CSJ - SP479-2023(59538)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP479-2023(59538)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP479-2023 CUI 11001600000020190010402 Radicación No. 59538 Aprobado Acta n°223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, daño informático, concusión y cohecho por dar u ofrecer, a RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia de Cali.CUI 11001600000020190010402
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RICARDO ESTRADA MORALES
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II. HECHOS
1. El 17 de febrero de 2012, Fanny Trujillo Rodríguez, en calidad de albacea testamentaria, presentó demanda de sucesión, la cual fue asignada a RICARDO ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia de Cali, previa manipulación del sistema electrónico de reparto. Por auto de 27 de febrero de 2012, el Juez decretó la apertura del trámite sucesoral, decisión contra la cual el apoderado de los herederos y de la cónyuge sobreviviente interpuso recurso de reposición. El recurrente argumentó falta de competencia porque los interesados, de común acuerdo, ya estaban adelantando la
cónyuge sobreviviente interpuso recurso de reposición. El recurrente argumentó falta de competencia porque los interesados, de común acuerdo, ya estaban adelantando la sucesión por vía notarial, así como el hecho de que el plazo para la ejecución del albaceazgo había fenecido. Sin embargo, el Juez desestimó el recurso, al considerar que no cumplía con la carga de atacar los fundamentos del auto admisorio.
2. Semanas después, Johnier Rojas Sánchez, Secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali y quien sostenía una relación sentimental con la Secretaria del Juzgado del cual era titular RICARDO ESTRADA MORALES, contactó y convocó a la cónyuge sobreviviente de la sucesión a una reunión informal. En ese encuentro, le hizo saber que conocía las dificultades que tenía con el proceso sucesoral, le refirió que en el Juzgado de RICARDO ESTRADA MORALES se iba a entorpecer el trámite, que este se encontraba realizando una negociación ilegal con la albacea y que todo aquello que se impugnara se repartiría a un específico Magistrado del Tribunal, quien aseguraría el sentido de las decisiones. En consecuencia, ofreció sus gestiones para “desentrabar” elCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 3 asunto, a cambio de una suma de dinero de entre $400.000.000 y $1.200.000.00. La cónyuge sobreviviente y los herederos no accedieron a la propuesta.
3 asunto, a cambio de una suma de dinero de entre $400.000.000 y $1.200.000.00. La cónyuge sobreviviente y los herederos no accedieron a la propuesta.
3. Con posterioridad, la notaria que adelantó la participación y liquidación de la sociedad conyugal denunció al Juez, RICARDO ESTRADA MORALES, quien fue procesado por los delitos prevaricato por acción (a causa de los dos autos dictados al principio del trámite de sucesión), concusión y cohecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. Los días 26 y 28 de septiembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra
Fanny Trujillo Rodríguez, Oscar Alejandro Sandoval Villalba, Johnier Rojas Sánchez, Luis Alfonso Ospina Noy y RICARDO ESTRADA MORALES. A este último se le imputaron los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio, concusión y daño informático. El juez procesado no aceptó ninguno de los cargos y le fue impuesta detención domiciliaria.
5. Por las mismas conductas, el 12 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación contra el imputado. La audiencia preparatoria inició el 13 de agosto de 2019 y finalizó el 22 de enero de 2020. El juicio oral se
prolongó en varias sesiones, desde el 10 de junio, fecha en la cual se instaló, hasta el 23 de septiembre de 2020, día en el que se pronunciaron los alegatos de cierre. El 5 de marzo deCUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 4 2021 fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y el 5 de marzo de 2021 se dio lectura a la sentencia.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
6. El Tribunal consideró que ninguna de las conductas punibles por las cuales se acusó al procesado se encuentra demostrada.
