CSJ - SP480-2023(60879)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP480-2023(60879)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP480-2023 Segunda instancia No. 60879 Acta 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Publico y los representantes de víctimas contra la sentencia del 7 de julio de 20211, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a
1 Fue leída el 5 de noviembre siguiente.CUI: 11001600071720140006007
Número Interno.: 60879
Segunda instancia – Ley 906 de 2004 2 DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO2 del delito de prevaricato por acción (art. 413).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido y los contenidos de los recursos propuestos, la Corte traerá a colación los hechos descritos de la manera en que fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “1. Se adelantó la investigación a instancia de denuncia escrita formulada por el doctor ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, apoderado del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, en contra del Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla y del Fiscal 49
Seccional (E) de la misma ciudad, doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, en relación con la investigación No. 313.275 adelantada
Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla y del Fiscal 49 Seccional (E) de la misma ciudad, doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, en relación con la investigación No. 313.275 adelantada en dicho despacho, presuntamente por estar parcializados a favor de INVERSIONES PRIS MA NOVA, éste último produciendo decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Una, de fecha 12 de febrero de 2014, por la cual vinculó injustamente a los señores GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA y GUSTAVO ADOLFO AHUMADA PEÑATE, citándolos a indagatoria, otra, de la misma fecha por la cual vinculó a la señora YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, declarándola persona ausente, otra de 17 de febrero de 2014 por la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PACIA OSMA NARVÁEZ, por delito de fraude procesal y otra de 13 de febrero de 2014 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de julio de 2013 y concedió el de apelación.
2. De otra parte a lo largo de la actuación el mismo apoderado hizo extensiva su denuncia a la actuación desplegada por la titular de la referida Fiscalía 49, doctora DANNYS BEATRÍZ [sic] DE LA CRUZ DE AZUERO, en cuanto [a que] dentro de la misma investigación presuntamente esta funcionaría emitió también decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad, amen [sic] que no tramitó la investigación por la Ley 906 de 2004 en vez de la
2 En el fallo de primera instancia se cita, como segundo apellido, “ARTETA”, pero se optará por referirse a la procesada como aparece en la información consignada en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y como consta en la página 3 del cuaderno de las estipulaciones probatorias.CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 3 Ley 600 de 2000 , de ella señala que ordenó el desalojo de la Finca El Ensueño, inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040474682, de propiedad del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ, adquirido por adjudicación efectuada por el municipio de Puerto Colombia mediante Escritura Pública No. 2.103 de 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla y que además ella misma por resolución dispuso la cancelación del referido folio de matrícula
Pública No. 2.103 de 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla y que además ella misma por resolución dispuso la cancelación del referido folio de matrícula inmobiliaria, con base en que la denunciante INVERSIONES PRISMA NOVA presentó la matrícula No. 040-62837, siendo que no le asiste ningún derecho de dominio por falsa tradición.
3. En efecto la investigación 313.275 a cargo de la Fiscalía 49
Seccional de Barranquilla se contrae a la denuncia presentada el 2 de octubre de 2012 por el abogado JAMILTON MEJÍA CUPITRA, apoderado de la señora ISABEL CECILIA MARTÍNEZ GARCÍA, representante legal de la sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA
S. A., en contra de los ciudadanos ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ,
GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, por delito de Fraude Procesal y otros, en razón a que los prenombrados “de manera ilegal, dolosa y fraudulenta" habían presentado solicitud de adjudicación en cesión gratuita de un lote de terreno con un área superficiaria de una o más hectáreas ante el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, con la intención de apropiarse del inmueble que había adquirido INVERSIONES PRISMA NOVA por
área superficiaria de una o más hectáreas ante el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, con la intención de apropiarse del inmueble que había adquirido INVERSIONES PRISMA NOVA por compra a la sociedad PARRISH & CIA S. A., la cual fue celebrada mediante escritura pública No. 025 de 11 de enero de 2012 de la Notaría 3a. de Barranquilla, referida al globo de terreno con área superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-62837, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia y con referencia catastral No. 000200000714000, denominado "EL PUENTE", a su vez adjudicado a PARRISH & CIA S.A. por liquidación de la sociedad AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA., lo cual consideró el abogado denunciante una maniobra fraudulenta en la que describieron dicho terreno como bien fiscal y aportaron documentos aparentando cumplir los requisitos para la cesión de predio del municipio, con el agravante [de] que las certificaciones aportadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponden a un predio privado, inscrito a nombre de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO bajo la referencia catastral 000230000714000.
