CSJ - SP5075-2020(52712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5075-2020(52712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados ponentes SP5075-2020 Radicación Nº 52712 Aprobado en acta Nº 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte decide el recurso extraordinario de casación instado por la defensa de HANDERSSON TORRES PEÑA contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Casación 52712 Handersson Torres Peña Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, en fallo de 26 de agosto de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA En horas de la noche del 5 de diciembre de 2012, dentro del inmueble ubicado en la carrera 94G No.91 A-22, barrio Luis Carlos Galán de esta capital, HANDERSSON TORRES PEÑA agredió a su esposa Ana Isabel Contreras Castellanos, por negarse a sostener relaciones sexuales luego que aquél le revelara que tenía un romance con otra mujer y por ello abandonaría el hogar. Una vez formulada la correspondiente denuncia penal, el 30 de diciembre de 2012, la víctima fue valorada por el médico legista que dictaminó la existencia de equimosis en «tercio medio de brazo derecho y cuadrante superoexterno de seno derecho», que ameritaron una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de octubre de 2013, ante el Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 147 local, formuló imputación a HANDERSSON TORRES PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cargo que no fue aceptado por el implicado1. 1 Fl. 11 C-1 2 Casación 52712 Handersson Torres Peña La fiscalía no solicitó medida cautelar contra el imputado. 3.- El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía 289 Local de Juicios CAVIF, radicó el escrito de acusación2 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, que surtió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en su orden, el 1º de octubre de 20143 y 8 de abril de 20154. 4.- El juicio oral se llevó a cabo el 27 de mayo y 29 de julio de 2015, concluyendo con sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió y publicitó en audiencia efectuada el 26 de agosto de 20155. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 2 de febrero de 2018, notificada en audiencia de 28 de febrero de 20186, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la absolución y en su lugar condenó a HANDERSSON TORRES PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena principal de
setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- Contra la decisión de segunda instancia, el defensor 2 Fl. 14 a 17 C-1 3 Fls 45 C.-1 4 Fl. 57 C-1 5 Fls 79 a 94 C-1 6 Fls 21 a 36 C-Tribunal 3 Casación 52712 Handersson Torres Peña de confianza interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió la demanda el 14 de junio de 2018 y practicó la audiencia de sustentación el 4 de septiembre del mismo año. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un cargo principal y otro subsidiario, que sustentó en forma idéntica por falso raciocinio de la prueba testimonial. En cuanto al cargo principal, el censor señaló que el Tribunal, al evaluar la credibilidad del testimonio de Ana Isabel Castellanos Contreras, se refirió a que «ha sido víctima sistemática de violencia no solo física sino también moral por su agresor Sr. TORRES PEÑA», aserto que acarreó la vulneración del principio de congruencia por cuanto surge de los «hechos narrados por la víctima (parcialmente) [y] no corresponden a los (…) contenidos en el escrito de acusación»; pero que el Ad quem tuvo en cuenta para emitir la
condena contra su defendido, siendo, además, el único testimonio, que resulta parcializado por provenir de la víctima. Así entonces, concluyó, la sentencia del Tribunal desconoció el derecho de defensa, pues el procesado fue «sorprendido (…) con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ausentes durante todo el proceso». 4 Casación 52712 Handersson Torres Peña En la segunda censura, adujo que el Ad quem vulneró el principio del in du bio pro reo al no reconocer la legitima defensa en favor de su defendido, que surge acreditada según los hechos admitidos por la víctima y el acusado en lo atinente a que «la noche del 5 de diciembre de 2012, el Sr. TORRES PEÑA le manifestó a su pareja Sra. CASTELLANOS CONTRERAS, que se iba a ir de la casa por el hecho de haberse enamorado de otra mujer». Indica que, a partir de esta comprensión fáctica y conforme a la «máxima de la sana crítica» (sic), la reacción «normal o lógica» de la ofendida fue «de ira y reclamo que muy fácilmente desencadena en una reacción violenta», ante lo cual, el acusado «la sujetó con fuerza de los brazos para evitar que ella lo agrediera a él», como así lo reconoció el fallador de primer grado al encontrar demostrados los elementos de la legítima defensa, pero que el Tribunal descartó «sin fundamento alguno más allá de la credibilidad del testimonio por hechos ajenos a los contenidos en el escrito de acusación». De esta forma, solicitó casar la sentencia condenatoria
proferida por el Tribunal para que en su lugar se confirme la absolución emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal de esta ciudad.
