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CSJ - SP509-2023(57802)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP509-2023(57802)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP509-2023 Radicación n.º 57802

CUI: 05001600020620173343301

Aprobado acta n.º 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial formulada por los defensores de DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y MATEO ZULUAGA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, entre otras determinaciones, los condenó por primera vez por el delito de porte de estupefacientes.CUI: 05001600020620173343301

Impugnación especial n.° 57802

DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y

MATEO ZULUAGA ROJAS

2

II. HECHOS 1.- El 26 de junio de 2017, agentes de la Policía Nacional recibieron información según la cual en la

carrera 75 No. 95 – 123 de la ciudad de Medellín se encontraban personas portando armas de fuego y sustancias alucinógenas. Los policías llegaron al lugar y encontraron un garaje abierto donde se vendían huevos. En su interior observaron a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER

SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, MATEO ZULUAGA ROJAS y a

encontraron un garaje abierto donde se vendían huevos. En su interior observaron a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, MATEO ZULUAGA ROJAS y a SAMUEL RUIZ CORREA alrededor de una mesa manipulando un papel de color amarillo. Además, sobre la mesa había 532 sobres envueltos en dicho papel con un peso neto total de 85.1 gramos de cocaína. Para el momento de los hechos SAMUEL RUIZ CORREA era menor de edad, por esa razón, no fue vinculado a esta causa ordinaria, sino que en su contra se instruyó proceso penal aparte1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de junio de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER

SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS.

1 En el expediente no obra información precisa en relación con el proceso penal que se siguió contra SAMUEL RUIZ CORREA. No obstante, lo cierto es que él sí fue capturado junto con las tres personas aquí procesadas. (Audiencia de juicio oral sesión 13 de diciembre de 2018 récord. 1:02:39).CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 3 3.- En esa oportunidad, los procesados fueron

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MATEO ZULUAGA ROJAS 3 3.- En esa oportunidad, los procesados fueron imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de «conservar». La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra. 4.- Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22º Penal del Circuito de Medellín su verbalización tuvo lugar el 13 de octubre de 2017. El 1 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones2. 5.- El 27 de junio de 2019, el Juzgado 22º Penal del Circuito de Medellín absolvió a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al considerar que el verbo rector “conservar con fines de venta” no se materializó. 6.- Contra la anterior decisión, la Fiscalía 33º Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de Medellín interpuso recurso de apelación. El 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por

interpuso recurso de apelación. El 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS a sesenta y cuatro (64)

2 Las sesiones se llevaron a cabo los días, 26 de abril, 30 de julio, 13 y 18 de septiembre, 24 de octubre, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, 29 de enero, 11 de marzo, 6 de mayo, 13 de junio y 27 de junio de 2019.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 4 meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes tras encontrarlos penalmente responsables del delito de porte de estupefacientes. 7.- Inconformes con la primera condena, los defensores de los procesados interpusieron impugnación especial y sustentaron los recursos dentro del término legalmente establecido. A continuación, la Sala sintetiza los fundamentos de la decisión cuestionada.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8.- El Tribunal argumentó que desde el Acto Legislativo 02 de 2009 el porte de estupefacientes en la dosis de aprovisionamiento con el propósito exclusivo de consumo

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8.- El Tribunal argumentó que desde el Acto Legislativo 02 de 2009 el porte de estupefacientes en la dosis de aprovisionamiento con el propósito exclusivo de consumo personal es una conducta irrelevante para el derecho penal.

