CSJ - SP490-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP490-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente SP490-2016 Radicación N° 45790. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2015, que confirmó la decisión de condenar a dicho procesado como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: El 24 de diciembre de 2011 al sur de la ciudad de Bogotá, se presentó una riña en vía pública, la cual fue atendida por la Policía del cuadrante, quien al llegar se percató de que uno de los participantes del suceso se alejó, en el instante que descendieron los agentes de la patrulla, y huyó a un establecimiento de comercio cercano, en una de cuyas sillas arrojó un objeto, que posteriormente fue identificado como un arma de fuego.
Entonces, la policía solicitó al señor que previamente había huido
de la riña, y que fue identificado como Claudio de Jesús Caicedo Parra, el respectivo permiso para portar el arma incautada, el cual no fue presentado. La policía decidió recurrir a la Central de Información Nacional de Armas, para verificar si el señor Caicedo Parra tenía permiso vigente para portar armas de fuego, el cual arrojó, como resultado, que no existía algún permiso vigente. Lo anterior, produjo la captura en flagrancia del señor Claudio de Jesús Caicedo Parra.
2. Procesales En audiencia preliminar celebrada el 25 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P., modificado por la Ley 1453 de 2011).
El escrito de acusación fue presentado el 16 de febrero de 2012 y correspondió su conocimiento al Juzgado 12 Penal 2 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra del Circuito de Bogotá, el cual, el 16 de abril siguiente, realizó la audiencia en la que la Fiscalía formuló el mismo cargo que desde un inicio imputó. Ese mismo año, el 13 de julio tuvo lugar la audiencia preparatoria. En sesiones realizadas el 19 de julio y el 28 de noviembre de 2013, y el 1 de julio de 2014, se desarrolló el juicio oral al término del cual el juzgado anunció sentido
condenatorio del fallo. La lectura de éste tuvo lugar el 20 de agosto siguiente decidiéndose condenar al acusado por el delito contra la seguridad pública, a la pena principal de prisión por un período de 108 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. El 4 de febrero de 2015, ante el recurso de apelación promovido por los titulares de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la condena. A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el defensor, quien lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 26 de marzo de 2015.
E L R E C U R S O
1. Demanda de casación En primer lugar, se identificaron los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y los
3 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra fundamentos de la sentencia impugnada. Luego, se invocó la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 del C.P.P./2004 para acusar aquella providencia de ser violatoria de la garantía de la defensa técnica, toda vez que la labor del abogado que la ejerció durante la audiencia preparatoria careció de pertinencia y de preparación, a tal punto que las pruebas directas que demostrarían la inocencia del acusado fueron “desperdiciadas del escenario procesal” y las decretadas por el juzgado “se tornan como pruebas aisladas y al momento de la valoración, carecen de soporte con otros elementos materiales”.
Después de citar como normas aplicables los artículos 457, 8 (literal k), y 125 (numerales 4, 5 y 6) del C.P.P./2004 y el 29 constitucional, aduce que el fin perseguido con la demanda es el respeto de las garantías de los intervinientes que, en el presente evento, habrían sido vulneradas por “la actitud incompetente o de falta de instrucción” del defensor en la dinámica del sistema procesal, especialmente al momento de incorporar las pruebas testimoniales que favorecían al procesado. A renglón seguido, trae a colación sendas decisiones de esta Corte1 y de la Constitucional2 en relación a los presupuestos de una afectación al núcleo esencial de la defensa. Señala como irregularidades de la defensa técnica durante la audiencia preparatoria, las siguientes: a) la 1 Decisiones del 21 de enero de 2015, Rad. 44112; del 13 de julio de 2005, Rad. 17819; y otra, sin fecha, en el Rad. 44620. 2 Sentencia T-266 de 2009. 4 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra designación de quien la ejerció en esa ocasión obedeció a las afecciones de salud del apoderado principal y no a la confianza del procesado; b) enunció, de manera extemporánea, una prueba de “inspección ocular” y ante la oposición a su práctica, “de manera dócil” la retiró; c) no sustentó la admisibilidad de los testimonios de Jorge Eliécer Sánchez Gamba, Claudia Patricia Prada Herrera, Carolina
Rotavisque Castro y el del acusado; d) omitió la sustentación de las declaraciones de Leonardo Domínguez Moreno y Edilson Medina Marín, no obstante su previa enunciación; e) insistió en la práctica de la inspección que antes había sido descartada; f) sin previo descubrimiento ni enunciación, pretendió introducir el testimonio del investigador Gonzalo Salazar Gordillo y un álbum fotográfico; y g) no supo controvertir la decisión de negarle la mayoría de las pruebas que había solicitado. En la demanda se argumenta la conducencia, pertinencia y admisibilidad de las pruebas dejadas de practicar por las deficiencias de la defensa técnica de entonces, esto es, de los testimonios de Jorge E. Sánchez Gamba, Claudia P. Prada Herrera y Carolina Rotavisque Castro. Seguidamente, sintetiza las razones por las cuales estima se produjo una vulneración a la garantía de la defensa técnica: a) hubo fallas que de ninguna manera podían encuadrarse en el margen de libertad de la estrategia defensiva, que no son imputables al procesado y que fueron trascendentes en la decisión judicial; b) es palmaria la vulneración a los derechos fundamentales del 5 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra acusado; y c) el defensor no tuvo “una actitud proactiva y diligente” en el cumplimiento de su función. Aunado a lo anterior, asegura el libelista que especificó los medios de prueba omitidos, justificó la procedencia de cada uno de ellos aproximándose a su contenido, explicó la
