CSJ - SP4769-2020(56603)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4769-2020(56603)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP4769-2020 Radicación N° 56603 Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ricardo Emiro Galvis Monsalva, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el GAULA de esa ciudad, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., luego de declararlo penalmente responsable del delito de concusión. Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se dice que, entre el 18 de octubre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis Manosalva, abusando de su condición de Fiscal Tercero Especializado destacado ante el GAULA de Cúcuta, solicitó a Argelino Pérez Pérez, ciudadano en contra del cual adelantaba una investigación por el delito de extorsión, el pago de 20 millones de pesos para invertirlos en la reparación de sus víctimas y que, a cambio de dicho desembolso, se pediría, bien fuera la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta, la preclusión de su investigación o, en últimas, se garantizaría la no comparecencia de las víctimas al juicio oral. También se dice que, como consecuencia de dicho
requerimiento, Pérez Pérez, por conducto de su abogado defensor, finalmente pagó, en dos contados, 15 de los 20 millones de pesos que aparentemente le habían sido requeridos por el funcionario público en mención, evento este que habría derivado en la celebración de la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, diligencia esta donde se resolvió negativamente la petición de libertad presentada por el delegado del Ente Investigador acá enjuiciado. Estima la Fiscalía que, al no corresponderle a sus delegados el requerir pago alguno por concepto de indemnizaciones y, mucho menos recibir dinero por ese o 2 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva cualquier otro concepto, la presunta petición económica que Galvis Manosalva le hizo a Argelino Pérez Pérez, deviene en ilegal y, por lo tanto, concreta la comisión del delito de concusión. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de agosto de 2017, ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de concusión, cargo que se sustentó en la compulsa de copias que se efectuó en contra del mencionado funcionario, por haber solicitado al señor Argelino Pérez Pérez la suma de 20 millones de pesos para indemnizar, supuestamente, a las
víctimas del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de extorsión, ello a cambio que éstas no se presentaran al juicio y así poder solicitar la preclusión de su investigación, lo cual conllevaría al otorgamiento de su libertad. Culminada la intervención de la Fiscalía, el imputado manifestó no aceptar los cargos que le fueron formulados. Así mismo, es de precisar que en su contra no se solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento. Posteriormente, el 22 de noviembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el mismo delito que le fue imputado, pero esta vez añadió 3 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva la causal de agravación contenida en el artículo 415 del Código Penal, ello teniendo en cuenta que la conducta de concusión se produjo en el marco de un proceso que, por el delito de extorsión, se adelantaba en contra de Argelino Pérez. Dicho documento fue verbalizado en diligencia surtida el 20 de marzo de 2018, y en ella el delegado del ente acusador optó por retirar la agravante que se había plasmado en el escrito de acusación, ello luego de considerar que la misma no era aplicable al delito imputado. Cumplida la anterior ritualidad, el 17 de julio de ese año, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y, el 23 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta
el 16 de septiembre de 2019, cuando culminó con anuncio de un sentido del fallo condenatorio. EL FALLO IMPUGNADO Tras enlistar y valorar las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal de instancia consideró que existen suficientes elementos de convicción para concluir que, Ricardo Emiro Galvis, efectivamente incurrió en la comisión del punible de concusión, las razones son las siguientes: Estimó el A quo que el testimonio entregado por la víctima, esto es, el señor Argelino Pérez Pérez, resulta claro y 4 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva preciso cuando se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el fiscal Galvis Manosalva le solicitó veinte millones de pesos a cambio de concederle la libertad al interior del proceso que, por extorsión agravada, le era adelantado, así como también resulta consistente cuando narra la manera como se concretó el pago de quince millones de pesos en cumplimiento del pacto realizado entre el referido funcionario y el procesado. Señaló el fallador de instancia que, dado que el ente investigador en su acusación fijó como fecha de ocurrencia de los hechos el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, necesario resultaba concretar, en ese lapso, la fecha en la cual se pudo materializar la conducta acá investigada. Adujo que en el juicio oral se estableció cómo durante el referido trascurso de tiempo, Pérez Pérez fue remitido en