4. Ciertamente a partir de la referida denuncia la Fiscalía 49
Seccional de Barranquilla abrió investigación penal el 8 de octubre de 2012, bajo el citado radicado No. 313.275, dentro de la cual la
4. Ciertamente a partir de la referida denuncia la Fiscalía 49
Seccional de Barranquilla abrió investigación penal el 8 de octubre de 2012, bajo el citado radicado No. 313.275, dentro de la cual la titular de la Fiscalía 49; doctora DANNYS BEATRÍZ DE LA CRUZ DE AZUERO, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, emitió el 20 de diciembre de 2012 resolución interlocutoria suscrita también por su asistente, doctor ADOLFO TORRESCUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 4 NIEBLES, por la cual ordenó la cancelación de las escrituras públicas Nos. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004, la No. 30 de 19 de enero de 2005, la No. 295 de 9 de junio de 2005 y la No. 56 de 29 de enero de 2007, protocolizadas en la Notaría Única del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-387962, 040-474882 y 040-388317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla correspondientes al cumplimiento del acto administrativo que dispuso la asignación por cesión gratuita solicitada, igualmente la Fiscal ordenó el restablecimiento del derecho a la propiedad privada a favor de la sociedad PRISMA NOVA S.A., disponiendo la restitución del inmueble identificado
Fiscal ordenó el restablecimiento del derecho a la propiedad privada a favor de la sociedad PRISMA NOVA S.A., disponiendo la restitución del inmueble identificado en la escritura No. 0025 de enero 11 de 2012 de la Notaría 3a. de Barranquilla, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, traducido en la entrega material del predio “El Puente" a la representante legal de dicha sociedad, comisionando para tal efecto al Inspector Municipal y al Comandante de Policía de Puerto Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo, advirtiendo expresamente que contra esta diligencia no procedía oposición ni medida policiva alguna que la impida, suspenda o aplace , por parte de persona alguna que se halle en el predio, fuera de este, sin importar la calidad en que allí se encuentre.
5. La funcionaria DE LA CRUZ DE AZUERO fundó el restablecimiento del derecho en el art. 21 del C. de P. P. basándose en la escritura No. 0026 de 11 de enero de 2012, por cuanto correspondía a un acto de compraventa de PARRISH & COMPAÑÍA S.A. a favor de INVERSIONES PRISMA NOVA S. A., del derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con registro de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, con número catastral 000200000714000, predio denominado “El Puente", de
derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con registro de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, con número catastral 000200000714000, predio denominado “El Puente", de un área de 120 hectáreas, adquirido en adjudicación de liquidación de la sociedad por parte de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA., advirtiendo que el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, basado en los Acuerdos Municipales Nos. 001 de 20 de febrero de 2006, 002 de 30 de mayo de 2004, y 005 de 10 de marzo de 2005 emanados del Concejo Municipal, previa solicitud de los señores ÁLVARO OSMA
RODRÍGUEZ, GREGORIO RAFAEL CANENCIA ARIZA, DORIS
ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, les adjudicó gratuitamente "predios de propiedad privad os pertenecientes en su momento a AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO", de lo cual concluyó dicha funcionaría es evidente que constituye sin duda la materialización de una conducía punible de fraude procesal, pues en la adjudicación por cesión gratuita se describieron los terrenos comoCUI: 11001600071720140006007
