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CSJ - SP511-2023(63404)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP511-2023(63404)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP511-2023 Radicado n.º 63404

CUI: 13001600877920160020003

Aprobado acta n.º 229 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, Fiscal 46º Seccional de Cartagena, y por su defensor, en contra de la sentencia del 1º de febrero de 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual la condenó por el delito de cohecho impropio.

II. HECHOS 1.- El 9 de noviembre de 2016 a las 7:00 de la noche fue capturado el señor BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ en el kilómetro 10 sector «Las Ramblas – Vía del Mar» (sentidoSegunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ

2 Cartagena – Barranquilla), cuando transportaba en un vehículo 20 kilogramos de cocaína aproximadamente. Por este hecho la fiscalía dio apertura al radicado NUC130016001129201603802 por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado. 2.- La investigación le fue asignada a la Fiscal 46

este hecho la fiscalía dio apertura al radicado NUC130016001129201603802 por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado. 2.- La investigación le fue asignada a la Fiscal 46 Seccional de Cartagena, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, pese a que le correspondía conocer a una fiscalía especializada debido a la cantidad de estupefaciente que fue objeto de incautación, aun así, la funcionaria mantuvo el conocimiento de ese proceso. 3.- A inicios de diciembre de 2016 SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ se asoció, entre otros, con los servidores de la fiscalía MARÍA BERNANDA PUENTES LÓPEZ, JORGE JALLER SALIM y YACIRA OBREGÓN TAJÁN, y con las particulares MAUREN CASTRO TAJÁN y JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA1, compañera sentimental del procesado, «para aceptar y recibir» de esta última «una suma de dinero que se estimó en cincuenta millones de pesos ($50’000.000) a repartir entre todos ellos »2 a cambio de beneficiar mediante un preacuerdo al capturado BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ. 4.- El 28 de noviembre de 2016 se suscribió el preacuerdo y el 24 de enero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia contra BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico,

preacuerdo y el 24 de enero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia contra BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico,

1 Esta descripción de nombres no está descrita en el escrito de acusación, pero fue detallada en la audiencia de formulación de acusación del 27 de octubre de 2017, registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05. 2 Ibidem.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 3 fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le impuso la pena de 45 meses de prisión, multa de 446 s.m.m.l.v., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y decretó el comiso del vehículo automotor en el que transportaba el estupefaciente. 5.- Para la fiscalía, con ocasión del preacuerdo el procesado se benefició con una «reducción ostensible» de la pena a imponer, mediante la aplicación del artículo 56 del Código Penal que alude a la comisión de la conducta «bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas» , pese a que había sido sorprendido en flagrancia con la sustancia estupefaciente3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 31 de julio de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal en función de control de garantías de Cartagena,

sorprendido en flagrancia con la sustancia estupefaciente3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 31 de julio de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal en función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 7.- El 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal en función de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía 7ma delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena elevó solicitud de variación de la imputación del

3 Escrito de acusación y aclaraciones introducidas en la audiencia de formulación de acusación. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas 1_Cuaderno_2023124312863», fl. 66; y la audiencia de formulación de acusación del 27 de octubre de 2017, registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 4 delito de cohecho propio por el de cohecho impropio, la cual fue aprobada4. 8.- El escrito de acusación fue radicado ante el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2017 y

4 delito de cohecho propio por el de cohecho impropio, la cual fue aprobada4. 8.- El escrito de acusación fue radicado ante el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2017 y verbalizado en audiencia del 27 de octubre siguiente, incluyendo la corrección de la adecuación típica de la conducta de cohecho impropio y precisando algunas circunstancias de los hechos imputados5. 9.- La servidora pública fue acusada por los delitos de cohecho impropio (art. 406, L. 599/00), prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415, ibidem) y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434, ib.), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 10.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 9 y 23 de abril, 8 y 30 de mayo de 2018; y el 14 de enero de 2019. En esta última se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión respecto de la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Corte el 17 de julio de 2019 mediante auto AP2853-2019, rad. 54635. 11.- El juicio oral se instaló el 10 de febrero y prosiguió su curso el 9 y 11 de marzo, 21 y 22 de septiembre, 19 de octubre y 14 de diciembre de 2020. El 26 de enero de 2021

