CSJ - SP4867-2021(57926)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4867-2021(57926)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP4867-2021 Radicación Nº 57926 Acta No.281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN y su defensor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó a la precitada como autora del delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS El 4 de febrero de 2005, miembros de la Policía Nacional pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación al Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón aprehendido Pedro Barrera Duarte, quien fuere capturado luego de haber sido sorprendido conduciendo un vehículo, tipo camión, en el que se hallaron camuflados 33 paquetes que contenían cocaína con un peso aproximado de 33 kilogramos. La Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta ordenó abrir instrucción en contra de dicho ciudadano por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo descrito en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal. El 11 de febrero de 2005, MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN, actuando en condición de fiscal 9ª especializada de Cúcuta, resolvió la situación jurídica al indagado Pedro
Barrera Duarte imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito anteriormente descrito. En esa misma determinación dispuso vincular al proceso a Wilson Díaz Ariza, por lo que libró orden de captura en su contra. El 22 de marzo de 2005, ARAUJO CALDERÓN, obrando de oficio, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Barrera Duarte, decisión manifiestamente contraria a lo descrito en los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL
2 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón El 2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la apertura de la investigación previa en contra de MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN1. El 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía 2ª, delegada ante la misma corporación abrió investigación formal en contra de la misma, ordenó escucharla en indagatoria (para lo cual libró despacho comisorio) y decretó pruebas2. El 29 de abril de 2016 se vinculó a ARAUJO CALDERÓN mediante indagatoria3, en tanto que, la ampliación se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20174. El 5 de febrero de 2018, la Fiscalía negó la declaratoria de prescripción planteada y resolvió la situación jurídica de la procesada imponiéndole medida de aseguramiento
consistente en: i) obligación de presentarse cuando fuere requerida por la Fiscalía o el funcionario judicial correspondiente, ii) prohibición de salir del país, y iii) prestación de caución prendaria en cuantía de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes5. Contra dicha determinación ARAUJO CALDERÓN y su defensa interpusieron recurso de apelación. 1 Folio 95, cuaderno No. 1. 2 Folios 109 y 110, cuaderno No. 1. 3 Folios 187 a 195, cuaderno No. 1. 4 Folios 225 a 228, cuaderno No. 1. 5 Folios 229 a 265, cuaderno No. 1. 3 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón El 16 de abril de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación recurrida6. El 19 de noviembre de 2018 la Fiscalía negó la solicitud de nulidad propuesta y calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el punible de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 del Código Penal)7. Contra dicha determinación ARAUJO CALDERÓN y su defensa interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso horizontal se resolvió el 18 de enero de 20198 y el de alzada el 5 de febrero siguiente9. Ambas decisiones confirmaron la providencia recurrida. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de
diciembre de 2019 y la vista pública de juzgamiento el 10 de marzo de 2020. El 23 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia de condena contra MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN como autora del delito de prevaricato por acción agravado. Contra la aludida providencia la procesada y su defensa interpusieron recurso de apelación, sustentado dentro del término legal, asunto que pasa a resolver la Sala. 6 Folios 252 a 269, cuaderno No. 2. 7 Folios 166 a 226, cuaderno No. 4. 8 Folios 32 a 62, cuaderno No. 5. 9 Folios 76 a 94, cuaderno No. 5. 4 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal comenzó por pronunciarse frente a la nulidad propuesta por la procesada y su defensor. Advirtió que la censura consistió en que MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN no fue informada oportunamente de la apertura de la investigación previa que se adelantaba en su contra, tiempo durante el cual no contó con defensa técnica.