cuatro ocasiones a las instalaciones del GAULA Cúcuta, así: i) del 17 al 19 de octubre de 2012; ii) del 1º al 26 de enero; iii) del 12 de junio al 6 de julio y iv) del 11 al 13 de septiembre, todas estas fechas del año 2013, motivo por el cual se tomaría dichas calendas como punto de partida para fijar el día en el que se produjo la indebida exigencia monetaria. Acto seguido, el Tribunal descartó que el pedimento económico se hubiera producido entre el 17 y 19 de octubre de 2012 así como entre el 12 de junio y el 6 de julio de 2013, toda vez que en ninguna de esas fechas el Fiscal Galvis Monsalve se encontraba en la capital nortesantandereana, 5 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva luego era físicamente imposible que la conducta se materializara. Así las cosas y, dado que Argelino Pérez aseguró que se reunió con el Fiscal Galvis Manosalva en dos ocasiones, la primera de ellas 3 meses después de su captura, lo cual coincide con la diligencia del 25 de enero de 2013, fecha en la cual esas dos personas estaban presentes en las instalaciones del GAULA Cúcuta, la Sala fijó ese día como el momento en el cual el funcionario público acá procesado se reunió a solas con su investigado para solicitarle una suma de dinero, a cambio de lograr su libertad. Tal aseveración, a juicio del A quo, se encuentra respaldada, no solo por las versiones de los testigos que dan
fe sobre la comparecencia de Pérez Pérez en las mencionadas oficinas gubernamentales el día señalado, sino además en la versión entregada por su defensor, quien sostuvo que el fiscal, en efecto, se contactó con él para comunicarle el acuerdo al que había llegado con su cliente, al tiempo que le informó que el dinero sería usado para indemnizar a las víctimas. Estimó el Tribunal que las anteriores manifestaciones explican el motivo por el cual, el 3 de septiembre de 2013, Ricardo Emiro Galvis solicitó ante Juez de Control de Garantías que se revocara la medida de aseguramiento impuesta a Argelino Pérez Pérez, ello tras argumentar que el procesado era ajeno a los sucesos investigados, petición esta que se despachó negativamente y obligó a que se continuara 6 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva con la actuación penal, la cual culminó con sentencia condenatoria. Continuando con su argumentación, el A quo resaltó que, de los veinte millones pactados, finalmente solo se entregaron quince, diez de ellos los recibió el asistente del fiscal en su oficina, en tanto que los cinco restantes fueron llevados el 13 de septiembre de 2013, por el propio defensor de Pérez Pérez hasta la casa del funcionario que acá se juzga, situaciones estas que no pudieron ser desvirtuadas con ninguno de los medios probatorios de descargo. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a Ricardo Emiro Galvis Manosalva como autor responsable del delito de concusión, a la pena de 100
meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de Ricardo Emiro Galvis sustentó por escrito el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia y, en dicho memorial, planteó las razones de su disenso de la siguiente manera:
1. Como primera medida, presentó el marco legal y jurisprudencial correspondiente al derecho de defensa que le asiste a los procesados, las formalidades que debe reunir el escrito y la audiencia de acusación, para a partir de ello
7 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva realizar una breve exposición sobre el principio de congruencia. Con sustento en lo anterior, recordó que el ente investigador, en su escrito de acusación y en la diligencia donde el mismo fue verbalizado, precisó que, en el presente caso, el verbo rector imputado era el de solicitar, conducta que se había concretado entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013. Indicó que los términos en los cuales se presentó la acusación resultan ser muy genéricos, motivo por el cual, la profesional del derecho que en ese entonces actuaba como defensora del imputado, solicitó que dicha actuación fuera aclarada, en el sentido de precisar el momento en el que se produjo el hecho delictivo endilgado, pues el margen temporal dado inicialmente, abarcaba un total de 320 días. No obstante lo anterior, la Fiscalía no pudo puntualizar el día que se hizo la supuesta solicitud indebida por parte de Galvis Manosalva, manteniéndose el margen temporal