11.- El juicio oral se instaló el 10 de febrero y prosiguió su curso el 9 y 11 de marzo, 21 y 22 de septiembre, 19 de octubre y 14 de diciembre de 2020. El 26 de enero de 2021 los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del

4 Sentencia de primera instancia, fl. 2. 5 Registro de audio «13001600877920160020000_130012204001_01_02», récord: 1:40 a 11:05.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ

5 Distrito Judicial de Cartagena manifestaron impedimento para continuar conociendo del proceso con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12.- Como fundamento del impedimento conjunto, señalaron que el 16 de diciembre de 2020 profirieron sentencia de segunda instancia en el proceso seguido en contra del señor SALVADOR GARCÍA PESTANA, por las conductas de cohecho por dar u ofrecer y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, en el que se pronunciaron sobre aspectos sustanciales de este proceso seguido en contra de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ. 13.- El 19 de febrero de 2021 la Sala de Conjueces de

de un delito contra la administración pública, en el que se pronunciaron sobre aspectos sustanciales de este proceso seguido en contra de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ. 13.- El 19 de febrero de 2021 la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró fundado el impedimento, por lo que el proceso continuó ante dicha Sala. 14.- El juicio oral se reanudó el 9 de abril de 2021 y prosiguió en sesiones del 18 de mayo y 30 de junio de ese año y el 29 de septiembre de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo mixto: absolutorio, declarando la prescripción de conductas, y condenatorio, posteriormente se dio traslado al trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 6 15.- El 1º de febrero de 2023 Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió la sentencia en contra de SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, en la que la absolvió por el delito de prevaricato por acción agravado, declaró «la extinción de la acción penal por prescripción en relación con las conductas punibles de abuso de función pública y asociación para cometer un delito contra la administración pública» y la condenó por el delito de cohecho impropio.

punibles de abuso de función pública y asociación para cometer un delito contra la administración pública» y la condenó por el delito de cohecho impropio. 16.- Le impuso como pena 72 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 89 meses, también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata, la cual se hizo efectiva el mismo 1º de febrero de 2023. 17.- En contra de la sentencia de primera instancia la procesada y su apoderado interpusieron recurso de apelación. 18.- Posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces le sustituyó la detención en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria6.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 19.- La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró lo

siguiente:

6 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023010225411», fls. 349 a 366.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 7 20.- El preacuerdo que suscribió SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ el 23 de diciembre de 2016 en la investigación en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de

20.- El preacuerdo que suscribió SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ el 23 de diciembre de 2016 en la investigación en contra de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado, no configura el tipo penal de prevaricato por acción agravado pues tenía la facultad legal de suscribirlo, según lo disponen los artículos 350 a 352 del Código de Procedimiento Penal y porque el descuento de pena al que accedió el procesado no fue desmesurado, como lo afirma la fiscalía. 21.- De los hechos de la acusación sí se evidencia que la fiscal incurrió en el punible de abuso de función pública al tramitar el referido preacuerdo, cuya pena, según el artículo 428 del Código Penal, es de 16 a 36 meses, pues por la naturaleza del delito le correspondía conocer a una fiscalía especializada, que a su vez acude ante los jueces penales del circuito especializado, como lo establecen los artículos 35 de la Ley 906 de 2005 y 366 de la Ley 599 de 2000. 22.- Sin embargo, se trata una conducta prescrita en la medida en que: «…han transcurrido más de 54 meses desde la fecha acreditada en la que se consumó este delito, que fue el 28 de noviembre 2016, momento a partir del cual empezó a contar el término de prescripción de la acción penal; y que fuera interrumpido el día en que se formuló la imputación fáctica, en cuyo caso la prescripción de la acción penal se

fuera interrumpido el día en que se formuló la imputación fáctica, en cuyo caso la prescripción de la acción penal se presentó 31 de julio de 2020 (sic)»7.

