CSJ - SP4760-2020(52671)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4760-2020(52671)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP4760-2020 Radicación N° 52671 Aprobado acta No. 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos. Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se trascriben los antecedentes fácticos de la sentencia de segunda instancia: «… la niña V.G.M. desde antes de cumplir los 8 años de edad, fue objeto de tocamiento y actos impúdicos por parte de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ, esposo de su tía María Ulfa Salinas, los cuales tuvieron lugar en la calle 38C Bis # 68D-16 barrio La Alquería en esta ciudad capital». 2.2 Procesales. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, instaló la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía; sin embargo, decidió que no podía llevarse a
cabo hasta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminara el estado de salud mental de
CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ.
La diligencia se realizó el 6 de julio de 2012 ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, luego de que el delegado de la Fiscalía informara al Juez que la evaluación psiquiátrica forense determinó que el indiciado padecía un trastorno mental denominado «síndrome de tipo demencial» que le genera disminución en sus capacidades de comprensión y de autodeterminación. 2 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez Por considerar, entonces, que no había una «enajenación completa», el Juez de Garantías autorizó la realización del acto durante la cual el fiscal imputó a CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ la autoría de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 211.2 C.P.), al final de la cual declaró la legalidad «condicionada» del acto en el sentido de que la oportunidad de allanamiento a cargos se extendería hasta el momento en que aquél recuperara la salud. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que el 8 de octubre de 2012 intentó iniciar la audiencia de formulación de acusación, pero la aplazó por solicitud del defensor -público-, quien anunció que plantearía la inimputabilidad de su representado con base en el examen médico que realizarían
los peritos de la Defensoría del Pueblo. Después, el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado declaró instalada la referida audiencia, pero la suspendió a petición del fiscal, coadyuvada por el defensor -público-, para que antes se practicara una valoración médico-legal al procesado que permitiera establecer su capacidad mental o «inimputabilidad». El 19 de septiembre de 2014, se realizó la diligencia en la que formuló acusación contra CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ por el mismo delito imputado, aunque adicionándosele la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 211 del C.P. 3 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez La audiencia preparatoria se realizó el 20 de octubre de 2015. Y, el juicio oral en varias sesiones los días 12 de mayo de 2016; 19 de enero y 18 de agosto de 2017. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado -sólo por la segunda causal del artículo 211y, luego, el 10 de octubre de 2017 dictó la respectiva sentencia. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se impusieron a CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ la pena principal de prisión por 14 años (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término y (ii) prohibición
de acercarse a la víctima por 9 años. Por último, se ordenó que, una vez la decisión estuviese ejecutoriada, se ordenara la captura del acusado. Por virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor -público-; la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo aprobado el 19 de febrero de 2018 y leído el día 26 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y modificó una de sus consecuencias: la segunda de las penas 4 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez accesorias «se cumplirá simultáneamente con la pena principal». Contra la sentencia de segunda instancia, el defensorpúblicointerpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado por uno que, después, designó el acusado. Con auto del 8 de abril de 2019 se admitió la demanda de casación y el 6 de mayo del mismo año se realizó la audiencia de sustentación oral.