inicialmente señalado, lo que derivó en una acusación donde se afirma que la conducta delictiva se ejecutó en un tiempo indeterminado, pues pudo acaecer en cualquiera de los 320 días señalados por el Fiscal. Resaltó que, pese a lo reseñado, el A quo asumió un rol de acusador y fijó el día 25 de enero de 2013 como fecha en la cual tuvo ocurrencia la solicitud indebida de dinero, ello 8 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva pese a que, se insiste, la Fiscalía jamás determinó el momento exacto que se produjo la conducta investigada. Aseguró que el testimonio entregado por Argelino Pérez Pérez, el cual sirvió de sustento para que el Tribunal concretara la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos juzgados, carece de credibilidad por las múltiples contradicciones que contiene, pues debe tenerse en cuenta que en una primera ocasión afirmó haberse reunido con el Fiscal Galvis Manosalva en 3 ó 4 ocasiones, luego, por vía de contrainterrogatorio, sostuvo que apenas había sido 2 veces, pero en una entrevista afirmó que el número de encuentros había sido 5, luego no es posible determinar, más allá de toda duda razonable, la fecha en que se produjo el aludido encuentro. Resaltó que, aun en el evento que se llegara a aceptar el testimonio de Argelino Pérez, con el mismo no es posible subsanar la omisión de delimitación temporal en la que incurrió la Fiscalía, porque dicho testigo tampoco manifestó
cuándo se produjeron las supuestas reuniones. Insistió en la falta de credibilidad del testigo Pérez Pérez, para lo cual recordó que, en su versión durante el juicio oral, aseguró haberse reunido varias veces con el Fiscal Ricardo Emiro Galvis, pero, según lo demostrado, el número de encuentros apenas pudo haber sido tres, esto es, los días 18 de octubre de 2012, 25 de enero y 21 de junio de 2013, fechas estas que corresponden a remisiones que se hicieran de Argelino a las instalaciones del GAULA Cúcuta, sin embargo, 9 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva no es posible ignorar que en dos de esas calendas, tal como lo señaló el Tribunal en su fallo, existía una imposibilidad física para que se produjera el encuentro, lo cual desvirtúa que las posibles reuniones se hubieran producido en varias ocasiones. Ahora bien, frente a la única posible fecha de encuentro, la cual corresponde al 25 de enero de 2013, sostuvo que no existe ningún tipo de corroboración periférica sobre el mismo, pues el a quo únicamente le otorgó credibilidad a la versión de Pérez Pérez, en tanto que desestimó aquellas que la contradecían, en tanto daban cuenta de que el mismo nunca se produjo. Puso en duda que Argelino Pérez, durante uno de sus traslados por cuenta del INPEC, hubiese podido reunirse de manera privada con el fiscal Galvis Manosalva, pues como lo sostuvo el agente Diego Armando Rodríguez, cada vez que una persona privada de la libertad concurre a una diligencia judicial, siempre permanece en compañía del custodio
asignado, ello por un mandato legal que sobre el particular existe, lo que desvirtúa la versión entregada por Argelino Pérez. Aunado a lo anterior, el mencionado agente fue claro y preciso al indicar que Pérez Pérez, durante su estadía en las instalaciones del GAULA Cúcuta, únicamente se entrevistó con él, aspecto que refuerza la versión entregada por el acá procesado, quien afirmó que la única relación que tuvo con Argelino, fue aquella que se produjo en desarrollo de las 10 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva audiencias públicas al interior del proceso que por extorsión se le adelantaba. Aseveró que, el testimonio de Argelino Pérez, tampoco puede ser usado para completar la deficiente acusación de la Fiscalía, ello en virtud de una regla jurisprudencial según la cual, cuando el juez de conocimiento complementa en el juicio información que se encuentra ausente en la acusación, y a partir de tal situación edifica una sentencia condenatoria, genera con ello un vicio susceptible de constituir una nulidad, porque quedarían “refundidas en el juez, que debía ser imparcial y ajeno a la controversia, la función acusadora y juzgadora”. En virtud de lo anterior el defensor solicitó, no que se declare la nulidad de lo actuado, sino que se profiera una sentencia absolutoria, pues en su sentir, el Tribunal de instancia vulneró la congruencia fáctica, al tiempo que incurrió en errores de valoración probatoria que, de no haberse producido, habrían llevado a la absolución del procesado.