7 Sentencia de primera instancia, fl. 54.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 8 23.- También se encuentra prescrita la conducta de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, pues tiene una pena máxima de 54 meses de prisión, más el incremento de la mitad por ser la acusada servidora pública, daría un total de 81 meses. La mitad de esta última cifra son 40 meses y 15 días, y como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, al sumar desde esa fecha los 40 meses y 15 días, arroja que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrió el 15 de diciembre de 2020. 24.- De otro lado, sí se configura el punible de cohecho impropio, conclusión a la que se llega luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral solicitadas por la fiscalía –pues la defensa renunció a la prueba que le fue decretada en la audiencia preparatoria–. En concreto: 25.- MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones en la fiscalía, afirmó que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ tenía información de que estaba siendo investigada y la buscó por distintos medios para

la Unidad de Asignaciones en la fiscalía, afirmó que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ tenía información de que estaba siendo investigada y la buscó por distintos medios para confirmar esa situación y conocer las medidas que se podían tomar en su contra. 26.- VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ e IVÁN DARÍO PÉREZ LUNA, investigadores líderes, incorporaron como pruebas documentales el acta de preacuerdo del 28 de noviembre de 2016 y la sentencia que fue proferida en ese trámite, y relataron el curso de otras actividades, incluyendo el control a la agencia encubierta que estaba adelantando el señor RICHARD PADILLA CANTILLO.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 9 27.- ÓSCAR MORA CASTRO, investigador de la SIJIN, detalló las actividades investigativas de este caso y expuso que la captura de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ por tráfico de estupefacientes había ocurrido el 9 de noviembre de 2016 y que para el 28 de ese mismo mes ya se había suscrito un preacuerdo, lo cual evidencia la premura con la que se tramitó, contrario los tiempos en que normalmente se tramitan estos procesos. 28.- RICHARD PADILLA CANTILLO, abogado que en diciembre de 2016 puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de actos de corrupción en la entidad y fungió como

tramitan estos procesos. 28.- RICHARD PADILLA CANTILLO, abogado que en diciembre de 2016 puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de actos de corrupción en la entidad y fungió como agente encubierto en la investigación de este proceso, expuso que él le advirtió a la procesada que no era competente para tramitar el caso, aun así, ella se empecinó en seguir conociendo ese trámite. Luego, JUANA MARÍA VILLALBA GARCÍA, esposa del capturado BENJAMÍN HERRERA MARÍNEZ, y MAUREN CASTRO TAJÁN, le informaron sobre la entrega de dinero para que se hiciera un preacuerdo y se le concediera la prisión domiciliaria al procesado. 29.- También describió que el 22 de diciembre de 2016 presenció una entrega de dinero al señor JORGE JALLER SALIM, por 12 millones de pesos, que tenían como destino a la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, y que el 17 de enero de 2017 se presentó otra entrega de dinero por la misma cantidad que hizo él mismo a MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ igualmente con destino a la acusada.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ

10 30.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, Fiscal 3ra Especializada de Cartagena, manifestó haber reconocido responsabilidad penal por aceptar dinero a cambio de beneficios a ciudadanos en la suscripción de preacuerdos, incluyendo el que dio origen a este proceso, del cual detalló,

