CSJ - SP4796-2019(53186)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4796-2019(53186)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal i/ JAIME HUMBRMiTO RENO ACERO / Magistrado ponente SP4796-2019 Radicación n.° 53186 (Aprobado Acta n.° 296) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS Resuelve la Corte de fondo, la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL ROJAS SUÁREZ y HENRY
1 Casación n.° 53 DANIEL ROJAS S HENRY ALONSO GALVIS HERN YND ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolos penalmente responsables del delito de concusión.
II. HECHOS El 17 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la vía que de Cúcuta conduce a Bucaramanga (a 12 kilómetros de ésta), se desplazaban en caravana tres vehículos, uno de los cuales, conducido por SAMUEL ENRIQUE JAIMES ROMERO, en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras Santander, fue detenido por los
Subintendentes DANIEL ROJAS SUÁREZ y HENRY ALONSO
GALVIS HERNÁNDEZ.
Luego de una minuciosa inspección al automotor, en la parte interior del capó hallaron cuatro platinas de oro que, por la inusual forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, razón para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a JAIMES ROMERO «cómo vamos a hacer con eso», a lo que éste respondió, que no habría problema en lo que ellos dijeran. 2 Casación n.° 53186
DANIEL ROJAS SUÁ
HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ z
1. A fin de no realizar la incautación del metal, los uniformados demandaron la suma de 80'000.000,00, que luego redujeron a $30'000.000,00, la cual debía ser entregada el día siguiente, no sin antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago. El 18 de julio de 2003, una vez SAMUEL ENRIQUE JAMES ROMERO informara de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Urbano, en un operativo artificial diseñado para la cancelación del dinero y la devolución del metálico, se logró dar captura a ROJAS SUÁREZ y GALVIS
HERNÁNDEZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de surtir el trámite de rigor en el marco de la justicia castrense, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 20081, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá se declaró incompetente para continuar con la investigación y ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, no sin antes
proponer colisión de competencias, en virtud de lo previsto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 19992. El 21 de abril de 20093 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque «no discute y acepta la competencia», remitió el encuadernamiento a la Fiscalía 151 Penal Militar de igual 1 Cfr. Folios 843 y 844, C.O. n.° 3. 2 Código Penal Militar, vigente para la época. 3 Cfr. Folios 853 a 855, ib. 3 Casación n.° 531 DANIEL ROJAS Su HENRY ALONSO GALVIS HERNÁN ciudad para que anulara el cierre investigativo y la resolución de acusación proferida en contra de los encartados, situación a la que accedió la última de las autoridades judiciales a través de proveído de 11 de mayo siguiente4, decisión recurrida por la defensa y desestimada el 18 de mayo de 20115 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual se abstuvo de resolver. El 21 de junio de ese año6, nuevamente la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga avocó la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a los policiales. El 18 de marzo de 20137, la instructora8 decretó la nulidad de las resoluciones que en la justicia penal militar resolvieron la situación jurídica a los sindicados y el 4 de septiembre de ese año9 hizo lo propio; a este efecto, por el
delito de concusión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se abstuvo de materializarla. Clausurada la fase instructivalo, el 28 de noviembre de 2013 se calificó el sumario con resolución de acusación" en contra de ROJAS SUÁREZ y GALvIS HERNÁNDEZ como coautores del reato contemplado en el artículo 404 del Código Penal. Cfr. Folios 858 a 860, ib. 4 5 Cfr. Folios 910 a 921, C.O. n.° 4. Cfr. Folios 935 a 936, ib. 6 7 Cfr. Folios 1025 a 1028, ib. 8 Esta vez, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 9 Cfr. Folios 1054 a 1065, ib. lo Cfr. Folio 1092, ib. 11 Cfr. Folios 1107 a 1116, ib. 4 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ En firme la anterior decisión -17 de enero de 2014-12, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó la fase del juicio; acorde con ello, el día 19 de noviembre de 201513 condenó a DANIEL ROJAS SUÁREZ y HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ a las penas de 74 meses de prisión, multa de 51 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de concusión. Además, se abstuvo
de condenar por daños y perjuicios y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, mediante sentencia del 4 de abril de 201814, confirmó en su integridad la condena. Contra este proveído, el togado inconforme interpuso y oportunamente sustentó15 recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto del 6 de noviembre de 201816. El 18 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor17. 12 Cfr. Folio 1124, ib. 13 Cfr. Folios 146 a 182, C.O. n.° 5. 14 Cfr. Folios 10 a 43, cuaderno del Tribunal. 15 Cfr. Folios 59 a 107, ib. 16 Cfr. Folio 6, cuaderno de la Corte. 17 Cfr. Folios 8 a 73, ib. 5 Casación n.° 5318
DANIEL ROJAS SU
HENRY ALONSO GALVIS HERN
IV. LA DEMANDA 4.1 Cargo primero Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la nulidad de la actuación, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto.
