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CSJ - SP478-2023(55733)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP478-2023(55733)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP478-2023 Radicación n° 55.733 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN En firme el auto a través del cual la Sala inadmitió los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGOBERTO RÍOS ARIZA en contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2018 por el JuzgadoCUI 110016108105 20168091001

Número Interno 55.733

RIGOBERTO RÍOS ARIZA

Casación 2 17 Penal del Circuito de la misma ciudad a través de la cual se lo condeno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -únicamente por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal-, en concurso homogéneo , y efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación respecto del cargo admitido, la Corte dicta el fallo de rigor.

II. HECHOS Para el año 2016, RIGOBERTO RÍOS ARIZA vivía en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. En ese mismo edificio, en calidad de arrendatarios, residían A.V.G.B., sus padres y demás integrantes de su núcleo familiar.

El inmueble en cuestión era propiedad de los padres del

ese mismo edificio, en calidad de arrendatarios, residían A.V.G.B., sus padres y demás integrantes de su núcleo familiar. El inmueble en cuestión era propiedad de los padres del procesado. Entre arrendadores y arrendatarios surgieron tensiones por la forma como se desarrolló la relación contractual. En ese contexto, el 11 de octubre de ese año, RÍOS ARIZA asió del brazo a A.V.G.B., de 13 años de edad para ese entonces, y la llevó hasta su residencia, donde la accedió carnalmente por vía vaginal. Repitió la misma conducta los días 18 y 22 del mismo mes. Aunque la víctima no prestó su consentimiento para las relaciones sexuales, se vio físicamente impedida para pedir auxilio, porque su voz “se ahogó”.CUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se formuló imputación a RIGOBERTO RÍOS ARIZA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 del Código Penal). No se presentó allanamiento a cargos.

2. Radicado el pliego de cargos contra RÍOS ARIZA, la actuación correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con

del Código Penal). No se presentó allanamiento a cargos.

2. Radicado el pliego de cargos contra RÍOS ARIZA, la actuación correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 22 de mayo siguiente celebró audiencia en la que la fiscalía si bien acusó al procesado por el mismo concurso de delitos, mencionó también la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5° del artículo 211.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de julio y 9 de agosto de 2017.

4. Por su parte, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 22 de enero, 23 de abril y 9 de octubre de 2018. Fecha esa última en la cual el juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -únicamente por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal-, en concurso homogéneo. Además, con base en esa determinación, el 6 de noviembre de 2018CUI 110016108105 20168091001

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Casación 4 ordenó la captura del acusado, la cual se materializó el mismo día.

5. El 18 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que impuso a RIGOBERTO RÍOS ARIZA las penas de 280 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

dictó sentencia en la que impuso a RIGOBERTO RÍOS ARIZA las penas de 280 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó la reclusión del procesado en un establecimiento penitenciario.

6. Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

7. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

La Corte, en auto CSJ AP, 27 oct. 2021, resolvió no admitir los cargos primero y tercero de la demanda por no satisfacer las exigencias formales y de lógica propias del recurso extraordinario. Admitió únicamente el cargo segundo, motivo por el cual, en aplicación del Acuerdo 020/2020, se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI 110016108105 20168091001

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RIGOBERTO RÍOS ARIZA

Casación 5 En el cargo admitido por la Corte, el recurrente alega que los falladores vulneraron el “principio de congruencia” porque en la imputación, la acusación y la declaración inicial o apertura la

RIGOBERTO RÍOS ARIZA

Casación 5 En el cargo admitido por la Corte, el recurrente alega que los falladores vulneraron el “principio de congruencia” porque en la imputación, la acusación y la declaración inicial o apertura la Fiscalía afincó la circunstancia de agravación únicamente en el hecho de que el procesado realizó el delito “valiéndose de su condición de arrendador o dueño de la vivienda donde habita la menor …”. No obstante, en la sentencia de primera instancia se estableció como única razón para la aplicación del numeral 2° del artículo 211 del Código Penal «la marcada diferencia de edades entre el supuesto agresor y víctima», mientras que en el fallo de segundo grado lo que se tuvo en cuenta fue “principalmente la vulnerabilidad de la menor”. Pese a ello, aclara, el cargo “no se circunscribe” a la incongruencia, sino a “la aplicación indebida de una norma legal”. En su criterio, la situación fáctica indicada por la Fiscalía no justifica la mayor punibilidad porque, de acuerdo con “ las pruebas debatidas en el juicio”, resulta claro que las conductas sexuales juzgadas no “guardan relación directa con esa calidad de arrendador, encontrándose por el contrario probado que entre procesado y padres de la menor existía, incluso antes de ocurridos los hechos, una marcada enemistad derivada del devenir de la relación contractual”. Es decir, si “lo único que quedó probado fue la enemistad”