3. E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación.
El demandante alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa (art. 181, causal segunda), aunque después lo denominó como «violación directa a la ley sustancial» (ibidem, causal primera). Ello, por cuanto durante el juicio la Fiscalía renunció a la declaración del perito psiquiatra Rafael Martínez Aparicio, con la que pudo haberse demostrado la eventual inimputabilidad del acusado por padecer un trastorno mental en la época del delito. Así, como también el defensor
5 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez de entonces manifestó que no tenía más pruebas, se dictó sentencia sin que se estableciera si aquél era o no imputable. Afirma que la superación del mandato de investigación integral no es óbice para que la Fiscalía General de la Nación «deba fundar su teoría del caso en hechos objetivos, reconociendo aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado …», inclusive su absolución, por virtud de los principios de objetividad y de lealtad procesal. Ese deber es más perentorio cuando la representación del acusado es ejercida por la Defensoría Pública que carece de recursos económicos suficientes para adelantar una investigación adecuada y obtener dictámenes de peritos que soporten la teoría defensiva. En suma, la Fiscalía obró de manera desleal porque desde la audiencia de imputación contaba con un informe pericial que podía fundamentar una alegación de inimputabilidad; pero, de manera sorpresiva, en el juicio oral desistió de su incorporación a través del respectivo experto. Por ello, solicita la nulidad del proceso desde el acto de formulación de acusación para que se restablezca la posibilidad de allegar esa prueba. 3.2 Audiencia de sustentación. 3.2.1 Recurrente. 6 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez El defensor manifestó que la situación de inimputabilidad del acusado era conocida por las partes desde la audiencia inicial de imputación. Después, leyó algunos fragmentos del informe suscrito por el psiquiatra de
Medicina Legal Rafael Martínez Aparicio, para resaltar que, como resultado de una «isquemia cerebral», el examinado sufría de un trastorno mental denominado síndrome de tipo demencial «que disminuye su razonabilidad; por ende, su capacidad para comprender la ilicitud y su capacidad de autodeterminación». 3.2.2 No recurrentes. - El Fiscal 5 delegado ante la Corte considera que le asiste razón al planteamiento de la demanda, pero precisa la solución es un fallo de reenvío -no de reemplazoy que la nulidad debe operar desde el juicio oral -no desde la acusación-. Luego de rememorar las incidencias que generó el conocimiento de la afectación de las facultades mentales del acusado en cada una de las audiencias del proceso, manifiesta que resultaba imperioso que se allegaran los medios de prueba que permitieran establecer lo relativo a la imputabilidad, dada la trascendencia de esta determinación frente al juicio de culpabilidad. Como no fue así, efectivamente, se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del procesado que genera la anulación del 7 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez proceso a partir del juicio para que se incorpore la prueba pertinente. - El Procurador 2 delegado ante la Corte, por su parte, solicitó desestimar la pretensión de casar la sentencia de segunda instancia. Desde la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía comunicó al defensor la existencia de un examen psiquiátrico que establecía una disminución de las
capacidades cognitiva y volitiva; sin embargo, este no se interesó por incorporarlo como prueba a tal punto que en la audiencia preparatoria solicitó un dictamen psicológico, a más de que ni siquiera planteó una teoría del caso con base en la eventual inimputabilidad del procesado, pues siempre se enfocó a demostrar su inocencia. La realidad procesal descarta, entonces, una actuación de mala fe o desleal del órgano acusador y, lo que es más importante, enseña que no obra prueba de la ausencia de comprensión del delito o de la autodeterminación por parte de su autor; es más, ni siquiera el dictamen psiquiátrico dado a conocer por la Fiscalía así lo afirma, pues solo predica una disminución de esas facultades.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
8 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez El demandante formuló un cargo por violación al debido proceso, específicamente a la defensa técnica; sin embargo, sus argumentos evidencian otras situaciones que comprometen también las garantías propias de la defensa material, razón por la cual se considera indispensable el abordaje de los siguientes temas para, luego, examinar el caso juzgado: (i) capacidad para ser parte y capacidad para cometer el delito con culpabilidad; (ii) garantías de acceso efectivo a la comunicación procesal; (iii) derechos de «personas con y/o en situación de discapacidad» en el proceso penal; y, (iv) deberes específicos de partes, intervinientes y jueces en tales actuaciones. 4.1 Capacidad para ser parte y capacidad para cometer el delito con culpabilidad.
