CSJ - SP485-2023(59016)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP485-2023(59016)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP485-2023 Radicado N° 59016. Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN , contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio emitido, con fundamento en allanamiento a la imputación, el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, contra el mencionado y los coprocesados JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ; los dos primeros como coautores de tres delitos de Fraude procesal, dos delitos de Abuso de confianzaCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN 2 calificado (uno consumado y otro en grado de tentativa), Enriquecimiento ilícito de particulares y Falsedad en documento privado; y el último de los citados, como coautor de un punible de Fraude procesal y otro de Falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
Fácticos
documento privado; y el último de los citados, como coautor de un punible de Fraude procesal y otro de Falsedad en documento privado. ANTECEDENTES Fácticos El 15 de mayo de 2009, EMCALI EICE ESP, y la Fundación Marco Fidel Suárez, representada legalmente por ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, celebraron un convenio para la construcción del colector de Nápoles, en la carrera 80 entre calles 2ª y 5ª de la ciudad de Cali, por $1’026.163,246. Con ocasión a ello, el 7 de julio de 2009 aquella (la contratante) anticipó a esta última (contratista), la suma de $205’232.649 (20% del costo del pacto), que fueron depositados en su cuenta corriente. Posteriormente, el 29 de octubre de 2009, ambas partes firmaron acta de inicio de obra, pero, al día siguiente, se suscribió otra, de suspensión de esta, por falta de permisos para ocupar el espacio público y para ejecutar una obra en un establecimiento militar. El contrato nunca se ejecutó y, por reflejo, la obra jamás se construyó. La finalidad perseguida por el representante legal de dicha institución de beneficencia, en connivencia con losCasación Ley 906 Rad. N°59016
CUI 760016600019320170412001 ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN 3 otros procesados (JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ), era apropiarse de tal anticipo, los cuales eran dineros públicos e inembargables. Para conseguir tal propósito, los implicados se habrían valido de varias actuaciones judiciales. (a) La primera, una demanda laboral promovida por el abogado JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, contra la Fundación Marco Fidel Suárez, la cual conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. La acción fue instaurada para el pago de 36 cuentas de cobro correspondientes a honorarios profesionales, relacionadas con asesorías prestadas por el demandante, durante los años 2010, 2011 y 2012, en el marco del citado convenio. Obligación inexistente, dado que, conforme se indicó, desde el 30 de octubre de 2009, el contrato fue suspendido y nunca se ejecutó y, por ende, la obra jamás se construyó. ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN , como representante legal de la fundación demandada, no informó al citado juez, acerca de la naturaleza pública y el carácter inembargable de tales recursos. En cambio, luego de ordenado y practicado el embargo del producto financiero en el que EMCALI EICE ESP transfirió aquel anticipo, le presentó un acuerdo de transacción con el demandante.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
ordenado y practicado el embargo del producto financiero en el que EMCALI EICE ESP transfirió aquel anticipo, le presentó un acuerdo de transacción con el demandante.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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4 Ello, desembocó en que el 31 de agosto de 2016, ese fallador diera por terminada la actuación, lo cual habilitó a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE (demandante) para que el 2 de septiembre de 2016 cobrara la suma de $124.200.000, proveniente del anticipo dado por EMCALI
EICE ESP.