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de una conducía punible de fraude procesal, pues en la adjudicación por cesión gratuita se describieron los terrenos comoCUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 5 bien fiscal para lo cual se aportó certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la secretaría de hacienda Municipal y declaraciones de posesión material, base ilegal para la expedición de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040387962, 040-474882 y 040-388317, dada "la mentira vertida en la documentación aportada ante la Alcaldía Municipal, Estimó obligatoria la cancelación de los registros que dispuso de conformidad al art. 66 de; C. de P. P., arguyendo, con el fin de cesar los efectos nocivos de la conducta punible y volver las cosas al estado en que se encontraban. […]
11. Los elementos de conocimiento documentales que precedieron la decisión de la Fiscal DANNYS BEATRÍZ [sic] DE LA CRUZ DE AZUERO, en efecto dieron cuenta de un derecho cierto invocado por el denunciante, el derecho de dominio inscrito a favor de la Sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S. A. en el Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla adquirido por compraventa,
proveniente de justo título de propiedad anterior al año de 1993, reconocido previamente por el INCORA, en ese tenor lo entendió dicha funcionaría, sin embargo los valoró fraccionadamente en cuanto dejó de lado estimar el contenido de algunos de esos elementos de juicio documentales que tuvo a su haber , por cuanto relacionados unos y otros, de una parte los documentos que acreditan el derecho de propiedad en cabeza de INVERSIONES PRISMA NOVA S. A. sobre el predio rural denominado el PUENTE y de otra parte los documentos que acreditan el derecho de propiedad que cobija al señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ y a las otras personas denunciadas, por adjudicación por cesión gratuita de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia respecto de terrenos de diferente tipo, denominación y ubicación, es claro que no existe hasta ese momento de la actuación procesal a cargo de dicha funcionaria una cabal identidad de los predios o terrenos en disputa, materia del presunto fraude procesal denunciado objeto de la investigación penal recién iniciada por ella , en razón a que en primer lugar no coinciden en el número de registro de matrícula inmobiliaria, difieren también en que el predio del denunciante PRISMA NOVA es rural, en cambio los terrenos de los denunciados son dos de tipo urbano incluidos los englobados de la familia OSMA NARVÁEZ salvo uno rural el del señor CANNECIA ARIZA, empero difieren en su ubicación, el PUENTE se relaciona en el
OSMA NARVÁEZ salvo uno rural el del señor CANNECIA ARIZA, empero difieren en su ubicación, el PUENTE se relaciona en el corregimiento de la Playa y los de los denunciados, LA RESERVA y los innominados en el corregimiento de Sabanilla, Montecarlo, de otra parte el título de propiedad reconocido por el INCORA que cobija a PRISMA NOVA S.A., reza apenas 72 hectáreas, siendo que la escritura pública registrada en el folio de matrícula que da cuenta de la adquisición por compraventa de parte de esta sociedad, refiere 120 hectáreas, de otra parte como se dijo las áreas de los predios de los denunciados OSMA RODRÍGUEZ yCUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 6 demás, son pequeñas, salvo relativamente los predios englobados de la familia OSMA NARVÁEZ, apenas de casi 21 hectáreas, por lo demás claramente los linderos de los predios o terrenos en disputa descritos tanto en escrituras como en los folios inmobiliarios por supuesto son diferentes y por lo mismos impiden de su simple lectura estimar que corresponden a un solo inmueble.