A juicio de los requirentes, dicha dilación conllevó a que la precitada perdiera la oportunidad, no solo de controvertir las pruebas allí recaudadas, sino también de solicitar otras de manera oportuna dado que por el paso del tiempo no fue posible la recaudación de algunas que le eran favorables. Por
ello, se propuso la existencia de la presunta vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, lo último por la violación de los principios de trascendencia e investigación integral. Sobre el particular, el a quo concluyó que de manera alguna se afectaron los derechos de la procesada, comoquiera que i) la comunicación morosa de la investigación resulta intrascendente y por ello no tiene la fuerza suficiente para decretar la nulidad; y ii) al interior del proceso se garantizó el principio de investigación integral. A efecto de sostener dicha determinación, el Tribunal expuso: 1.1. En este asunto la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordenó la apertura de la 5 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón investigación previa no constituye una irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación. Esto en virtud de que esa notificación es un acto de trámite con el cual se entera a la denunciada acerca de la iniciación de las diligencias. Por ello, su omisión cobraría trascendencia en el evento de que se le privara la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, lo cual no ocurrió en el presente caso. Lo anterior comoquiera que, si bien existió la irregularidad mencionada, lo cierto es que desde abril de 2006 (cuando se abrió la investigación) hasta abril de 2016 (momento en que ARAUJO CALDERÓN rindió indagatoria) la investigación estuvo prácticamente inactiva, es decir, no
se practicaron pruebas relevantes que tuvieran afectación al derecho de defensa de la procesada. En cuanto al testimonio de Alfredo Jurguensen Rangel, que fuere recaudado en la etapa previa, no puede desconocerse que en sede de juicio oral se decretó la ampliación de dicha prueba, lo que conllevó a que se recibiera nuevamente su declaración en la que la procesada pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Además, el principio de permanencia de la prueba permitió que ARAUJO CALDERÓN y su defensa conocieran las pruebas obrantes en el expediente y al mismo tiempo controvertirlas en cualquier tiempo. 6 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 1.2. A pesar de que la planilla que fue solicitada al correo Adpostal (hoy 4-72) para conocer la fecha en que se recibió el despacho comisorio proveniente de la Fiscalía de Pamplona (Norte de Santander) no pudo ser aportada al proceso en razón a que, por el paso del tiempo, no fue conservada por la empresa de correo, esa circunstancia no permite afirmar que haya existido menoscabo del principio de investigación integral, dado que la Fiscalía del municipio referido pudo aportar como prueba la planilla de envío diligenciada con fecha 8 de marzo de 2005, y además, se logró determinar que se recibió el comisorio con las declaraciones de los agentes de policía, lo cual obra en el expediente.
2. El Tribunal considera acreditado el tipo objetivo del
punible de prevaricato por acción agravado. Ello en razón a lo siguiente: 2.1. No hay duda de la calidad de servidora pública que tenía la procesada (Fiscal 9ª Especializada de Cúcuta) para el momento en que profirió la decisión cuestionada. 2.2. En ejercicio de sus funciones, ARAUJO CALDERÓN profirió la decisión del 22 de marzo de 2005 dentro del radicado 104.264 (adelantado en ese momento contra Pedro Barrera Duarte por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), a través de la cual revocó la medida de aseguramiento que la misma había 7 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón impuesto a dicho ciudadano, y además, precluyó la investigación a favor del mismo. 2.3. La decisión anteriormente descrita es manifiestamente contraria a la Ley toda vez que contradice de modo flagrante los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que la decisión fue el resultado de la sesgada y caprichosa valoración probatoria que hizo la procesada para favorecer al incriminado. Lo anterior en virtud de lo que a continuación se expone: 2.3.1. Pese a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponía a la funcionaria el contenido del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 -relacionadas con la necesidad de contar con pruebas sobrevinientes que desvirtúen los requisitos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento-, ARAUJO CALDERÓN optó por revocar la
medida impuesta basada en las declaraciones de José Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal (testimonios sobrevinientes) que, de su lectura, no permiten pregonar que i) Pedro Barrera Duarte no venía conduciendo el vehículo camión tipo furgón en el que se transportaban 34,3 kilogramos de cocaína, y ii) que dicho sujeto ignoraba sobre la existencia del estupefaciente. Por el contrario, un análisis conjunto de dichas pruebas sobrevinientes y las que fueron tenidas en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, permitían establecer que no se encontraba desvirtuada la 8 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón responsabilidad penal de Pedro Barrera Duarte, máxime cuando en el informe de captura se indicó que dicho sujeto era quién conducía el rodante y le manifestó a uno de los miembros de la policía que transportaba canastas plásticas vacías. 2.3.2. Revocó la medida de aseguramiento sin llevar a cabo la práctica de las pruebas que había decretado, a pesar de haber sido catalogadas por la propia procesada como necesarias para la investigación. 2.3.3. Decretó la preclusión de la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte tras considerar que “…la conducta no ha existido y por ende el sindicado no la ha cometido…”, para la cual acudió a la misma argumentación propuesta a efecto de revocar la medida de aseguramiento. Por ello, desconoció el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, según el cual se requiere para decretar la
preclusión “…la existencia de una investigación exhaustiva o completa, es decir, la práctica de todas las pruebas necesarias, por lo que se exige estar “demostrado” de manera concluyente la ausencia de interés del estado (sic), en agotar la actuación, lo cual sin lugar a dudas no se cumplía con los testimonios de José Iván Téllez y Jaime Morales Villarreal que en nada desligan a Pedro Barrera Cuarte de su compromiso penal que conllevó a restringirle en principio su libertad”10. 10 Folio 40, decisión de primera instancia. 9 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón
3. MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN conocía de la ilicitud de su proceder y voluntariamente decidió incurrir en la conducta punible de prevaricato por acción agravado. Ello en razón a lo siguiente: 3.1. La funcionaria contaba con amplia experiencia en la Fiscalía General de la Nación, por lo que se deduce que conocía los preceptos normativos que se le endilga haber desatendido. 3.2. Prescindió de los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que consideró necesarios para la investigación. 3.3. Valoró los testimonios sobrevinientes de manera amañada, comoquiera que dichas pruebas no eran suficientes, idóneas y conducentes a efecto de conceder la libertad y decretar la preclusión de la investigación a favor de
Pedro Barrera Duarte.
