contra el
condenado EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA.
Segunda instancia 56109,-41
EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCe
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia de 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo condenó a amo RAFAEL SALGADO ATENCIA corno autor del delito de prevaricato por acción a 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un. periodo de 80 meses, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de
20131.
2. A través de escrito radicado el 30 de enero de 2014, la apoderada de la víctima -Instituto Nacional de Víasreconocida dentro del proceso penal, solicitó el inicio de
incidente de reparación integral por los daños causados2.
3. Avocado el conocimiento3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, sesión en la que la representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria4, reclamando una reparación de carácter económico en cuantía de S12.502.787.250,00, ya sea en «dinero o en espede», sobre los bienes que el procesado tenga a su nombres.
Gin Folios 5 a 61 del cuaderno del incidente. 1 2 Cfr. Folio 1 del cuaderno de incidente. 3 Cfr. Folios 63 a 64 ibidem. 4 Cfr. Record: 16:30; 20:00; 20:40; y, 21:20. Audiencia de 26 de febrero de 2015. Cfr. Folios 206 a 207 ibidem. 5 2 1 L.,.. Segunda instancia 56109 „i .4."'3/,4°
EMIRO RAFAEL SALGADO ATENOf 1'11.,P:t1(
4. En sesión de 21 de abril de 20156, EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA solicitó la nulidad del trámite al considerar que la Fiscalía no debía intervenir en el mismo, la cual fue determinación confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de
20167.
5. Seguidamente, se dio paso a la fase de conciliación sin obtenerse acuerdo alguno por cuanto el 28 de noviembre de 2017 el incidentado manifestó que no existía ánimo
conciliatorios. No obstante, dejó abierta la posibilidad de cambiar de opinión, en una nueva audiencia programada a petición suya, que solo se efectuó el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, por manifestación expresa de la defensa fracasó el segundo intento de conciliación —al haber aportado el día anterior memorial en el cual anunció que renunciaba a la audiencia de conciliación, razón por la cual solicitó «audiencia de pruebas»-; por ello, se «declaró fallida» esa etapa y se fijó fecha para la práctica de pruebas y fundamentación de la pretensióng.
6. El 6 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 —pruebas y alegaciones-, en la cual las partes manifestaron que no había ánimo conciliatorio, razón por la cual se prosiguió adelante el trámite la etapa de práctica de pruebas y alegacionesm. 6 Cfr Folios 222 a 226 ibídem. 7 Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno de la Corte. Radicado 45966.
Cfr. Folios 339 a 340 del cuaderno de incidente. 9 Cfr. Folio 366 ibidem. Record: 6:52; y, 9:31. Audiencia de 22 de marzo de 2018. 10 Cfr. Folio 575 ibídem. Record: 11:11. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Parte 1. 3 Y Segunda instancia 56109(cid:9) .°%, fr EMIRO RAFAEL SALGADO ATENOW En esa sesión, el representante de víctimas ratificó su
pretensión indemnizatoria en $12.502.787.250, petición apoyada por la Fiscalía11. A su turno, el Defensor del condenado y este último se opusieron dado que no se demostró el perjuicio causado en atención que las certificaciones presentadas por la representante de INVIAS solo dan cuenta de que se retuvieron unos dineros, más no que estos fueron cobrados y pagados. En consecuencia, pidieron desestimar la pretensión del incidentante12 y condena en costas13.
7. Ese mismo día, se profirió sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo absolviendo del pago de perjuicios a EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, decisión que fue apelada por el representante de víctimas14,
8. El Tribunal determinó que la sustentación del recurso se debía realizar en esta Corporación16. Allegadas, las diligencias, el 9 de octubre de 2019, esta Sala dispuso abstenerse de conocer del asunto, disponiendo la devolución del expediente con la finalidad de que se cumpliera el trámite del artículo 179 de la Ley 906 de 200416. 11 Cfr. Record: 24:33. Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 1. 12 Cfr. Record: 40:23 ibidem. Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 1. 13 Cfr. Folio 535 ibidem. Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 2. Y, Record: 1;31.