4.1.1 La capacidad para ser parte en una actuación judicial o, en otras palabras, para integrar la relación jurídico-procesal es una faceta de la capacidad jurídica general de las personas, tal y como lo explicaba el reconocido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía (q.e.p.d.)1: Ser parte en el proceso equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal; por consiguiente, la capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación, como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio público. 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Edit. ABC, 14ª ed, Bogotá, 1996, p. 373. 9 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez La capacidad para ser parte en el proceso es la misma que para ser parte en cualquier relación jurídica sustancial, es decir, para ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general, … Así, será «imputado» o «acusado» quien tiene la aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal penal que, en el proceso ordinario o común, es toda persona natural mayor de 18 años. Por ende, carecen absolutamente de esa capacidad las personas jurídicas y los menores de 14 años (arts. 139 y 142 L. 1098/2006). Por su parte, los adolescentes comprendidos en el rango etario de los 14 a los 18 años pueden ser juzgados, pero a través de un procedimiento especial regulado en el Código de la Infancia y
la Adolescencia (art. 139 y s.s.). Las personas con algún tipo de discapacidad, inclusive siendo esta mental o intelectual, «tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida», como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1346/2009 en concordancia con el 21.2 de la Ley Estatutaria 1618/2013 -en las que se profundizará más adelante-. Entonces, quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte en el proceso penal ordinario en la condición de sujetos pasivos de la acción y, por ende, ejercer todos los derechos que le son propios. Es por ello que, el primero de los «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas 10 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez con discapacidad»2 proscribe las doctrinas de «no apto para ser juzgado» e «incapaz de defenderse» respecto de aquéllas (1.2.e). Claro está, a estos individuos deberá facilitárseles el «apoyo» que requieran para el ejercicio pleno de la capacidad jurídico-procesal. Sobre la plenitud de la capacidad jurídica de las personas discapacitadas y la protección especial (apoyos) que demanda su garantía efectiva, explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-182/2016 que: … las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar
las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la discapacidad como una enfermedad.
15. El modelo social de la discapacidad se desprende del marco internacional de derechos humanos. Así, en lo atinente a los instrumentos internacionales de carácter vinculante para Colombia, el más importante de ellos en esta materia es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) adoptada en el año 2006, … Por esta razón, la Convención dispone que las personas con discapacidad tienen “capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida” y que el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio. 2 Elaborados bajo la dirección de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, con la participación de el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del
Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad. Además, han sido refrendados por la Comisión Internacional de Juristas, la Alianza Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 11 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez
16. Así mismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité DPD) ha establecido que “[l]a capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de
actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin”. (…). [Negritas fuera del texto original] En sintonía con el paradigma «social» de la discapacidad, el Congreso de la República expidió la Ley 1996/2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», reafirmando en el artículo 6 que: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La legislación colombiana sólo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan de ser «juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales»: cuando se trate de adolescentes -entre los 14 y los 18 años-, según lo prevé el artículo 142, inc. 2, del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa restricción se inspira, obviamente, en una finalidad de protección especial reforzada por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y no en alguna forma de discriminación negativa. 12 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez 4.1.2 Por su parte, la capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina imputabilidad, la que puede definirse, entonces, como la aptitud psicológica, mental y
sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud de una conducta y para determinarse con fundamento en esa comprensión. Siendo así, quien al momento de ejecutar el injusto (coetaneidad) presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural3 -o estados similares- (causa), que haya eliminado esa capacidad cognitiva y/o la volitiva (consecuencia), es inimputable (art. 33 C.P.). Si el inimputable no actuó amparado por una causal de inculpabilidad, como el error de prohibición invencible verbigracia, será declarado responsable, pero la consecuencia jurídica consistirá en una medida de seguridad con fines de «protección, curación, tutela y rehabilitación» (art. 5 ibidem), salvo que la inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio sin base patológica o cuando esta haya desaparecido antes de la sentencia (art. 75 ibidem), casos en que no procederá sanción alguna. Así las cosas, una situación de discapacidad física o psicológica del procesado no conlleva necesariamente su inimputabilidad, porque para que esa condición derive en 3 La sentencia C-370/2002 declaró exequible la expresión «diversidad sociocultural» bajo los siguientes dos entendidos: «i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable». 13 Casación L. 906/2004 Rad. 52671