En ese sentido, destacó que, en estos casos, es necesario dilucidar si el porte se da con ocasión de la ilícita finalidad de tráfico o la legítima del consumo. 9.- Conceptualmente, el cuerpo colegiado estableció que en relación con la conservación de la droga ilícita por parte de los procesados no existe discusión. Asimismo, señaló que lo que se debe determinar es la motivación o propósito del porte, aspecto que determina la discrepancia entre la Fiscalía y el juzgador de primer grado. 10.- Argumentó que existen hechos probados que indican que los procesados no tenían la droga con la finalidad de consumirla y que no eran ellos los destinatarios finales deCUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 5 la sustancia, sino que la estaban manipulando con el propósito de comercializarla. El Tribunal llegó a esta conclusión a partir de las siguientes circunstancias: 10.1.- La cantidad incautada no fue una suma despreciable, ya que se hallaron 85.1 gramos netos de cocaína. 10.2.- La sustancia se encontró en una mesa al interior

10.1.- La cantidad incautada no fue una suma despreciable, ya que se hallaron 85.1 gramos netos de cocaína. 10.2.- La sustancia se encontró en una mesa al interior de un garaje abierto al público y, si fuera para el aprovisionamiento de los acusados, debería haber estado en un lugar distinto donde ellos la pudieran conservar e ir tomando diariamente la cantidad necesaria. 10.3.- La droga estaba distribuida en porciones pequeñas y si fuera para consumo debería estar en porciones más grandes de donde los procesados tomaran poco a poco para injerirla. 10.4.- La testigo de la defensa, MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA, madre de uno de los acusados, informó que su hijo ni sus compañeros son consumidores de estupefacientes. No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta esta declaración en relación, únicamente, con el descendiente de la declarante y no de los otros procesados. 11.- Por todo lo anterior, en sede de segunda instancia, la autoridad judicial desechó la tesis según la cual los procesados estaban reunidos en el sitio de la captura con el propósito de consumir el estupefaciente. Por el contrario,CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 6 concluyó que los acusados se disponían a vender o comercializar la sustancia.

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MATEO ZULUAGA ROJAS 6 concluyó que los acusados se disponían a vender o comercializar la sustancia. 12.- De esta manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró demostrada la responsabilidad penal de ALEXIS CEBALLOS ZEA, DEIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS en relación con el delito de porte de estupefacientes. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a los procesados a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

V. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13.- El defensor de MATEO ZULUAGA ROJAS manifestó su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, principalmente, porque consideró que no existió un conocimiento más allá de toda duda razonable para la emisión de la condena. Al respecto, destacó las siguientes dificultades probatorias: 13.1.- Argumentó que los testimonios de los patrulleros aportaron al proceso una realidad manipulada, pues los supuestos fácticos expuestos por los agentes no son claros y se contradicen entre sí.CUI: 05001600020620173343301

13.1.- Argumentó que los testimonios de los patrulleros aportaron al proceso una realidad manipulada, pues los supuestos fácticos expuestos por los agentes no son claros y se contradicen entre sí.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 7 13.2.- Cuestionó la valoración del testimonio de MARGARITA MARÍA ROJAS GAVIRIA, madre de MATEO ZULUAGA ROJAS, ya que su dicho se utilizó para desechar la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de su hijo, pero en relación con los otros procesados no se tuvo en cuenta que ella señaló que tampoco eran consumidores. 13.3.- Por último, argumentó que no hay prueba concreta que dé cuenta de la manipulación de la sustancia por parte de los procesados. Destacó que no existe medio de conocimiento científico con la entidad suficiente para establecer un vínculo entre los acusados y la droga. 14.- Adicionalmente, señaló que la Fiscalía no demostró la adecuación típica del delito de porte de estupefacientes, específicamente, la estructuración del verbo rector. 15.- Por su parte, la defensa de ALEXIS CEBALLOS ZEA y DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ señaló que el Tribunal