12. No solamente la resolución por la cual la Fiscal DE LA CRUZ DE AZUERO dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad de PRISMA NOVA - ordenando la cancelación de registros y escrituras a nombre de los investigados y la restitución y entrega material de los predios en disputa a
CRUZ DE AZUERO dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad de PRISMA NOVA - ordenando la cancelación de registros y escrituras a nombre de los investigados y la restitución y entrega material de los predios en disputa a dicha sociedad dejó de valorar integralmente y en conjunto los documentos allegados al expediente, sino que a su vez sesgó la valoración del contenido probatorio de dichos documentos, en razón a que sin mayor elemento de juicio que lo afirmado en el libelo de denuncia, estimó que OSMA RODRÍGUEZ y los otros sindicados habían incurrido en "mentira” al tramitar la solicitud de adjudicación por cesión gratuita ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, dados los documentos aportados por ellos, valga decir el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las declaraciones de posesión material entre otros, lo cual adujo constituía el ardid o engaño que estructura la conducta punible de fraude procesal investigada, apreciación sesgada por cuanto no está precedida de prueba pericial que dictaminara que tales documentos aportados en el trámite de la solicitud de adjudicación gratuita fueran apócrifos o falsificados, menos que algún otro elemento de prueba diera fe que no se tratara de documentos públicos auténticos los provenientes de las autoridades municipales de Puerto Colombia, Notariales y de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, tampoco que alguna otra pieza probatoria unívocamente identificara en particular un solo derecho sustancial o interés legal afectado en razón de los hechos denunciados, sobre el cual precediera disponer su restablecimiento sin mayor consideración,
identificara en particular un solo derecho sustancial o interés legal afectado en razón de los hechos denunciados, sobre el cual precediera disponer su restablecimiento sin mayor consideración, sobre todo que tales elementos de juicio documentales, evidencian claramente situaciones de hecho que la ley protege y regenta, como lo es que desde un comienzo la misma Resolución del INCORA consigna que el predio EL PUENTE del que reconoce derecho de propiedad en cabeza de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA. estaba ocupado por unas treinta y cinco familias o ciudadanos, de otro lado igual los documentos aportados en la solicitud de adjudicación gratuita dan cuenta que el señor OSMA RODRÍGUEZ acreditó posesión por varios años respecto de los terrenos solicitados, no solamente por ocupación suya sino porque le fue cedida por venta de parte de otros poseedores de años atrás, situación ésta de hecho que la ley protege incluso frente al propietario registrado o titular del derecho de dominio de un inmueble, por manera que el restablecimiento del derecho de propiedad invocado por la Fiscal en la Resolución del 20 de diciembre de 2012, resulta grosero,CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 7 arbitrario y abusivo frente a las situaciones de hecho evidenciadas que por supuesto tienen regulación legal .
13. Igualmente la decisión de la Fiscal investigada presuntamente peca de irregular en cuanto se advierte manifiestamente contraria
7 arbitrario y abusivo frente a las situaciones de hecho evidenciadas que por supuesto tienen regulación legal .
13. Igualmente la decisión de la Fiscal investigada presuntamente peca de irregular en cuanto se advierte manifiestamente contraria a la ley, no solamente por fraccionar la valoración de las pruebas y sesgar su contenido probatorio al valorarlo, lo que a luces claras falta al mandato legal de la apreciación racional de las pruebas o de la sana crítica que rige en el procedimiento penal, sino que de bulto prima facie desobedece el precepto legal elemental que regula la jurisdicción y la competencia en cabeza de los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, toda vez que los hechos denunciados materia de investigación a su cargo de bulto dan cuenta de una compleja y delicada disputa entre particulares en relación con propiedad inmobiliaria y posesión de la misma, asunto que compete en este caso a los Jueces Agrarios, en tratándose de predios rurales, y/o a los Jueces Civiles o Administrativos si se involucran actos administrativos relacionados con el caso, en todo caso de ninguna manera en esos términos por ahora no entraña asunto penal, que debiera resolverse a través de la acción penal mediante los mecanismos de restablecimiento del derecho previstos en el
procedimiento que se sigue por la Ley 600 de 2000, lo que en suma indica que la Fiscal instructora se abrogó jurisdicción ajena a la penal que le correspondía , so pretexto de reestablecer un derecho vulnerado, resolviendo de tajo lo que debía ventilarse ante los jueces especializados en la materia a través de los procedimientos que desentrañen la vigencia de los derechos sustanciales y las situaciones de hecho legales en conflicto, ello excediendo sus facultades, sin ni siquiera tener el recaudo probatorio que estableciera la identidad de los predios ni por que [sic] hubiera dispuesto alguna inspección judicial, o prueba pericial topográfica y/o porque [sic] pieza procesal alguna conciliara o definiera las diferencias o inconsistencias de ubicación de los terrenos, denominación, áreas, linderos, etc., por lo demás lo más abiertamente contrario a derecho es que haya dispuesto la entrega material de la totalidad del predio reclamado de 120 hectáreas, a pesar de las posesiones u ocupaciones atrás reseñadas, sin contemplación de nada, advirtiendo que no procedía ninguna clase de oposición de nadie y además involucrando autoridades de policía para que el uso de la fuerza garantizara la orden de entrega material arbitraria, asunto que ni siquiera en materia civil es procedente de tal manera.