ocurridos los hechos, una marcada enemistad derivada del devenir de la relación contractual”. Es decir, si “lo único que quedó probado fue la enemistad” entre RÍOS ARIZA y la familia de la menor víctima, resultaCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 6 evidente que ese hecho “desdibuja la presunta confianza o autoridad objeto de imputación y acusación”. De ahí que deba concluirse que “tanto lo acusado por la fiscalía como lo concluido por el Despacho” en relación con la configuración de la circunstancia de agravación imputada a su cliente, “no tiene ningún soporte probatorio”. Solicita, en consecuencia, como pretensión principal, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para que se “rehaga el procedimiento con apego y respeto del debido proceso”. En subsidio, pide casar parcialmente la sentencia recurrida ya que, según su opinión, se aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, agravando la situación punitiva de su defendido.

V. ALEGACIONES Y RÉPLICAS 5.1. El defensor de confianza del acusado acepta que erró en la postulación del cargo admitido por la Corte, porque, aunque lo encausó por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “aplicación indebida de

en la postulación del cargo admitido por la Corte, porque, aunque lo encausó por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “aplicación indebida de una norma legal”, la “técnica casacional” le exigía demandar la “falta de congruencia entre lo acusado y lo decidido”, por vía de la causal segunda ibídem, atinente al “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de una garantía debida a cualquiera de las partes”. Bajo ese entendido, reitera los argumentos de la sustentación de la demanda de casación. Destaca que las razonesCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 7 aducidas por las instancias para tener por acreditada la circunstancia de agravación imputada a su cliente (numeral 2° del art. 211 del Código Penal), en manera alguna se acompasan con lo planteado por el ente acusador. Explica que si bien la fiscalía sustentó la atribución del mencionado agravante tras considerar que RÍOS ARIZA se valió de la “condición de arrendador o dueño de la vivienda en donde habita la menor” para atentar contra la “libertad y pudor sexual de la menor AVGB”, ese aspecto no mereció ninguna consideración de los falladores. Ajenos por completo a los términos de esa acusación, la primera instancia señaló “como único factor determinante para la configuración de dicho agravante, la marcada diferencia de

aspecto no mereció ninguna consideración de los falladores. Ajenos por completo a los términos de esa acusación, la primera instancia señaló “como único factor determinante para la configuración de dicho agravante, la marcada diferencia de edades existente entre el supuesto agresor y la víctima”, mientras que el Tribunal enfocó su discurso por vía de la “vulnerabilidad de la menor”. Por ende, “esas circunstancias o situaciones fácticas expuestas por los juzgadores como supuesto de hecho sobre el cual configuraron la certeza de la existencia de esa circunstancia de agravación (211-2), violentaron el derecho fundamental al debido proceso en punto del derecho de defensa y contradicción, en la medida que ellas no corresponden o mejor, no guardan la congruencia exigida por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.” Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte: (i) casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir un fallo de reemplazo en el que se elimine la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. Y (ii) Redosificar la pena privativa de la libertad fijada por las instanciasCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 8 para, en su lugar, imponerle a RÍOS ARIZA el guarismo mínimo atinente a 192 meses de prisión, incrementado en 12 meses por el concurso homogéneo que se presentó. 5.2. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal

atinente a 192 meses de prisión, incrementado en 12 meses por el concurso homogéneo que se presentó. 5.2. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal coadyuva la pretensión del defensor del acusado. Luego de transcribir la declaración rendida por la víctima en la audiencia de juicio oral, indica que en este asunto quedó probado que A.V.G.B. fue agredida sexualmente en tres oportunidades. Ocasiones todas ellas que “denotan un común denominador en el comportamiento del procesado”, esto es, “agarrarla de las manos, subirla a la fuerza al tercer piso donde él residía para accederla carnalmente”, lo cual, en su criterio, evidencia que “el agresor logró su cometido ilícito mediante el uso de la fuerza y no por presión psicológica que proviniera de su presunta condición de autoridad como arrendador”. En consecuencia, concluye que le asiste razón al recurrente al alegar la violación de los derechos al debido proceso y defensa de RIGOBERTO RÍOS ARIZA, pues lo cierto en este asunto es que se emitió un juicio de reproche sin respaldo probatorio alguno. “La fiscalía no logró demostrar” los aspectos fácticos de la imputación, lo que conllevó a que los “funcionarios judiciales infirieran la ocurrencia del agravante” atribuido al mencionado procesado. En palabras del libelista, “los juzgadores en sus respectivos

imputación, lo que conllevó a que los “funcionarios judiciales infirieran la ocurrencia del agravante” atribuido al mencionado procesado. En palabras del libelista, “los juzgadores en sus respectivos fallos no lograron exponer con claridad y precisión los factores fácticos y probatorios que tuvieron en cuenta para imponer el agravante, pues la simple enunciación del mismo, sin la debidaCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 9 articulación con el caso concreto exterioriza una motivación aparente de lo que realmente se probó en el juicio oral”. En este caso, que el medio utilizado por el procesado para lograr el ataque a la menor víctima no fue “la posición de autoridad que supuestamente ostentaba”, sino “la fuerza”. 5.3. Por su parte, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirma que las declaraciones de la menor y su progenitora demuestran que la conducta desplegada por RÍOS ARIZA encuadra en el tipo penal descrito y sancionado en los artículos 208 y 211-2 del Código Penal. El acusado se aprovechó de la condición de “hijo del dueño del inmueble” donde aquéllas

residían, para ejercer posición de autoridad frente a la víctima y vencer la escasa resistencia que ésta podía oponer, dados sus 13 años. Ello, tal y como fue precisado por el Tribunal en el fallo de segundo grado; por ende, solicita a la Corte denegar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo recurrido. 5.4. Finalmente, el apoderado de la víctima también se opone a la prosperidad de la demanda. Manifiesta que en este asunto existió una “equivocada adecuación jurídica de los hechos, respecto al delito de base de condena que lesiona los derechos de la víctima” pues “lo que ocurrió en el presente caso, fue un acceso carnal violento, agravado por tratarse de una menor de 14 años (artículo 211 #4) y por aprovechar una circunstancia temporal de autoridad sobre la menor víctima (artículo 211 #2).”CUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 10 Los hechos declarados como probados y que, subraya, fueron puestos en conocimiento por parte de la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación, dan cuenta de que la principal razón que motivó la agresión sexual fue “la violencia”. La víctima expresaba su “oposición a la pretensión sexual del

agresor” pero terminaba siendo “llevada a la fuerza a la vivienda de aquél” donde la accedía carnalmente. No obstante, expresa que “es inviable pretender” que por ese reclamo “haya una consecuencia para el proceso” . Dicha “oposición tuvo que haberse advertido tempranamente” o debió ser alegada por vía del recurso extraordinario de casación, pero “nada de ello ocurrió”. Se desconoció en este asunto, el contexto de “violencia sexual contra las y los menores de 14 años”, lo que “resultaría de enorme utilidad que fuera advertido por la Honorable Corte”. A continuación, enfoca su discurso en la “debida aplicación” del numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. A su modo de ver, “la calidad de arrendador del acusado sí tuvo incidencia en la conducta, [y] facilitó la consumación del plan criminal”. Valiéndose de esa condición y de la “edad muy superior a la de la menor” , RÍOS ARIZA logró que ésta “se dejara conducir hasta el apartamento de aquél y en el que fue victimizada”, creyendo en su imaginario que de oponerse a las pretensiones de su agresor, propiciaría el disgusto de la familia propietaria del inmueble en el que habitaba. Por último, considera desacertado el reproche del recurrente relativo a la nulidad de la actuación por “falta deCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 11 congruencia”. En su criterio, existe plena identidad fáctica y

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Casación 11 congruencia”. En su criterio, existe plena identidad fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, pues de acuerdo con la postulación de la fiscalía, las instancias “siempre tuvieron como orientación la condición de arrendador que el acusado Rigoberto Ríos aprovechó, para facilitar la agresión sexual en contra de la víctima menor de edad”. En ese contexto, dice: “en representación de los derechos de la víctima, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, no acceder a las pretensiones de la demanda de casación y, en consecuencia, NO CASAR el fallo impugnado”.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate No se discute que ROBERTO RÍOS ARIZA accedió carnalmente a la A.V.G.B. cuando esta tenía 13 años de edad, en las condiciones de tiempo y lugar ya referidas.