Explica que ROJAS SUÁREZ y GALVIS HERNÁNDEZ, al momento de recibir las platinas de oro de manos de SAMUEL ENRIQUE JAIMES ROMERO, se encontraban cumpliendo actos
de servicio y con ocasión de él. Por tanto, debió acudirse al canon 195 de la Ley 522 de 1999 y radicar la competencia de investigación y juzgamiento en la justicia penal militar. Se equivocó así, esta, al declararse incompetente para continuar el adelantamiento de la instrucción, y la ordinaria, al avocar la misma, evento que configura la circunstancia anulatoria establecida en el numeral 1°, del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Depreca casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción, a fin de que el trámite sea conocido por la justicia castrense. 4.2 Cargo segundo Con fundamento en la misma causal, en esta oportunidad invoca nulidad del diligenciamiento «por error 6 Casación n.° 53186 DANIEL ROJAS SUÁR HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ en la calificación jurídica de la conducta investigada..., pues no se trató de un delito de concusión sino del ilícito de cohecho propio...». Aduce el censor que no se demostró que los uniformados hubieran constreñido o inducido a SAMUEL ENRIQUE JAIMES ROMERO para que les entregara los lingotes de oro, por el contrario, que éste «les ofreció el material aurífero... como d[á]diva y en. agradecimiento por no incautarle las demás barras de oro que transportaba ilegalmente». Así, si el ofrecimiento surgió del transportador y los subintendentes de la Policía Nacional lo aceptaron, incurrieron en el delito de cohecho propio y no en el de
concusión, reato último por el que se les acusó y condenó. Esa errada adecuación típica -señala-, entraña una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de los enjuiciados e impone la declaratoria de nulidad. Añade que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al cercenar «apartes trascendentes de las indagatorias y declaraciones de los integrantes de la Policía Nacional y por ello erraron en la calificación jurídica de la conducta imputada». Solicita casar la sentencia confutada y proceder a dictar una de reemplazo en la que se condene a ROJAS SUÁREZ y GALVIS HERNÁNDEZ como autores de cohecho propio, establecido en el artículo 405 del Código Penal. 7 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SU" HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNI Z 4.3 Cargo tercero Con estribo en la causal primera de casación, rotula el recurrente la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad, se tergiversa, se distorsiona la prueba [...] no existió imparcialidad de los falladores en la apreciación de la prueba». Expone que el Tribunal «solamente» se fundamentó en la denuncia instaurada por SAMUEL ENRIQUE JAIMES ROMERO, lo dicho por su esposa LINA LORENA LARA, su hermana CLARA MARITZA JAIMES ROMERO y HÉCTOR JULIO REYES QUINTERO, quienes viajaban en caravana con el denunciante y refieren haber tenido conocimiento de los hechos, por estar en el
lugar donde se llevó a cabo el procedimiento policial, de ahí que acuse la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por carecer de motivación. A continuación, indica que la valoración de los falladores de instancia «no corresponde a la asignación del mérito de prueba conforme a lo[s] postulado[s] de las ciencias, de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común por cuanto lo dicho por todos los testigos no puede ir divorciado del testimonio del denunciante». Remarca que las afirmaciones de los declarantes generan duda sobre la petición de dinero de los acusados y, por el contrario, dejan ver que SAMUEL ENRIQUE JAIMES Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERN ROMERO hizo el ofrecimiento, al verse descubierto con oro de contrabando. Por lo mismo, la justicia penal militar, en un principio, consideró la conducta como cohecho propio y desechó la de concusión, para posteriormente «acomodarse» a esta última y remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria. Finaliza al reflexionar que «no existió una correcta imparcialidad de los funcionarios judiciales en blújsqueda de la verdad y las pruebas del proceso no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Solicita casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reempla absolutorio. zo 4.4 Cargo cuarto Por último, nuevamente acude a la causal tercera de casación y alega que «la sentencia fue proferida en actuación