SUSTENTACIÓN ORAL
1. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que, aunque pudo haberse presentado un «roce físico» entre la víctima y el acusado, sin embargo, no fue con el ánimo de causar algún daño sino de una reacción
5 Casación 52712 Handersson Torres Peña propia del momento. A ello se suma la incertidumbre en torno a las lesiones sufridas por la víctima porque la valoración del médico legista ocurrió 25 días después de los hechos. 2.- El Fiscal Delegado ante esta Corporación, en relación con el primer cargo, expuso que no resulta cierto que el Tribunal hubiese agregado hechos diferentes a los contenidos en el escrito de acusación, pues aunque aludió a los antecedentes de violencia mencionados por la víctima, ello fue con el propósito de analizar integralmente el testimonio para «arribar a la conclusión que era coherente y suficiente para considerar la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado». Sobre el segundo reproche destacó que resulta inadmisible cuando plantea que la legítima defensa se estructura a partir de una máxima de experiencia consistente en que «siempre que el esposo manifiesta su intención de abandonar el hogar la cónyuge reacciona de manera violenta», sin que dicha regla tenga sustento alguno que la acredite «en un determinado contexto socio-histórico». Además, tampoco se demostró que la víctima hubiese atacado al acusado, de
modo que, en últimas, lo pretendido por el casacionista es un nuevo examen probatorio. 3.- La Representante del Ministerio Público, solicitó no casar la sentencia al carecer de fundamento los yerros denunciados por el recurrente y contrario a ello, el examen conjunto de los medios de prueba realizados por el Tribunal se ajustó a los parámetros de la sana crítica y las reglas de 6 Casación 52712 Handersson Torres Peña la experiencia para declarar la responsabilidad del acusado, sin se configure la excluyente de responsabilidad alegada dado que «no se trató como lo plantea la censura de actos mínimos de defensa, no existió aquí una agresión ilegítima que fuera repelida con los criterios de proporcionalidad y necesidad que se prevén para la causal de justificación de la legítima defensa». CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, como el reclamo del recurrente está dirigido a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, examinará en su
integridad la prueba recaudada para preservar la garantía de la doble conformidad judicial, como en pretéritas oportunidades así ha procedido esta Corporación (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022). 7 Casación 52712 Handersson Torres Peña 2.- El cargo principal planteado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad en razón a que (i) no hubo ningún yerro en la apreciación del testimonio de la víctima y (ii) no se vulneró el principio de congruencia pues el Tribunal declaró penalmente responsable al acusado por idénticos hechos atribuidos en la acusación. En efecto, pese a que el demandante no identificó si respecto de la valoración del testimonio se incurrió en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo cierto es que al comparar el fallo del Tribunal con el relato vertido por la ofendida Ana Isabel Contreras Castellanos no se percibe ninguna alteración en su contenido ni se le dio alcance diferente a su dicho o que el mérito suasorio sea diferente al que corresponde conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y demás criterios para su correcta valoración. Al respecto, en la sentencia censurada, al referirse al relato vertido por la víctima, se precisó que «en varias oportunidades su esposo la amenazó de muerte, le decía que si la veía con otra persona la mataría, por lo cual la Comisaría de Santa Helenita emitió medida de protección en su favor», aseveraciones que en su real contenido y sentido fueron expresadas así en la audiencia de juicio oral. Tal acotación precedió el examen realizado por el Ad quem
y el valor suasorio dado al testimonio de la ofendida, sobre el que se apuntó: «Las manifestaciones de la ofendida merecen credibilidad porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en la fecha señalada, además de otros que si bien 8 Casación 52712 Handersson Torres Peña no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar el aprovechamiento de su condición de mujer, fundamentado en la demostración de poder ejercida por Torres Peña, el cual buscaba mantener una sujeción y dominación sobre ella a través de acciones como celarla y debilitarla física y psicológicamente, con el único fin de controlarla y anularla, lo cual se traduce en una evidente violencia de género constitutiva de la causal de agravación que se le atribuyó al incriminado» Como claramente se desprende del fragmento anterior, no es cierto que el Tribunal modificó el contenido fáctico de la acusación (que se circunscribió a lo ocurrido el 5 de diciembre de 2012) , pues expresamente indicó que los otros episodios de violencia informados por la ofendida no fueron objeto de la acusación, empero la referencia que de ellos se hizo, tuvo como propósito determinar la veracidad de su relato y el alcance sobre la circunstancia de agravación que le fue atribuida al acusado por la condición de mujer de la víctima. Como acertadamente lo dedujo el Ad quem, el testimonio de la ofendida resulta creíble por cuanto dio cuenta detallada del episodio de maltrato ocurrido aquel 5 de diciembre de 2012, explicando que el acusado arribó a la habitación donde se