7. Sobre el delito de prevaricato, indicó que, en efecto, mediante el auto 384 de 2012 el juez ESTRADA MORALES dio apertura al proceso de sucesión promovido por la albacea, pese a que el término de un año para ejercer ese encargo, previsto en el artículo 1361 del Código Civil, ya se encontraba vencido. No obstante, precisó que, conforme lo indicó el procesado en su testimonio, el funcionario consideró válido que el causante hubiera sometido en el testamento la vigencia del albaceazgo, no a un plazo, sino a una condición, relacionada con el hecho de que la sucesión fuera registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. A juicio del Tribunal, la posibilidad de que dicho encargo sea sometido a una condición es un tema discutible a nivel doctrinal, lo cual evidencia que no existe una tesis pacífica admitida al respecto. Se sigue de lo anterior que el
Cali. A juicio del Tribunal, la posibilidad de que dicho encargo sea sometido a una condición es un tema discutible a nivel doctrinal, lo cual evidencia que no existe una tesis pacífica admitida al respecto. Se sigue de lo anterior que el acusado se habría fundado en una interpretación posible y, por ende, la decisión no sería ostensiblemente contraria a la Ley.
8. De la misma manera, estimó razonable que el funcionario considerara que la albacea podía acudir alCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 5 proceso judicial. Afirmó que, conforme al artículo 1312 del Código Civil, a la ejecutora testamentaria le asiste interés para demandar la apertura del proceso sucesoral y, en este caso, quien fungía como tal no estaba de acuerdo con varios aspectos del trámite que se adelantaba en notaría. Así, sería adecuada la interpretación del Juez acusado, en el sentido de que podía promoverse el proceso judicial. En consecuencia, la providencia admisoria de la demanda no sería manifiestamente contraria a la Ley.
9. En cuanto al auto 226 de 12 de marzo de 2012, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el abogado de los herederos contra la
admisión de la demanda, el Tribunal consideró que tampoco es ilegal. Indicó que el impugnante solicitó el rechazo de la demanda (i) por falta de competencia debido al acuerdo entre los herederos para liquidar la herencia en notaría, y (ii) por finalización del plazo para el ejercicio del cargo del albacea por parte de la demandante. Según el Tribunal, lo anterior indica que el recurrente realmente no cuestionó los fundamentos del auto admisorio de la demanda, de ahí que la decisión de desestimar el recurso promovido no fue carente de motivación, como en cambio lo consideró la Fiscalía.
10. En relación con el delito de daño informático, la primera instancia señaló que si bien quedó técnicamente probada una alteración al reparto, lo cual permitió la asignación del asunto el Juez acusado, no existe ninguna prueba de que RICARDO ESTRADA MORALES haya participado en esa alteración.CUI 11001600000020190010402
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11. Respecto a la conducta de concusión, indicó que, según las pruebas, Johnier Rojas Sánchez , Secretario del Juzgado Primero de Familia de Cali se reunió informalmente con los herederos para ofrecerles “destrabar” la sucesión en el Juzgado Noveno. Sin embargo, señaló que los testigos no concuerdan en si se realizó, o no, una exigencia dineraria. Y, en todo caso, argumentó que de considerarse que hubo una petición velada de dinero, no se demostró el compromiso del acusado en la referida actuación, pues ninguno de los
en todo caso, argumentó que de considerarse que hubo una petición velada de dinero, no se demostró el compromiso del acusado en la referida actuación, pues ninguno de los testigos hizo referencia a que el Secretario haya aducido actuar como emisario del juez procesado.
12. Por último, en lo relativo al delito de cohecho propio, el Tribunal afirmó que, según lo admite la propia Fiscalía, no obra prueba que indique que el juez acusado se puso de acuerdo con la albacea, Fanny Trujillo, para favorecerla con el trámite judicial. Subrayó que no es posible inferir que se haya puesto de acuerdo con ella ni para alterar el reparto ni para favorecer sus intereses, menos que haya recibido dinero u otra utilidad a su favor.
13. De este modo, el Tribunal concluyó que no está probada la responsabilidad del juez ESTRADA MORALES, en los delitos por los cuales fue acusado.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Apelación promovida por la FiscalíaCUI 11001600000020190010402
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14. El ente acusador solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado por las conductas punibles objeto de acusación.