2. Como segundo punto de impugnación, cuestionó que
el Tribunal calificara como directas las pruebas testimoniales de Argelino Pérez y su abogado Wilson Gerónimo Rodríguez, toda vez que, a juicio del recurrente, éste último no es un testigo directo, dado que él, según su propia afirmación, no estuvo presente al momento que se produjo la supuesta exigencia económica, es decir, no tuvo conocimiento personal de ese suceso, sino que su relato se circunscribe a un hecho posterior. 11 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva Sostuvo el apelante que, en todo caso, el testimonio del abogado Wilson Rodríguez carece de credibilidad, pues por ejemplo, cuando narra la supuesta entrega de dinero que él hizo en la casa del Fiscal Ricardo Galvis Manosalva, ubica el inmueble en el barrio Caobos, cuando en realidad se encuentra en el barrio La Castellana. Tal suceso, que quiso ser minimizado por el Tribunal cuando sostuvo que esos dos barrios son cercanos, en criterio del apelante, no es un aspecto de menor relevancia, dado que entre los dos asentamientos urbanos existe una distancia aproximada de 2.5 kilómetros. Resaltó que, adicionalmente, el testigo aseguró que la casa del fiscal es de dos pisos, cuando en verdad es de una sola planta y, finalmente, sostuvo que los cinco millones de pesos que le fueron entregados al Fiscal, los proporcionó un familiar de Pérez Pérez, quien se los llevó a la oficina el mismo día de la transacción, versión que contrasta con la de José Francisco Rondón, compañero de trabajo del abogado Wilson Rodríguez, quien sostuvo que ese día nadie visitó la oficina
donde laboran. El recurrente resalta que el testigo Rondón Carvajal aseguró que, la fecha de entrega de ese dinero, fue el 13 de septiembre de 2013, ignorando el Tribunal que la defensa había acreditado que entre los días 11 y 13 de ese mismo mes y año, el Fiscal Galvis Manosalva se encontraba en la ciudad de Medellín participando en un Congreso de derecho, 12 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva aspecto que pone en un plano de imposibilidad el hecho que el acá procesado hubiera recibido personalmente ese efectivo. En consecuencia, insistió en que debe quedar claro que Wilson Gerónimo Rodríguez mintió en su versión, pues como se demostró, el dinero no fue entregado en el sitio donde se ubica la casa de Ricardo Galvis y, además, para la fecha en que se dice se produjo la transacción, éste no se encontraba en la ciudad de Cúcuta.
3. Cuestionó la afirmación realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta, según la cual, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de Argelino Pérez, hace “mucho más probable la ejecución de la conducta de concusión por parte del fiscal investigado”, ello dado que, a juicio del A quo, los argumentos que sustentaron dicha petición, resultaron ser falsos.
Luego de referirse a los requisitos legales para efectuar una solicitud de ese tenor, el recurrente trajo a cita los argumentos utilizados por Ricardo Emiro Galvis para fundamentar la mencionada revocatoria y, a continuación, concluyó que la sustentación dada por su cliente contaba con
suficiente respaldo probatorio, era plausible y ajustada a la legalidad, motivo por el cual sostuvo que las apreciaciones del Tribunal resultaban ser erradas. Resaltó que, si bien es cierto la información en la cual se fundamentó la revocatoria de medida de aseguramiento resultó ser falsa, no menos lo es que para ese momento era 13 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva algo de difícil corroboración por parte del acá procesado, dado que la evidencia que le fue entregada, respaldaba su postura y reforzaba su convencimiento. Indicó que, de todas maneras, tal hecho no permite inferir que el acá procesado, en efecto, haya realizado alguna solicitud de dinero indebida, toda vez que: i) actuó dentro del marco legal establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004; ii) si en verdad hubiera existido una intención de favorecer a Pérez Pérez, el Fiscal habría solicitado la preclusión de su investigación y no el simple levantamiento de una medida de aseguramiento; y iii) si Ricardo Emiro Galvis tenía una verdadera intención ilegal, habría recurrido la decisión que negó su solicitud, retirado la acusación o recolectado más evidencia que reforzara su postura.