potencialidad de fundamentar una absolución y, por último, las confrontó con las que soportaron la sentencia. Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria con el objeto de poder solicitar y sustentar los testimonios que extraña. Como consecuencia de tal medida, continúa, deberá remitirse la actuación no al juez que ya conoció del asunto, sino al que se le sigue en turno. Por último, ruega a la Sala superar los defectos de la demanda.
2. Audiencia de sustentación 2.1 Recurrente En primer lugar, enuncia como normas “supraconstitucionales” aplicables al caso los artículos 1º y 8º de la Declaración Universal y de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. Luego, alega que la labor del defensor en la Ley 906 de 2004 debe ser proactiva y diligente, a diferencia de lo que ocurría en el régimen procesal anterior en el que dicho rol podía ser desempeñado de manera pasiva, tal y como fue aclarado en la sentencia del 11 de julio de 2007, radicado No 26827. En
6 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra el mismo sentido, destaca que en el nuevo procedimiento el juez cumple una tarea esencial de defensa de las garantías fundamentales como consecuencia de la constitucionalización del derecho penal. En el contexto normativo indicado, denuncia que la falta de la diligencia debida en la defensa del acusado, el deficiente manejo del rol del abogado en el sistema acusatorio y la ignorancia del procedimiento de la audiencia
preparatoria; fueron las circunstancias que dieron al traste las pruebas testimoniales directas de descargo que de haber sido sustentadas en debida forma hubiesen armado a la defensa para enfrentar la pretensión de la Fiscalía. Aunado a ello, continúa, fue evidente la falta de vigilancia del juez en relación a la efectividad de las garantías fundamentales reconocidas al procesado. Finalmente, señala que la demanda de casación persigue el respeto a las garantías del acusado, pues la inadecuada actuación del abogado malogró las pruebas que demostrarían la atipicidad de la conducta por la que se condenó a CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA, en razón de lo cual el único mecanismo apto para reparar la irregularidad de una defensa técnica deficiente sería el decreto de la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. 7 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra 2.2 No recurrentes 2.2.1 Fiscalía De entrada, advirtió que la inadmisión de las pruebas originada en la falta de destreza del abogado no es un reflejo de la ausencia de defensa técnica, por lo que solicita denegar la pretensión del demandante. Argumenta que no todo ejercicio inadecuado o superable de la defensa es antijurídico, siendo esta misma Corporación la que en varias ocasiones ha definido que la medida anulatoria dependerá no sólo de la existencia de un error o de una omisión sino que ese comportamiento determine la vulneración del derecho a la defensa. En el caso que interesa, afirma la existencia de una
defensa activa con base en las actuaciones que su titular desplegó, las cuales enuncia así: solicitó dos testimonios que fueron decretados (del investigador y del acusado), presentó teoría del caso, realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos de fiscalía, desistió de pruebas y presentó alegatos de clausura. Manifiesta, además, que la renuncia del defensor a las pruebas que le habían sido autorizadas no implica violación a las garantías sino una estrategia de litigación diferente a la del abogado anterior. Por último, recuerda que en la sentencia C-536 de 2008 se definió el principio de igualdad de armas como la posibilidad de que las partes puedan utilizar en condiciones de equilibrio los medios procesales, especialmente el de 8 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra recaudo probatorio, por lo que ninguna duda alberga en cuanto al respeto del principio aludido en el proceso. Conforme a lo anterior, reafirmó su petición de no casar la sentencia, más aún cuando el demandante no habría mostrado los argumentos por los cuales estima que los testimonios omitidos revelarían la inocencia del acusado. 2.2.2 Ministerio Público Inicialmente precisa que el problema a dilucidarse es si las actuaciones del defensor fueron tan torpes que dejaron al acusado desprovisto de elementos probatorios que hubiesen podido demostrar su inocencia. A continuación, presenta consideraciones teóricas en torno a la construcción de la verdad en un sistema acusatorio resaltando su carácter dialéctico, para concluir que si una
parte no es capaz de sustentar la pertinencia y utilidad de las pruebas con las que demostrará su teoría del caso, se estará ante una irregularidad. Frente al asunto bajo examen, advierte que no se trata de que el nuevo defensor planteara una estrategia defensiva distinta a la de quien lo antecedió; por el contrario, habiéndola mantenido se duele de la incapacidad de este último para lograr la admisión de las pruebas que sacarían avante su teoría porque demostrarían la ausencia de responsabilidad o una duda razonable insalvable. En ese 9 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra orden, asegura que la actuación antitécnica del abogado efectivamente privó al procesado de que se cumpliera a cabalidad con el derecho a obtener la comparecencia de los testigos a su favor (lit. k, num. 8º); por tanto, se reunirían las exigencias jurisprudenciales contenidas, entre otras, en la providencia del 21 de enero de 2015, rad. 44112, pues se señalaron las pruebas que no fueron decretadas por la falta de sustentación del defensor y se demostró que éste no solo desconocía la oportunidad para cumplir con esa carga sino la sistemática de los recursos. Concluye, entonces, si el defensor hubiese tenido el manejo técnico de cómo allegar las pruebas al juicio, el juez hubiese conocido otra versión de los sucesos y obtenido el conocimiento dialéctico pertinente. Por esa vía, continúa, se resquebrajó el principio adversarial, por lo que solicita casar