concluyó que la finalidad del porte del estupefaciente era la venta o distribución. Destacó que la conclusión del cuerpo colegiado se soportó en: i) la forma en que estaba empacada la sustancia, ii) la condición de no consumidores de los procesados y, iii) que en el momento de la captura ninguno de los procesados estaba consumiendo, ni existían elementos que indicaran que lo habían hecho anteriormente. 16.- Consideró que las apreciaciones del Tribunal desconocen el principio de razón suficiente porque la cantidad de droga incautada se puede considerar en razónCUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 8 del aprovisionamiento destinada al consumo de los acusados. Explicó que las personas que consumen estas sustancias suelen distribuirlas en pequeñas dosis para facilitar su manipulación, consumo y transporte. 17.- En relación con el testimonio de la madre de uno de los procesados, según el cual el cuerpo colegiado estableció que los implicados no ostentaban la condición de consumidores, el defensor argumentó que las reglas de la experiencia enseñan que “los jóvenes suelen ocultar a sus padres y familiares su adicción a las sustancias prohibidas ”. Por eso, ante la falta de conocimiento, fue que probablemente la declarante aseguró que los procesados no eran consumidores. 18.- Por último, señaló que uno de los pilares de la

Por eso, ante la falta de conocimiento, fue que probablemente la declarante aseguró que los procesados no eran consumidores. 18.- Por último, señaló que uno de los pilares de la sentencia de segunda instancia fue el testimonio del agente de la policía LUIS GUAYACÁN COLMENARES, quien informó que los jóvenes no estaban consumiendo, sino manipulando la sustancia. Sin embargo, el defensor sostuvo que el agente no informó sobre rastros de empaques abiertos o sustancia esparcida en el suelo o la mesa que indicaran el consumo previo. 19.- En estos términos, los defensores de los procesados sustentaron el recurso de impugnación especial instaurado contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTESCUI: 05001600020620173343301

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MATEO ZULUAGA ROJAS 9 20.- En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la impugnación presentada por la defensa de los procesados.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia 21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por los defensores de ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12

especial promovida por los defensores de ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, entre otras determinaciones, los condenó por primera vez por el delito de porte de estupefacientes. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Asimismo, de conformidad con el criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017.

2. Delimitación del problema jurídico a resolver 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con la información suministrada y las pruebas practicadas en el juicio oral, los procesados conservaban la droga no con la intención de consumirla oCUI: 05001600020620173343301

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MATEO ZULUAGA ROJAS 10 abastecerse, sino con el propósito de comercializarla. En consecuencia, el cuerpo colegiado concluyó que se estructuraba el elemento subjetivo distinto del dolo que tipifica el delito de porte de estupefacientes. 23.- En contraposición, los defensores de los

estructuraba el elemento subjetivo distinto del dolo que tipifica el delito de porte de estupefacientes. 23.- En contraposición, los defensores de los procesados plantearon su inconformidad con la condena de segunda instancia con fundamento en dos argumentos: 23.1.- Por un lado, cuestionaron la demostración de los elementos estructurales del tipo penal de porte de estupefacientes. Consideraron que no se acreditaron todos los elementos de la tipicidad del comportamiento punible. 23.2.- Por otro lado, argumentaron la inexistencia del conocimiento exigido para condenar respecto de la materialidad del delito, puesto que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que sus representados estuvieran manipulando la sustancia incautada y menos que tuvieran intenciones de comercializarla. Además, señalaron incoherencias en los testimonios de cargo rendidos por los agentes de la polic ía que capturaron a los jóvenes, las cuales, en su criterio, fortalecen la tesis de un “falso positivo”. 24.- En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si los hechos indicadores de los que partió el Tribunal permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que ALEXIS CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS conservaron la sustancia estupefaciente queCUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

CEBALLOS ZEA, DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ y MATEO ZULUAGA ROJAS conservaron la sustancia estupefaciente queCUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 11 les fue incautada y que tenían el propósito de venderla o distribuirla, lo cual determinará si la conducta delictiva se consumó o, por el contrario, es atípica desde el punto de vista subjetivo. 25.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: i) recordará las determinaciones jurisprudenciales en relación con la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, especialmente, del elemento subjetivo distinto del dolo relacionado con la intención de expendio o distribución de la sustancia prohibida; ii) valorará los medios de convicción practicados en el juicio oral sobre los cuales el Tribunal estructuró la condena de los procesados y, por último; iii) resolverá el caso concreto.

3. Estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 26.- De acuerdo con el artículo 376 3 del Código Penal, la penalización del tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes protege el bien jurídico de la salud pública; es de sujeto activo simple; el sujeto pasivo es la sociedad o el Estado; de verbo rector alternativo; de comisión dolosa y con

3 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 12 un ingrediente subjetivo distinto del dolo relacionado con la finalidad o el propósito de comercializar, vender o distribuir la droga. 27.- En un principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicó el problema del porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido en la categoría dogmática de la antijuridicidad de

la droga. 27.- En un principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicó el problema del porte de drogas en una cantidad ligeramente superior al límite permitido en la categoría dogmática de la antijuridicidad de la conducta punible. Consideró que el porte de estupefacientes, en estos niveles, dejaba la conducta en una posición intermedia, de tal forma que, por superar levemente el tope autorizado, el comportamiento no representaba lesividad meritoria de intervención penal y, en esa medida, la conducta no cumplía con los presupuestos del juicio analítico de la antijuridicidad material.4 28.- La Corte sostuvo que los excesos ligeros en la dosis de aprovisionamiento no tenían la entidad suficiente para afectar materialmente el bien jurídico de la salud pública 5. En ese momento, la jurisprudencia estableció que el consumo individual de sustancias alucinógenas como acto consciente gobernado por la facultad de autodeterminación del consumidor no trasgredía los intereses de la sociedad, pues el daño personal derivado del consumo no traspasa las fronteras naturales y ontológicas inherentes a la persona que ingiere el estupefaciente.

4 CSJ SP, 2005, radicado. 18609. 5 CSJ SP, 2008, radicado. 29183.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 13 29.- De esta manera, la Sala sentó las primeras

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MATEO ZULUAGA ROJAS 13 29.- De esta manera, la Sala sentó las primeras hipótesis que justificaron el exceso en el porte de la sustancia prohibida, siempre y cuando fuera cercano al límite autorizado. Además, comprendió que, en virtud de la necesidad de aprovisionamiento, el consumidor solía adquirir la droga en pequeñas cantidades y someramente sobrepasadas del peso legal, con la intención de abastecerse y advirtiendo la posibilidad de persecución por parte de las autoridades. 30.- También entendió factible que el interesado adquiriera la sustancia con fines recreativos para consumir en eventos o para compartirla con otros consumidores, lo que de alguna manera configuraba un motivo razonable para los ligeros excesos6. 31.- Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el porte de estupefacientes para consumo personal constituía un delito de peligro abstracto con una presunción iuris tantum de antijuridicidad cuando se excedía en poca cantidad la dosis personal, cuya lesividad podía ser desvirtuable. En cambio, cuando la sustancia sobrepasaba la dosis de aprovisionamiento por fuera de criterios de razonabilidad la presunción era iuris et de iure. 32.- Como quedó expuesto, en el primer momento del desarrollo jurisprudencial, la Corte resolvió las tensiones y dificultades sustanciales relacionadas con el porte de

presunción era iuris et de iure. 32.- Como quedó expuesto, en el primer momento del desarrollo jurisprudencial, la Corte resolvió las tensiones y dificultades sustanciales relacionadas con el porte de

6 CSJ SP, 2009, radicado. 31531.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 14 estupefacientes en la categoría dogmática de la antijuridicidad. Para el efecto, sentó la tesis de la ausencia de amenaza o lesión del bien jurídico tutelado con una cantidad de droga superficialmente mayor a la permitida. 33.- Más adelante, la jurisprudencia varió –postura vigente en la actualidaden relación con el estadio dogmático en el cual se analiza el exceso en el porte de sustancias prohibidas con fines de consumo personal. Con el cambio, la Corte estableció que la discusión en relación con la procedencia del reproche penal por determinada cantidad de droga hallada en poder de una persona se debía surtir en sede de la tipicidad del delito, y no en la antijuridicidad como se había entendido anteriormente. 34.- Ahora, para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales

porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expedido o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal7. 35.- De cualquier manera, la Fiscalía debe desarrollar una investigación exhaustiva que le permita recaudar la