(b) La segunda, otro proceso ejecutivo por $50.215.000, más intereses. Esta vez, de naturaleza civil, adelantado ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, de MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ –vigilante de cuadra que hicieron pasar como ingeniero-, elaborada por el abogado Julio César Muñoz Vieira, por solicitud de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, contra la misma fundación. El fundamento fue una factura expedida por la prestación de servicios como ingeniero. Título ejecutivo falso, porque la firma de ingeniería no existe y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, no tiene esa profesión, sino, se itera, la ocupación de vigilante de cuadra. En este evento también se presentó el embargo de la cuenta de la fundación, por la suma de $80.050.885, dinero que EMCALI EICE ESP dio como anticipo por el citado
cuadra. En este evento también se presentó el embargo de la cuenta de la fundación, por la suma de $80.050.885, dinero que EMCALI EICE ESP dio como anticipo por el citado convenio a la fundación. Operó allí el silencio del representante legal de la ejecutada, respecto de la imposibilidad jurídica de decretar una medida cautelar de ese tenor. Se adelantó, además, una transacción entre las partes, para dar por terminado el proceso. Sin embargo, no hubo cobro de esos recursos, pues, el abogado Julio CésarCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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5 Muñoz Vieira rehusó hacerlo, al percatarse de las irregularidades del trámite. (c) Y la última, un proceso abreviado adelantado por ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN , contra el acta de asamblea de la Fundación Marco Fidel Suárez, adiada el 8 de octubre de 2013, en la que se acordó disolverla y nombrar liquidador; la acción fue resuelta el 8 de febrero de 2016, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, en el sentido de dejar sin efecto aquella decisión. En este asunto, el demandante indicó una dirección errada del liquidador. Por tanto, este no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha demanda. El propósito de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, con esta última actuación, era recobrar la representación
errada del liquidador. Por tanto, este no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha demanda. El propósito de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, con esta última actuación, era recobrar la representación legal de la mencionada fundación, para continuar con la búsqueda de un supuesto equilibrio económico (pleito) con EMCALI EICE ESP, en aras de no regresar el anticipo recibido por virtud del señalado convenio. Procesales Los días 30 y 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial,Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN 6 formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, el Fiscal 48 Seccional de Cali le formuló imputación a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, como coautores de tres delitos de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), dos conductas punibles de Abuso de confianza calificado -uno consumado y otro en grado de tentativa- (artículos 249 y 250-3), Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327) y Falsedad en documento privado (artículo 289); y, a MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, como
(artículos 249 y 250-3), Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327) y Falsedad en documento privado (artículo 289); y, a MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, como coautor de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) y de Falsedad en documento privado (artículo 289). Los tres imputados se allanaron a los cargos formulados en la sesión de audiencia concentrada del 31 de marzo de 2017. En esa misma data, el fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria para ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE. El juzgado aplicó la no privativa de la libertad prevista en el artículo 307-B-4 de la Ley 906 de 2004: obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. El 18 de abril de 2017, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de individualización de pena y sentencia.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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7 La diligencia fue realizada el 7 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, oficina que resolvió declarar la nulidad del allanamiento a cargos de JAVIER ALEJANDRO OSPINA
SILVESTRE y de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN.
El fallador estimó que los elementos materiales probatorios brillaban por su ausencia, debido a que la juez de garantías no le permitió al fiscal hacer su descubrimiento
SILVESTRE y de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN.
El fallador estimó que los elementos materiales probatorios brillaban por su ausencia, debido a que la juez de garantías no le permitió al fiscal hacer su descubrimiento en la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía y el representante de la víctima promovieron recurso de apelación. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso, en auto del 20 de marzo de 2018, revocar el proveído impugnado y ordenarle al a quo dictar sentencia. El 29 de marzo de 2019, en acatamiento a lo anterior, el juzgado de conocimiento dio a conocer sentencia, en la que resolvió: (i) Condenar a MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, como coautor de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, a 38 meses y 15 días de prisión, 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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8 (ii) Condenar a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, como coautores de Enriquecimiento ilícito de particulares, Fraude procesal en concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (uno consumado y otro tentado), y Falsedad en documento privado, a 59 meses de prisión,
concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (uno consumado y otro tentado), y Falsedad en documento privado, a 59 meses de prisión, $248.400.000 de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. (iii) Imponer, además, a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por tiempo igual al de la pena de prisión. (iv) Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, y, una vez en firme el fallo, expedir en su contra orden de captura. Y, (v) Conceder a MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. El defensor de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso, en fallo del 14 de septiembre de 2020, confirmar la condena.Casación Ley 906 Rad. N°59016
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9 En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa de ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN , a través de escrito que la Corte admitió el 30 de junio de 2022, mediante proveído en el que se ordenó proceder conforme a las previsiones del Acuerdo 20 de 2020.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor invocó cuatro cargos, a saber: Primer cargo: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma el desconocimiento del debido proceso, porque los elementos materiales probatorios nunca fueron introducidos al debate y, en consecuencia, “si existió alguna valoración probatoria, fue la que el Fiscal hiciere (…) que acogió la Sala de Decisión del Tribunal. Y con base en estos razonamientos, en desmedro del debido proceso, el Tribunal afirma haber logrado el grado de convencimiento más allá de toda duda para confirmar una sentencia condenatoria”. De esta forma, aduce, no se observó el principio de inmediación, pues, la referencia, tanto del juez de conocimiento como del tribunal, fue la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la cual “elCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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10 Fiscal hace una lectura parcial e incompleta de los elementos materiales de prueba”. Añade que la Fiscalía no cumplió con el descubrimiento
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10 Fiscal hace una lectura parcial e incompleta de los elementos materiales de prueba”. Añade que la Fiscalía no cumplió con el descubrimiento probatorio y, por tanto, en el proceso “nunca estuvo el material probatorio”.