15. Sobre el delito de prevaricato, señala que el auto 384 de
2012 es contrario a la Ley, pues la demanda de sucesión fue presentada por una persona que ya no tenía facultades de albacea. Indica que, en tanto el testador no determinó un plazo para el ejercicio del cargo, rige la norma supletiva del Código Civil, que fija la duración del albaceazgo en un año desde el fallecimiento del causante, término que ya se había vencido. Así mismo, argumenta que ante la Notaría Catorce de Cali los herederos y la cónyuge sobreviviente, de común acuerdo, estaban tramitando la sucesión y, por lo tanto, la albacea no tenía interés para acudir ante la jurisdicción de familia.
16. Sostiene que también fue ilegal el auto 226 de 2012, mediante el cual el juez ESTRADA MORALES desestimó el recurso promovido por el apoderado de los herederos. El ente acusador plantea que el acusado eludió pronunciarse de fondo, con la finalidad de mantener el conocimiento del proceso de sucesión. Señala que, tanto en esta decisión como en la anterior, el acusado reconoció que son de su autoría, sin que haya intervenido ninguno de sus empleados en la firma correspondiente.
17. Respecto al delito de daño informático, la apelante expresa que si el juez ESTRADA MORALES adoptó las determinaciones cuestionadas y está demostrado que elCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 8 reparto fue alterado para que el proceso se asignara a su conocimiento, “se puede concluir que… tuvo el conocimiento y aceptó que la alteración del reparto era la única manera para que el diligenciamiento llegara a su conocimiento…”
18. En relación con la conducta de concusión, destaca que pese a que los testigos no coinciden en la suma que el Secretario del Juzgado Primero de Familia solicitó a los herederos, lo cierto es que les exigió dinero para “desentrabar” la sucesión a cargo del juez procesado. De igual modo, subraya que no puede aducirse, en defensa del acusado, que, si hubiera cometido el delito de concusión, hubiera solicitado dinero a los herederos, cuando realizaron una reunión en su despacho. Resalta que, como no se accedió al pago del dinero, la recusación promovida por el apoderado de los herederos fue resuelta de forma negativa y la decisión fue confirmada en segunda instancia.
19. Por último, en cuanto al cohecho propio, argumenta que quedó demostrada la alteración del reparto para que el proceso fuera asignado al juez ESTRADA MORALES. Lo anterior, con el fin de que el funcionario admitiera la demanda y omitiera un estudio de fondo sobre la calidad de la supuesta albacea. La aludida manipulación, subraya el ente acusador, estaba ligada a un beneficio indebido del
demanda y omitiera un estudio de fondo sobre la calidad de la supuesta albacea. La aludida manipulación, subraya el ente acusador, estaba ligada a un beneficio indebido del acusado, máxime cuando estaba en juego una herencia cuantiosa. De este modo, quedaría demostrado el delito de cohecho propio.CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 9 5.2. Apelación formulada por la apoderada de las víctimas
20. De manera análoga a la Fiscalía, la apoderada de las víctimas sostiene que el primer auto emitido por el juez procesado desconoció el artículo 77.5 del Código de Procedimiento Civil. Esto, pues quien promovió la demanda, para ese momento, no ostentaba la calidad de albacea. Indica que el testador no señaló plazo para el ejercicio del cargo, razón por la cual era aplicable la norma que señala la duración de un año, desde el fallecimiento del causante.
21. Del mismo modo, sostiene que la providencia mediante la cual el juez ESTRADA MORALES determinó que no resultaba procedente el recurso de reposición formulado contra el auto anterior, fue contraria a los deberes del funcionario. Indica que no resolvió “ los planteamientos presentados por el abogado recurrente tales como rechazar la demanda por falta de competencia…cuestionamientos respecto de que el albaceazgo ya se le encontraba vencido el plazo para ejercer dicho cargo y el rechazo de una demanda idéntica, (sic)
de competencia…cuestionamientos respecto de que el albaceazgo ya se le encontraba vencido el plazo para ejercer dicho cargo y el rechazo de una demanda idéntica, (sic) proferido por el Juzgado 3 de Familia”.
