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CSJ - SP4923-2021(54802)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4923-2021(54802)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP4923-2021 Radicación # 54802 Acta 287 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, luego de revocar la decisión de absolver al acusado, lo condenó como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

CUI 05001600024820151113001

CASACIÓN 54802

AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO

II. HECHOS: El 22 de abril de 2004, quien entonces se identificaba como AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO, mediante un contrato de transacción cedió la marca registrada «Los Chiches

Vallenatos» a la disquera Discos Fuentes Edimusica S.A. Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, MARTÍNEZ BARRETO solicitó el registro de la marca «AMÍN MARTÍNEZ EL CHICHE VALLENATO». Mediante Resolución 00066003 de 31 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SICnegó la solicitud de registro bajo el argumento de que esa expresión se adecuaba a la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486/00 de la Comunidad Andina, en tanto contenía

signos que eran idénticos o se asemejaban a la marca registrada «Los Chiches Vallenatos» para identificar productos y servicios relativos a las clases 9 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. El 5 de junio de 2015, AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y cambió su nombre por el de AMÍN EL CHICHE

MARTÍNEZ BARRETO.

El 26 de octubre de 2015, Discos Fuentes Edimusica S.A. inscribió ante la SIC el traspaso de la marca registrada «Los Chiches Vallenatos» a Osmar Oswaldo Pérez Moreno, quien adquirió su titularidad y derechos de explotación comercial. En el entretanto, AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, 2 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO utilizando su nuevo nombre, se promocionó como cantante de música vallenata y suscribió contratos de prestación de servicios para realizar conciertos de ese género musical. En particular, el 22 de agosto de 2015 celebró un contrato con Conrado Santamaría en virtud del cual cantó en el «Festival Clásicos del Vallenato» que se realizó en la Plaza de Toros la Macarena de la ciudad de Medellín el 31 de octubre de 2015, en donde fue anunciado, según consta en la boletería del evento, como «AMÍN EL CHICHE VALLENATO».

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los hechos descritos y con ocasión de la denuncia formulada por Osmar Oswaldo Pérez Moreno, el 5 de

diciembre de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía le formuló imputación a AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO como presunto autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, conducta descrita y sancionada en el artículo 306 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

2. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 11 de julio de 2017. Allí, ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la fiscalía llamó a juicio a MARTÍNEZ BARRETO por el delito antes señalado. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 2 de octubre, 11 de diciembre de 2017 y 16 de marzo de 2018. El juicio oral tuvo lugar entre el 23

3 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO de mayo y el 5 de octubre de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció y profirió fallo de carácter absolutorio.

3. Con motivo del recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia aprobada el 30 de noviembre de 2018 y leída el 6 de diciembre siguiente, revocó la absolución proferida a favor de AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO y lo condenó como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad

industrial (Art. 306 del Código Penal) a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Con auto 28 de agosto de 2020 se admitió la demanda de casación superando sus defectos y, al no poderse celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 020/2020 se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos. 4 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO

IV. EL RECURSO

1. Demanda de casación Con el fin de lograr la efectividad de las garantías del acusado y la reparación de los agravios que la condena le ocasionó, el defensor invocó la causal primera de casación

(art. 181.1) para denunciar la violación directa de la ley sustancial derivada de la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal» que, para el caso, se contrae al artículo 16 de la Constitución Política en el que se

consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Afirmó que cualquier ciudadano colombiano está en pleno derecho de tener el nombre que desee, como es el caso de AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, quien escogió llamarse de esa manera porque es la que, para él, mejor se acomoda a la identidad que eligió en desarrollo de su proyecto de vida. Luego, el hecho de calificar tal comportamiento como un delito implica nada menos que el desconocimiento de la norma constitucional en cita y del derecho fundamental que ella consagra. Precisó que, además, para la configuración del tipo penal por el que su defendido fue condenado se requiere que la utilización del nombre comercial haya sido de forma «fraudulenta», es decir, que la conducta haya sido clandestina, malintencionada y dirigida a engañar, situación que no se evidencia en el caso de MARTÍNEZ BARRETO, cuyo 5 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO comportamiento siempre fue público, al punto que en su entorno social y profesional siempre ha sido conocido como

«EL CHICHE».