Es decir: “ni los jueces de primera o de segunda instancia tuvieron acceso físico a los elementos de prueba (…), nunca tuvieron contacto, relación o conocimiento directo con las pruebas”. En consecuencia, jamás pudieron valorarlas .
Estima que, si bien es cierto, se enteraron de la relación de los mismos, también lo es que no conocieron su contenido. El recurrente aclara que nunca ha discutido la existencia de los elementos materiales probatorios y que considera válido acudir a los registros de audio y video. No obstante, de su revisión concluye que son insuficientes, porque en ellos solamente consta una “somera e incompleta” presentación de los elementos materiales probatorios.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación respecto de las conductas punibles de Fraude procesal, en dos eventos.Casación Ley 906 Rad. N°59016
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A juicio del censor: “Los juzgadores en este caso tergiversaron el contenido de la prueba pues lo que realmente
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A juicio del censor: “Los juzgadores en este caso tergiversaron el contenido de la prueba pues lo que realmente existe o existió del proceso, no tiene la entidad probatoria suficiente para superar el requisito de convicción necesario para superar cualquier duda a la que haya lugar”.
Estima que la tergiversación “radica en que el Tribunal formuló razonamientos estrictamente con construcciones dialécticas argumentativas que no tiene sustento probatorio alguno”. Vale decir, “sin que la prueba demostrara las premisas que se esbozaron en la decisión cuya casación se pretende”. Explica que “el Tribunal le hace decir a la prueba lo que esta no reza, al tomar de una simple lectura de unos títulos de un material probatorio y solamente con base en haber escuchado el título del material de prueba fue suficiente para (…) crear certeza más allá de toda duda razonable”. Empero, agrega, “se extraña prueba, referencia o consideración alguna respecto del medio fraudulento empleado por mi poderdante para inducir en error al Juez 19 Civil del Circuito de Cali”. Respecto del fraude procesal que, se afirma, habría tenido lugar en el trámite adelantado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, los elementos materiales
probatorios anunciados fueron las copias de la demanda y de la sentencia.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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Estima que: “A la hora de valorar esta prueba, no puede llegarse a ninguna otra conclusión diferente a la real existencia de un proceso laboral ejecutivo que culminó con un acuerdo de transacción por unas acreencias laborales de las cuales era titular el abogado Ospina Silvestre”.
A la par, aduce, “no existe prueba alguna que demuestre la trazabilidad que tuvieron estos recursos, para llegar a afirmar con grado de certeza, tal como lo hace el juzgador a quo, que estos dineros incrementaron el patrimonio del señor Velasco Perafán”.
Tercer cargo: Con invocación de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor afirma la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 327 del Código Penal, que contempla el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, pues, estima que “el Tribunal considera que se cumplió con la demostración del requisito del elemento normativo del tipo penal, cuando en realidad no se cumple”.
Agrega que “el Tribunal yerra al suponer que la norma dispone que el incremento patrimonial no justificado se debe aplicar, sencillamente por inferir la apropiación de unos recursos. Cuando lo cierto es que la norma exige la prueba con pleno convencimiento y demostración, del incremento patrimonial”.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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pleno convencimiento y demostración, del incremento patrimonial”.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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Cuarto cargo: Nuevamente dentro de las previsiones de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente reprocha violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas correspondientes al delito de Abuso de confianza calificado (artículos 249 y 250-3 del Código Penal), porque la relación contractual entre EMCALI EICE ESP y la Fundación Marco Fidel Suárez, se regía por las normas del derecho privado.
Así, sostiene, los recursos con los que se pagó el anticipo no eran públicos y tampoco inembargables. Asevera que “las sentencias judiciales, los acuerdos de transacción y los autos mediante los cuales se termina un proceso, a las luces del derecho civil, son títulos traslaticios de dominio”. Así, estima que en el caso examinado existieron reclamaciones judiciales legítimas, sobre “las cuales no se ha probado su ilicitud” . Por tanto, la conducta es atípica, dado que tuvo plenos efectos el aludido título traslaticio de dominio, tanto en el proceso civil como en el laboral. El demandante formula como pretensión principal la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y, como pretensión
El demandante formula como pretensión principal la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y, como pretensión subsidiaria, casar la sentencia censurada para, en su lugar, absolver a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN de todos los cargos que le fueron endilgados.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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14 SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES El censor se remite a los argumentos expuestos en la demanda de casación. El defensor de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE y éste (abogado de profesión), procesado no recurrente, coadyuvan la demanda presentada. Las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como el apoderado de la víctima EMCALI EICE E.S.P., mostraron total conformidad con el fallo recurrido. Consideran que ninguno de los cargos debe prosperar. Por tanto, piden a la Corte no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES Con base en lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dictar fallo de casación en el proceso seguido contra ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, por los reatos de Fraude procesal en concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (uno consumado y uno tentado), Falsedad en documento privado y Enriquecimiento ilícito de particulares.
concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (uno consumado y uno tentado), Falsedad en documento privado y Enriquecimiento ilícito de particulares. La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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15 Toda vez que se advierte un yerro en la actuación, susceptible de ser enmendado por la Corte, el tercer cargo de la demanda se analizará en último lugar, a fin de exponer de mejor manera su trascendencia. Además, se constata la prescripción de la acción penal, en relación con el reato de Abuso de confianza calificado en grado de tentativa. Acorde con ello, se examinan los cargos presentados por la defensa del acusado, así:
1. Cargo primero El recurrente propone la nulidad de la actuación, en tanto, los juzgadores se basaron en las manifestaciones que el fiscal hizo en las audiencias preliminares, para dar por acreditada, más allá de toda duda razonable, la existencia de las conductas punibles atribuidas al implicado y su responsabilidad en ellas.
Estima que tales aseveraciones son insuficientes, pues, únicamente hacen una “somera e incompleta” presentación de los elementos materiales probatorios, los cuales nunca fueron
las conductas punibles atribuidas al implicado y su responsabilidad en ellas. Estima que tales aseveraciones son insuficientes, pues, únicamente hacen una “somera e incompleta” presentación de los elementos materiales probatorios, los cuales nunca fueron conocidos por los falladores, dado que no se introdujeron al proceso. Para contestar el cargo, el cual apunta exclusivamente a verificar si en el proceso existe un mínimo de prueba para condenar a los implicados, la Corte estima prudente recrear lo ocurrido en la actuación.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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16 De ese modo, se percibe que el fiscal del caso, después de exponer la imputación fáctica atribuida a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y a otros, en la audiencia del 30 de marzo de 2017, a pesar de no ser necesario, detalló varios elementos de juicio, de la siguiente manera: La Fiscalía no puede hablar sin soporte documental. Y tenemos, entonces, que se obtuvo un convenio (con las fundaciones no se hace (sic) un contrato sino un convenio, porque ellas no tienen ánimo de lucro, ellas pueden ejecutar las obras, pero no pueden recibir beneficios): Contrato 30-GAA-COC-099 de 2009, suscrito entre EMCALI EICE E. S.P. y la Fundación Marco Fidel Suárez. El contrato aparece aquí, lo pongo de presente.
Aparecen las actas de inicio y suspensión del convenio del 29 de octubre de 2009 y el 30 [del mismo mes y año] que se suspende. Aparece la consignación del anticipo por valor de $205.232.649, que se consignaron en la cuenta corriente 0292882-6 del Banco de Occidente, del que es titular la Fundación Marco Fidel Suárez. Igualmente, copia de la demanda y sentencia del proceso ventilado y fallado por el Juzgado Laboral y Civil del Circuito, donde se ordenó el embargo y retención que afectó la cuenta de la fundación que conllevó a la apropiación ilegal de la suma de $124.200.000 que, conforme a transacción de las partes, dio lugar a terminación del proceso, pago que se hizo efectivo el 7 de julio de 2009. Igualmente, copia de la demanda y sentencia del Juzgado 24 Civil Municipal, en la que se ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en la misma cuenta, por $127.000.000 y que, comoquiera que los fondos no alcanzaban ese valor, se ordenó el pago de $80.050.885, pago en el que se incluye un excedente que tenía la fundación en otra cuenta en la misma entidad bancaria. Valor que hasta el momento se encuentra pendiente de cobro, porque el abogado demandante al conocer de ese proceso, desistió de realizar ese cobro. Asimismo, copia de la factura de venta AG006 del 15 de julio de 2013, de la empresa Ingeniero Miguel Ángel Jaramillo Martínez. Obsérvese que el señor Miguel no es ingeniero. Obsérvese que cursó quinto de primaria y que era vigilante de cuadra y aparece,
2013, de la empresa Ingeniero Miguel Ángel Jaramillo Martínez. Obsérvese que el señor Miguel no es ingeniero. Obsérvese que cursó quinto de primaria y que era vigilante de cuadra y aparece, entonces, cobrando una factura a nombre de [esa empresa], documento falso por tratarse de una empresa que no existe y elCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN 17 representante legal es un vigilante de cuadra. Eso se acreditó al momento de los actos de investigación. Acta no. 001 del 2013 de la Asamblea del Consejo Directivo de la Fundación Marco Fidel Suárez, de fecha de 8 de octubre de 2013, en la que se aprueba disolución y liquidación. Copia del certificado de Cámara de Comercio, donde se registra el acta (…). Demanda y sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito, decisión en la que se anula el acta de la Asamblea (…). Y los informes que suscribió John Mario Valencia. (Récord 01:21:00 a 1:25:25). Después de un receso decretado hasta el día siguiente (31 de marzo de 2017), los implicados, debidamente asesorados y con