viciada por desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa técnica». Considera que la actuación del defensor durante la solicitud de pruebas produjo que los acusados afrontaran el juicio sin una sola que soportara su teoría del caso y que asegurara el contradictorio, razón por la que no pudieron refutar la hipótesis acusatoria. Y -añade-, aunque los juzgadores fueron conscientes de la equivocación de la defensa y de su «ignorancia acerca de... los principios de trascendencia y residualidad», no procedieron como garantes de los derechos fundamentales. 9 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ Pide, en consecuencia, casar la sentencia de condena y dictar fallo absolutorio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En respuesta al primer cargo, indica que no le asiste razón al casacionista al reclamar para sus procurados el fuero militar, como quiera que el proceso que condenó a los policías es de competencia de la jurisdicción ordinaria pues, su actuar no tenía relación alguna con el servicio, es decir, la conducta punible enrostrada no posee correspondencia directa con las funciones constitucionales y legales asignadas a los miembros de la fuerza pública.
Explica que en el caso concreto se trataba de dos uniformados en servicio activo que cometieron la delincuencia objeto de acusación, sin embargo, dentro de las funciones adjudicadas a la Policía Nacional (artículo 218 Superior) no está la de cometer delitos, sino mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de todos los habitantes del país. Cita a la Corte Constitucional (CC C-878-2000 y C372-2016) y a esta Corporación (CSJ SP17466-2015, 16 dic. 2015, rad. 38957 y CSJ SP5104-2017, 5 abr. 2017, rad. 40282) para resaltar que, si bien DANIEL ROJAS SUÁREZ y HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ iniciaron una actuación válida y legítima (requerir a un ciudadano y requisar un 10 Casación n.° 531 DANIEL ROJAS SU HENRY ALONSO GALVIS HERN vehículo), se desviaron y extralimitaron de sus funciones y se apartaron del cumplimiento de ellas, por lo que el asunto debía ser adelantado por la justicia ordinaria. Alude que pedir dinero no guarda correspondencia o vínculo directo con la tarea específica propia del servicio policial asignado, por ende, se supera el ámbito de aplicación del fuero reclamado por el censor. Además, el asunto fue debatido por el juez penal del circuito, a quien por competencia le incumbía en la jurisdicción ordinaria. En esos términos, la falta de competencia alegada no tiene sustento alguno. En el segundo cargo, explica que la concusión requiere la ejecución de uno cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, con independencia del resultado obtenido, esto es, al ser de mera conducta y de condición pluriofensiva, es indiferente si el inicial acto de exacción logra o no su cometido económico.
Sugiere como problema, establecer si la cuestión dineraria surgió de requerimiento formulado por los o devino de la libre voluntad del ciudadano. Para agentes, resolverlo, la agencia del Ministerio Público recurre al recaudo probatorio y concluye que la expresión utilizada por los servidores públicos: «cómo vamos a hacer con eso», refiriéndose al metal precioso que se transportaba, es claramente una inducción al ofrecimiento, en orden a evitar los resultados legales y exigibles del procedimiento policial, cuyo contenido económico se concretó, luego, en la 11 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ correlativa negociación del monto, acción estructurante del delito de concusión a través del verbo rector inducir. Resalta que el denunciante ratificó que accedió a las pretensiones de los uniformados por miedo al valor que tenía el material precioso y a lo que pudiera pasarle a su familia, en la que se incluía su hijo menor de edad, es decir, que actuó llevado por el justo temor (metus publicae potestatis), referido a la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, que la llevó a rendirse a las pretensiones. Con sustento en jurisprudencia de la Sala (CSJ SP16107-2016, 2 nov. 2016, rad. 46794, CSJ SP78302017, 1 jun. 2017, rad. 46165 y CSJ SP985-2018, 4 abr. 2018, rad. 46655), reseña que los elementos de juicio, a diferencia de la conducta de cohecho pretendida por el
recurrente, demuestran la estructuración del punible por el que fueran condenados en las instancias ROJAS SUÁREZ y
GALVIS HERNÁNDEZ.
