CSJ - SP475-2025(63982)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP475-2025(63982)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP475-2025 Radicación 63.982 Aprobado Acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Ana Yoleisa Rivas Cuero y Jhon Edison Mosquera Machuca son los padres de Y.Y.M.R., quien nació el 2 de febrero de
2006. Aquella inició una relación sentimental con JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR y, desde el 2013 hasta el 2017, convivieron enImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 2 varios inmuebles ubicados en Medellín e Itagüí, junto con la menor. Durante ese periodo, JOSÉ WILLIAM, en diferentes
oportunidades, ejerció diferentes conductas sexuales, en contra de Y.Y.M.R. Los abusos acaecieron así: a) desde los 7 hasta los 9 años la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, y b) a partir de esa edad y hasta noviembre de 2017, la accedió carnalmente en reiteradas ocasiones. Estos actos los desplegó cuando la progenitora de la niña estaba en su trabajo y él cuidaba de la menor.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de febrero de 2020, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,
(Artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2. El 21 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 22
Penal del Circuito de Medellín.
3. El 15 de octubre de 2020, este realizó la audiencia de acusación2
1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 8. 2 La Fiscalía acusó a JOSÉ WILLIAM por los mismos delitos por los que lo imputóImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 8. 2 La Fiscalía acusó a JOSÉ WILLIAM por los mismos delitos por los que lo imputóImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR
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4. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identidad del acusado y de la víctima, así como la fecha de nacimiento de ésta.3
5. El juicio oral lo desarrolló en doce sesiones transcurridas entre el 24 de mayo de 2021 y 12 de mayo de 2022.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Y.Y.M.R.; su progenitor, Jhon Edison Mosquera Machuca; la investigadora del CTI, María Soriana Nieto Ramos; la coordinadora del colegio Francisco Walter, Nardy Elizabeth Torres Melo; la psicóloga y la comisaria de la Comisaría de Familia de Barranca de Upía, Erica Paola Mena Moncada y Mónica Liliana Arteaga Moncayo; y la pericia de la médica del Centro de Salud de Primer Nivel de Barranca de Upía. La defensa, por su parte, presentó el testimonio del procesado, JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR; su cuñada, Karina Iris Gamez Rengifo; su compañera sentimental y madre de la víctima, Ana Yoleisa Rivas Cuero; sus vecinos Luz Colombia Jaramillo Murillo y Wilson Hernán Giraldo Aristizábal; el investigador del
Gamez Rengifo; su compañera sentimental y madre de la víctima, Ana Yoleisa Rivas Cuero; sus vecinos Luz Colombia Jaramillo Murillo y Wilson Hernán Giraldo Aristizábal; el investigador del CTI, Edison de Jesús Jaramillo Aguirre, y la pericia del psicólogo jurídico forense, Rodrigo Andrés Tobón Palacio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el representante de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. El 2 de junio de 2022
3 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 59 a 61.Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 4 profirió la sentencia4. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, pero solo aquella lo sustentó.
6. El 15 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR. Le impuso la pena principal de 210 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura5.
7. Contra esta decisión el apoderado del procesado
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura5.
7. Contra esta decisión el apoderado del procesado interpuso recurso de impugnación.6
8. El 28 de abril de 2023, JOSÉ WILLIAM fue capturado y está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media
Seguridad de Bello.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín absolvió, por duda razonable, a JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La víctima presentó inconsistencias en su testimonio, especialmente sobre los horarios y lugares donde ocurrieron los hechos. Además, durante el juicio, tuvo dificultades para narrar,
4 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 135 a 160. 5 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 1 al 38. 6 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 81 a 93.Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 5 con precisión, lo sucedido, hizo pausas prolongadas y pareció recibir indicaciones externas, lo que generó dudas sobre la espontaneidad de su declaración.
2. La menor pudo haber denunciado al acusado falsamente por conflictos familiares, posibilidad que disminuye la fuerza incriminatoria de su relato.
3. La Fiscalía no presentó pruebas concluyentes para
2. La menor pudo haber denunciado al acusado falsamente por conflictos familiares, posibilidad que disminuye la fuerza incriminatoria de su relato.
3. La Fiscalía no presentó pruebas concluyentes para sostener la acusación. Aunque el examen médico evidenció desgarros antiguos en el himen, los peritos no pudieron confirmar si el procesado los causó ni en qué momento ocurrieron. Además, algunos testigos de la Fiscalía dieron versiones contradictorias.