7 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760; SP4131-2016, 6 abr.43512; SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 15 información necesaria en relación con la concurrencia del elemento subjetivo especial en cuestión. Al respecto, en la

Sentencia CSJ SP4752-2019, 30 oct. 2019, radicado. 53595, la Sala sostuvo que en estos casos la carga de la prueba no se invierte e, indefectiblemente, es el órgano acusador quien debe demostrar los fines lucrativos del porte de estupefaciente. Es necesario destacar que, en aplicación del bloque de constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución, comercialización o tráfico-, se halla radicada en cabeza de la fiscalía “pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable”. 36.- La Sala ha explicado que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución de la sustancia prohibida es, justamente, la cantidad desproporcionada. En ese sentido, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar un ánimo especial, sí es un elemento indicador de dicho propósito. En la sentencia CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725 (reiterando los argumentos de las sentencias CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617) señaló que: la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su

señaló que: la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo , o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla,CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 16 financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (se destaca). 37.- Asimismo, en la decisión CSJ SP3433-2021, 11 ago. 2021, radicado. 57266, la Sala explicó que: Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva

intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador». 38.- En el caso en cita, la Sala confirmó la primera condena que el Tribunal Superior de Medellín impuso contra una persona capturada con 56.9 gramos de cocaína. La Corte consideró que “lo usual de quien compra para su propio consumo es adquirir alrededor de cinco dosis, y no 180, tal como fue el caso del señor Montoya Restrepo”. 39.- En igual sentido, recientemente, la Sala en sentencia SP293-2023, 26 jul. 2023, radicado. 61920 (reiterando las consideraciones de la sentencia CSJ SP, 16. Jun. 2021, radicado. 54356) expuso que: Lo mismo cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o tenga por propósito servirle de dosis de aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima destinación al consumo personal de la sustancia,

almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el del tráfico ilícito de la misma (se destaca).CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

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MATEO ZULUAGA ROJAS 17 40.- En conclusión, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales sobre el delito de porte de estupefacientes, se concluye que la tenencia de una cantidad desproporcionada de droga es un asunto que se resuelve en el juicio de tipicidad del delito, específicamente, en la tipicidad subjetiva. Además, aunque la cantidad de la sustancia incautada es insuficiente por sí misma para poder inferir razonablemente el propósito de expendió o distribución de la sustancia prohibida puede ser considerada, bajo ciertas condiciones, un elemento indicativo de la conducta reprochada penalmente.

4. El caso concreto. Materialidad del comportamiento punible y grado de participación de los procesados 41.- Los defensores argumentaron que no existió conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a los procesados, específicamente, consideraron que persistió la duda en relación con la satisfacción del elemento subjetivo distinto del dolo que se requiere para la estructuración del delito de tráfico de estupefacientes. Por

a los procesados, específicamente, consideraron que persistió la duda en relación con la satisfacción del elemento subjetivo distinto del dolo que se requiere para la estructuración del delito de tráfico de estupefacientes. Por eso, la Sala analizará los elementos materiales probatorios y establecerá si, en realidad, se logra configurar el grado de conocimiento necesario para condenar en relación con la superación de los elementos estructurales del tipo penal en comento.CUI: 05001600020620173343301 Impugnación especial n.° 57802

DAIVER SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, ALEXIS CEBALLOS ZEA y

MATEO ZULUAGA ROJAS 18 42.- Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, los procesados dieron cuenta de lo siguiente: 43.- MATEO ZULUAGA ROJAS contó que en el lugar de la captura “habían (sic) como que unos pelados jugando un parqués dentro de una casa (…) un garaje (…) ahí antes había un aviso de huevos qu

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