Por otra parte, ante el supuesto cercenamiento de las indagatorias, respecto de la manifestación referida a que JAIMES ROMERO, de manera dadivosa, les entregó dos platinas de oro «como gratitud», explicó que ello no era cierto y que, corno bien se dijo en la sentencia confutada, esa aseveración no resultaba compatible con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, toda vez que no se entiende que el conductor del vehículo regalara dos lingotes, pero al día siguiente, además, entregara dinero u otra utilidad 12 Casación n.° 53186 DANIEL ROJAS S'IJAR HENRY ALONSO GALVIS HERNÁN indebidas, lo que motivó el procedimiento de captura en flagrancia. En consecuencia, tampoco en este dislate le asiste razón al impugnante, por lo que el cargo debe desestimarse. Del tercer reproche, indica que la alegada falta de imparcialidad de los juzgadores no está probada y que la decisión de condena no se funda exclusivamente en la denuncia que instaurara SAMUEL ENRIQUE JAIMES ROMERO, sino en las injuradas de los incriminados, las declaraciones de los testigos de los operativos de retén de control y de aprehensión de los uniformados, vale decir, que con el fin de no vulnerar el principio de imparcialidad establecido en el precepto 234 de la Ley 600 de 2000, el ad quem fundamentó su decisión en todas las pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso. Por tanto, la afirmación del censor denota una lectura desdibujada e interesada de las diversas piezas procesales, en razón a que los juzgadores analizaron con igual celo, tanto la prueba de cargo, como las exculpaciones de la defensa y, en el ejercicio de valoración, hallaron mayor contundencia y credibilidad en las acusaciones, por lo mismo, se pronunciaron declarándoles responsables. Así entonces, el cargo no está llamado a prosperar. Se opone a la última censura, al reprochar que el demandante pareciera entender que todas las solicitudes de la defensa deben ser despachadas a su favor, lo cual rompe 13 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNA con los principios de autonomía e independencia judicial y libertad probatoria. Recuerda que la jurisprudencia ha sido unívoca al manifestar que debe respetarse el criterio y la estrategia de quien ejerció la defensa y que, a pesar de que el recurrente plantea una supuesta inactividad o pasividad del anterior apoderado al no desplegar conducta alguna que favoreciera a su cliente, lo cierto es que, verificado el plexo probatorio, aquél sí ejerció actuación relevante al solicitar multiplicidad de pruebas y hacer uso de los recursos que la ley le dispensaba frente a las decisiones adversas. Así las cosas, al no exhibirse de qué manera esa estrategia afectó materialmente los intereses de los procesados, ni precisó concretamente qué nulidad dejó de alegarse, o cuáles pruebas debían haberse solicitado para
definir la inocencia o aminorar la responsabilidad, vale decir, al no demostrarse que realmente se afectó el derecho a la defensa, el cargo debe ser denegado. En suma, al hallar inexistentes las razones que construyen las censuras demandadas, la Agencia del Ministerio Público solicita desestimar los cargos planteados y, en consecuencia, no casar el fallo recurrido.
