CSJ - SP4703-2020(49187)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4703-2020(49187)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP4703-2020 Radicación 49.187 Aprobado en acta No. 243 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, contra la sentencia de agosto 18 de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que condenó a la procesada como autora de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas ANTECEDENTES Fácticos El 24 de septiembre de 2008, en Barranquilla, aproximadamente a la 1:30 a.m., en el interior de la habitación principal de la casa 14, conjunto Villa Santos, ubicado en la carrera 49 C nº 99 – 85, Wilger Vicente Carreño Poveda fue herido con proyectil de arma de fuego, a la altura del pecho, costado izquierdo, siendo trasladado, en vehículo particular, por su compañera permanente YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, el hermano e hijo de ésta, a la Clínica Colsanitas de esa ciudad, institución a la que fue ingresado sin signos vitales. En el lugar de los hechos, fue posible recuperar el revólver calibre 38 con el que se generó la detonación. Procesales El 13 de mayo de 2009, ante el Juzgado 13 Penal
Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, fue legalizada la captura de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, sin que la procesada aceptara los cargos. 2 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas A solicitud del órgano acusador, a la imputada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 11 de junio de 2009 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 2 de julio siguiente. El 26 de agosto y el 3 de noviembre de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria. El 6 de noviembre de 2009, le fue concedida la libertad a ARÁMBULA ARENAS, por vencimiento de términos. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 12 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2014. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. El 4 de febrero de 2015 se cumplió con el trámite previsto en el artículo 447 del Estatuto Adjetivo y, el 1 de junio siguiente, se procedió con lectura de la sentencia, mediante la cual YAMILCE ARÁMBULA ARENAS fue condenada, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 450 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por 20 años, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por 10 años. 3 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, supeditando la privación de la libertad a la ejecutoria del fallo. El 18 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación impetrado por el defensor y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto únicamente revocó el numeral cuarto del proveído impugnado, para disponer la captura inmediata de la procesada. Contra tal determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de noviembre 21 de 2016 fue declarada formalmente ajustada a derecho. El 30 de mayo de 2017, se surtió la audiencia de sustentación ante esta Corporación. LA DEMANDA Propuso siete cargos, a saber: el primero por nulidad y los restantes seis por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo 4 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Nulidad de la actuación, al considerar que se violaron las garantías de la procesada, pues fue condenada a pesar de que una vez interrumpida la prescripción con la formulación de la imputación (13 de mayo de 2009), la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones se encontraba prescrita incluso antes del primero de junio de 2015, fecha en la que fue emitida la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó la invalidación de la actuación, desde la audiencia preparatoria, donde se ordenaron las pruebas relacionadas con el delito prescrito. Segundo cargo Pregonó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto el sentenciador fundó la sentencia en pruebas de referencia ilegales e inadmisibles. Lo anterior, por cuanto sin cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, fueron introducidas y apreciadas las entrevistas de quienes no concurrieron a declarar en el juicio (Yamilce Arámbula, Lisandro Arámbula y Alexander Calderón, hermano e hijo de la procesada, respectivamente), sin que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción. 5 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas En la medida en que la sentencia condenatoria no se podía fundamentar únicamente en prueba de referencia, lo cual ocurrió, en su criterio, solicitó anular la sentencia y dictar una absolutoria. Tercer cargo Denunció la existencia de un error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad, en tanto para la construcción de los indicios en contra de la procesada de presencia en el lugar de los hechos y mala justificación, los sentenciadores tuvieron en consideración las entrevistas de Yamilce Arámbula y Alexander Calderón Arámbula, a pesar de que no declararon en el juicio oral, con fundamento
