🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP4945-2019(53863)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP4945-2019(53863)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP4945-2019 Radicación n° 53863 (Aprobado Acta n° 302) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM JOAQUÍN CUBIDES ACOSTA en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de mayo del mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad.

2. HECHOS El 3 de junio de 2017, en horas de la tarde, WILLIAM JOAQUÍN CUBIDES ACOSTA portaba 477,3 gramos de cocaína, ocultos en "una envoltura en forma de panela". Los

417 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta hechos ocurrieron en el barrio La Aguadita, ubicado en el casco urbano de esta ciudad.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Al día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. Antes de que se consolidara la acusación, las partes presentaron un acuerdo, en virtud del cual el procesado aceptó dicho cargo, pero a título de cómplice, y establecieron que la pena procedente sería la mínima prevista en la norma en mención.

Dentro del trámite dispuesto para esa forma de

terminación anticipada de la actuación, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, y multa por valor de 62 salarios mínimos legales • mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo impugnado, mediante proveído del 13 de julio del mismo año. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria, pues asumió, en contravía de lo establecido en la Ley 750 de 2002 y de "múltiples precedentes de la Corte Constitucional", que dicho instituto solo opera cuando el procesado está a cargo de sus hijos, mas no cuando tiene bajo su cuidado a sus progenitores.

Tras hacer un recuento de varias decisiones de esta Corporación, resaltó que este tema no ha sido decantado, por lo que se hace necesario el consecuente desarrollo jurisprudencia]. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo

impugnando y, en consecuencia, conceder al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que tiene la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitora, anciana y enferma, y su hermano, quien padece "esclerosis lateral amiotrófica". En la parte final de su escrito, bajo el título de "circunstancia especial para mencionar", hizo hincapié en que su representado también tiene a cargo a los hijos que procreó con Nery Yalexy Peña Lemus.

5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.

Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta La delegada de la Fiscalía dijo que el Tribunal se equivocó al interpretar el instituto de la prisión domiciliaria cuando se trata de padre cabeza de familia, toda vez que redujo ese beneficio a los casos en que el procesado tiene a su cargo hijos menores de edad o discapacitados, sin tener en cuenta que la definición de madre cabeza de familia es mucho más amplia, lo que ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencia].. No obstante, señaló que no se reúnen los otros requisitos para la aplicación de dicho beneficio, esto es, la demostración de la dependencia económica, social y afectiva, así como el pronóstico de que trata el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 acerca del comportamiento futuro del procesado. A la luz de estos argumentos, solicitó a la Corte unificar la jurisprudencia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria cuando el condenado tiene a cargo a sus padres u otros familiares en condición de vulnerabilidad, sin que deba perderse de vista que en este caso no se probó que

CUBIDES ACOSTA asume el cuidado de su progenitora y de su hermano, ni que estos no cuentan con otras fuentes de ayuda o auxilio. Finalmente, la delegada del Ministerio Público solicitó no casar el fallo impugnado, toda vez que el Tribunal expuso las razones por las que no es procedente el referido beneficio. En esencia, sostuvo que no se demostró que la madre, el hermano y el hijo del procesado dependan de el para su Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta supervivencia, sin que pueda perderse de vista, frente al menor de edad, que la progenitora de este tiene el deber de asistirlo en los planos económico, social y afectivo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. La delimitación del debate Ante el Juzgado, el defensor de CUBIDES ACOSTA alegó que este tiene a cargo a su madre y a su hermano. En respuesta a esa argumentación, el juzgador de primer grado consideró improcedente la prisión domiciliaria a título de padre cabeza de familia, por las siguientes razones: (i) a la luz de la definición prevista en la Ley 82 de 1993, el procesado podría tener la calidad de padre cabeza de familia, de demostrarse que asume el cuidado de su madre y su hermano, de quienes predica incapacidad para trabajar; (li) no obstante, la Ley 750 de 2002, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, establece que este beneficio no procederá si el procesado tiene antecedentes penales --salvo por delitos culposos o políticosy que pueda inferirse que no pondrá en peligro a la

comunidad o a las personas que tenga a cargo; (iii) el procesado tiene antecedentes penales por el mismo tipo de delitos; (iv) es razonable pensar que podría reincidir; y (iv) no se acreditó que la madre y el hermano del procesado dependan exclusivamente de este. En el escrito de apelación, el defensor hizo énfasis en que CUBIDES ACOSTA tiene 4 hijos (de 26, 22, 19 y 13 años, 5 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta para ese entonces), y que "responde económicamente por el menor de ellos", sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con su progenitora y su hermano, lo que, según dijo, se demostró con las respectivas historias clínicas, un testimonio "extrajuicio" y la "certificación" emitida por el Personero de Puerto López. Señaló, además, que el antecedente que pesa en contra de su representado ya se encuentra "cancelado", lo que no fue considerado por el Juzgado. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal dio por sentado que en esa fase de la actuación no es posible decidir sobre la prisión domiciliaria, porque la sentencia no se encuentra en firme. A la luz de varios pronunciamientos de esta Corporación, concluyó: lajl dictar la sentencia el juez o el Tribunal, frente a la solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, por la condición de madre o padre cabeza de familia, puede tomar como referente los lineamientos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 461 ibídem, pero en el entendido de