conocimiento de las consecuencias de su proceder procesal, se allanaron a cargos. En la audiencia de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, el fiscal, además de mencionar muchos de los elementos materiales probatorios que refirió en la formulación de imputación (acta de disolución y liquidación de la junta directiva de esa fundación, así como su inscripción en la cámara de comercio; y las actas de inicio y de suspensión de la obra contratada con EMCALI), leyó el contenido de los siguientes: (i) Una cuenta de cobro, de 36 existentes (manifestó que todas eran idénticas, salvo en la fecha de emisión). Adujo que cada una de esas facturas contenía una obligación por $2.000.000 y fueron empleadas como título base de recaudo en el proceso laboral que el abogado JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE promovió contra la Fundación MarcoCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
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18 Fidel Suárez, por concepto de honorarios insolutos entre 2010 y 2012. (ii) El acuerdo de transacción por $124.200.000, suscrito entre ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN (representante legal de aquella entidad sin ánimo de lucro) y aquel profesional del derecho, el cual fue allegado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que conoció esa demanda, para que diera por terminado el proceso, por pago de una obligación inexistente. (iii) Un extenso fragmento de la entrevista rendida por el abogado Julio César Muñoz Vieira, quien presentó la demanda ejecutiva civil en favor de una supuesta empresa de ingeniería contra la mencionada fundación. En ella, el
abogado Julio César Muñoz Vieira, quien presentó la demanda ejecutiva civil en favor de una supuesta empresa de ingeniería contra la mencionada fundación. En ella, el profesional del derecho refirió que se abstuvo de cobrar el dinero embargado y renunció al poder conferido en ese asunto, luego de advertir que los mismos provenían de un convenio que dicha entidad sin ánimo de lucro celebró con EMCALI EICE ESP, y que fue “asaltado en su buena fe personal y profesional por el demandado”, dado que el ejecutante no ostentaba la calidad de ingeniero, sino de guarda informal de seguridad. (iv) Una factura de venta por $50.215.000, que aparentemente la citada fundación debía al supuesto ingeniero MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO MARTÍNEZ, en la que relacionó una falsa obligación por estudios, tuberías, etc., de fecha 15 de julio de 2013. Este fue el documento usado comoCasación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001 ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN 19 título ejecutivo base de recaudo ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Y, (v) La parte resolutiva del fallo emitido el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, proferido al interior del proceso abreviado que promovió ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, contra aquella acta de disolución y liquidación de la referida fundación.
interior del proceso abreviado que promovió ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, contra aquella acta de disolución y liquidación de la referida fundación. También mencionó una entrevista (manuscrita) rendida el 10 de marzo de 2017, por Juan Guillermo Villegas Moreno, miembro de la Fundación Marco Fidel Suárez. Sobre ella, adujo que a pesar de no ser muy legible representa la forma en que el entrevistado refirió el conflicto existente entre los demás miembros de la fundación y ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, porque el implicado ejecutó actos que la junta directiva no compartía, relativos al señalado convenio, en atención a que la entidad sin ánimo de lucro no poseía capacidad económica para ejecutarlo. Seguidamente, el delegado del ente instructor dio traslado de esos elementos materiales probatorios a la defensa, de manera física, comoquiera que estaban impresos. La juez de control de garantías accedió a la medida de aseguramiento, en los términos descritos en los antecedentes de la providencia.Casación Ley 906 Rad. N°59016 CUI 760016600019320170412001
ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN
20 Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, oficina en la que, el 7 de diciembre de 2017, se llevaría a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. Sin embargo, el juez resolvió declarar la nulidad del allanamiento a cargos realizado por los procesados.
a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. Sin embargo, el juez resolvió declarar la nulidad del allanamiento a cargos realizado por los procesados. Aunque el fallador singular no aceptó la nulidad planteada por la nueva defensa, cifrada en la indebida defensa técnica y confusión en las consecuencias del allanamiento (aparentemente, los implicados entendieron que gozarían de prisión domiciliaria, más no de rebaja de pena), consideró que los elementos materiales probatorios brillaban por su ausencia, comoquiera que la juez de garantías no le
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