VI. CONSIDERACIONES Al tener como referente el orden propuesto, abordará la Corte los reparos esgrimidos por el censor frente al fallo
14 Casación n.° 53186 DANIEL ROJAS SUÁR HENRY ALONSO GALVIS HERNÁN de segunda instancia -confirmatorio del condenatorio de primer grado-, cuya casación solicita a partir de supuestas transgresiones: (i) al fuero militar que reclama para los policiales DANIEL ROJAS SUÁREZ y HENRY ALONSO GALVIS HERNÁNDEZ; (ii) con ocasión de la estructuración de un delito diverso al atribuido en las instancias; (iii) por ausencia de imparcialidad de los falladores en la apreciación probatoria; y (iv) al derecho a la defensa técnica de los enjuiciados. Se advierte que, a fin de no tornarse repetitiva, la Sala ofrecerá respuesta conjunta a los cargos fundamentados en argumentaciones similares. La Corporación anticipa su decisión en el sentido de no casar la providencia impugnada, conforme lo reclama la Agencia del Ministerio Público en su concepto. 6.1 Primer cargo Acusa la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad, al considerar que la jurisdicción
penal ordinaria no es la competente para su adelantamiento, sino la justicia penal militar, a la cual corresponde su instrucción y juzgamiento. En lo que concierne a la circunstancia foral -que del canon 221 Constitucionall8 se desprendeen punto del 18 Constitución Política de Colombia. Artículo 221. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, u en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro [...] [subrayado fuera de texto]. 15 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERN EZ-7 conocimiento del juzgamiento marcial de los miembros de la fuerza pública, la Corte de vieja data (Cfr., entre otras, CSJ SP, 23 may. 2007, rad. 25405 y CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 25933) ha subrayado que un delito tiene relación con el servicio, siempre y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores que aquellos cumplen. El artículo 2 de la Ley 522 de 199919 prescribe que son delitos relacionados con el servicio: «aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia», norma que, en esencia y para lo que al asunto interesa, es reproducida en
el segundo precepto del nuevo Código Penal Militar20 así: «Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado». De esa manera, la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública, no conlleva necesariamente a la estructuración del fuero castrense, temática de la que, a espacio, se ha ocupado la Corte Constitucional. Para el efecto, tráigase a colación la sentencia CC C084-2016, en la cual, el Alto Tribunal en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, luego de memorar 19 Código Penal Militar vigente para la época de los hechos aquí juzgados. 20 Ley 1407 de 2010, que rige los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de ese año (Corte Constitucional CC C-444-2011). 16 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁR HENRY ALONSO GALVIS HERNÁN su propia jurisprudencia, así se refirió a la particular naturaleza jurídica del fuero penal militar:
63. Recapitulando, se puede sostener que el delito de connotación propiamente militar tiene una entidad material y jurídica propia, está drásticamente limitado a aquellas conductas que guardan una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial. Se trata de actos realizados en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en
desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones. Pese a que el agente ha incursionado en un terreno delictivo, esto tuvo lugar con ocasión del uso legítimo de la fuerza. El policial o militar se mantuvo en el ámbito funcional correspondiente, aunque en algún punto haya llevado a cabo su labor en forma antijurídica. Así, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. El vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto. Mientras tanto, el delito común comporta que el agente se aparta, genera una ruptura con el servicio que le corresponde prestar, al adoptar un tipo de comportamiento distinto del que aquél se le impone y por ello el juzgamiento de los resultados antijurídicos no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria. Por consiguiente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte21, la jurisdicción penal militar carece de competencia para investigar y juzgar conductas punibles que entrañen un grave abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres de la guerra. En este sentido, ha reconocido que existen comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, comoquiera que en tales eventos no puede afirmarse que la fuerza pública esté realizando un fin constitucionalmente legítimo22.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente en los casos en que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso Sentencias C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-533 de 2008 (M.P. Clara 22 Inés Vargas Hernández); y SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 22 Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. 17 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ determinado, la decisión deberá recaer en la jurisdicción ordinaria [subrayado y negrilla en esta oportunidad]. Y, en la providencia CC C-372-2016, reiteró: 8.1. Esta Corporación, en un número considerable de decisiones, ha tenido oportunidad de referirse al tema del fuero penal militar. Los pronunciamientos de mayor relevancia en la materia, han tenido lugar, entre otras, en las Sentencias C-252 de 1994, C399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011 y C-084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a delimitar y precisar los aspectos más relevantes de su configuración jurídica, tales como: el propósito
de su consagración, los elementos definitorios, las características, estructura y funcionamiento y las instituciones que lo conforman. 1-1 8.8. Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos MUY claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzgairl a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza
pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio. 18 Casación n.° 5318 DANIEL ROJAS SUÁ HENRY ALONSO GALVIS HERNÁ 8.9. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, u por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente que "Ieln ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar". 8.10. En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que el mismo consiste "en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima"23, lo que significa, a su vez, que si "el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito
común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria"24 . 8.12. Desde ese punto de vista, ha sostenido este Tribunal25, que la Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar u juzgar delitos que en general sean contrarios a su misión constitucional, como ocurre con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la realización de un fin constitucionalmente válido. 8.13. A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se ajustan a los parámetros restringidos de su compet
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