encontraba, promediando la medianoche y luego solicitarle explicaciones por la forma en que llegó a pedirle que «estuviera sexualmente con él por última vez», se tornó agresivo, la cogió fuerte de los brazos diciéndole que no viviría más con ella; luego de escupirla en el rostro, la lanzó al piso, insultándola y lanzándole objeto para finalmente morderla en un seno, hasta cuando se despertaron sus menores hijos y llamaron a la abuela quien pidió auxilio a la policía nacional que lo aprehendió y fue dejado en libertad. 9 Casación 52712 Handersson Torres Peña Estas manifestaciones se muestran coherentes, razonadas, sin asomo de invención alguna, por lo cual, son dignas de crédito, además que no fueron desmentidas por otros medios de prueba. De otro lado, resulta contrario a la realidad procesal la réplica del demandante quien señaló que la única prueba para condenar fue el testimonio de la afectada, pues al juicio también concurrió el perito médico legista Oscar Armando Sánchez Cardozo, quien realizó la valoración a la víctima encontrando lesiones que describió como «equimosis verde con halo amarillento de 2x1 cm aprox en cara interna, tercio medio de brazo derecho y otra equimosis tenue, amarillenta de 1x0.5 cm en cuadrante supero externo de seno derecho», la cuales resultan compatibles con el maltrato referido en la anamnesis por Ana Isabel Contreras Castellanos. Aunque transcurrieron cerca de 25 días entre el momento de la agresión y el reconocimiento médico legal, se tiene que el mismo médico forense explicó que tales huellas resultaban
compatibles con la clase de agresión, pues «si bien se esperaría que hubiesen resuelto con mayor prontitud, no descarta de plano que algunas equimosis residuales soporten o pasen los 25 días de apariencia como se manifiesta al examen físico», al tiempo que el mismo perito dio cuenta que esa era la forma de evolución pues «[l]as equimosis generalmente son al principio violáceas o rojizas y después van cambiando de color de afuera hacia adentro se toman verdosas, luego café, luego amarillentas y luego desaparecen». No se desconoce, además, que la denunciante manifestó ante el médico legista que fue golpeada en el seno derecho 10 Casación 52712 Handersson Torres Peña mientras que en el juicio oral relató que fue mordida por el acusado, sin embargo, tal discrepancia resulta irrelevante dado que las huellas de violencia que presentaba la víctima al momento del examen médico correspondían con las zonas del cuerpo donde fue agredida según dio cuenta en sus relatos tanto en el momento de la valoración médica como en el juicio oral. También se practicó el testimonio del acusado quien se refirió a los hechos, reconociendo que efectivamente había sujetado de las manos a la ofendida, aunque, dijo, fue con el propósito de defenderse, aserto que se examinará en el numeral siguiente. De este modo, no resulta admisible la crítica a la parcialidad del testimonio de la ofendida que enunció el recurrente pues además de no explicar por qué motivo ha de restársele credibilidad a sus afirmaciones, sin que sea suficiente
señalar solo de quién proviene pues tal circunstancia no amerita desestimarlo per se, es contrario a la realidad procesal que la condena se fincara en un testimonio único. De esta forma, el reproche del casacionista resulta infundado. 3.- En el segundo cargo propuesto como subsidiario, la defensa planteó un yerro sobre la apreciación probatoria del testimonio de la víctima y del acusado desconociendo una «máxima de la sana crítica» (sic) que conllevó a la inaplicación del in 11 Casación 52712 Handersson Torres Peña du pro reo al denegar la legítima defensa bajo cuyo amparo, dice, obró el enjuiciado. Sobre el particular, la Sala no encuentra ningún desacierto en la sentencia recurrida dado que se sustentó en la correcta apreciación del testimonio de la víctima - ya explicada en precedencia – y del acusado, de donde emerge la inexistencia de los elementos constitutivos de la mencionada circunstancia exculpatoria, en especial, que no hubo agresión o ataque alguno y por ende, el procesado no tenía necesidad de defenderse. Y es que precisamente la versión de TORRES PEÑA no acredita la legítima defensa porque sólo refirió el momento de la supuesta reacción violenta de la víctima (luego de haberle revelado su intención de abandonar el hogar al tener un romance con otra mujer) y de la forma como se vio obligado a repelerla sin ahondar en detalles, evidenciándose fragmentario y huérfano de respaldo probatorio por lo que no merece credibilidad en este aspecto. Además, si en realidad sólo se limitó a sujetar a la víctima