Especializada de Cartagena, manifestó haber reconocido responsabilidad penal por aceptar dinero a cambio de beneficios a ciudadanos en la suscripción de preacuerdos, incluyendo el que dio origen a este proceso, del cual detalló, fueron ofrecidos 50 millones de pesos. 31.- Expuso las gestiones que adelantó por intermedio de JORGE JALLER SALIM, quien a su vez acudió a SALVADOR GARCÍA PESTANA para establecer el contacto con la fiscal SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ a quien le había sido asignado el proceso y realizarle el ofrecimiento de dinero a cambio de la suscripción del preacuerdo, ofrecimiento que ella aceptó. 32.- Sus afirmaciones sobre la existencia del dinero son creíbles, además de coherentes con los hechos que no presenció directamente, en concreto, el momento en el que la acusada aceptó las sumas pactadas. También expuso aquello que tuvo la oportunidad de presenciar, como la alusión que hizo la procesada al pago de dinero por suscribir el preacuerdo, cuando estaban privadas de la libertad. 33.- De estos testigos son de especial relevancia MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ y RICHARD PADILLA CANTILLO, pues entre ellos guardan relación respecto de las circunstancias en que le fue asignado el proceso a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, así como el acuerdo en el que participó la acusada para la celebración de un «preacuerdo rápido y con el reconocimiento de condiciones de marginalidad» en favor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ.Segunda instancia radicado n.° 63404

para la celebración de un «preacuerdo rápido y con el reconocimiento de condiciones de marginalidad» en favor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ.Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 11 34.- El comportamiento que realizó SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, de aceptar dinero a cambio de la realización de sus funciones como fiscal, la realizó con conocimiento y voluntad, lo que se deduce de su amplia trayectoria académica y experiencia profesional en el área penal, además, evidencia que sabía que la conducta que desplegaba tenía relevancia jurídico penal y descarta que dicho comportamiento le haya sido ajeno. 35.- La conducta delictiva de cohecho impropio en que incurrió afectó el bien jurídico de la administración pública, así como su credibilidad y la confianza de los propios funcionarios y trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. Desplegó ese actuar pese a que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y la exigibilidad de hacerlo de otra manera, pero aun así la llevó a cabo.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La acusada SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 36.- Solicita revocar la condena por cohecho impropio por no haberse probado la configuración de los elementos que componen dicha conducta y, en su lugar, proferir

sentencia absolutoria, pues en su criterio:

36.- Solicita revocar la condena por cohecho impropio por no haberse probado la configuración de los elementos que componen dicha conducta y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria, pues en su criterio: 37.- El delito de cohecho impropio no lo cometió y tampoco existe prueba directa que así lo indique, de hecho, ninguno de los testigos afirmó que ella aceptó dinero por algún acto que debía ejecutar en desempeño de sus funciones como Fiscal 46º Seccional de Cartagena. Se trataSegunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 12 de pruebas de referencia con las cuales no puede fundamentarse la responsabilidad penal. 38.- Se presentaron contradicciones entre los testigos, no fueron concordantes ni coherentes entre sí respecto de las fechas en que supuestamente se cometió la conducta acusada, las personas que participaron en el acuerdo o la cantidad de dinero que fue entregada. De modo que la acusación se basa en conjeturas que se muestran como indicios pese a su falta de construcción lógica. 39.- La fiscal MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ fue condenada por obtener dinero en un proceso que adelantaba en su despacho y vio la oportunidad de sacar más dividendos solicitando más dinero aludiendo a un supuesto acuerdo con la Fiscalía 46º Seccional, el cual « no se ve reflejado» y cuya actuación finalmente fue tramitada ante un juez

solicitando más dinero aludiendo a un supuesto acuerdo con la Fiscalía 46º Seccional, el cual « no se ve reflejado» y cuya actuación finalmente fue tramitada ante un juez especializado de conocimiento. 40.- Esta testigo aludió a la entrega de dinero en el mes de noviembre de 2016, pero su credibilidad fue impugnada y quedó en evidencia que no fue congruente al momento de señalar los montos exactos o las fechas en que fueron entregados, pues previamente había asegurado que ese hecho ocurrió en diciembre de ese año, lo que evidencia la contrariedad en la línea de tiempo en que supuestamente ocurrió la conducta que le fue acusada. 41.- Del mismo modo, al señalar quién hizo el supuesto contacto para el acuerdo delictivo, dijo en el juicio oral que JORGE HALLER SALIM contactó a SALVADOR GARCÍA PESTANA,Segunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 13 pero en entrevista previa había asegurado que fue YASIRA OBREGÓN TAJÁN quien contactó a esta persona. También no fue clara al señalar si había sido solicitado o no en favor del procesado la prisión domiciliaria y la entrega del vehículo incautado. 42.- El abogado y agente encubierto RICHARD PADILLA CANTILLO obró de manera ilegal, según sus propios informes en los que reportó actividades anteriores a la fecha en que fue autorizado para realizar dicha labor y por tener «intereses encontrados al haber oficiado como abogado de POMPONIO