22. La apelante afirma que, además, se probó el dolo, en la medida en que se demostró la alteración del reparto, la demora en los pronunciamientos frente a solicitudes de los herederos y la reunión en la cual el secretario del Juzgado Primero de Familia solicitó a los herederos dinero, a cambio de que el asunto fuera “destrabado” y remitido a la Notaría 14 del Círculo de Cali.CUI 11001600000020190010402
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23. Por otra parte, de acuerdo con la impugnante, la mencionada reunión, debidamente demostrada en el juicio oral, acreditaría que el funcionario incurrió en el delito de concusión. De la misma manera, desde su punto de vista, la responsabilidad del acusado en el delito de daño informático se encuentra probada, en la medida en que, conforme lo indicó el Tribunal, el reparto del proceso fue manipulado para que el asunto fuera asignado al despacho del juez acusado.
24. A partir de los anteriores argumentos, la apelante solicita revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado por los delitos objeto de acusación.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
solicita revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado por los delitos objeto de acusación.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Intervención de la defensa
25. El defensor solicita confirmar integralmente la decisión recurrida.
26. Afirma que los dos autos tachados de prevaricadores no tienen esta condición, debido a que son “pre-procesales”, dan apertura al proceso y se limitan a verificar una lista de requisitos de admisibilidad, no deciden asuntos del litigio de fondo. Señala que, en este caso, lo exigido por el Legislador era la prueba de la calidad de la albacea, no la acreditación de que el cargo estuviera vigente. Así mismo, expresa que el término de un año del albaceazgo aplica cuando se trata de albacea simple o sin tenencia ni administración de bienes, pero conforme al artículo 595 del Código de Procedimiento Civil,CUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 11 cuando se cuenta con la referida administración, como en este asunto, el encargo va desde la apertura de la sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes. Adicionalmente, aduce que el ejecutor testamentario tiene derecho a solicitar prórroga del plazo dentro de la actuación, aún vencido ese año.
27. En análogo sentido, señala que el juez acusado no tenía el deber de rechazar la demanda por falta de competencia.
Afirma que cuando existe trámite notarial, conforme al artículo 11 del Decreto 902 de 1988, la competencia judicial tiene
el deber de rechazar la demanda por falta de competencia. Afirma que cuando existe trámite notarial, conforme al artículo 11 del Decreto 902 de 1988, la competencia judicial tiene prevalencia, “aún por encima del mutuo acuerdo de todos los herederos y el cónyuge”. Aduce que cuando estos deciden anunciar al juez que acudirán a la vía notarial, “se suspende dicho proceso judicial como ocurrió efectivamente en el presente caso”.
28. De otra parte, según la defensa, la decisión de declarar infundado el recurso de reposición promovido contra el auto admisorio de la demanda fue ajustada a derecho. Asevera que el abogado que promovió la impugnación realmente no apoderaba a los herederos en la medida en que ninguno de estos había sido reconocido como tal. Así mismo, plantea que las razones alegadas en su escrito no tenían consonancia con ninguna de las decisiones contenidas en la providencia recurrida. Agrega que el trámite notarial nunca se adelantó por mutua voluntad de los interesados, pues además de que la solicitud no fue firmada por la madre de la menor de edad reconocida en el testamento, la albacea también es interesadaCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 12 y ella, precisamente, promovió el proceso judicial, lo cual prueba su desacuerdo con el trámite.
29. Respecto a la conducta de daño informático, expresa que no está probado que hubiese habido manipulación del reparto del asunto en cuestión, para que fuera asignado al Juzgado de
prueba su desacuerdo con el trámite.
29. Respecto a la conducta de daño informático, expresa que no está probado que hubiese habido manipulación del reparto del asunto en cuestión, para que fuera asignado al Juzgado de RICARDO ESTRADA MORALES. Plantea que si bien la prueba pericial mostró que la puerta de ese despacho pasó de 217 a 0 asuntos sin explicación alguna, la misma perito de la Fiscalía indicó que el ingreso de la demanda al sistema debió dejar huella que marcara en la puerta del Juzgado Noveno de Familia una carga incrementada de 0 a 1, lo cual no apareció.