Parte 2. 14 Cfr. Folios 536 a 551 ibídem. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de lectura
de decisión. 15 Cfr. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de lectura de decisión. 16 Cfr. Folio 6 a 16 del cuaderno de la Corte. Rad. 56109. Segunda instancia 56109
EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA^ ,
9. El 4 de diciembre de 2019, el a quo realizó la audiencia para la sustentación de la alzada en referencia, al término de la cual concedió esta17.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal absolvió a EMmo RAFAEL SALGADO ATENCIA de la pretensión económica por la suma de $12.502.787.250 formulada en su contra por el Instituto Nacional de Vías — INVIASy condenó en costas al pago de «agencias en derecho» causadas por valor de 8828.11618. Luego de poner el sustento fáctico y jurídico, el juez colegiado señaló que si bien la víctima no pidió daño emergente, se entiende que, cuando la representante judicial de INVIAS verbalizó su pretensión de naturaleza económica, equivalente al valor de los dineros embargados ilegalmente por EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), hizo referencia a ese concepto, al aludir a la afectación que sufrió tal entidad por el actuar delictivo del incidentado. Además, consideró que la apoderada no pidió indemnización por lucro cesante, ni perjuicios morales subjetivados [aunque las personas jurídicas no sufren de esta clase de perjuicios, al no sentir dolor fisico ni moral] y objetivados [al cual tendría
derecho la entidad]; pese a ello, concretó su pretensión en cuantía de $12.502.787,250 consistente en los dineros embargados 17 Cfr. Folio 591 del cuaderno del incidente. Ibidem E Segunda instancia 56109 EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA ilegalmente por el condenado, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por SAMUEL DE JESÚS MARTELO PÉREZ y otros en contra de INVIAS, los cuales fueron debitados de las cuentas del Banco Popular de dicha entidad. Sin embargo, la prueba documental aportada [certificados de 6 de mayo y 24 de junio de 2014 expedidos por la Coordinadora del Grupo de Tesorería29 y el Secretario del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de tal entidad20J, fueron insuficientes para acreditar el daño ocasionado, carga procesal incumplida, :tal como lo 'indican los artículos 97 del Estatuto Penal, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil. Lo anterior por cuanto se trata de una responsabilidad civil extracontractual, obligación en cabeza de quien ha ocasionado un daño a otro, sin que medie entre ellos vínculo jurídico. En concreto, no se demostró el nexo causal entre el daño o perjuicio y el hecho ilícito generador del mismo, y no sirve alegar que al ex Juez SALGADO ATENCIA se le condenó por una conducta dolosa de prevaricato por acción al «embargar unas sumas de dinero inembargables». Recordó que el fundamento del fallo contra EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA lo constituyó el hecho de decretar una
medida cautelar sobre unas sumas de dinero sin que se En la cual se indicó que se debitaron de la cuenta del Banco Popular las sumas de 19 y $3.500.000.000, para un total retenido de $800.000.000, $8.202.787.250 $12.502.787.250. En la cual consta que los miembros del Comité por unanimidad decidieron presentar 20 dentro del incidente de reparación integral la propuesta por la cifra de 812.502.787.250. 6 Segunda instancia 56109 EMIRO RAFAEL SALGADO ATENEil t\ hubiera cumplido el plazo que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo21. Es decir, el ex Juez fue condenado por adelantarse a ejecutar a la entidad estatal y «no por ordenar a INVIAS a pagar unos dineros», razón por la cual la demandante debió acreditar que por la conducta del juez se le ocasionó un daño, Así, no se probó que: (i) el monto de la obligación dispuesta por el condenado dentro del proceso reivindicatorio agrario de SAMUEL DE JESÚS MARTELO PÉREZ y otros contra INVIAS [rad. 2007-0084-00], a consecuencia de lo cual surgió la medida cautelar, no la debía tal instituto; (ii)por la orden y el embargo, canceló la suma de $12.502.787.250, la cual no estaba obligado a pagar; y, (iii) como consecuencia de ello, se le causó daño. Adujo que, de la prueba documental, no se infiere que el exfuncionario ordenó el «pago indebido» de este valor al
demandante y, mucho menos, que no se adeudaban por parte de INVIAS. Tampoco, que esa cifra fue entregada a los demandantes, como para concluir que la conducta del condenado causó un daño al patrimonio de la entidad pública. Al contrario, en el fallo penal se afirmó que el incidentado en sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del proceso reivindicatorio agrario, impuso a INVIAS la obligación a favor de los demandantes «de una determinada suma de 21 1...) las condenas contra el Estado solo son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 7 Segunda _nstancia 56109
EMIRO RAFAEL dALGADO ATENG5
P),1, dinero», la cual en ningún momento fue cuestionada por ese ente como para entender que el embargo anticipado de las sumas de dinero referidas le causó detrimento a su patrimonio. Las certificaciones presentadas para la dembstración del daño causado no sirven a ese propósito pues con ellos no se acreditó que con la retención temprana de esos dineros se ocasionó un perjuicio a la entidad pública; menos aún, que la totalidad de esas sumas fueron efectivamente pagadas, sin deberlos, a los demandantes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Intervención del recurrente.