CANTILLO obró de manera ilegal, según sus propios informes en los que reportó actividades anteriores a la fecha en que fue autorizado para realizar dicha labor y por tener «intereses encontrados al haber oficiado como abogado de POMPONIO SALADE HERNÁNDEZ y JHONATHAN RAFAEL SARMIENTO y auto proclamarse como defensor de BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, pues nunca se le dio poder para actuar en el proceso seguido contra éste». 43.- Dicho agente tampoco acreditó haber asistido a la Fiscalía 46º Seccional en las fechas en que dijo haberlo hecho o las llamadas que supuestamente cruzó con «JUANA y MAUREN», sumado a las afirmaciones sobre que la aquí acusada le había dicho a «MARÍA BERNARDA» que él no podía ser el abogado en el proceso porque ella necesitaba uno de su entera confianza para hacer el acuerdo. 44.- La testigo MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, Subcoordinadora de la Unidad de Asignaciones en la fiscalía, no aporta al proceso y solo se dedicó a realizar afirmaciones incriminatorias «sin llegar a nada» y tampoco se aportó una declaración que rindió antes del juicio. Sus referencias que ante ella acudió para conocer si cursaba alguna investigación en su contra no tienen fundamento porque en su condiciónSegunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 14 de fiscal solo le bastaba ingresar al SPOA o presentar un derecho de petición solicitando esa información. 45.- Con el investigador OSCAR MORA CASTRO se

SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 14 de fiscal solo le bastaba ingresar al SPOA o presentar un derecho de petición solicitando esa información. 45.- Con el investigador OSCAR MORA CASTRO se pretendió evidenciar la supuesta prontitud con que se adelantó el proceso que culminó por la vía del preacuerdo, pero esta figura depende de muchos factores y circunstancias, incluyendo la capacidad del funcionario de cumplir con el principio de celeridad. Su declaración no aporta al conocimiento de si se cometió la conducta acusada. 46.- Finalmente, asegura que tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, como quiera que fue capturada por estos hechos el 28 de julio de 2017 y le fue concedida la libertad por vencimiento de términos el 30 de septiembre de 2020, por lo que estuvo privada de la libertad durante 3 años, 2 meses y 2 días, superando así la mitad de la pena impuesta. 5.2 La defensa técnica 47.- Solicita «ratificar la presunción de inocencia» de la procesada, y que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria ante la existencia de «duda probatoria». Como argumentos expuso: 48.- Los testimonios de la exfiscal MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, el abogado RICHARD PADILLA CANTILLO y VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ deben valorarse de cara a las

PUENTES LÓPEZ, el abogado RICHARD PADILLA CANTILLO y VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ deben valorarse de cara a las reglas de la sana crítica probatoria, con independencia de lasSegunda instancia radicado n.° 63404

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SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 15 valoraciones hechas en el proceso adelantado en contra de SALVADOR GARCÍA PESTANA, cuyo trámite originó el impedimento de los magistrados del tribunal que conocieron esa actuación en segunda instancia. 49.- Estas pruebas testimoniales no muestran correspondencia con la acusación por cohecho impropio y tampoco los hechos jurídicamente relevantes, pues señalan a la funcionaria acusada de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, lo que daría cuenta de un eventual delito de cohecho propio, o inclusive, de sus declaraciones podría afirmarse que la servidora pública incurrió en los delitos de concusión o estafa, conductas por las que no podría proferirse condena en garantía del principio de congruencia. 50.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, quien fue condenada por delitos contra la administración pública, faltó a la verdad al afirmar que el preacuerdo con el procesado por tráfico de estupefacientes incluyó el beneficio de prisión