4. Cuestionó que el Tribunal hubiera tomado como hecho indicador la narración que efectuó Wilson Gerónimo Rodríguez sobre una supuesta entrega de dinero realizada el 13 de septiembre de 2013 en la residencia del acá procesado, pues como lo demuestra la prueba documental No. 10, para esa fecha Galvis Manosalva se encontraba asistiendo a un congreso de derecho procesal en la ciudad de Medellín, lo que
hacía imposible su presencia en la ciudad de Cúcuta. Sostuvo que el A quo se equivocó al desestimar dicha prueba, pues contrario a lo que él cree, tal documento sí es auténtico, dado que fue obtenido por el investigador privado de la defensa, quien lo solicitó directamente al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, entidad que lo remitió, 14 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva junto con un oficio que también fue incorporado al juicio, al correo electrónico de Carlos Antonio Marcucci Parada, como también se acreditó en la vista pública. Resaltó que tal elemento de convicción, según lo acreditó el testigo que tuvo a cargo su incorporación, no sufrió ninguna alteración desde su recolección hasta su introducción al proceso y, además, la Fiscalía tampoco presentó prueba en contrario que lo lograra desacreditar, de modo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, su autenticidad se mantiene incólume. En virtud de lo anterior, estima el recurrente, que dicha prueba debe ser valorada en su contenido y, a partir de ella, tenerse por demostrado que el día 13 de septiembre de 2013 Ricardo Emiro Galvis Manosalva no se encontraba en la ciudad de Cúcuta, y menos en su residencia ubicada en “La Capellana” (sic), aspecto que desvirtúa el relato entregado por el abogado Wilson Rodríguez. Finalmente, el recurrente señaló que la presente actuación penal contiene muchas inconsistencias e incongruencias, al tiempo que, carece de pruebas fehacientes, a partir de las cuales se pueda estructurar una
sentencia condenatoria con una convicción más allá de toda duda razonable. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria en favor de Ricardo Emiro Galvis Manosalva. 15 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El Agente del Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con las pruebas practicadas durante el juicio Oral, la Fiscalía General de la Nación pudo demostrar la responsabilidad del funcionario procesado en el punible de concusión que le fuera endilgado, pues quedó claro que, desde su posición como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Cúcuta, éste aprovechó para realizarle una solicitud económica a Argelino Pérez Pérez, persona que afrontaba un proceso por el delito de extorsión agravada. Resaltó cómo, según las pruebas aportadas al proceso, era posible sostener que, el funcionario acá procesado, siempre tuvo la iniciativa de efectuar la indebida solicitud económica de 20 millones de pesos, entrega de dinero que se materializó por conducto de su abogado defensor. Indicó que la teoría propuesta por el apelante, según la cual, el presente proceso es el resultado de una venganza por parte de Pérez Pérez, carece de fundamento, según la narración que de los hechos efectúa el testigo Wilson Gerónimo Rodríguez Ramírez. Añadió que la estrategia de la defensa de hacer ver como imposibles los encuentros entre el Fiscal procesado y Argelino Pérez, carece de sustento probatorio adecuado, lo
cual hace más contundente la versión entregada por éste último. 16 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva Manifestó que, el hecho de haberse solicitado la libertad de Pérez Pérez, luego de las fechas en las que se produjo la entrega de dinero, es un suceso que llama poderosamente la atención, pues tal diligencia estaría sustentada, no en motivos jurídicos, sino en el compromiso que se había adquirido en virtud del pacto económico. Finalmente, el Procurador Delegado adujo que la entrega del dinero había sido plenamente demostrada al interior de la vista pública, de modo que la conducta juzgada estaba plenamente demostrada, motivo que forzaba a solicitar la confirmación del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
2. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: Como primera medida, planteará un marco teórico y jurisprudencial frente al principio de congruencia y el delito de concusión, acto seguido, se abordará el caso concreto, en donde se apreciará si, como lo anuncia el recurrente, en el presente caso se está ante un quebrantamiento del aludido principio y, finalmente, en caso que la congruencia no se encuentre afectada, se procederá a
17 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva realizar la correspondiente valoración probatoria que permita establecer si el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva incurrió, o no, en la conducta penal que le fuere endilgada.
3. Del principio de congruencia.
Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dicho principio consiste en que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos1: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; 1 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.
18 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. De igual forma, se ha precisado2, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible3, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que4: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP23902017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación,
y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).». 2 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 3 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 4 Cfr. Ídem. 19 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva También la Corte Constitucional5 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa6»”.
4. Del delito de concusión.
Conducta punible que se encuentra consagrada en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 404. CONCUSION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que
abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” De acuerdo con el anterior texto, la jurisprudencia, de antaño, ha explicado que dicho tipo penal se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución del verbo rector: constreñir, inducir o 5 Cfr. SCC. C-025 de 2010 6 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 20 Segunda Instancia n° 56603 Ricardo Emiro Galvis Manosalva solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP180222017, 1 nov. 2017, rad. 48679). Así mismo, la Sala en diversos pronunciamientos ha centrado sus esfuerzos argumentativos en explicar el
significado de los verbos rectores alternativos que materializ
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