El representante de INVIAS presentó recurso de apelación y la sustentó en los siguientes términbs22: 1.1. Solicitó la nulidad de la actuación dado que el Tribunal no decretó pruebas de oficio con la finalidad de determinar la «verdad real» pues es claro que se está ante un
trámite especial -incidente de reparación integralen el que no opera la prohibición del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se rige por las reglas del derecho privado, en especial, el Código General del Proceso que 22 Cfr. Record: 48:34. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de lectura del fallo. Segunda instancia 56109 /». É"-N EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA0r,7, - autoriza la actividad probatoria del Juez director, potestad que esta Corporación ha reiterado al punto de ser un deber23. Adujo que existen dos presupuestos básicos para determinar la legitimidad de una actuación desde el punto de vista constitucional: (i) que el procedimiento surtido esté de acuerdo con las garantías propias del debido proceso; y, (ü) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores y principios previstos por la Carta Politica. Estimó que existió un defecto procedimental de «exceso ritual manifiesto», el cual fue obstáculo para la eficacia del derecho sustancial por cuanto hubo una «ciega obediencia a la ley procesal», en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda, al omitir la facultad y obligación de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de unos hechos que en la actuación penal abstracta eran claros así como el nexo entre la conducta y el daño24 . Consideró que las pruebas aportadas en el incidente si dieron cuenta del perjuicio toda vez que se acreditó por parte de la Tesorera de INVIAS que los dineros fueron debitados de
una cuenta de la entidad y, además, el Comité de Conciliación, una vez condenado «el señor», se reunió y decidió formular una pretensión de $12.502.787.250, lo que significa que esa cifra no había sido reintegrada. 23 cfr. Citó: «sentencia 069 de 15 de julio (sic) 0068901». Citó la sentencia de la Corte Constitucional T-264-2009. 24 9 "":" Segunda instancia 561094 EMIRO RAFAEL SALGADO A'FENCIA-"- Concluyó que si los Magistrados tenían dudas al respecto era su deber practicar pruebas, como, por ejemplo, solicitar el acta del órgano citado donde se discutió el tema. 1.2. De otra parte, mostró su desacuerdo con la afirmación del a quo cuando adujo que el condenado «ejecutó al INVIAS», dando a entender, «más o menos» que en el proceso penal se probó «un mal entendido del Juez». Además, el a quo transcribió los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin atender que esta Corporación dio elementos para desvirtuar lo anterior, al advertir no solamente la irregular ejecución anticipada sino una maniobra encaminada a defraudar al INVIAS, lo que da razones para probar la existencia de un daño derivado de la conducta dolosa del incidentado. Estimó que el nexo causal está probado en el fallo penal, pues si no hubiese sido así tendría que introducir todo el proceso civil -ejecutivo agrarioen el cual la entidad realizó su defensa y dio explicaciones acerca de por qué esos dineros no debieron ser embargados, así como de la inexistencia de
la obligación. Recordó que los procesos son «hermanos» -el penal y el trámite de reparación integral-, razón por la cual no tenía por qué traer toda la actuación surtida pues son les mismos funcionarios los que conocieron del asunto los encargados de resolver el incidente. 10 Segunda instancia 56109_,,, EMIRO RAFAEL SALGADO ATENC49i; Además, fue un «hecho notorio» que el condenado hizo parte de una organización criminal en contra el INVIAS, lo que no requiere de prueba, razón por la cual no fue una «anécdota» que «el señor interprete mal la Ley», sino que fue un plan orquestado. Por ello, EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA hizo todo lo posible para que los dineros llegaran a las cuentas de los demandantes, al punto que la condena no fue por haberse «apresurado a ejecutar» sino que la conducta prevaricadora la constituyó el «empecinamiento» en demandar. Recordó que no contento con esto, el condenado negó el desembargo de tales recursos, siendo todo un ardid para defraudar al Estado pues sacó dineros de una entidad pública, llevándolos a una entidad privada. Además, para la fecha de inicio del incidente de reparación integral [2014], los dineros no habían sido reintegrados, razón por la cual pidió que se revoque la decisión de primera instancia que negó la pretensión económica y la condena en costas a INVIAS.