4. La defensa presentó testigos que afirmaron que la menor nunca mostró señales de abuso mientras vivió con el acusado.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes:
1. El Juzgado de primera instancia subestimó el impacto psicológico de los hechos en la menor y la valoración probatoria que realizó fue errónea. Y.Y.M.R., aunque no brindó una declaración detallada, refirió de manera contundente que su padrastro, JOSÉ WILLIAM, le tocó sus partes íntimas cuando tenía entre 7 y 9 años y que, a partir de esa edad, la accedió con el pene en reiteradas ocasiones. Destacó que, como las conductasImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 6 ocurrieron en varias oportunidades, era normal que la menor no recordara el número y el lugar exacto de ellas.
2. Ese relato, es creíble porque cuenta con suficiente corroboración periférica. Ello debido a que la Fiscalía demostró aspectos como la convivencia de la víctima con el acusado, la oportunidad de este para cometer los abusos mientras la progenitora de aquella trabajaba y la afectación emocional y académica de la menor.
3. El argumento planteado por la defensa, en el sentido de que la denuncia en contra del procesado fue una retaliación, no es creíble. Y.Y.M.R. no tenía ánimo de rencor o de enemistad con el procesado, pues lo consideraba parte de su familia y era quien la cuidaba. Además, el hecho de que denunciara primero a una autoridad escolar y no a su familia refuerza su credibilidad.
De igual forma, que la víctima tuviera desgarros antiguos en su himen, no hace menos creíble la hipótesis de la Fiscalía; por el contrario, la refuerza, pues ello es compatible con la existencia de una penetración previa.
4. Con base en esos argumentos, consideró que la defensa no logró generar una duda razonable suficiente para mantener la absolución y declaró la responsabilidad penal del acusado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados. Por estos motivos, lo condenó a las penas de 210 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le
abusivo con menor de 14 años, ambos agravados. Por estos motivos, lo condenó a las penas de 210 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresaImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 7 prohibición legal.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Medellín. Argumentó lo
siguiente:
1. El Tribunal se basó, únicamente, en el testimonio de Y.Y.M.R. para emitir una sentencia condenatoria y le otorgó credibilidad, a pesar de que ella mintió. Esto porque su relato emerge de la intención de que su progenitora se separara del procesado. Además, su testimonio no fue espontáneo, pues en el desarrollo del juicio oral había alguien que le indicaba la manera en la que debía responder.
Asimismo, incurrió en contradicciones e imprecisiones y fue incapaz de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, supuestamente, los abusos ocurrieron.
2. La menor sostenía relaciones sexuales con otra persona cuando se escapaba de la institución educativa, por ello presentaba desgarros antiguos en el himen. Además, no mostraba signos de afectación psicológica, por lo que la
cuando se escapaba de la institución educativa, por ello presentaba desgarros antiguos en el himen. Además, no mostraba signos de afectación psicológica, por lo que la investigadora de Caivas registró que, cuando la menor llegó a la entrevista, estaba “riendo y muy feliz”.
3. Los demás testigos de la acusación incurrieron en contradicciones. La coordinadora del plantel educativo, Nardy Elizabeth Torres Melo, afirmó durante el interrogatorio que la menor estaba afectada; sin embargo, en el contrainterrogatorioImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 8 no pudo precisar su estado emocional. Por su parte, la psicóloga de la Comisaría de Familia, Érika Paola Mena Moncada, mencionó fechas distintas sobre la ocurrencia de los vejámenes sexuales. Finalmente, la investigadora del CAIVAS, María Soriana Nieto Ramos, presentaba un sesgo evidente debido a su participación en el “rescate” de la menor.
4. Los testigos de la defensa no fueron debidamente valorados. De lo contrario, el Tribunal habría advertido lo siguiente: a) que durante el primer año de convivencia la menor no estuvo sola con el acusado; b) que este trabajaba en un puesto de comidas rápidas en los horarios en que supuestamente ocurrieron los abusos; c) que un profesional en psicología
no estuvo sola con el acusado; b) que este trabajaba en un puesto de comidas rápidas en los horarios en que supuestamente ocurrieron los abusos; c) que un profesional en psicología concluyó que existía un alto porcentaje de probabilidad de falsedad en el testimonio de Y.Y.M.R.; y e) que, de haber ocurrido una conducta de abuso sexual, la progenitora de la menor habría sido la primera en actuar contra el procesado.