Agregó que las pruebas aportadas en el juicio no son suficientes para demostrar el ánimo de defraudar del acusado, pues si de la información que contiene la boletería para los conciertos se trata, bien se sabe que la publicidad de esos eventos la realizan los empresarios que contratan a los artistas, quienes solo firman un contrato para hacer una presentación y no tienen ningún tipo de intervención en su logística. En su caso particular, su conducta se circunscribió a la utilización de su nombre AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ

BARRETO, como expresión de su identidad. De otro lado, afirmó que no existe ninguna prohibición penal o administrativa para utilizar la expresión «EL CHICHE» y, menos aún, para llamarse de esa manera en legítimo ejercicio de ese atributo de la personalidad. Subrayó que, en todo caso, la marca que está protegida es «Los Chiches Vallenatos» y, por lo tanto, en ninguna conducta delictiva incurrió cuando decidió modificar su registro civil para adquirir el nombre con el que se ha dado a conocer durante toda su vida, pues llamarse AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO y presentarse como tal, no comporta usurpación de la marca «Los Chiches del Vallenato». Sobre el particular, hizo énfasis en que la fiscalía, al momento de formular la acusación, nunca precisó que el hecho punible por el que llamó al procesado a juicio -y del 6 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO que debía defenderseera por utilizar la expresión «EL CHICHE», error que al finalizar el juicio la delegada quiso enmendar alegando que el delito se consumó cuando hizo uso de la expresión «Los Chiches», lo cual nunca ocurrió. En tal virtud solicitó casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO del delito por el que fue acusado.

2. Traslado adicional.

En esta oportunidad, el defensor del procesado guardó silencio. 2.1. Alegatos de no recurrentes. 2.1.1 La Fiscal 8ª Delegada ante la Corte manifestó

que el cargo formulado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad porque no se presentó una violación directa de la norma penal en cita y, por el contrario, el fallador de segunda instancia acertó al seleccionar la norma y entenderla adecuadamente, sin rebasar, menguar o desfigurar su contenido o alcance. Afirmó que el censor no cumplió con la carga argumentativa propia del recurso de casación, pues lejos de proponer un debate estrictamente jurídico, se dedicó a denunciar la existencia de errores en la apreciación 7 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO probatoria, lo que es propio de la causal tercera de casación que se ocupa de la violación de la ley por la vía indirecta. En su criterio, el Tribunal fijó los hechos jurídicamente relevantes del caso, analizó la tipicidad objetiva y subjetiva de la norma penal infringida y tomó en consideración todas las situaciones que rodearon la conducta desplegada por MARTÍNEZ BARRETO para usurpar la marca o insignia musical de Osmar Oswaldo Pérez Moreno, registrada como «Los Chiches Vallenatos», la cual se concretó en que aquél cambió su nombre a AMÍN «EL CHICHE» MARTÍNEZ BARRETO y con ese nuevo apelativo suscribió contratos de prestación de servicios y realizó varias presentaciones musicales, a sabiendas de que ese nombre era una marca registrada y tenía prohibido utilizarla para realizar conciertos de música vallenata, en consideración a lo establecido, entre otros, en el artículo 259 de la Decisión 486 de 2000 sobre el

Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, referido a «cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial». Aclaró que el hecho que originó la condena no fue el cambio de nombre del procesado, como sí el uso que le dio a esa «modificación y la exteriorización de ese comportamiento en el ámbito fenomenológico del mundo artístico», lo que terminó afectando el bien jurídico del orden económico y social. 8 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO Bajo tales consideraciones solicitó no casar el fallo impugnado. 2.1.2 La Procuradora Tercera Delegada para la casación penal afirmó que si bien el escrito de acusación fue ambiguo en cuanto a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y el marco temporal en el que ellos ocurrieron, dicha falencia quedó subsanada en la audiencia de acusación, en donde se excluyeron las situaciones fácticas posteriores al 5 de diciembre de 2016 y se precisó que el delito empezó a ocurrir desde el año 2007. Agregó que, contrario a lo que adujo el demandante, el acto acusatorio en ningún momento se limitó a la utilización exclusiva de la expresión «Los Chiches del Vallenato», pues como bien lo reseñó la sentencia de segunda instancia, el hecho punible se refirió a la utilización de la marca protegida «Los Chiches Vallenatos» o cualquier otra expresión o construcción gramatical que la tornen sustancialmente confundible.