2. Intervención de los no recurrentes. 2.1. La Fiscalía pidió se confirme la decisión por cuanto el apelante se limitó a reprochar las decisiones de primera y
segunda instancia del proceso penal25. Además, aseguró que existe una clara diferencia entre los dos procesos civiles manejados por el condenado: (i) el Record: 9:12. Audiencia de sustentación del recurso de apelación. 4 de diciembre 25 de 2019. 11 Segunda instancia 56109 EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA reivindicatorio seguido en contra de INVIAS; y, (ii) el ejecutivo como consecuencia del anterior. Por ello, lo que se le reprocha a EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA es que, una vez obtenida la primera sentencia, no esperó los 18 meses que ordena la Ley para iniciar el segundo, siendo cierto que en el reivindicatorio contra el INVIAS se determinó la existencia real de una obligación a pagar $12.502.787.250, suma frente a la cual jamás se probó que ese Instituto no debía. 2.1. La defensa de SALGADO ATENCIA se opuso a los argumentos del apelante aduciendo que el solo hecho de certificar una pretensión económica y que esta sea la cifra que ordenó embargar, no demuestra el daño ocasionado. Además, el apoderado de la víctima pretende desconocer la «carga legal» que le obliga acreditar el perjuicio concreto, al pretender que estos aspectos se sustenten en las pruebas practicadas en el proceso penal, lo cual desconoce la naturaleza del incidente de reparación integral. De otra parte, estimó que no hay lugar a la nulidad pues INVIAS estuvo representada técnicamente, interviniente que no probó el daño26 .
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
26 Record: 14:00. Audiencia de 4 de diciembre de 2019. Sesión de sustentación del recurso de apelación. 12 Segunda instancia 56199 T,,, „
EMIR° RAFAEL SALGADO ATENdl5
El artículo 32 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, -Ley 906 de 2004 -, asigna a la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada, como quiera que la misma fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Asunto a resolver El apelante propuso dos aspectos: (i) la nulidad del trámite del incidente de reparación integral por cuanto la primera instancia no decretó pruebas de oficio para probar la relación de causalidad entre la conducta de EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA y el daño supuestamente ocasionado; y, (ü) que los medios de conocimiento aportados acreditaron este último.
Previo a abordar cada uno, se realizará un marco teórico acerca de tal instituto procesal y sobre la carga procesal de las partes, según la jurisprudencia de esta Corporación. 2.1. El delito no solo es una conducta típica, antijurídica y culpable, tal como lo indican los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, elementos que, una vez demostrados, implican la imposición de una sanción por parte del Estado por la trasgresión del ordenamiento jurídico, sino, además, constituye una fuente de obligaciones, de conformidad con las disposiciones 1494 y 2541 del Código 13 Segunda instancia 56109.;
EMIRO RAFAEL SALGADO ATENC
Civil, contempladas en la norma 94 del Estatuto sustancial de las penas27. 2.2. El incidente de reparación integral está regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible canon 132 ibídem], reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria quede en firme, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito. En otras palabras, a través de este mecanismo procesal, se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable. 2.3. La Sala se ha pronunciado acerca de esa figura, en el sentido de señalar que: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: [...] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente
reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 27 Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. 14 Segunda instancia 56191E-; EMIRO RAFAEL SALGADO ATENSisj 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).
Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).
La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden
ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). 15 L Segunda instancia 56109 EMIRO RAFAEL áALGADO ATENCIA En concreto, esta Corporación ha dicho: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los, perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)". "En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral stlbjetivado, donde solo bosta acreditar la existencia del daño, lego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la
indemnización en tanto que la afectacíón del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción». (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).
En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible;
(ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar sU valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que 16 Segunda instancia 56109„ EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCÍA1111 debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).
3. Caso concreto 3.1. Previo a resolver el argumento de disenso del incidentante, se analizará la solicitud de nulidad presentada por este, derivada de la supuesta omisión del Tribunal al no decretar pruebas de oficio.