inadmisible en lo relatado por el patrullero Edison Arley Estrada, quien sustituyó a sus entrevistados. Peticionó anular la sentencia y dictar la absolutoria correspondiente. Cuarto cargo Alegó la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, con fundamento en la omisión de en valorar la necropsia realizada por el perito del Instituto de Medicina Legal, en punto del hallazgo “4 puntos rojizos hacía las 10 horas, correspondientes a tatuaje”, a pesar de su trascendencia, que permite descartar que el disparo haya sido efectuado a larga distancia, pues tal señal 6 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas únicamente la generan las detonaciones efectuadas a proximidad. Adicionó que esa omisión debe ser correlacionada con el dictamen y la declaración de la perita Dora Sánchez Dosman quien conceptuó, producto del tatuaje consignado en la necropsia, que el disparo había sido efectuado a corta distancia. Esa pericia tampoco fue acogida por el sentenciador. Deprecó casar la sentencia y absolver por duda a la procesada. Quinto cargo La sentencia adolece de un error de derecho por falso juicio de legalidad al haber tenido en cuenta la prueba de reactivo Lunge sobre prenda, que fue introducida sin el lleno de requisitos legales, toda vez que la camiseta que vestía el occiso fue embalada ilegalmente por el personal médico de la Clínica, a pesar de que i) dicha labor únicamente puede ser realizada por servidores públicos y ii) no se había iniciado investigación, pues aún nadie pensaba
en el delito. Esa irregularidad resulta trascendente, pues a partir de los resultados de la prueba química, se concluyó que el disparo había sido a larga distancia 7 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Reiteró la solicitud de casar la sentencia y absolver por duda. Sexto cargo Planteó la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que la sentencia valoró la espectrometría de masas, a pesar de que ese examen no cumplía todos sus requisitos de validez. Cimentó la censura en que la enfermera Clara Reales aseveró en el juicio, contrario a lo sostenido por la médica Sandra García, que sobre la humanidad de Wilger Carreño sí se habían practicado maniobras de reanimación. Además, se observa que sobre el pecho de éste fueron implantados electrodos, lo que indicaba que el pecho había sido limpiado. Insistió en la contradicción de la mencionada galena, pues si la camisa que retiraron estaba llena de sangre, también lo estaba el pecho, salvo que se utilice dicha prenda para limpiar con ella el cuerpo, lógica que confirma el razonamiento precedente. La otra ilegalidad del medio demostrativo la hizo consistir en que el policía Herrera Acuña, en su declaración, no identificó con exactitud quién había embalado las manos del occiso, entonces hay que admitir que no se sabe si al occiso se le embalaron o no las manos para la práctica de la 8 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas referida prueba y esto pone en duda que se hubiera llevado a
cabo la cadena de custodia. Solicita casar la sentencia. Séptimo cargo Indicó que en la sentencia se había incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, en lo relacionado con la declaración del celador Alberto Sanjuán Calvo, pues se le puso a decir una cosa diferente a lo que dijo. En tal sentido, señaló que erróneamente el Tribunal edificó el indicio de presencia de la procesada, con fundamento en lo relatado por el testigo, sin embargo, lo que éste informó objetivamente es que al entrar a la alcoba de la pareja se encontraban Yamilce y Alex, es decir no solo ésta. En consecuencia, no es posible tener por acreditado que Yamilce estaba sola. Nuevamente, deprecó anular la sentencia y dictar la absolutoria correspondiente. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En esa oportunidad, el recurrente ratificó los siete cargos formulados en la demanda y reiteró los argumentos medulares plasmados en el libelo. 9 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas El apoderado de las víctimas solicitó confirmar la condena, en el entendido que, se había demostrado en el juicio oral tanto la responsabilidad de la procesada, como la imposibilidad de ocurrencia de un suicidio. El representante de la Fiscalía reconoció que la acción penal por el delito contra la seguridad pública se encontraba prescrita, incluso antes de la fecha de emisión del fallo de primera instancia. Indicó que, en consecuencia, se debía casar parcialmente la sentencia y no declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, como lo peticionó