Afirmó que, en resumidas cuentas, la conducta desaprobada que a AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO se le atribuyó fue que habiendo suscrito el 22 de abril de 2002 un acuerdo de transacción a cuyo tenor podía explotar los éxitos musicales que había logrado hasta ese referido momento a cambio de la obligación de preservar la marca «Los Chiches Vallenatos», efecto para el cual no podía hacer alusión a que había sido integrante de ese conjunto y tampoco podía intentar el registro de ese sello, aquél: i) intentó registrar en la Superintendencia de Industria y Comercio la marca «Amín Martínez el Chiche Vallenato», la 9 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO cual fue rechazada mediante la Resolución No. 00063003 de 2014 en razón a que ello implicaba una indebida utilización de la marca registrada «Los Chiches Vallenatos»; ii) en el año 2015 compareció ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para cambiar su nombre original de AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO por el de «AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO»; y iii) con el nuevo nombre publicitó los eventos musicales referidos en la acusación. A este respecto, concluyó la Delegada que el hecho constitutivo del delito no se trató solo de la incorporación de la expresión «EL CHICHE» al nombre original de AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO, sino de su evidente y abierto ánimo de sustraerse al cumplimiento del acuerdo suscrito el 22 de abril de 2002 que le prohibía hacer alusión

a que había sido integrante de esa agrupación musical o intentar el registro de ese sello, como en efecto lo hizo, usurpando así los derechos de propiedad industrial de quien era su titular a través de la utilización de un nombre similar a la marca que generó, de forma dolosa, riesgo de confusión. Para explicar tales conceptos, acudió la Procuradora a la decisión de febrero 4 de 2016 proferida por el Tribunal Andino de Justicia, dentro del proceso 84-IP-2015. Lo que se tiene, entonces, es que el procesado, quien fue integrante del grupo musical cuyo nombre evoca el término «CHICHE» y quien prosiguió su carrera artística con discos propios de dicha época conforme a la autorización contractual derivada del convenio, de manera artificiosa recurrió a procedimientos que le permitían lograr «la 10 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO asociación entre el público de su imagen con ese momento de su vida. Principalmente, con la agrupación musical respecto de la cual, de forma contractual no podía hacer referencia», dejando en evidencia que el cambio de su nombre no tenía finalidad distinta que lograr un producto del mismo y un indebido beneficio comercial para su imagen artística. A lo anterior agregó que este asunto no corresponde a una simple aplicación de los artículos 3 y 94 de Decreto 1260 de 1970, subrogados por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, como una actividad para el ejercicio de un elemento consustancial a la expresión de la personalidad del sujeto, como lo es el nombre. En este caso, lo palmario es la

artificiosa implementación erigida directamente a la vulneración de los preceptos contenidos en el artículo 336 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006, mediante la utilización en el ámbito artístico de un apelativo introducido en el nombre, con el específico ánimo de obtener un provecho económico injustificado, pues «el reconocimiento derivado de la marca original unido a la imagen precedente del individuo; como producto de su desempeño dentro de esa actividad artística -incluidas las canciones y el género de éstas-; se llevó a cabo buscando, concitando y determinando a su favor, el notorio riesgo de confusión que dimana del hecho de haber sido el procesado, integrante como vocalista del conjunto musical LOS CHICHES

VALLENATOS».