Carlos Hernán Rodríguez este fenómeno jurídico se requerirá que: (i) haya existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii) provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel comportamiento y/o de autodeterminarse. 4.1.3 Para finalizar, esa diferenciación entre la capacidad jurídica -una de cuyas modalidades es la de ser sujeto procesaly la capacidad para obrar con culpabilidad no constituye una novedad jurisprudencial; ya en la sentencia SP, mar. 11/2009, rad. 26789, por ejemplo, se había precisado que: …, no es aceptable … asimilar el concepto jurídico penal de imputabilidad en sede de la categoría dogmática de culpabilidad con el de capacidad que se maneja en materia civil [capacidad jurídica general], toda vez que, como se ha dicho, aquél hace referencia a las facultades y condiciones psíquicas del ser humano para acceder al conocimiento del sentido prohibitivo de la norma penal y para comportarse conforme al mismo, mientras que éste consiste en la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, de suerte que, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, puede haber individuos capaces que a la vez sean inimputables para cometer ciertos delitos, e imputables que al mismo tiempo sean incapaces para celebrar negocios jurídicos. 4.2 Garantías de acceso efectivo a la comunicación procesal. En Colombia, el procedimiento para investigar y juzgar a los mayores de 18 años es uno solo, con independencia de
que estos tengan o no algún tipo de discapacidad, inclusive mental, o de que sean imputables o, eventualmente, 14 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez inimputables. Es decir, se establecen reglas procesales idénticas para todos los destinatarios sin tener en cuenta que pueden llegar a convertirse en barreras de acceso a garantías fundamentales frente a grupos poblacionales que se encuentran en condiciones físicas o psicológicas desiguales. En ese orden, se contemplan los mismos derechos para toda clase de indiciados, imputados o acusados, lo que es acorde con el bloque de constitucionalidad -Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, p. ej-, pero también se prevén los mismos modos de garantizarlos bajo una concepción igualitarista -formalque en algunos casos especiales puede generar el efecto adverso de una discriminación prohibida por instrumentos normativos de ese mismo conjuntoConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-, como se verá. En particular, se reconocen las garantías propias de la defensa material a un modelo de «procesado» que cuenta con capacidad para comunicarse oralmente o por signos -que puedan ser interpretadosy para tomar decisiones libres, conscientes, voluntarias e informadas, dejando de lado a las personas en situaciones de discapacidad mental o sensorial que pueden presentar dificultades para ejercer esos atributos y, por tanto, requerir de ayudas especiales no contempladas en la ley procesal. 15 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez El derecho a «ser oído» por el juez competente4; a
conocer los hechos típicos atribuidos5; a designar un defensor de confianza y tener comunicación privada con este6; a aceptar la imputación y renunciar al juicio oral, por la vía del allanamiento o de un preacuerdo7; y, a intercambiar opiniones con la víctima para buscar soluciones de justicia restaurativa8, entre otras; son todas facultades del procesado que presuponen la garantía de los medios necesarios para entender y darse a entender frente a los jueces y demás partes e intervinientes o, en otras palabras, el acceso efectivo a la información y a la comunicación en el proceso. Es decir, la posibilidad de ser emisor y receptor válido en la actuación procesal es una condición necesaria del ejercicio del derecho a la defensa material e incide, de manera sustancial, en la efectividad de la técnica. Es esa la razón por la que, a más de que la actuación siempre será pública para las partes y los intervinientes (arts. 18 y 149), el Estado tiene la obligación de proveer gratuitamente al procesado –y a la víctima también (art. 144)- un traductor «en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial» o un intérprete «en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente»9. Sobre este último evento, en la 4 Artículos 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C.P.; y 8.e del C.P.P. 5 Artículos 8.2.b de la C.A.D.H.; 14.3.a del P.I.D.C.P.; y 8.h, 288, 337.2 del
C.P.P. 6 Artículos 8.2.d. de la C.A.D.H.; 14.2.b del P.I.D.C.P.; y 8.e.g del C.P.P. 7 Artículos 8.l, 131, 293 y 348-354 del C.P.P. 8 Artículos 518, 522, 104 y 523 del C.P.P. 9 Artículos 8.2.a de la C.A.D.H.; 14.3.f del P.I.D.C.P.; y 8.f del C.P.P. 16 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez sentencia de casación SP, mar. 11/2009, rad. 26789, se estableció que al procesado con discapacidad auditiva debía garantizarse un trato igualitario y, en este contexto, la «efectiva comunicación con la administración de justicia y los otros sujetos procesales». Así se explicó: … las personas con limitaciones auditivas que sean sometidas a un proceso penal no sólo tienen el derecho a que se les trate como cualquier otro individuo en el respeto a sus derechos fundamentales (como, específicamente, el de brindarles una asistencia jurídica letrada y que sus casos puedan ser conocidos por autoridades superiores), sino que deberá garantizárseles durante el desarrollo del proceso, en razón de la especial protección que suscita la existencia de tales incapacidades, que expertos calificados evalúen el alcance de sus condiciones tanto físicas como mentales, así como establecer una efectiva comunicación con la administración de justicia y los otros sujetos procesales, que por lo general se realizará mediante la participación en las respectivas diligencias de intérpretes idóneos, ya sean adscritos a entidades oficiales o a asociaciones