la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 del C.P.P./2004, en la demanda se formula un cargo de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica que le asiste a CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA, básicamente porque el abogado que la ejerció durante la audiencia preparatoria carecía de la cualificación o de la idoneidad necesaria para litigar en un proceso penal acusatorio como el contemplado en la Ley 906 10 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra de 2004 y ello impidió que al juicio se incorporaran pruebas que podían demostrar la inocencia del acusado.
1. La defensa técnica El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Esa garantía igualmente se encuentra reconocida en tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República que, en virtud del artículo 93 superior, “prevalecen en el orden interno”, como son el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos3 y la Convención Americana de Derechos Humanos4, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. 3 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 4 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser 11 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos,
adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”5. En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 5 Sentencia C-069 de 2009. 12 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”6. Por resultar particularmente de interés para el asunto bajo examen, en relación a la segunda de tales características se trae a colación el fallo de casación del 11 de julio de 2007, rad. 26827, en el cual se aseveró que:
El carácter obligatorio de la defensa técnica, sin embargo, no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen,…
2. La defensa técnica en la Ley 906 de 2004
Mediante el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 se introdujeron sendas modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, cuyo objetivo fue el de permitir la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria, tal y como expresamente se reconoció en el artículo 4º, no obstante la introducción de algunas peculiaridades como son: a) la adversarialidad es matizada porque, a más de la fiscalía y la defensa, en el proceso intervienen el Ministerio Público y las víctimas; b) el rol del juez no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y 6 Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 13 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes7; c) la fiscalía continúa adscrita a
la rama judicial y ejerce algunas funciones de ese orden; y d) se mantiene una concepción fuerte del principio de legalidad y la disponibilidad excepcional de la acción penal siempre está sujeta a decisión judicial, entre otras. La introducción del principio adversarial trajo consigo el de igualdad de armas y éste, a su vez, necesariamente incide en el ámbito y en la función de la defensa técnica, tal y como lo ha precisado el tratadista italiano Luigi Ferrajoli: Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos. La primera de estas dos condiciones exige que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público. (…)8 7 Así lo advirtió en la sentencia C-591 de 2005: “Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro
del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”. 8 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª ed, Edit. Trota, Madrid, 2009, p. 614. 14 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra Además, en su obra cumbre “Derecho y razón”, dilucidó con precisión la importancia de la labor del defensor en la construcción de la prueba como medio para obtener un conocimiento fiable de los hechos en los procesos adversariales: La principal condición epistemológica de la prueba en los sistemas acusatorios en los que se desplaza la carga de aquélla sobre la acusación es “la refutabilidad de la hipótesis acusatoria experimentada por el poder de refutarla de la contraparte interesada, de modo que no es atendible ninguna prueba sin que se hayan activado infructuosamente todas las posibles refutaciones y contrapruebas. La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba
acusatorio, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes…”9 En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso 9 Ibídem, p. 613. 15 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya
había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: (…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”. Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción,
concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.10 10 Fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 16 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra
3. Asunto examinado Como quiera que el demandante plantea como cargo único la violación al derecho a una defensa técnica efectiva que determinó la inadmisión de pruebas pertinentes y útiles en la demostración de los hechos materia de acusación y que, en consecuencia, evitó que al juicio se introdujera una visión histórica que refutara la teoría del caso de la fiscalía y que potencialmente generara una decisión de inocencia y no de responsabilidad penal; forzoso resulta presentar un recuento de lo ocurrido en la audiencia preparatoria, especialmente de aquellas partes en las que intervino el entonces defensor de CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA, con el objeto de verificar los argumentos de la demanda y, luego, definir las consecuencias jurídicas que correspondan.