que se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, no como sustitución de la prisión domiciliaria. Por consiguiente, el estudio que abordará el Tribunal lo será bajo el entendido de que se ha solicitado la sustitución de la detención domiciliaria a favor de WILLIAM JOAQUÍN CUBIDES ACOSTA, por la calidad de padre cabeza de familias . Finalmente, concluyó que no es viable el cambio de sitio de reclusión, toda vez que: Negrillas fuera del texto original. 6 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta [d]e acuerdo con el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la sentencia C-034 de 1999, se entiende por mujer o padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica y socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Es importante precisar que el espíritu de la Ley 750 de 2002 y del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de prerrogativas jurídico penales a las personas que tengan la calidad de cabeza de hogar, pues lo que ha procurado el legislador con dichas disposiciones es evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o de la madre, queden bajo una situación de

completo abandono o desprotección. Por tanto, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas disposiciones, otorgar la sustitución de la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se protege es el interés superior del niño y no la mera calidad de padreo madre cabeza de familia. Luego de trascribir algunos apartados de la sentencia C-154 de 2007, agregó: De lo expuesto queda claro que el beneficio de marras, conforme las prescripciones del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, está concebido para aquellos procesados que sean padres cabeza de familia de hijo menor o que sufriera incapacidad permanente y, por ende, no está consagrado para hacerlo extensivo cuando los acusados tienen a su cargo otro grupo de 7 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta familiares como padres, abuelos o hermanos, así estos se encuentren en condiciones de discapacidad o enfermedad2. Por tanto, al tenor literal de la norma en cuestión, no surge procedente otorgarle al procesado CUBIDES ACOSTA, la detención domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, con el argumento que (sic) tiene bajo su protección personal y económica a su madre ANALIA ACOSTA CUBIDES, quien es una adulta mayor y se encuentra en delicado estado de salud, dado que padece de hipertensión arterial y diabetes, al igual que tiene antecedentes de enfermedad cardiaca, así como a su hermano SEGUNDO ISIDRO CUBIDES ACOSTA, persona que está afectado (sic) por esclerosis lateral amiotrófica, habida consideración que,

se reitera, dicha prerrogativa está establecida para los casos en que los sindicados tienen bajo su cuidado a hijos menores o que sufrieran incapacidad permanente, siendo claro que el artículo 314-5 del C.P.P., no contempla otro tipo de hipótesis. Precisamente por entender que no es viable la detención domiciliaria cuando el procesado está a cargo de personas diferentes a sus hijos menores o discapacitados, • el Tribunal no analizó las razones de orden fáctico expuestas por el Juzgado para negar dicho beneficio. Finalmente, concluyó que dicha calidad -padre cabeza de familiatampoco es predicable respecto de su hijo menor de edad, pues si bien es cierto aportó los documentos que dan cuenta del parentesco, también lo es que no demostró que el menor estuviera exclusivamente bajo su cuidado, máxime si se tiene en cuenta que se conoce la identidad de la madre del niño, quien tendría que asumir su cuidado y manutención. Negrillas añadidas. 8 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta Por su parte, el demandante solo cuestionó lo resuelto por el Tribunal sobre la improcedencia de la prisión domiciliaria para los padres cabeza de familia que tienen a cargo ancianos enfermos u otras personas discapacitadas. No se pronunció frente a las razones factuales expuestas por el Juzgado para negar el cambio de sitio de reclusión. La Fiscalía considera que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 314, numeral 5°, en cuanto lo redujo a los padres que tienen a cargo hijos menores o discapacitados. En el sentido indicado, solicitó el desarrollo jurisprudencial de esta temática, bajo el entendido de que la

defensa no demostró que CUBIDES ACOSTA estuviera a cargo de su progenitora y su hermano. El Ministerio Público también se refirió a la falta de pruebas de dicha situación, así como de la asistencia exclusiva que el procesado le brinda a su hijo menor de edad. Así las cosas, a la Sala le corresponde precisar: (i) si en el proceso de emisión de la sentencia (tanto en primera como en segunda instancia), la reclusión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia se resuelve en el ámbito de la medida de aseguramiento o en el de la condena; y (ii) si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede otorgarse para el cuidado y la manutención de los hijos —menores de edad o discapacitados-, o si dicho beneficio es viable cuando el condenado tiene a cargo a sus padres u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. 9 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta 6.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia 6.2.1. La definición de madre -o padrecabeza de familia Al respecto, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en

la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. e En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad l o 1 Casación No. 53863 VsTilliam Joaquín Cubides Acosta cuando esa relación de dependencia se presenta frente a "otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar". Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU 388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por a su el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala

concluyó que la demandante tenía la de Casación Laboral), calidad de madre cabeza de familia por estar a cargo de su esposo, quien padecía una grave afectación mental (CSJSP, 12 feb. 2014, Rad. 43118). 6.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siemprc que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora per,nita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su II Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. • Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimien'o y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. 12 "). Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley: En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto, es un

hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida, quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.3 (••) Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar4 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la «pena sustitutiva de prisión domiciliaria" y su Gaceta del Congreso N° 113 de 2001 3 Negrilla no hace parte del texto original. 4 13 Casación No, 53863 William Joaquín Cubides Acosta relacionada medida de aseguramiento denominada "detención domiciliaria" y/ o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario.5 Igualmente, debe resaltarse que en su versión original este beneficio solo estaba consagrado para las mujeres. Por esto último, la norma fue demandada ante la Corte Constitucional, en esencia por dos razones: (i) por la afectación del derecho a la igualdad, bajo el argumento de

que los hombres fueron discriminados al quedar excluidos de ese beneficio; y (ii) por la discriminación de los hijos de los procesados, cuando estos se encontraban bajo los supuestos consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, esto es, dependieran exclusivamente de su padre, según las reglas establecidas para las madres cabeza de familia. En la sentencia C-184 de 2003 la Corte delimitó de la siguiente manera los problemas jurídicos a resolver: Primero: ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuentren, de hecho, en una situación similar?

Segundo: ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado

(artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los ' Ibídem 14 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta niños y niñas que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia? Luego, los resolvió de la siguiente manera: (i) los privilegios consagrados para las madres cabeza de familia son ajustados a la Constitución Política, porque están orientados a reivindicar los derechos de este grupo poblacional, dada su especial vulnerabilidad, en buena medida derivada de la discriminación histórica que han sufrido las mujeres; y (ii) sin embargo, como la prisión

domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002 está especialmente orientada a la protección de los hijos, no es constitucionalmente admisible la discriminación de los niños que dependan exclusivamente de su padre, cuando este, materialmente, tiene el carácter de "cabeza de familia". Por esa razón, decidió: Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido. Debe resalarse que en esa oportunidad la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del Constitucional n.o otras personas trato diferenciado en lo que respecta a principalmente incapaces o incapacitadas para trabajar, porque la demanda se limitó a cuestionar el trato "padres cabeza de discriminatorio dado a los hijos de los 15 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta familia", sin perjuicio de la línea argumentativa orientada a demostrar la supuesta discriminación a los hombres. La anterior postura fue reiterada en la sentencia C-964 de 2003. Allí, al resolver la demanda interpuesta en contra de algunos artículos de la Ley 82 de 1993, la Corte reiteró que las acciones afirmativas a favor de la mujer que ostenta la calidad de madre cabeza de familia se justifican por el deber de brindarle especial protección a ese grupo

poblacional. Sin embargo, consideró contrarias a la Constitución Política los apartes normativos que establecían un trato diferente para los niños, en atención al sexo de la persona que tenía a cargo su manutención y cuidado. Por tanto, tomó un correctivo semejante al dispuesto en la sentencia C-184 de 2003. Ante este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única e persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición). De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas "otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar" dependan 16 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta exclusivamente del procesado (hombre), al punto que este, respecto de aquellas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como padre cabeza de familia. Según se indicó en los párrafos anteriores, el tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo exclusivamente de si su cuidado y

manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o el padre. En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que esos otros grupos poblacionales (personas no pueden ser incapaces o incapacitadas para trabajar), discriminadas por el simple hecho de depender exclusivamente de un hombre y no de una mujer. Al efecto, debe considerarse que en el ámbito de la prisión domiciliaria no solo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales. 17 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta Por su importancia para la solución del presente caso, debe resaltarse que los derechos de los ancianos, como grupo especialmente vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales. Por ejemplo, en la sentencia C177 de 2016 la Corte Constitucional hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, atinentes a la protección de ese grupo poblacional. El ordenamiento superior ha sido objeto de un prolijo desarrollo legal, claramente orientado al reconocimiento de la vulnerabilidad de este sector de la población y a la

adopción de las respectivas medidas de protección. En este ámbito, se destacan las leyes 1251 de 2008 ("Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores"), 1315 de 2009 ("Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención") y 1850 de 2017 ("Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones"). A título de ilustración, en la Ley 1850 se incluyeron varias disposiciones atinentes a la obligación de asumir el cuidado y la manutención de los ancianos, lo que guarda estrecha relación con la temática analizada por la Sala. Se dispuso: Artículo 5°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 599 de 2000: 18 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta Artículo 229 A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. El abandono de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 9° Adiciónase un artículo 34 A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedará así: Artículo 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica. Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores. En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos. Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente. 19 Casación No. 53863 William Joaquín Cubides Acosta Lo expuesto en los anteriores párrafos denota la coherencia que existe entre las obligaciones legales de los familiares y personas a cargo de los adultos mayores, y la

posibilidad del cambio de sitio de reclusión, bajo los puntuales requisitos y condiciones previstos en la Ley 750 de 2002, cuando ello resulte necesario para evitar que estas personas queden desprotegidas. 6.2.3. La Ley 906 de 2004 no modificó el régimen de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 dispone: Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa cauci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...