que tengan convenios con el Estado, sin perjuicio de que el procesado sea asistido en tal sentido por quienes él mismo disponga. Por igual motivo, el uso de un lenguaje comprensible es condición de validez de los actos de imputación, como lo prevén los artículos 8.h, 288 y 337.2 -también el 14.3.a P.I.D.C.P.-, de manera que la ambigüedad o alternatividad de sus términos puede dar lugar, inclusive, a su anulación10. En igual sentido, de antaño se ha considerado que la ambivalencia de la motivación de las providencias judiciales, especialmente de las sentencias, ha sido considerada por la jurisprudencia penal como una forma de violación del debido proceso capaz de invalidarlo11. 10 Así se indicó en la SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP54002019, dic. 10, rad. 50748, y en la SP3329-2020, sep. 9, rad. 52901. 11 Entre otras, las sentencias SP9906-2017, jul. 11, rad. 48174; SP177202016, dic. 5, rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, rad. 35787; SP9235-2014, jul. 17 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez En la sentencia de casación SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, se recordó que la Corte Constitucional ha manifestado, en diversas ocasiones, que las barreras comunicativas constituyen una forma inadmisible de discriminación (C-458/2005) «y, especialmente, a lo errado
que resulta asimilar una forma de comunicación diferente a la incapacidad para desempeñarse adecuadamente en los diferentes ámbitos sociales (C-401 de 1999 y C-065 de 2003, entre otras), …». En similar sentido, algunas de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-425/2008, que declaró la inexequibilidad de la opción consistente en realizar la audiencia de formulación de imputación con la sola presencia del defensor cuando el «capturado» se encontrara en estado de inconsciencia o en estado de salud que le impida ejercer su defensa material (art. 289, pár. 1), reafirman la tesis de que uno de los requisitos de validez de ese acto procesal es la presencia física del imputado en condiciones de entender, comunicarse y adoptar decisiones libres y voluntarias. En esa oportunidad, la Corte Constitucional manifestó con claridad que la hipótesis prohijada por el referido parágrafo normativo afectaba los derechos del procesado derivados de la defensa material o, en otras palabras, «le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias 16, rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237; y SP. 22 may. 2003, rad. 29756. 18 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez …», puntualizando que las únicas formas válidas de esta limitación eran las figuras de la declaratoria de persona ausente (art. 127) y la contumacia (art. 291). Sobre la necesidad de garantizar la defensa material en la audiencia
de imputación explicó: … la diligencia de formulación de imputación, que reemplazó la indagatoria del proceso anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el curso del proceso penal, pues el imputado puede ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente en su descargo, como quiera que habrá hechos que conoce el imputado y no su abogado. No olvidemos que el artículo 290 de la Ley 906 de 2004 dispone que “con la formulación de la imputación la defensa podrá presentar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”. De esta forma, entonces, el imputado puede rechazar o aceptar las imputaciones y abstenerse de emitir manifestaciones, con lo que es lógico deducir que, a pesar de que no pueden solicitarse o controvertir pruebas, la presencia física del imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de juicio fácticos a la defensa técnica a cargo de su apoderado. (Negritas fuera del texto original). 4.3 Derechos de «personas con y/o en situación de discapacidad» en el proceso penal. 4.3.1 El artículo 13 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de igualdad real o material, define como sujetos de especial protección a «aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». Por su parte, el artículo 47 ibidem prevé que la «integración social» de los
individuos con discapacidad física, sensorial o psíquica es un imperativo de la acción estatal. 19 Casación L. 906/2004 Rad. 52671 Carlos Hernán Rodríguez La Ley 1346/2009 aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»12 adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; por tanto, integra el bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 93, inc. 1, superior. Y, en concordancia con aquélla, por medio de la Ley Estatutaria 1618/2013 «se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad»13, entendiendo por estas las que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras …, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 2). Las barreras que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad y que, en consecuencia, constituyen formas inadmisibles de discriminación, se clasifican como actitudinales, comunicativas y físicas, las que se definen así (ibidem): a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la
sociedad; b) Comu
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