14. Posteriormente efectuada la vinculación al proceso de los
sindicados ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ. GREGORIO RAFAEL
manera.
14. Posteriormente efectuada la vinculación al proceso de los
sindicados ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ. GREGORIO RAFAEL
CANENCIA ARIZA, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ, KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ y YAMILE ALBARRACÍN CABALLERO, les resolvió situación jurídica el doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, Fiscal 49 Seccional encargado, quien es el asistente de la doctora DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ AZUERO, titular del despacho, a través de resoluciónCUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 8 de 17 de febrero de 2014. por la cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores del presunto delito de fraude procesal, en consideración a que las exculpaciones de los sindicados en indagatoria no son de recibo por cuanto son coincidentes en asegurar que desconocían que el predio era de propiedad privada, siendo que se encontraba acreditado que dentro de la documentación que presentaron para lograr la adjudicación en cesión gratuita de los inmuebles con diferencia catastral 00200000714000, denominado El Ensueño y El Puente, aportaron una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que se evidencia que el inmueble
diferencia catastral 00200000714000, denominado El Ensueño y El Puente, aportaron una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que se evidencia que el inmueble corresponde a una entidad privada: AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, desde el 1° de enero de 1984 lo cual se corroboró a través de otro oficio proveniente del mismo Instituto, de tal manera ellos eran conocedores que el inmueble no le pertenecía al municipio, que se trataba de un bien de propiedad privada, de tal manera estimó el funcionario encargado concurrían los dos indicios graves para proferir la medida de aseguramiento que impuso. 15 Con un acopio probatorio sustancialmente igual al que tuvo la titular antes, el Fiscal encargado NIEBLES TORRES, impuso medida de aseguramiento a los sindicados, siendo que no concurría elemento de prueba que sumariamente acreditara la falsedad de los documentos que soportaron la solicitud de adjudicación gratuita de los predios, tampoco que desvirtuara la autenticidad de los documentos públicos allegados o que estableciera a cabalidad debidamente identificado el derecho afectado denunciado con ocasión de los hechos investigados, de tal forma infundadamente sin desglosar los dos indicios graves exigidos procesalmente para imponer la medida de aseguramiento y sin que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria, pues por el contrario guardan relación y apoyo con el
y sin que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria, pues por el contrario guardan relación y apoyo con el contenido de las declaraciones y escrituras que acreditan posesión o cesión de posesión por compra sobre dichos predios, consideró el aludido funcionario sin mayor rigor que los indagados tenían conocimiento que esos predios eran propiedad privada que no pertenecían al municipio y se los hicieron adjudicar engañosamente, configurándose el fraude procesal, conclusión que por supuesto no comporta comprobación siquiera del dolo que debe signar la presunta acción típica punible examinada, esto es, que a pesar de que los sindicados acreditaron posesión sobre los predios y fueron ellos quienes aportaron los documentos requeridos para la adjudicación gratuita, incluida la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la que se les cuestiona haber sabido que era un inmueble de propiedad privada, de ninguna manera medió pieza probatoria alguna que los predios ocupados por ellos o en posesión de años, con mejoras suyas,CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 9 fueran efectivamente de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, siendo que ya para la época de la adjudicación gratuita, como ellos lo afirmaron en indagatoria ya esa sociedad no existía desde hacía
AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, siendo que ya para la época de la adjudicación gratuita, como ellos lo afirmaron en indagatoria ya esa sociedad no existía desde hacía varios años, había sido liquidada y nunca nadie llegó a reclamarles los predios en posesión suya de mucho tiempo atrás”3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriormente descritos, el 27 de agosto de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a Adolfo Niebles Torres “como presuntos autores o participes de los delitos de Prevaricato por Acción4, de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto5 y de Empleo Ilegal de la Fuerza Pública6”7, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla8.