4. La conducta desplegada por la procesada vulneró el
bien jurídico de la administración pública. Además, le era exigible obrar de modo diferente a como lo hizo, es decir, con pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal que establecía los requisitos de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación. 10 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón
5. Por lo expuesto, condenó a MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN como autora responsable del delito de prevaricato por acción agravado.
6. Al dosificar las penas, conforme a la punibilidad descrita en los artículos 413 y 415 del C.P. (sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004), el a quo fijó los límites legales en el primer cuarto. Luego, con fundamento en la valoración que hizo sobre la gravedad de la conducta, se apartó del mínimo y tasó las sanciones en el máximo permitido, esto es, 59 meses de prisión, 104 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 77 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. Finalmente, el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria y dispuso que la captura de MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN se haría efectiva únicamente cuando quede en firme la sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Defensa:
1. Para la defensa, el Tribunal incurrió en una errónea
interpretación de la jurisprudencia utilizada para sustentar el fallo condenatorio, lo cual constituye un vicio en la 11 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón motivación de la misma, irregularidad que considera puede ser subsanada por la Corte a través de una sentencia absolutoria o decretando la nulidad por motivación errada. Sostiene que el a quo citó jurisprudencia relacionada con el delito de prevaricato por acción que evidentemente favorecía a la funcionaria. Sin embargo, la corporación de primera instancia la interpretó de manera errónea, comoquiera que le dio un sentido y alcance que dichas decisiones no tenían.
2. Por otra parte, solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la procesada MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN. Su desacuerdo con el fallo del a quo se sustrae principalmente a la calificación que hizo de la conducta como contraria a derecho y que en relación con la misma no se había probado el dolo. Dichos argumentos se exponen a continuación: 2.1. Afirma que la decisión adoptada por ARAUJO CALDERÓN no es manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior por las siguientes razones: 2.1.1. La funcionaria estaba facultada para i) revocar, de oficio, la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a Pedro Barrera Duarte; y ii) decretar la preclusión de la investigación en cualquier momento en que considerara que la conducta no había existido o que el procesado no había participado en ella.
12 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 2.1.2. La decisión cuestionada se soportó en dos testimonios practicados con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, para ARAUJO CALDERÓN, resultaban suficientes para derruir cualquier inferencia de autoría o participación del precitado respecto de la conducta investigada, esto es, el transporte de la sustancia estupefaciente incautada. 2.1.3. Lo que se presenta en este caso es una divergencia de criterios respecto del valor probatorio de las declaraciones que soportaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación, circunstancia que, por sí sola, impide afirmar que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley. 2.1.4. De acuerdo con el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, no le era exigible a ARAUJO CALDERÓN agotar completamente la investigación para poder precluir la investigación. 2.2. Por otra parte, asegura que no se probó el aspecto subjetivo del tipo de prevaricato por acción agravado. Lo anterior en razón a lo que a continuación se expone: 2.2.1. No existe elemento probatorio que acredite que MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN profirió la decisión cuestionada con el propósito de favorecer a Pedro Barrera Duarte. 13 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091
María Teresa Araujo Calderón 2.2.2. La procesada revocó la medida de aseguramiento y decretó la preclusión de la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte con la creencia invencible de que los testimonios sobrevinientes contaban con la capacidad probatoria para derruir cualquier inferencia de autoría o participación del precitado respecto de la conducta investigada, esto es, el transporte de la sustancia estupefaciente incautada; y de contera, que su decisión se ajustaba al ordenamiento jurídico. 2.2.3. No es posible deducir el dolo por el hecho que la funcionaria no esperó a que arribaran al proceso las pruebas que había decretado. A lo sumo puede catalogarse como un error o una ligereza, que impide afirmar que lo pretendido por ARAUJO CALDERÓN era contrariar la ley o favorecer a Pedro Barrera Duarte. 2.2.4. Tampoco se acreditó que la procesada hubiese actuado con un ánimo corrupto. 2.2.5. Existen indicios que permiten entrever que la intensión de la funcionaria nunca fue la de proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, a saber: 2.2.5.1. La comunicación remitida al procurador delegado a efecto de obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, circunstancia que descarta que la funcionaria tuviese interés de proferir decisión 14 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón manifiestamente contraria la ley con el propósito de favorecer
indebidamente a Pedro Barrera Duarte. 2.2.5.2. La decisión cuestionada no fue ocultada por la funcionaria, quien procedió a realizar la notificación correspondiente, demostrándose así que actuó con transparencia y que estaba obrando con la convicción invencible de actuar conforme al ordenamiento jurídico.