el demandante. En punto de la virtualidad jurídica de las pruebas, descartó el falso juicio de existencia, dado que el Tribunal sí valoró la necropsia y el informe balístico, para concluir que se trató de un pseudotatuaje. Rechazó la ilegalidad de la prueba de Lunge, dado que el embalaje de la prenda respetó los protocolos en la materia y el artículo 255 de la Ley 906 de 2004 señala con claridad que el personal médico está obligado a preservar las evidencias, tratándose en últimas de una discusión sobre la autenticidad. Sobre la espectrometría, además de considerar que la adecuada formulación del cargo era un falso raciocinio, señaló que la atención médica en nada afectó dicha prueba, pues la manipulación en el cuerpo fue mínima. Resaltó que, 10 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas a diferencia de lo sostenido en la demanda, el personal médico no lavó el cuerpo del occiso, ni sus manos. Estimó infundado el reproche sobre el embalaje de las manos, en tanto la declaración del Orlando Herrera acreditó que ese procedimiento se realizó al levantar el cadáver. Adicionó que quién practicó la necropsia reconoció que las manos se encontraban embaladas en debida forma. Negó que la sentencia se haya fundado únicamente en pruebas de referencia, pues el ad quem edificó la responsabilidad en entrevistas, inferencias y la prueba pericial. Afirmó que la prueba de referencia (entrevistas) sí resultaba admisible, en tanto en juicio había declarado el entrevistador (policía judicial), quien dio cuenta de lo
manifestado por los entrevistados (procesada, hermano e hijo), de ahí que la construcción de los indicios de mala justificación y presencia no adolecen de las ilegalidades atribuidas, vista la imposibilidad de comparecencia de esos testigos. En ese sentido destacó que el a quo, el 21 de septiembre de 2011, admitió tales entrevistas como prueba de referencia, bajo la condición de que los declarantes no comparecieran al juicio, tal y como en efecto ocurrió, a pesar de las constantes citaciones. Adveró que, el mismo 11 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas defensor, en sesión de 4 de febrero de 2012, reconoció que el hermano de la procesada se encontraba en Venezuela. Solicitó casar parcialmente solo en lo que tiene que ver con el delito de tráfico y porte de armas por evidente prescripción de la acción penal. La agente del Ministerio Público indicó que entre la formulación de la imputación y la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de siete (7) años y (5) meses y que la mitad del máximo previsto en el artículo 365 del Código Penal eran seis, motivos por los cuales la acción penal por el delito de tráfico, tenencia y porte de armas se encontraba prescrita y el cargo debía prosperar. En cuanto a los cargos subsidiarios 2, 3, 5 y 6 manifestó que la sentencia de segundo grado tuvo en cuenta diversas pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, entre otras los dictámenes periciales y la necropsia que permitieron concluir que i) no se trató de un suicidio y
- el disparo fue realizado a una distancia superior a 1 metro.
Aseveró que el demandante se limitó a denunciar la presunta ilegalidad, sin demostrar el fundamento de la misma, al punto que lo que realmente ataca es la valoración efectuada, mas no la legalidad de las pruebas. Así las cosas, estimó que la idoneidad de la prueba estaba acreditada en cuando a su legalidad y pertinencia. 12 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas En consecuencia, esas censuras deben ser desestimadas. Sobre el cuarto cargo expresó que los dos dictámenes sí fueron valorados por el Tribunal otorgando preponderancia al realizado por el C.T.I., con fundamento en lo normado en el artículo 420 del Estatuto Procesal. De ese modo, afirmó que no le asistía razón al libelista. Por último, en materia del séptimo cargo, para elaborar el indicio de presencia, la segunda instancia tuvo en cuenta el testimonio del vigilante, las entrevistas de la procesada, su hermano y su hijo, para concluir que en el lugar de los hechos únicamente se encontraban la víctima y
YAMILCE ARÁMBULA ARENAS.
Con fundamento en lo anterior solicitó casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena impuesta. CONSIDERACIONES Habiéndose declarado la demanda ajustada a derecho, la Corte analizará los reproches propuestos en un orden lógico, dado el carácter transversal y próximo de algunas de las censuras planteadas, con los propósitos de evitar repeticiones innecesarias y alcanzar un máximo de claridad. 13 Casación 49187