Afirma que, en cambio, saltó sin huella de 0 a 218, “ lo cual hace pensar que no hubo manipulación del reparto sino efecto de una falla del sistema que venía siendo reportada antes”. 6.2. Intervención del Ministerio Público
30. La Procuradora Delegada solicita a la Corte confirmar integralmente la decisión apelada.
31. Desde su punto de vista, el causante fijó una condición para la extinción del encargo de la albacea, la cual no podía ignorarse para afirmar la duración legal supletiva de un año, prevista en el artículo 1361 del Código Civil. Sustenta que “esa condición estaba en armonía con las obligaciones que le imperaba un albaceazgo con tenencia de bienes, y que se
constituye en una regla en la administración de los bienes en tal calidad”. En este entendido, argumenta que, conforme lo indicó el Tribunal, la interpretación del juez fue razonable y no contravino la Ley.CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538
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32. Plantea que también fue acertado considerar que la existencia de un trámite notarial no impedía la iniciación del proceso judicial, en razón de los desacuerdos de uno de los interesados en la sucesión, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 902 de 1988. Y, en todo caso, subraya: “el examen de la demanda que hace el juez, tan solo se refiere a aspectos formales, pues no le corresponde estudiar si los hechos son ciertos o las pretensiones son o no fundadas…”
33. Desde otro punto de vista, indica que en relación con el auto 226 de 2012, la Fiscalía no señaló las normas infringidas.
Expresa que el ente acusador solo fundó su teoría del caso a partir del direccionamiento del reparto. No obstante, a su juicio, aun si se acepta esa realidad, “ no necesariamente la actuación procesal debía ser contraria a la Ley, ni siquiera porque otro juez hubiese decidido de distinta manera”.
34. En cuanto al delito de daño informático, sostiene que la Fiscalía solo evidenció la alteración técnica ocurrida, pero no demostró “una real determinación de los responsables”. En este sentido, asegura que la acusación parece pretender un compromiso de responsabilidad cercano a la penalización
Fiscalía solo evidenció la alteración técnica ocurrida, pero no demostró “una real determinación de los responsables”. En este sentido, asegura que la acusación parece pretender un compromiso de responsabilidad cercano a la penalización propia de un derecho penal de autor, no de acto. Así, afirma fundada la aplicación del principio de la duda a favor del procesado, como lo hizo el a quo.
35. Respecto del delito de concusión, la Procuradora Delegada subraya que el Tribunal puso de presente laCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 14 inexistencia, en la solicitud dineraria dirigida por el secretario del Juzgado Primero de Familia a los herederos, de señalamientos directos al acusado como emisario de tales exigencias. En tal sentido, afirma que la Fiscalía se basa en una “simple inferencia”, para efectos de aducir compromiso de responsabilidad penal en cabeza del acusado.
36. Por último, plantea que, en cuanto a la conducta de cohecho propio, el ente acusador no demostró sus elementos estructurales. Afirma que no probó que el juez acusado hubiera recibido dinero u otro tipo de utilidad o promesa.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
37. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
37. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y la apoderada de la víctima contra la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, daño informático, concusión y cohecho por dar u ofrecer, a RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del citado circuito judicial.
38. En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por los apelantes y a los ligados de manera inescindible a estos.CUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 15 7.2 Problema jurídico a resolver
39. De acuerdo con el Tribunal, los autos mediante los cuales el juez RICARDO ESTRADA MORALES admitió la demanda de sucesión promovida por la albacea, Fanny Trujillo Rodríguez, y declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, respectivamente, corresponden a una interpretación razonable del derecho.
Por lo tanto, no está demostrado que tales providencias fueron manifiestamente contrarias a la Ley.
40. De igual manera, el A quo consideró no probado que el
corresponden a una interpretación razonable del derecho. Por lo tanto, no está demostrado que tales providencias fueron manifiestamente contrarias a la Ley.