Los procesados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.
Posteriormente, fue verbalizado en la audiencia del 27 de junio de 2016, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3 Página 29 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia.
4 Art. 413 de la Ley 599 de 2000. 5 Art. 416 de la Ley 599 de 2000. 6 Art. 423 de la Ley 599 de 2000. 7 Página 30 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. 8 También fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero, mediante auto del 17 de julio de 2018, la Corporación a quo decretó la ruptura de la unidad procesal.CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 10 Adicionalmente, fueron reconocidos como víctimas Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y/o Kelly Paola Osma Narváez.
3. El 5 de octubre de 2016, antes de instalar la audiencia preparatoria, el representante de Álvaro Osma Rodríguez presentó un memorial suscrito por éste, debidamente autenticado ante notario público, donde expresaba su decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416).
Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Dicha petición fue avalada el 3
de marzo de 2017.
4. El 18 de abril de 2018, el defensor de Niebles Torres solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. El Tribunal, no obstante, negó la petición.
Esta Corporación, mediante el auto CSJ AP2266, 9 may. 2018, Rad.: 52723, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra el auto en cuestión.
5. En la sesión del 17 de julio de 2018, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal.CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 11 Consideró que el número de procesados y delitos, así como la multiplicidad de defensores, había afectado el desarrollo normal del proceso, dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que, de manera alternada, presentaban los apoderados de los acusados. El Tribunal accedió a la petición y esa decisión fue confirmada por esta Corporación en la providencia CSJ AP3982, 12 sep. 2018, Rad.: 53270.
6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de marzo, el 2 de mayo y el 25 de junio de 2019.
7. Iniciado el juicio oral, en agosto de 2020, el defensor
solicitó la extinción de la acción penal en relación al delito de empleo ilegal de la fuerza pública (art. 423). El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal accedió a la pretensión y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal por el delito señalado, por prescripción.
8. El 9 de diciembre de 2020 se reanudó el juicio oral, el cual concluyó el 14 de diciembre siguiente.
9. El 7 de julio de 2021, el Tribunal de Barranquilla emitió la correspondiente sentencia de primera instancia, en la cual resolvió absolver a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO por el único delito subsistente, esto es, el de prevaricato por acción (art. 413).CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 12 La sentencia fue leída el 5 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Publico y los representantes de víctimas. La defensa presentó sus argumentos en condición de no recurrente. Álvaro Osma Rodríguez, pese a ser representado por dos apoderados en el curso del proceso, acudió al recurso de apelación de manera autónoma. El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal concedió el “recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Publico
[sic] y los representantes de Victimas [sic] Drs. Roberto Artuz y Romero Pérez (sustentó en audiencia), sujetos éstos que sustentaron el recurso dentro del término de los cinco (5) días previsto” , sin hacer mención al escrito aportado directamente por Álvaro Osma Rodríguez.
10. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación.
IV. LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró, en lo sustancial, que la resolución de restablecimiento de derechos del 20 de diciembre de 2012 no fue manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, con esto, la conducta no se ajustó al tipo penal imputado.CUI: 11001600071720140006007
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 13 Lo anterior, ya que, entre otras: i) Las adjudicaciones que hizo el INCORA constituyen verdaderos títulos de propiedad; ii) El predio “El Puente” no constituía ningún bien fiscal o baldío, ya que su propiedad estaba en cabeza de Prisma Nova S.A., con título expedido por el INCORA; iii) Álvaro Osman Rodríguez y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia sí cometieron actos irregulares, ya que hicieron parecer
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