Yamilce Arámbula Arenas Con esa orientación, se centrará la atención en los cargos de: i) falso juicio de existencia (4º); ii) falso juicio de identidad (7º); iii) falso juicio de legalidad (2º, 3º, 5º y 6º); y, en último lugar, se verificará la prescripción de la acción penal, en lo relacionado con el punible contra la seguridad pública, en tanto, de haber acaecido dicho instituto liberador, la consecuencia no es la invalidación solicitada por el demandante. Analizado tanto el libelo como lo ocurrido y considerado en esta actuación, la Sala anuncia que casará parcialmente la sentencia, en los términos que procede a desarrollar. Falso juicio de existencia. Cargo cuarto. En la demanda se atribuye al ad quem un falso juicio de existencia por omisión tanto de la necropsia realizada por el perito del Instituto de Medicina Legal, como el dictamen y la declaración de la perita Dora Sánchez Dosman quien conceptuó, producto del tatuaje consignado en la necropsia, que el disparo había sido efectuado a corta distancia. Sin hesitación alguna se afirma que el libelista se aparta total y simultáneamente de lo probado en el debate oral y de lo estimado en el fallo de segunda instancia, pues 14 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas lo cierto es que el ad quem valoró expresamente esos medios suasorios y les otorgó un mérito razonable y coherente con el conjunto de probanzas. En efecto, en la necropsia realizada, el mismo día de los hechos, la médica forense Cervantes Herrera consignó
“se observan 4 puntos rojizos hacía las 10 horas correspondientes a tatuaje. No hay presencia de ahumamiento macroscópico”. A su vez, el 21 de septiembre de 20111, en su declaración, la perito en balística Libia Dora Sánchez manifestó que, en su concepto, el disparo había sido realizado a corta distancia (inferior a 1 metro), porque2 el protocolo de necropsia informaba que había un tatuaje de cuatro puntos. No obstante, en sesión de juicio oral de septiembre 20 de 2011, tanto la forense Cervantes Herrera, como el perito en balística Ricardo Sánchez Lozano ofrecieron sólidas razones para desvirtuar, simultáneamente, el hallazgo y la conclusión referidas, pues esas marcas coloradas no presentaban las mismas características de uniformidad, ahumamiento, quemadura y residuos propias del impacto de arma de fuego a corta distancia. 1 Audio nº 5. 2 Audio nº 5, record 15:09. 15 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas De un lado, Marjorie Cervantes Herrera3, previa aclaración que no era experta en balística indicó que las 4 señales rojas que presentaba el cadáver se explicaban por el impacto de partículas en la piel que rompen los vasos de la dermis. Sin embargo, aclaró que lo por ella denominado tatuaje en la necropsia, no se parecía a las marcas de pólvora que deja el disparo y se presentan de modo uniforme, por lo que tales signos constituían un pseudotatuaje generado por fragmentos de vidrio, según su experiencia por análisis previamente realizado sobre más de
365 orificios de entrada. De otro, Sánchez Lozano4 afirmó que la necropsia había incurrido en la inconsistencia de denominar tatuaje a las marcas encontradas, causadas por desprendimientos del proyectil5, empero no generadas por la cercanía del disparo, dado que los médicos tienen percepciones diferentes a las de balística en cuanto a tatuaje6, pues para éstos tatuaje es todo lo que marca7. En su criterio, esa manifestación consignada en la autopsia llevo a que su colega Dora Sánchez concluyera que la detonación fue a corta distancia, sin haber visto los cuatro puntos y por la simple lectura de “tatuaje” en el referido examen. 3 Audio nº 2, record 1:34:17 en adelante. 4 Audio nº 4. 5 Audio nº 4, record 1:23:45. 6 Audio nº 4, record 38:03. 7 Audio nº 4, record 53.50. 16 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Además, Cervantes Herrera y Sánchez Lozano coincidieron en descartar que los 4 puntos rojizos constituyeran un tatuaje por detonación de arma de fuego a corta distancia, dado que no había ahumamiento8 y no fueron encontrados residuos de disparo ni en la prenda que portaba el occiso, ni en sus manos. Ese doble resultado negativo, vista la lateralidad diestra de la víctima, contrastada con la trayectoria del proyectil (sagital: izquierda - derecha), descartaba la autolesión, acreditaba que el disparo fue efectuado a larga