Procesada:
1. Para la censora, la mora en la notificación de la apertura de la investigación conllevó a la vulneración del debido proceso porque se conculcó el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Y por otro, porque se vulneró el derecho de defensa. 1.1. Frente a lo primero, advierte que la Fiscalía tuvo un proceso activo por el término de 10 años sin que le hubiesen comunicado sobre el particular, circunstancia que a su juicio contraviene lo dispuesto en el artículo 8° numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Destaca, de otro lado, que a pesar de que el presente proceso se adelanta contra una persona y por un solo delito -lo que impide afirmar que se trate de un asunto complejo-, 15 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón la Fiscalía mantuvo inactiva la investigación por el término de 10 años sin justificación alguna, circunstancia que permite concluir que no se respetaron los plazos con arreglo de los cuales deben adelantarse las actuaciones judiciales. 1.2. En cuanto a lo segundo, la procesada señala que la
mora descrita le imposibilitó ejercer actividades defensivas, dado que, al desconocer sobre la existencia de la investigación, no pudo i) recaudar pruebas trascendentales (declaraciones de Pedro Barrera Duarte y su defensor); y ii) asegurar los elementos materiales probatorios favorables (constancias de requerimiento a diferentes autoridades). Sostiene que el principio de permanencia de la prueba no puede utilizarse para validar la inactividad en la que incurrió la Fiscalía, pues el reproche no se sustenta exclusivamente por la imposibilidad de conocer las pruebas practicadas, sino en la imposibilidad de tomar acciones defensivas tendientes a discutir la capacidad demostrativa de las pruebas de cargo, a través de la presentación de otros elementos favorables. Adicionalmente, añade que no tuvo la oportunidad de contar con defensa técnica que velara por sus intereses dentro del proceso. 1.3. Por otra parte, afirma que la solicitud de nulidad adquiere mayor fortaleza si se tiene en cuenta que recusó al doctor Jairo Humberto Ramírez Moros, fiscal 1° delegado 16 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón ante el Tribunal Superior de Cúcuta, aduciendo una enemistad entre ella y el referido funcionario, dado que interpuso denuncia en contra de la cuñada de dicho funcionario (Sandra Paredes, ingeniera adscrita a la Fiscalíaseccional Cúcuta).
2. Solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a
su favor. En similares términos a los descritos por la defensa, el desacuerdo con la sentencia de primera instancia se sustrae principalmente a la calificación que hizo de la conducta como contraria a derecho y que en relación con la misma no se había probado el dolo. Lo anterior de acuerdo con lo siguiente: 2.1. Sostiene que la decisión no es manifiestamente contraria la ley comoquiera que: 2.1.1. El Tribunal, a pesar de indicar que la decisión cuestionada valoró de manera sesgada y caprichosa las pruebas a efecto de proferir la decisión cuestionada, no indicó cuál fue la regla de la sana crítica desconocida que permita afirmar que es manifiestamente contraria a la ley. 2.1.2. La decisión cuestionada puede catalogarse como razonable comoquiera que, de la valoración conjunta de las pruebas con las que contaba al momento de proferirla, se extrae que Pedro Barrera Duarte no había participado en la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de 17 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón estupefacientes. A efecto de sustentar dicha afirmación señaló: 2.1.2.1. De acuerdo con la costumbre del sector de transportistas, “…y más en la Costa…” (sic), resulta normal que Wilson Díaz Ariza se ofreciera para llevar a Pedro Barrera Duarte a la ciudad de Cúcuta, lugar al que este último se dirigía a efecto de acceder a una oferta laboral propuesta por Jaime Morales Villarreal, quien corroboró dicha información.