La controversia se reduce a la posibilidad de incluir en la condena la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal, en los siguientes ámbitos: (i) la congruencia entre la acusación y el fallo confutado, en lo que concierne a los hechos atinentes a la referida circunstancia de agravación; y (ii) si los hechos declarados en el fallo impugnado, sobre las circunstancias que rodearon los accesos carnales,

pueden subsumirse en la norma en mención.CUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 12 Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará sus procedentes sobre el principio de congruencia, con énfasis en las circunstancias específicas de mayor punibilidad; (ii) verificará lo expuesto en la imputación, la acusación y el fallo confutado sobre los hechos atinentes a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211.2 del Código Penal, en orden a verificar si la actuación se ajustó a las reglas sobre congruencia; (iii) se referirá al sentido y alcance de la referida circunstancia de agravación, para establecer si los hechos declarados en la sentencia pueden subsumirse en la norma en cita; y (iv) establecerá el sentido de la decisión. 6.2. Las reglas sobre congruencia aplicables al caso En múltiples oportunidades la Sala ha reiterado que la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia constituye un presupuesto ineludible para materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa. Igualmente, se ha referido a la consagración de esa “garantía judicial mínima ” en la Convención Americana de

Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14). Además, ha resaltado que lo anterior se aviene a las normas constitucionales sobre el debido proceso, tiene una regulación específica en el artículo 8º de la Ley 906 deCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 13 2004 (norma rectora) y encuentra un amplio desarrollo en las normas de este estatuto que regulan la comunicación de los cargos y la imposibilidad de emitir la condena por “ hechos que no consten en la acusación (…)”. Desde tiempos inmemoriales, la Sala ha hecho énfasis en que este derecho se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, entre otras cosas porque las primeras hacen parte del tipo penal y tienen asignadas puntuales consecuencias punitivas, mientras que las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP2130, 15 jun 2022, Rad. 56092 la Sala analizó el caso de una circunstancia específica de agravación del homicidio, incluida en la sentencia a pesar de que su base fáctica no fue especificada en la acusación. Casó el fallo impugnado, en el sentido de eliminar el

agravante, luego de reiterar su propia jurisprudencia sobre el principio de congruencia en el referido ámbito. Recordó: De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de queCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 14 con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el

valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Resaltado de la Sala). De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) En tratándose de circunstancias específicas de agravación deCUI 110016108105 20168091001

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Casación 15 una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Resaltado de la Sala). 6.3. El contenido de la imputación, la acusación y el fallo impugnado, en lo que concierne a la base fáctica del agravante previsto en el artículo 211.2 del Código Penal En la audiencia de imputación, la Fiscalía comunicó los cargos, así: RIGOBERTO RÍOS, usted es presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (…). Este delito se encuentra contemplado en el artículo 208 y dice (…), con la circunstancia de agravación punitiva referida en el artículo 211 numeral 2°, cuando “el responsable tuviere cualquier

sucesivo (…). Este delito se encuentra contemplado en el artículo 208 y dice (…), con la circunstancia de agravación punitiva referida en el artículo 211 numeral 2°, cuando “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Queda claro que la niña ha referido así como la señora Angélica que usted vivía en la misma casa donde ella vivía y que usted era el hijo delCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 16 dueño de la casa y eso a la niña le generaba confianza. Es por eso que se hace referencia a esa causal y se imputa 1. En la acusación, dijo lo siguiente sobre la circunstancia de agravación endilgada al procesado: Atendiendo los hechos que ocupan esta investigación, la fiscalía (…) acusa con probabilidad de verdad a RIGOBERTO RÍOS ARIZA (…) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del C.P., agravado conforme al artículo 211 ibídem, numerales 5° y 2°, cuando la conducta se realizare aprovechando la confianza depositada por la víctima, y el agresor siendo el vecino (sic), en concurso artículo 31 ibídem, homogéneo y sucesivo, porque ocurrió en más de una vez2. Fácilmente se advierte que, en la imputación, la base fáctica de la circunstancia de agravación se reduce a dos