Tiene razón el apelante cuando al afirmar que el incidente de reparación integral se rige por la notinatividad procesal civil, en atención a que el derecho adjetivo materializa el sustantivo [pues no se discute la responsabilidad penal del procesado -CSJAP2428, 12 Mayo 2015, radicado 42527]. Por ello, el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces
de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034). Sin embargo, el uso de esa herramienta jurídico procesal es de carácter discrecional y no un imperativo en los términos que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente, según las particularidades de cada caso, tal como se deriva del artículo 167 ibidem; por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, 17 1511. ^.-\\ Segunda instancia 56109,1 EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad, tal como se explicará más adelante. Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que redundarán en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará Consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014). Si bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de oficio, entendida como deber legal, surge de la necesidad, a partir de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado no es aplicable al caso presente28. Analizada la actuación de la entonces apoderada del
Instituto Nacional de Vías, se observa un descuido en la estrategia defensiva de la entidad pues creyó que era suficiente para la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual la sentencia condenatoria y los documentos aportados en el trámite incidental de los cuales no se deriva el ausente nexo causal entre la conducta punible de EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA y el supuesto daño alegado [certificados expedidos por la
CC-SU768-2014
28 18 Segunda instancia 56109 _ EMIR° RAFAEL SALGADO ATENce ; Coordinadora del Grupo de tesorería y del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de IVIAS]. Es de resaltar que la inicial representante judicial, en la oportunidad procesal pertinente29, ni siquiera discriminó la clase de perjuicio sufrido, sino que se limitó a afirmar que la cuantía del daño era $12.502.787.250, mismo monto que ordenó embargar el condenado, dentro de un proceso ejecutivo que se derivó de una obligación expresa y exigible de una sentencia legalmente emitida por el citado ex Juez. Es decir, la entonces apoderada jamás especificó las cifras por daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral objetivado a que tendría derecho el INVIAS como persona jurídica. Se resalta que la Magistrada directora de la audiencia requirió en varias ocasiones a la citada profesional del derecho para que concretara la pretensión y la forma de reparación, ante lo cual esta última ratificó la cifra anterior y su carácter netamente económica30. Incluso, la Fiscalía hizo observaciones sustanciales
acerca de la insuficiente pretensión y advirtió sobre la falencia de la documentación aportada, aspecto que la misma apoderada aceptó, al quedar al descubierto su falta de preparación para la diligencia31 -al finalizar la audiencia-, pretendiendo una nueva oportunidad para que se formulara en debida forma aquella, lo cual se negó puesto que ya había Cfr, Record.14:03. Audiencia de 26 de febrero de 2015. Parte 1. 29 30 Cfr, Record: 19:38. Ibidem.
Cfr. Record: 1:10. Audiencia de 26 de febrero de 2020. Parte 2.
31 19 Segunda instancia 56109 EMIR° RAFAEL SALGADO ATENCIA fenecido la etapa para ello, determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno32. Por lo tanto, el recurrente confundió el ejercicio de una carga procesal con la facultad oficiosa del juez de decretar prueba en asuntos civiles, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el pretendido defecto procedimental que atribuyó al juez colegiado. En efecto, en el presente caso, está ausente la «denegación de justicia» alegada por el solo hecho de no haber ejercido el a quo la potestad de decretar pruebas de oficio, las cuales debió aportar y pedir la incidentante en la etapa respectiva, en el evento de que tuviera dificultad de acceder a estas. Valga aclarar que, tan solo en el alegato de Sustentación del recurso, se aduce que el «acta del Comité de Conciliación de la entidad», se debió aportar de oficio, sin indicar cómo
con esta se demostraría el nexo causal echado de menos. Hay que tener presente que la incidentante estaba en mejor posición para probar la pretensión dada la cercanía con el material probatorio. Por ello, en el trámite incidental de ninguna manera se sacrificó el acceso a la administración de la víctima puesto que tal parte tuvo oportunidad de desplegar la actividad probatoria de rigor para demostrar su aspiración, que, en efecto, ejerció con insuficiencia pues los documentos Cfr. Record: 13: 50; y, 17:42. Ibid 32 20
TiL: i Segunda instancia 56
EMIRO RAFAEL SALGADO ATENdle aportados no probaron esta; incluso, en caso de haber tenido dificultad al respecto debió pedir a la colegiatura lo pertinente, lo cual se abstuvo de realizar. Por ello, bajo el ropaje de la configuración de una nulidad, no es admisible ocultar la deficiente labor de la entonces apoderada judicial de la entidad en el trámite incidental. De otra parte, resulta una conjetura afirmar, tal como lo adujo el recurrente, que los Magistrados de primera instancia pensaron que el incidente «se trataba de un proceso penal», razón por la cual «no ejercitaron la facultad de decretar pruebas de oficio» pues en ningún aparte de
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