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO Por esas razones, solicitó no casar la sentencia demandada. 2.1.3 La apoderada de Osmar Oswaldo Pérez Moreno, en su calidad de representante de la víctima, pidió no casar el fallo demandando. Para sustentar su petición, afirmó que los hechos alegados por el demandante no son ciertos, pues en ningún momento al procesado se le impidió cambiarse el nombre ni hacer uso de él en su entorno social, como sí tenía prohibido utilizar comercialmente ese apelativo debido al «riesgo de confundibilidad» que hay respecto de la marca «Los Chiches Vallenatos». Frente a la falta de clandestinidad que alegó el demandante para justificar la inexistencia del elemento subjetivo de la conducta penal atribuida, explicó la

apoderada que no necesariamente la acción de usurpar los derechos de propiedad industrial debe ser subrepticia u oculta, pues también cuenta el propósito de engaño y de obtener provecho económico a través de él que, para el caso, quedó suficientemente probado mediante los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso, dentro de los que se encuentran la boleta 1811 para ingreso al festival «Clásicos del Vallenato» y el testimonio de Conrado Santamaría, promotor de ese evento. En su criterio, también quedó probado que incluso después de haber sido denunciado, AMÍN MARTÍNEZ BARRETO decidió acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar el cambio de nombre por el de 12 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, con el fin de burlar las normas penales en materia de propiedad industrial y pasarse por alto la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a su petición de registro de una marca que pretendía emplear comercialmente la misma o similar expresión. Adicional a ello, destacó que según la Decisión 486 de 2000, quien esté vinculado económicamente a una marca o lo haya estado y solicite el registro de una igual o similarmente confundible incurre en mala fe. Para el caso y contrario a lo que alegó el recurrente, la expresión «EL CHICHE» sí está protegida «para las clase 41 y 9 de Niza» porque no es una expresión genérica como mal lo refirió el demandante «ya que para que la expresión el chiche fuera genérica tendría que denotar que el público consumidor, al

pensar en esta expresión, se imagine un cantante vallenato o algo referente al género, no tiene nada que ver el que signifique que es algo pequeño cuando no tiene relación con las clases protegidas». Enfatizó en que tampoco es acertado el argumento del recurrente de que la expresión prohibida es «Los Chiches» y no «EL CHICHE», ya que el delito consagrado en el artículo 306 del Código Penal es un tipo penal en blanco que remite al contenido de la Decisión 486 de 2000, según la cual el ámbito de protección no se circunscribe únicamente a la marca, sino que abarca todos los nombres y expresiones similares que se pretendan utilizar para identificar y obtener provecho económico de los mismos productos o servicios. En 13 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO otras palabras, explicó que no es necesario que se utilice la marca de manera literal, ya que cualquier uso similar en la misma clase genera confusión y es susceptible de represión penal. Insistió que en este proceso se demostró que AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO utilizó la expresión «EL CHICHE» de manera comercial para presentarse y promocionarse como cantante vallenato, esto es, «en la clase 41 y en discos esto es la clase 9» y, además, utilizó de forma dolosa la expresión completa «EL CHICHE vallenato» en eventos como el que se denominó «clásicos del vallenato», del cual se aportó como prueba la boleta 1811 en la que se promocionó la participación del procesado como «AMÍN EL CHICHE vallenato».

Como corolario, ratificó su solicitud de «mantener en firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín».

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar fallo de casación en el proceso seguido contra AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y, conforme al artículo 235.2 de la

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01/2018), también debe resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida, para el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Delimitación del problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, se determinará si la conducta del procesado de cambiar su nombre original de AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO por el de AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO y utilizar ese nuevo apelativo para promocionarse como cantante vallenato, suscribir contratos y realizar presentaciones dentro de ese género de música, se adecúa típicamente al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, bajo el entendido de que la marca «Los Chiches Vallenatos» se encuentra registrada a nombre de Omar Oswaldo Pérez Moreno y su protección conlleva la prohibición de que cualquier otra persona pueda utilizar esa expresión o una

similar para ofrecer servicios de la misma naturaleza. Previo a ello y en atención al principio de prioridad, se deberá establecer si es cierto, como lo alegó el demandante, que se vulneró la congruencia que debía existir entre los hechos por los cuales se acusó y aquéllos por los que se profirió la condena, pues de ser así y de comprobar una eventual vulneración de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, imperaría la declaratoria de nulidad de lo actuado para conjurar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso. 15 CUI 05001600024820151113001