40. De igual manera, el A quo consideró no probado que el procesado estuviera vinculado a la manipulación del reparto para que la aludida demanda correspondiera a su despacho y, por ende, que no se hallaba demostrada su responsabilidad en el delito de daño informático. Además, el Tribunal estimó que tampoco estaba acreditado que el funcionario haya enviado como emisario al Secretario del Juzgado Primero de Familia a solicitar dinero a los herederos del citado proceso para “destrabar” el trámite . Por lo tanto, que carecía de evidencia su autoría en el ilícito de concusión.
41. Por último, la primera instancia determinó que la Fiscalía no logró demostrar que RICARDO ESTRADA MORALES haya recibido dinero de parte de la albacea, con el fin de favorecerla en el marco de la actuación.
42. Los apelantes, por su parte, sostienen que los cuatro delitos imputados fueron debidamente demostrados por la Fiscalía. Afirman que los autos dictados por el juez fueron prevaricadores. El que admitió la demanda debido a que yaCUI 11001600000020190010402
Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 16 había vencido el término para que la albacea pudiera actuar como tal y en la medida en que existía acuerdo entre los herederos para adelantar el trámite notarial. El que desestimó el recurso de reposición formulado contra la
como tal y en la medida en que existía acuerdo entre los herederos para adelantar el trámite notarial. El que desestimó el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior, porque no decidió de fondo los argumentos del recurrente.
43. De igual manera, consideran que los testimonios demuestran las conductas de daño informático, concusión y prevaricato. Indican que hubo una empresa delictiva, en el marco de la cual, el acusado sabía que la manipulación del reparto era la única manera para que el asunto llegara a su conocimiento. Así mismo, señalan que está vinculado a la solicitud de dinero a los herederos a través del Secretario del Juzgado Primero de Familia, si se tiene en cuenta que, por no acceder a entregar el dinero exigido por aquél, el juez no aceptó la recusación promovida en su contra. Además, la alteración del reparto, para dirigir el asunto al Juzgado del cual es titular ESTRADA MORALES, solo se habría llevado a cabo con el fin de que el funcionario, a cambio de un beneficio indebido, favoreciera a la albacea. De esta forma, estaría demostrada la responsabilidad de aquél en la conducta de cohecho propio.
44. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte determinar si las evidencias practicadas en el juicio oral permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los cuatro delitos por los cuales se les acusó.
Con la finalidad de hacer más clara la justificación de la
más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los cuatro delitos por los cuales se les acusó. Con la finalidad de hacer más clara la justificación de la presente decisión, la Sala analizará inicialmente los delitosCUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538 RICARDO ESTRADA MORALES 17 de prevaricato y de daño informático. Enseguida, examinará las conductas de concusión y cohecho. Por lo que resulta útil para la resolución del caso, reiterará algunos elementos dogmáticos relevantes de las cuatro conductas punibles (7.3.). Luego, se ocupará de analizar el caso concreto (7.4.) 7.3. Fundamentos materiales 7.3.1. El delito de prevaricato por acción
45. La conducta de prevaricato por acción se encuentra prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 , en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”
46. Como lo ha señalado la Sala, la conducta se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe
resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto”1.
1 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.CUI 11001600000020190010402 Segunda instancia 59538
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47. Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “manifiestamente contrario a la ley” es susceptible, por lo menos, de variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada. Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador2. 7.3.2. El ilícito de daño informático
48. El injusto de daño informático se halla tipificado en el artículo 269D del Código Penal, de la siguiente manera: “El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena…”
49. Conforme lo ha precisado la Sala, la disposición establece un conjunto de conductas constitutivas de daño
sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena…”
49. Conforme lo ha precisado la Sala, la disposición establece un conjunto de conductas constitutivas de daño informático, que pueden recaer en dos diferentes objetos. Se sanciona a quien destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima, (i) un dato informático o (ii) un sistema de información. En los dos casos, el sujeto agente no cuenta con autorización para realizar tales acciones (SP2699-2022, rad.
59733).
2 CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225.CUI 11001600000020190010402
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50. Por “datos informáticos” se entiende cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función. A su vez, por “sistema informático” se comprende todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa (Art. 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest, aprobado me
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