ocurrió en más de una vez2. Fácilmente se advierte que, en la imputación, la base fáctica de la circunstancia de agravación se reduce a dos aspectos: que el procesado y la víctima vivían en el mismo inmueble y que éste es hijo de la dueña del predio donde habitaban la víctima y sus padres. Igualmente, que en la acusación no se dijo prácticamente nada sobre los hechos que pueden subsumirse en el artículo 211.2 del Código Penal, porque la Fiscalía se limitó a relacionar que RÍOS ARIZA era vecino de la afectada, sin mayores especificaciones.

1 CD. Audiencia de formulación de imputación. 22 febrero 2017. Record. 07:30 y ssg. 2 CD. Audiencia de formulación de acusación. 22 mayo 2017. Record. 11:48 y ssg.CUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

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Casación 17 En este orden de ideas, los juzgadores no podían incluir en la condena la circunstancia de agravación objeto de análisis, salvo que se asuma que la frase “el agresor siendo el vecino ” constituye una descripción suficiente de los hechos jurídicamente relevantes atinentes al artículo 211.2 del Código

Penal, lo que es del todo inaceptable. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que no podrá emitirse condena por “hechos que no consten en la acusación (…)”. Sin embargo, los juzgadores optaron por incluir en la condena la circunstancia de agravación objeto de análisis. Para ello, llenaron el vacío de la acusación y establecieron su propia hipótesis factual sobre los aspectos atinentes al artículo 211.2. En efecto, el Juzgado señaló: (…) los testimonios antes sintetizados y traídos por la Fiscalía al juicio oral permiten concluir que la sindicación que se hace contra el acusado RIGOBERTO RÍOS ARIZA no es un invento de la menor (…) sino que esos graves hechos ocurrieron realmente durante por lo menos tres veces en el apartamento del tercer piso que aquél ocupaba, viviendo AVGB en un apartamento del segundo piso de esa misma vivienda, cuyo dueño es el progenitor del aquí acusado, lo que tornaba innegable la existencia y concreción de un factor de coerción que facilitaría sus propósitos lascivos, como sería amenazar a AVGB con hacerle daño a su entorno familiar como hacerlos desocupar laCUI 110016108105 20168091001 Número Interno 55.733

RIGOBERTO RÍOS ARIZA

Casación 18 vivienda o forzarlos a pagar algunos cánones que presuntamente adeudaban a RIGOBERTO RÍOS padre en aquella época3. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la

18 vivienda o forzarlos a pagar algunos cánones que presuntamente adeudaban a RIGOBERTO RÍOS padre en aquella época3. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia, indicando lo siguiente: El Tribunal tampoco comparte el punto de vista de la defensa en lo que tiene ver con la imputación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211.2: no puede desconocerse que Ríos Ariza actuó prevalido de su condición de miembro de una familia que tenía la condición de arrendadora del hogar del que hacía parte la víctima. Aquel era un hombre adulto de 33 años de edad que aprovechó esa situación para vencer la escasa resistencia que podía prestarle una inquilina de trece años: en el imaginario de una persona que se halla en una edad tan temprana, esa situación es significativa y la lleva a cuidarse de no propiciar el disgusto del miembro de la familia propietaria del inmueble en el que habita. De allí la actitud que asumió de dejarse conducir hasta el apartamento de aquél y en el que fue victimizada. A simple vista se advierte que los juzgadores justificaron la causal de agravación a partir de presupuestos fácticos muy diferentes, toda vez que: (i) el Juzgado abandonó por completo la idea de que los accesos carnales ocurrieron por la confianza que existía entre la víctima y el procesado, como se indicó en la imputación, y se decantó por la supuesta coerción “ que facilitaba sus propósitos lascivos”; y (ii) el Tribunal se mantuvo

que existía entre la víctima y el procesado, como se indicó en la imputación, y se decantó por la supuesta coerción “ que facilitaba sus propósitos lascivos”; y (ii) el Tribunal se mantuvo por la senda de la coerción, pues se refirió al hecho de que el procesado era hijo de los arrendadores, trajo a colación la diferencia de edades y sostuvo éste “se aprovechó de esa

3 Carpeta nro. 1. Folio 131.CUI 110016108105 2016

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