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3. De la violación del principio de congruencia 3.1. La imputación fáctica y jurídica 3.1.1. En la audiencia de formulación de imputación1, los hechos jurídicamente relevantes por los que AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO fue vinculado al proceso en calidad de autor del delito de usurpación de los derechos de propiedad industrial, fueron comunicados por la fiscalía en los siguientes términos: «Frente a los hechos que le voy a dar a conocer son los expuestos igualmente por el mismo denunciante Osmar Oswaldo Pérez Moreno. Él dice que es titular de la marca registrada “los chiches vallenatos” en las clases 9 y 41 de la nomenclatura oficial según lo demuestra con los títulos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos -en adelante conocido como la SIC-. La titularidad sobre la marca la obtuvo mediante la cesión que le hiciera el titular

original “Discos Fuentes Edimusica S.A.” como lo demuestra con las correspondientes inscripciones de traspaso debidamente radicadas en la SIC. Desde hace aproximadamente 7 años, el señor acá presente AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO, AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO o AMÍN MARTINEZ BARRETO con cédula de ciudadanía (…) viene haciendo un uso no autorizado de la marca registrada “los chiches vallenatos” en tanto la clase 09 como en la 41 de la nomenclatura oficial lo que configura la conducta punible de usurpación marcaria. El señor acá mencionado es consciente de que “los chiches vallenatos” no solo es una marca legalmente protegida en favor de su titular el señor Oswaldo Pérez Moreno como quiera que se encuentra debidamente registrada en la SIC, sino que también no puede hacer uso de ella sin una previa y expresa autorización de su titular. Las conductas desplegadas se han venido presentando en todo el territorio colombiano aún a sabiendas que no puede hacer uso de ellas siendo una de las o dos de esas presentaciones la que ocurrió el 31 de octubre de 2015 en la Macarena, que efectivamente se efectuó y la realizada también en noviembre 11 de 2016, en las cuales, de ambas, la fiscalía posee las respectivas pruebas de los boletos, la publicidad donde esta persona, el imputado, se hace llamar AMÍN EL CHICHE. Asimismo, el señor 1 Audiencia de 5 de diciembre de 2016. 16 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN MARTINEZ BARRETO hizo su presentación como AMÍN MARTINEZ EL CHICHE VALLENATO, lo que creó una confusión con una marca protegida legalmente con lo que se configura la conducta punible de usurpación marcaria. Esa conducta, señor AMÍN MARTÍNEZ BARRETO o AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, esa conducta está consignada en el código penal en el artículo 306 que hace referencia a lo siguiente: (…). Es de anotar que ese artículo 306 fue modificado por la ley 1032 de 2006 en el artículo 4 cuando hace referencia a la usurpación de derechos de propiedad industrial (…) así entonces refiere igualmente porque en ese caso le está dando a conocer lo respectivo a la denuncia. Pero igualmente en ese artículo que está consignado en el título 10, “delitos contra el orden económico y social”, hace referencia a que la pena que se debe imponer es de (…). Al respecto, entonces, queda realizada así la imputación dejando pues constancia que la fiscalía posee en la carpeta la solicitud que usted realizara de inscripción del formulario único de registro del 21 de mayo de 2014, donde usted con el nombre AMÍN MARTINEZ BARRETO solicitó el registro de la marca “AMIN MARTINEZ EL CHICHE VALLENATO”, nominativa para exhibir productos comprendidos en la clase 9-1 y servicios en la clase 412 de la clasificación internacional de Niza y esa Resolución es la 006600003 con referencia expediente 14108942, y en este le manifestó a usted la Superintendencia de Industria y Comercio con referencia a este en el folio correspondiente al 1.4, “naturaleza de los signos a confrontar”, donde refiere el signo solicitado “AMIN

MARTINEZ EL CHICHE VALLENATO” y en esta Industria y Comercio la Superintendencia le refiere a usted que el signo solicitado a registro consiste en la expresión “AMÍN MARTÍNEZ EL

CHICHE VALLENATO”.