2.1.2.2. No resulta extraño que Wilson Díaz Ariza le hubiese solicitado a Barrera Duarte manejar el automotor si se tiene en cuenta que i) el viaje de Bogotá a Cúcuta -que era de dónde venía el vehículo de descargar un pedido de pollosse demora alrededor de 14 horas, por lo que el primero debía venir con el agotamiento propio de un viaje tan extenso; y ii) Díaz Ariza conocía a Barrera Duarte como conductor. 2.1.2.3. De acuerdo con lo descrito por Pedro Barrera Duarte en diligencia indagatoria, Wilson Díaz Ariza le pidió que manejara más rápido porque tenía que madrugar a cargar el automotor, información corroborada por José Iván Téllez Hernández (propietario del vehículo). 2.1.2.4. José Iván Téllez Hernández y Pedro Barrera Duarte señalaron que no se conocían, lo que permite deducir que no se concertaron para rendir una declaración amañada. 18 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 2.1.2.5. No existe prueba que acredite que entre Pedro Barrera Duarte y Wilson Díaz Ariza existiera un acuerdo previo para transportar la sustancia estupefaciente. 2.1.2.6. La actitud de Pedro Barrera Duarte ante los distintos requerimientos de la Policía permite inferir que no sabía que la sustancia estupefaciente se encontraba en el automotor, lo que demuestra la ausencia de intervención en el punible que era investigado. 2.1.2.7. Durante el procedimiento en el que el vehículo
fue retenido en el municipio de Pamplona, uno de los agentes solicitó permiso para inspeccionar el vehículo, ante lo cual Pedro Barrera Duarte no se opuso y guardó silencio, en contraste con Wilson Díaz Ariza, quien se opuso a ello manifestando que estada sellado. 2.1.3. Si bien la argumentación anteriormente expuesta no fue consignada en la decisión cuestionada, no es posible afirmar que la determinación adoptada se haya soportado en una valoración probatoria amañada, es decir, contraria a los postulados de la sana crítica. 2.1.4. De la lectura de la decisión cuestionada se extrae que la investigación continuó en contra de Wilson Díaz Ariza, en tanto que, en lo que atañe exclusivamente a Pedro Barrera Duarte, se dedujo que el hecho no había existido, lo cual de manera alguna indica que el estupefaciente no existiera. 19 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 2.1.5. No es posible deducir la manifiesta contrariedad entre la ley y la decisión por el hecho que no hubiese esperado a que las declaraciones de los agentes de policía arribaran al proceso, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, solo es posible valorar la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la decisión. 2.2. Por otra parte, refiere que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal en razón a lo siguiente: 2.2.1. Existen 2 indicios que permiten acreditar que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a saber: i) la
comunicación remitida al procurador delegado a efecto de obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; y ii) la notificación de la decisión cuestionada, lo cual indica que no fue ocultada. 2.2.2. La decisión cuestionada puede recaer en un yerro de motivación, pero esa circunstancia no permite afirmar que se hayan desconocido las reglas atinentes a la valoración probatoria, por lo que se hace evidente la falta de intensión y determinación en trasgredir el ordenamiento jurídico. 2.2.3. No se acreditó que hubiese actuado con un ánimo corrupto, o que existiese un interés personal o económico con relación al asunto puesto a su conocimiento. 20 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 2.2.4. No puede deducirse el dolo por el hecho que haya sido investigada por hechos ajenos a los que se ventilan en el presente asunto, y tampoco porque no haya esperado a que arribaran al proceso las declaraciones de los agentes de policía que había decretado. 2.3. Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en un yerro al dosificar la pena impuesta, comoquiera que no se acompasan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad al fijar la pena en el máximo del cuarto mínimo. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía solicita se mantenga la decisión adoptada en primera instancia. A efecto de sustentar su pretensión, aduce lo siguiente:
1. La decisión adoptada por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN es manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior en razón a lo que a continuación se expone: 1.1. las declaraciones sobrevinientes no cuentan con la capacidad para desvirtuar el soporte probatorio a través del cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de Pedro Barrera Duarte. 1.2. La decisión cuestionada trasgrede los preceptos contenidos en los artículos 363 y 39 de la Ley 600 de 2000.
21 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón 1.3. El comportamiento desplegado por ARAUJO CALDERÓN se muestra acompañado de la intensión de favorecer a Pedro Barrera Duarte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupará de abordar la nulidad propuesta por la defensa y la procesada, por así imponerlo el principio de prioridad que regula tal instituto
jurídico.
2. De la nulidad.
La Ley 600 de 2000 consagra como motivos de nulidad, la falta de competencia del funcionario judicial, la 22 Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa11. También prevé cuándo procede su declaratoria de oficio, la oportunidad y forma de proponerlas y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad12. 2.1. Nulidad por el supuesto defecto en la motivación de la sentencia. 2.1.1. La Sala ha precisado cuáles son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, a saber: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) motivación insuficiente,
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