de las manos para evitar que lo arañara, no se entiende cómo Ana Isabel Contreras Castellanos resultó lesionada también en la parte superoexterna del seno derecho como lo describió el médico legista. Por otra parte, como lo destacó el Delegado de la Fiscalía, el recurrente parte de la estimación de una máxima de la experiencia según la cual, «siempre que el esposo manifiesta su intención de abandonar el hogar, la cónyuge reacciona de manera 12 Casación 52712 Handersson Torres Peña violenta», afirmación que dista de ser una regla de experiencia porque al tratarse de las emociones y sentimientos de una determinada persona, se torna subjetiva y por ende imposible de predicar su generalidad. En esa misma dirección, resulta inane el esfuerzo de la defensa al pretender demostrar que la ofendida padecía de trastornos de conducta, mediante preguntas insistentes que en tal sentido dirigió en el contrainterrogatorio, pues aunque esa no era la forma de acreditarlos, en caso de ser cierto, no se comprobó que en el momento de los hechos se hallara en alguna condición psicológica especifica de agresividad y mucho menos que fuera patológica pues lo que la víctima dijo fue haber sufrido fue de episodios de depresión que, por lo general, ocasionan un comportamiento pasivo e indiferente. Así entonces, el análisis probatorio del Tribunal resulta acertado al estar ajustado al contenido objetivo y real de las pruebas practicadas en el juicio oral, cuya valoración corresponde a los criterios de la sana crítica y aportaban el
suficiente conocimiento para declarar la responsabilidad penal de HANDERSSON TORRES PEÑA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada prevista en el inciso 2º del artículo 229, dada la condición de mujer de la víctima, como así se atribuyó en la acusación. Establecido lo anterior, la Sala debe verificar lo atinente a la circunstancia de agravación incluida en la acusación y la condena. 13 Casación 52712 Handersson Torres Peña Al respecto, debe reiterarse que al interior de la Sala han coexistido dos posturas. La primera, adoptada mayoritariamente y reiterada sin excepciones a partir de la decisión CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52394, según la cual dicha circunstancia de agravación no opera automáticamente, por la simple constatación del género de la víctima, sino que supone la verificación de que la conducta objeto de reproche reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato hacia las mujeres. La segunda, recogida en los salvamentos y aclaraciones de voto que aquí se reiteran, donde se sostiene que la circunstancia de agravación solo está supeditada a la verificación del género de la víctima. Para la mejor comprensión del precedente judicial, así como de las razones del disenso expresado por varios integrantes de la Sala, en esta oportunidad se reiterarán las razones que llevaron a la mayoría a la conclusión atrás indicada. Asimismo, en las aclaraciones de voto se expresarán los fundamentos de la tesis contraria. En el fallo SP4135-2019, Rad. 52394, se expresaron
múltiples razones para concluir, mayoritariamente, que la aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 229 del Código Penal, en lo que concierne a la violencia ejercida sobre las mujeres, está supeditada a la verificación de que la conducta del procesado reproduce la 14 Casación 52712 Handersson Torres Peña pauta cultural de discriminación, sometimiento y maltrato de que históricamente ha sido víctima este grupo poblacional. Las razones que fundamentan esta postura son las siguientes: Primero: La circunstancia de agravación protege un bien jurídico claramente delimitado por el legislador. La Sala, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de lo expresado en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, especialmente aquellos orientados a la erradicación de todas formas de violencia contra la mujer, resaltó la importancia de abordar estos casos con enfoque o perspectiva de género, lo que tiene múltiples implicaciones, entre ellas, reconocer el fenómeno histórico de discriminación y maltrato de que han sido víctimas las mujeres. Al respecto, resaltó: «Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado. La Corte también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las
agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. 15 Casación 52712 Handersson Torres Peña Sobre esta base, se hizo un recuento pormenorizado de las discusiones legislativas previas a la consagración de la referida circunstancia de agravación. Sobre el tema, dijo: «En la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 882 de 2004, a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, se hizo énfasis en que el incremento punitivo, cuando la conducta recae sobre una mujer, se justifica porque la violencia ejercida sobre estas al interior de las familias «son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos». Tanto en la exposición de motivos como en los debates realizados a lo largo del trámite legislativo se dejó sentado que la inclusión de nuevas circunstancias de mayor punibilidad –se incrementó el número de eventos en los que la calidad del sujeto pasivo da lugar a la imposición de una pena mayor-, está orientado a la protección de personas que, por diversas razones, se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad. Al efecto, se hizo alusión al proceso de desarrollo físico y psicológico de los niños y al «abandono físico
y emocional de las personas mayores». Para el caso concreto de la mujer víctima de violencia doméstica, se resaltó que el incremento punitivo constituye una herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y hacer efectiva «la prohibición expresa de discriminarla».