distancia (superior a 1 metro), por un tirador ubicado al costado izquierdo de la víctima y confirmaba la ausencia de tatuaje en el cadáver del occiso. Establecido lo anterior, necesario resulta señalar que, sobre las dos pruebas cuya valoración echó de menos el casacionista, el Tribunal expresamente consideró lo siguiente: “(…) la Dra. MARJORIE YANETH CERVANTES HERRERA en su informe pericial de necropsia del 24 de septiembre de 2008 indicó que en el cuerpo de la víctima habían “… 4 puntos rojizos hacía las 10 horas correspondientes a tatuaje…” lo cual fue sustento para que la investigadora criminalística LIBIA DORA SÁNCHEZ DOSMAN en su informe de investigador de laboratorio del 21 de enero de 2009 afirmara que el disparo que recibió WILGER VICENTE CARREÑO POVEDA fue realizado a menos de un metro entre la boca de fuego del arma y la zona de impacto. No obstante, tales aspectos fueron objeto de aclaración durante el juicio oral, toda vez que la perito LIBIA DORA SÁNCHEZ DOSMAN precisó que la conclusión a la que arribó en su informe obedecía la necropsia le indicó (sic) que el cuerpo de la víctima poseía tatuaje en orificio de entrada, aclarando que en ningún momento cometió a análisis la camisa que éste vestía, 8 Audio nº 2, record 39:30. 17 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas mientras que la Dra. MARJORIE YANETH CERVANTES HERRERA con respecto a los cuatro puntos rojizos que encontró en el cuerpo del occiso
precisó que “…no se parece al tatuaje que usualmente dejan los gránulos de pólvora, que es una distribución concéntrica de manera regular, en área de 6 a 5 centímetros..” agregando sobre tal fenómeno que “… a veces podemos llamarlos pseudotatuajes y se puede asociar a blancos interpuestos a fragmentos de proyectil a fragmentos de vidrio..””. (Se destaca). Lo anterior acredita que las omisiones atribuidas a la segunda instancia no tuvieron ocurrencia, en la medida en que el ad quem sí valoró tanto la necropsia, como el dictamen pericial, pero además aclaró con acierto la disyuntiva que entraña la censura propuesta, en materia de la distancia a la que se efectuó el disparo, tal y como lo indicó esta Corporación. En consecuencia, la censura no prospera. Falso juicio de identidad. Cargo séptimo. En criterio del demandante, el Tribunal desfiguró el testimonio del celador Alberto Sanjuán Calvo, pues se le puso a decir una cosa diferente a lo que dijo, en tanto lo que éste informó realmente es que al entrar a la alcoba de la pareja se encontraban Yamilce y Alex y no, como lo afirmó la segunda instancia, que Yamilce estaba sola con la víctima. Revisados los registros de la actuación se observa que Sanjuán Calvo, portero del conjunto Villa Santos de 18 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Barranquilla, el día de los hechos enjuiciados, declaró en el juicio oral el 17 de abril de 2013 y el 24 de abril de 2014, oportunidades en las que, de relevancia para los actuales
fines, manifestó que la señora YAMILCE ingresó con sus familiares al conjunto (víctima, hijo, hermano, sobrino) y sobre la 1:30 am escuchó como el sonido de una piedra y luego tanto el sobrino de la procesada, como el hermano de ésta le solicitaron que llamara una ambulancia que Wilger se había metido un tiro, motivo por el cual ingresó a la casa nº 14, subió al segundo piso, ingresó a la alcoba principal y allí se encontraban Yamilce, en pijama, y su hijo Alex, en ropa interior, quien trataba de cargar a víctima, empero por lo pesado fue removido de la escena de los hechos cargado mediante una sábana, hasta el vehículo privado en el que partieron con dirección a la clínica. Precisado lo anterior, se advierte que no resulta veraz el planteamiento del demandante, según el cual que el ad quem deformó la declaración del celador del conjunto, por cuanto en la sentencia se consignó que: “(…) durante su intervención en la sesión del juicio oral del 17 de abril de 2013, en la que manifestó que el día 24 de septiembre de 2008 YAMILCE ARÁMBULA ARENAS se encontraba en dicha Unidad Residencial en compañía de unos familiares y de la víctima, y luego, cera de la 1:30 am fue alertado por el sobrino de la procesada y un hermano de ésta para que solicitara una ambulancia, pues el señor CARREÑO POVEDA “se había metido un tiro”, por lo que “… yo subí a ver qué le pasaba, en el segundo piso encontré a Alex tratando de
cargar a Wilger por aquí, pero él era muy pesado, él no podía con él (…) vi también a la señora YAMILCE gritando, pidiendo que la ayudaran””. (Se destaca). 19 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas Ahora bien, debidamente descartado el yerro imputado a la sentencia, resta señalar que la presencia de la procesada, al interior de la habitación en la que ocurrieron los hechos, no fue acreditada con fundamento en lo manifestado por Sanjuán Calvo, sino por lo declarado, el 21 de septiembre de 2013, por el investigador de la Sijin Edgar Mora Hernández, así como de las entrevistas por éste practicadas, minutos después del suceso, en la Clínica Colsanitas de Barranquilla a Alexander Calderón Arámbula y Libardo Arámbula Arenas, hijo y hermano de la procesada respectivamente, como aspectos sobre los que se profundizará en el siguiente acápite al desarrollar precisas consideraciones sobre el testimonio de oidas, el de referencia y la no autoincriminación. En ese contexto, la declaración del portero de conjunto residencial en el juicio oral permite descartar que, el 24 de septiembre de 2008, haya ingresado, a la casa nº 14, una persona diferente a las que vio ingresar esa noche y pernoctaban en el inmueble, a saber: la víctima, YAMILCE ARÁMBULA, dos de sus hijos, su hermano, su sobrino, la empleada doméstica y la hija de ésta; tal y como lo reconoció la segunda instancia, previo a concluir que:
“el hecho desconocido inicialmente y del cual se tiene el conocimiento ahora es que la procesada sí estaba en el lugar de los hechos y se encontraba sola con la víctima en el momento fatal”. Al respecto, vale la pena señalar que se estableció, por diferentes medios, que: i) Wilger Carreño Poveda fue herido con arma de fuego al interior de la habitación principal, de 20 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas la casa nº 14, aproximadamente a la 1:30 a.m.; ii) nadie ingresó al inmueble a agredir a la víctima; y iii) a esa hora, su pareja YAMILCE ARÁMBULA ARENAS se encontraba con él en dicha alcoba. Descartada la configuración del yerro, el cargo no prospera. Falso juicio de legalidad. Cargos segundo, tercero, quinto y sexto. A juicio del casacionista, la segunda instancia incurrió en cuatro falsos juicios de legalidad, porque en esencia cimentó la condena en prueba de referencia inadmisible y soslayó las irregularidades que afectaron dos pruebas periciales. Como fue anticipado, la definición de los cargos exige precisar, en primer lugar y debido a los reiterados e insistentes planteamientos de la demanda, el concepto de prueba de referencia, sus diferencias con el testimonio de oídas, así como los supuestos legales y jurisprudenciales en los que las declaraciones realizadas fuera del juicio oral resultan admisibles y pueden ser objeto de valoración probatoria, cuando no resulta posible practicarlas en el juicio. 21 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas
Según lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial y es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, en determinados supuestos contemplados en el artículo 438 ejusdem. Vistos los términos de la demanda, el actor parece confundir el testigo de oídas con la prueba de referencia, olvidando que se trata de conceptos diferentes. Ya conceptualizada ésta, se tiene que el testigo de oídas o ex auditu es “aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar es la existencia de ese relato”9 y la fuente de su información. Por lo anterior, al pregonar el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, frente a la prueba de referencia resultaba viable plantear la ocurrencia de un falso juicio de convicción, mientras que el mérito probatorio asignado al testigo de oídas debía cuestionarse por vía del falso raciocinio (CSJ, SCP, AP260-2017, rad. 48131). Aclarado lo que antecede, de relevancia para esta actuación, se recuerda que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante (…) b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento 9 CSJ, SP3334-2016, rad. 36046, 16 de marzo de 2016; AP 18 Ago 2010, rad. 34258
y SP 04 Nov 2008, rad. 27508. 22 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas similar”, último supuesto sobre el cual esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar que: “La expresión “eventos similares”, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”10. Así las cosas, la admisibilidad de la prueba de referencia en ciertos casos, puede tener como fundamento situaciones razonablemente insuperables11, tales como la desaparición voluntaria del testigo y la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto. En ese contexto, resta señalar que, contrario a lo sugerido en el libelo, los dictámenes periciales, médicos o psicológicos, no constituyen pruebas de referencia, sino medios de convicción autónomos, susceptibles de valorar bajo las reglas de la sana crítica (CSJ, SCP, AP834-2018, rad. 50912). Esta precisión, ya de entrada, descarta la ilegalidad del fallo, tratándose de los cuatro planteamientos del censor, porque entre los soportes probatorios de la condena se encuentran, evidentemente, percepciones directas de los deponentes (celador, policías) y de varios peritos (médicas,
10 CSJ, SCP, SP2582-2019, rad. 49283, 10 de julio de 2019; SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477; SP, 14 dic. 2011, rad. 34.703; AP, 18 abr. 2012, rad. 38.051; AP, 27 jun. 2012, rad. 34.867; AP, 22 may. 2013, rad. 41.106. 11 CSJ, AP6877-2015, rad. 44001, 25 de noviembre de 2015 23 Casación 49187 Yamilce Arámbula Arenas balísticos, químico) que valorados en conjunto con las pruebas de referencia (entrevistas) permiten predicar tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad de la procesada. La demanda sostiene que, sin cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 438 de l
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