Al inicio de la audiencia preparatoria y ante la pregunta de la juez en el sentido de si fiscalía había cumplido con el descubrimiento probatorio11, contestó el defensor: “No su señoría, en esta audiencia comedidamente solicito las pruebas
que serán aducidas en la audiencia de juicio oral”12. La juez le aclara que la pregunta es que si la fiscalía le hizo el descubrimiento de los elementos que anunció en la acusación. Entonces responde: “Sí doctora, parcialmente”13. Ante ello, la juez pregunta: “parcialmente…?”. Responde el defensor: “si Dra porque hemos encontrado que nos falta parte 11 Minuto 1:38 del primer archivo 12 Minuto 1:48 ibídem 13 Minuto 2:07 ibídem 17 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra del álbum fotográfico y parte del informe de la inspección judicial que hicieron,…”14. Después, la juez interroga al titular de la defensa técnica sobre si haría descubrimiento probatorio y éste contestó: “en este momento no Dra, para solicitar”15. En la fase de enunciación, relacionó el defensor los testimonios de Jorge Eliecer Sánchez Gamba, Claudia Patricia Prada Herrera, Carolina Rotavisque Castro, el acusado Claudio de Jesús Caicedo Parra y los policías Leonardo Domínguez Moreno y Edinson Medina Marín16. Una vez la fiscalía enunció la estipulación de la plena identidad del acusado y ante el requerimiento de la juez para que el defensor se pronunciara sobre aquélla, éste manifiesta “me disculpa, se me quedaba en el tintero solicitarle muy respetuosamente también señora juez una inspección ocular al sitio de los hechos donde se incauta el arma”17. La juez lo interrumpe para advertirle que está enunciando una prueba
y esa etapa ya había concluido. El defensor responde “si Dra fue que se me pasó”. A continuación, la juez le comunica que a pesar de la enunciación realizada, la solicitud sería improcedente. Aquél responde: “Listo su señoría”18. 14 Minuto 2.13 ibídem 15 Minuto 5:19 ibídem 16 Minuto 7:50 ibídem en adelante 17 Minuto 11:00 ibídem 18 Minuto 12:01 ibídem 18 Casación sistema acusatorio No. 45790 Claudio de Jesús Caicedo Parra En la etapa de petición de pruebas, el defensor manifestó: “su señoría solicito respetuosamente dentro de la pertinencia y la conducencia en aras de demostrar la inocencia de mi defendido los testimonios de Jorge Eliecer Sánchez Gamba (…)19, igualmente de Claudia Patricia Prada Herrera (…)20, Carolina Rotavisque Castro (…)21, al igual que recibir en testimonio al acusado Claudio de Jesús Parra Caicedo que se encuentra acá presente como testigo en su propia causa… Su señoría, ahora sí es posible solicitarle la inspección ocular, me autorice la inspección ocular del sitio de los hechos de la incautación del arma con toma de fotografías, en aras de aclarar la situación del hecho que nos ocupa, a la dirección del sitio de los hechos. Son elementos necesarios, pertinentes y conducentes para aclarar los hechos de la incautación del arma, su señoría.”22 La directora de la audiencia requiere al defensor para que ofrezca mayor cla
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