Se indicó: 16
Casación 52712 Handersson Torres Peña «El proyecto de ley que se presenta a consideración del Congreso, pretende un incremento de la sanción contemplada en la citada norma, cuando dicha conducta recaiga sobre una mujer, fundamentada en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual fue aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995 (…)». Para comprender mejor este asunto, debe resaltarse que en el proyecto inicial solo se adicionó el numeral segundo del artículo 229 en lo que atañe a mujeres, ancianos o personas minusválidas. Sin embargo, más adelante se incluyó a «quien se encuentre en estado de indefensión», bajo los siguientes argumentos: Sin embargo, no son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a uno solo de los que se dejan de considerar en el proyecto, puede tomarse el texto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando dice: “la violencia contra los hombres se caracteriza por estar invisibilizada en la cultura, existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de clase, a referirse a lo afectivo agravada por la connotación devaluada de la virilidad de un hombre al que la mujer le pega”. La opresión psíquica del maltratante es una de las
agresiones que sufren a menudo los hombres. La explotación económica entendida como la instrumentalización vulnera los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor. La violencia contra los hombres (…) se hace evidente a manera de vulneración de derechos, cuando se le prohíbe ver a sus hijos. El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son iniciados por hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en defensoría y el 21 en comisarías, son consultados por hombres. Debe entonces concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado, que (…) los actores sociales cohabitan de acuerdo con los roles que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son propios al individuo y que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la familia). La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo social y que se manifiesta en lo general y lo particular, de acuerdo con los estatutos de dominación que caracterizan cada especio de la vida 17 Casación 52712 Handersson Torres Peña social, la ejercen aquellos que manejan el poder y la sufren aquellos a quienes se les ha asignado la condición de debilidad y vulneración. Todo para proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la violencia sea ejercida, además de los casos previstos, contra quien se encuentre en condición de debilidad e indefensión. En consecuencia, el texto del inciso segundo del artículo deberá decir: “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor,
mujer, anciano o discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado de debilidad o indefensión”. En cuanto al rol del juez, se resaltó que “Se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio (…) de interpretación dinámica y razonable de la Carta». Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó: «De lo anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares; (ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización; y (iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos, en los términos expuestos a lo largo de este proveído». Segundo. El concepto amplio de familia en un estado pluralista y las diferentes formas de discriminación que pueden materializarse al interior de la misma. En la exposición de motivos atrás referida quedó claro que el legislador contempló diversas formas de discriminación al interior de la familia, tanto las que reproducen pautas culturales históricas (la atinente a la 18 Casación 52712 Handersson Torres Peña discriminación y maltrato histórico hacia las mujeres), como
las que afectan a otros grupos vulnerables, como los ancianos y los niños. Además, se hizo énfasis en la posibilidad de que en casos determinados el hombre sea el sujeto vulnerable de la relación, por lo que puede haber lugar a la circunstancia de agravación, bajo la fórmula incluida en el inciso segundo del artículo 229, que reza: «la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer (…) o quien se encuentre en estado de indefensión o cualquier condición de inferioridad». Lo anterior pone de presente que al interior de cada familia, según sus dinámicas, la violencia puede tener múltiples orígenes, razones o explicaciones, lo que debe ser auscultado en orden a decidir si hay lugar o no a imposición de una pena mayor. A propósito de lo anterior, en el fallo SP4135-2019, Rad. 52394 se resaltó la inconveniencia de aplicar automáticamente la causal de agravación, con la simple constatación del género del sujeto pasivo. Además de las razones atrás expuestas y las que se analizarán más adelante, debe tenerse presente la posibilidad de que la violencia contra una mujer provenga de una persona del mismo género, lo que puede suceder en casos como los siguientes: (i) parejas del mismo sexo, (ii) agresiones entre hermanas, (iii) agresiones madre-hija, entre otras. 19 Casación 52712 Handersson Torres Peña En suma, no puede afirmarse que en todo caso de agresión al interior de la familia, cuando la misma recae sobre una mujer, se está ante un episodio de violencia en
razón del género. Sobre este tema, cabe hacer la siguiente aclaración: La postura disidente tiene entre sus argumentos centrales la diferenciación entre violencia de género y violencia doméstica. Al respecto, se advierte que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre los que se destacan la familia, los lugares de trabajo, los escenarios educativos, los medios de transporte, etcétera. Aunado a lo anterior, buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar y la comisión de feminicidios. Por tanto, la diferenciación a que
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