5. Todo este panorama indica que existen dudas sobre aspectos muy relevantes y la Corte debe resolverlas a favor del acusado.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR. Esto de acuerdoImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 9 con lo previsto en el numeral 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ WILLIAM. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió lasImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 10 presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno
fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR es penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, por hechos en los que la víctima es la menor Y.Y.M.R. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 22 Penal del
Circuito de Medellín.Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR
11 El defensor de JOSÉ WILLIAM planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, a) que la declaración de la menor presentó contradicciones e inconsistencias y no pudo aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, b) que la denuncia es falsa y motivada por el sentimiento de odio de la menor hacia el procesado, c) que la valoración sexológica que le fue practicada no es concluyente frente a las conductas acusadas, d) que el Tribunal no valoró las
sentimiento de odio de la menor hacia el procesado, c) que la valoración sexológica que le fue practicada no es concluyente frente a las conductas acusadas, d) que el Tribunal no valoró las pruebas de la defensa, y e) que prevalecen los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad pueda asistirle. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JOSÉ WILLIAM, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debeImpugnación Especial
Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 12 existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de actos sexuales con menor de 14 años
6. El primero, está consagrado de la siguiente manera en el artículo 208 del Código Penal: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» En este delito, el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce (14) años.
Y por acceso carnal debe entenderse la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y es ejecutado por el autor de la conducta con fines lujuriosos.
7. El segundo delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.»Impugnación Especial
(14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.»Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR
13 En este delito, igual que en el anterior, el sujeto activo es indeterminado y el pasivo cualificado. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales. En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le produce excitación sexual. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal7. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los
sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»8.
8. Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva de ambos delitos solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente
7 CSJ SP564-2022, rad. 56994 8 CSJ SP5642022, rad. 56994Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 14 debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
9. La situación es esta: la Fiscalía acusó a JOSÉ WILLIAM como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Luego del juicio oral, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. La Fiscalía apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por aquellos hechos punibles.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión:
apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por aquellos hechos punibles. La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del acusado.
Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.
1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía
10. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las declaraciones anteriores de la menor y las experticias aducidas al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia:Impugnación Especial
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15 a. Ana Yoleisa Rivas Cuero y Jhon Edison Mosquera Machuca tuvieron una relación sentimental, producto de la cual nació Y.Y.M.R. el 2 de febrero de 2006.
b. Aquella, posteriormente inició una relación sentimental con JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR y, en el año 2013, convivieron junto con su hija en por lo menos cinco barrios distintos de Medellín e Itagüí.
c. A los pocos meses de convivencia, entre los años 2013 y
junto con su hija en por lo menos cinco barrios distintos de Medellín e Itagüí.
c. A los pocos meses de convivencia, entre los años 2013 y 2015, esto es, cuando Y.Y.M.R. tenía entre 7 y 9 años, JOSÉ WILLIAM se aprovechó de los momentos en los que estaba a solas con la menor, porque Ana Yoleisa trabajaba, para realizarle tocamientos libidinosos en las partes íntimas; específicamente en la vagina, los senos y las nalgas. d. Cuando Y.Y.M.R. tenía 9 años, el abuso sexual del que era víctima empeoró. Ello debido a que su padrastro empezó a penetrarla por la vagina. e. Cuando cursó los grados de escolaridad 5° y 6°, recibió información en el colegio sobre cuidado personal y tomó conciencia de lo que el acusado le hacía, en razón de que éste “ya había sobrepasado los límites de manoseo”. Por ello, le escribió una carta a su mamá en la que le contó los vejámenes sexuales de los que era víctima por parte de JOSÉ WILLIAM, pero ella no le creyó. f. Los hechos referidos ocurrieron en repetidas ocasiones, en horarios aleatorios; algunas semanas en las mañanas y otras enImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 16 las tardes, según el horario de trabajo de la progenitora de la menor.
g. Las conductas sexuales estuvieron precedidas de regalos como dulces, y de intimidaciones psicológicas, pues el procesado
JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 16 las tardes, según el horario de trabajo de la progenitora de la menor.
g. Las conductas sexuales estuvieron precedidas de regalos como dulces, y de intimidaciones psicológicas, pues el procesado le decía que si le contaba a su mamá no le iba a creer. Además, conllevaron que Y.Y.M.R. cambiara su carácter: empezó a tener depresión y desmejoró su rendimiento académico. h. El último acceso carnal del que fue víctima ocurrió en el 2017, cuando tenía 11 años.