Con respecto a la misma, tenemos que las palabras “AMÍN MARTÍNEZ” hacen referencia al nombre de pila de una persona y los términos “el chiche vallenato”, al sobrenombre de la misma, de modo que se trata de una marca nominativa arbitraria. La marca nominativa arbitraria identifica un producto o servicio a través de mas de una letra, dígito, número, palabra, frases o combinaciones de ellas, los cuales tienen significado pero el mismo no se relaciona con productos o servicios a ser distinguidos con la marca ni describe ni sugiere la calidad de dichos bienes. Esta clase de marcas son distintivas en sí mismas y no es necesario demostrar que tiene un significado ulterior y la marca registrada es “los chiches vallenatos” certificado No. 177031 y 177030. El signo registrado consiste en la expresión “los chiches vallenatos”, dicha expresión hace alusión a la manera de sobrellamar a ciertas personas y en este sentido se trata de una marca nominativa arbitraria (…).» 17 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO 3.1.2. Posteriormente, en el escrito de acusación, la imputación fáctica fue delimitada por la fiscalía de esta manera: «El señor AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO, viene usurpando la marca registrada “LOS CHICHES VALLENATOS” en

las clases 09 y 41 de la nomenclatura oficial. Presentándose en todo el territorio colombiano, haciéndose conocer y presentándose como cantante de vallenatos, utilizando su nombre acompañado de la marca que no le corresponde, así, AMÍN MARTÍNEZ “EL CHICHE VALLENATO”. Entre uno de los espectáculos que se hizo anunciar con dicha marca, tenemos el FESTIVAL CLÁSICOS DEL VALLENATO en el Centro de Espectáculos la Macarena, los días 31 y 30 de octubre de 2015. Entre otros eventos que serán objeto de demostración en eventual juicio oral. La marca en mención tiene como titular al señor OSMAR OSWALDO PÉREZ MORENO, la cual fue obtenida por cesión del titular original de la marca DISCOS FUENTES EDIMUSICA S.A.» Los hechos así descritos fueron ratificados de manera textual por la fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación. 3.1.3. Finalmente, los hechos por los cuales AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO fue condenado como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, fueron resumidos por el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, así: «El sustrato fáctico en el caso del rubro se contrae a lo siguiente: El señor AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, otrora cantante de la agrupación “Los Chiches del Vallenato”, quien también se identificaba como AMÍN ENRIQUE MARTÍNEZ BARRETO o AMÍN MARTÍNEZ BARRETO, firmó contrato de exclusividad con la empresa Discos Fuentes desde el año 1997, el

cual finalizó en el 2002, cediendo la marca “Los Chiches Vallenatos” a la disquera, conservando el cantante la potestad de continuar grabando y explotando económicamente los éxitos musicales obtenidos durante esos años. Posteriormente en el 2014 el artista 18 CUI 05001600024820151113001

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AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO solicita ante la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC-, el registro de la marca nominal: “Amín Martínez El Chiche Vallenato”, con resultados negativos, procediendo a registrarse civilmente con un nuevo nombre AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO, el cual utiliza en la celebración de contratos y presentaciones musicales en vivo, como aquéllas realizadas el 31 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2016. En contraposición al mencionado uso, OSMAR OSWALDO PÉREZ MORENO, actual cantante de la mencionada agrupación de música vallenata y quien obtuviera la titularidad de la marca “Los Chiches Vallenatos” tras contrato de cesión con la empresa Discos Fuentes S.A., denunció a su ex compañero por usurpación de derechos de propiedad industrial.» 3.1.4. Como se puede constatar, desde la audiencia de formulación de imputación a AMÍN EL CHICHE MARTÍNEZ BARRETO se le atribuyó la comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial por el hecho de haber utilizado sin permiso de su titular y haber explotado económicamente la marca «Los Chiches Vallenatos» durante 7

años aproximadamente, suscribiendo contratos de prestación de servicios para realizar presentaciones de música vallenata y promocionándose como cantante de e

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