- En 2018, debido al bajo rendimiento académico de la niña, sus progenitores acordaron que pasara las vacaciones en Barranca de Upía, donde residía su padre. No obstante, terminó permaneciendo allí durante un año.
j. En el 2019, decidió contarle a la Coordinadora Académica del colegio Francisco Walter de ese municipio sobre los vejámenes sexuales a los que había sido sometida durante cuatro años por su padrastro. k. Como consecuencia de la denuncia, la menor fue entrevistada por una psicóloga del CTI y por la Comisaría de Familia de Barranca de Upía. Además, fue sometida a una valoración sexológica. Las profesionales a cargo de estas diligencias evidenciaron afectación emocional en la menor y encontraron coherencia entre sus expresiones y el relato de los hechos.Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
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encontraron coherencia entre sus expresiones y el relato de los hechos.Impugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139
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17 Asimismo, la segunda de ellas identificó signos de autolesión en la menor y la última, dos desgarros antiguos en el himen; que indicaban que Y.Y.M.R. había sido accedida carnalmente al menos 72 horas antes del examen. l. En el 2020, volvió a vivir con su progenitora y su agresor. Como este ya sabía de la existencia de una denuncia en su contra, un día, en medio de una discusión, Y.Y.M.R. le dijo que le haría “pagar por lo que le había hecho”. m. Ana Yoleisa Rivas Cuero, además de expresar su desacuerdo con los actos investigativos adelantados por la Fiscalía para esclarecer los hechos, se negó a informar la ubicación de la menor. Ante esta situación, su progenitor, junto con la Comisaría de Familia de Barranca de Upía, llevaron a cabo un procedimiento de “rescate”.
11. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de Y.Y.M.R. ofrece una explicación razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos:
a. Es una testigo que tenía entre 7 y 11 años para el
razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos:
a. Es una testigo que tenía entre 7 y 11 años para el momento de los hechos y, 15 años cuando declaró en el juicio. A esta edad, los niños tienen la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando han generado un impacto emocional significativo. Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso. Por el contrario, se sabe que, alImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 18 momento de las agresiones, era una niña que, como cualquier otra, estaba en proceso de formación.
b. La testigo fue clara y coherente al exponer que su padrastro la agredió sexualmente desde el 2013 y hasta el 2017; empezó con tocamientos en sus partes íntimas y luego escaló a penetraciones que le generaban mucho dolor. Además, fue consistente al referir la manera en la que él se aprovechó de los momentos en los que estaban solos para agredirla. Si bien, no recordó exactamente cuál fue el primer barrio en el que vivió junto con el acusado y no estuvo en capacidad de ofrecer detalles específicos sobre el modo en que ocurrió cada acto sexual o cada acceso carnal, no dubitó ni incurrió en contradicciones relevantes. La Corte advierte que Y.Y.M.R. presentó bloqueos
ofrecer detalles específicos sobre el modo en que ocurrió cada acto sexual o cada acceso carnal, no dubitó ni incurrió en contradicciones relevantes. La Corte advierte que Y.Y.M.R. presentó bloqueos emocionales al revivir los hechos que sufrió y, por ello, las dificultades para narrar lo que pasó son comprensibles. Ella misma refirió: “La verdad es… es que en el momento yo me siento muy mal, yo, a mí se me dificulta mucho hablar y la verdad es que estoy haciendo todo lo que puedo y no puedo hacer más”. Asimismo, resaltó, en medio del llanto, que no sabía cómo explicar los eventos en los que hubo penetración, ni quería recordarlos. Lo anterior permite inferir el impacto psicológico que sufrió Y.Y.M.R. Sus respuestas estuvieron marcadas por pausas prolongadas, una actitud ansiosa, la cabeza agachada y episodios de llanto. Además, ella misma expresó que tenía dificultad para comunicarse verbalmente, un rasgo característico de suImpugnación Especial Rad. 63.982 CUI 050016000248202050139 JOSÉ WILLIAM HURTADO AGUILAR 19 personalidad que no solo quedó en evidencia durante el juicio, sino también en la forma en que decidió pedir ayuda y contarle a su progenitora sobre los abusos: lo hizo por escrito. A pesar de las limitaciones en su relato, este testimonio constituye una prueba que describe el