domiciliaria y la devolución del vehículo incautado, y que la fiscal aquí acusada se «auto incriminó» en una conversación cuando afirmó que había aceptado dinero. Su testimonio no es creíble, según se corrobora del análisis conjunto de la prueba practicada y se deduce de las distintas inconsistencias en su declaración. 51.- De la declaración de esta testigo podría concluirse que JORGE JALLER SALIM nunca habló con SALVADOR GARCÍA PESTANA y le transmitió a ella el tema de un acuerdo ilícito producto de «su mente retorcida» o que ellos sí hablaron, pero sin participación alguna de la aquí acusada, o que en caso deSegunda instancia radicado n.° 63404

CUI: 13001600877920160020003

SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 16 haberse establecido algún diálogo entre ellos fue solamente para realizar un preacuerdo, sin dinero de por medio, trámite en el que esta última accedió de buena fe. 52.- También puede que MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ haya engañado a la esposa del procesado solicitándole $50’000.000 a cambio de la suscripción de un preacuerdo que incluía la prisión domiciliaria y la devolución del vehículo incautado, engaño en el que participó YACIRA OBREGÓN TAJÁN, JORGE JALLER SALIM y, eventualmente, SALVADOR GARCÍA PESTANA, sin conocimiento o participación de la acusada. En definitiva, se trata de una testigo «carente de suficiencia probatoria» y genera duda sobre la conducta acusada que

PESTANA, sin conocimiento o participación de la acusada. En definitiva, se trata de una testigo «carente de suficiencia probatoria» y genera duda sobre la conducta acusada que debe resolverse a su favor profiriendo sentencia absolutoria. 53.- MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ también faltó a la verdad al afirmar que la procesada, de acuerdo con la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación, no podía conocer y tramitar el preacuerdo ya que le correspondía a un fiscal especializado, pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto-ley 016 de 2014, aplicable para la fecha de los hechos y que modificó la estructura interna de dicha entidad, sí lo podía hacer, tanto así que el propio ente investigador no hizo nada para evitar que un juez le diera aprobación al preacuerdo 54.- El testimonio del abogado RICARD PADILLA CANTILLO debe excluirse como quiera que la información que suministró fue obtenida con violación de garantías fundamentales, como apoderado de personas involucradas en los hechos de este caso, denunciante y luego agenteSegunda instancia radicado n.° 63404

CUI: 13001600877920160020003

SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 17 encubierto, esta última labor la inició sin tener la autorización oficial del ente investigador, le pidieron que empezara a recopilar información y que luego proferían la resolución autorizándolo formalmente. En su actividad, que

encubierto, esta última labor la inició sin tener la autorización oficial del ente investigador, le pidieron que empezara a recopilar información y que luego proferían la resolución autorizándolo formalmente. En su actividad, que también fue delictiva, no involucra a la aquí acusada. 55.- Las labores investigativas que realizó este testigo están «contaminadas» porque participó como agente encubierto sin estar autorizado oficialmente, desde el 15 al 30 de diciembre de 2016, lo cual irradia en las actividades posteriores vinculadas inescindiblemente a las iniciales, pues la información que obtuvo fue con base en aquella que conoció cuando no estaba autorizado formalmente para realizar esa labor. 56.- Lo declarado por RICARD PADILLA CANTILLO tampoco es creíble en la medida que se presentan inconsistencias probatorias y falta a la verdad respecto a la forma como se vinculó al caso, debido a que ubica la celebración del preacuerdo después del 6 de diciembre de 2016, cuando realmente se llevó a cabo el 28 de noviembre de ese año, además, por la descripción imprecisa que hizo del contenido del preacuerdo y el trámite de la audiencia de aprobación. 57.- De los testimonios del investigador VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ y de la funcionaria de la fiscalía MARÍA ISABEL PARRA HINOJOSA, analizados en conjunto, se concluye que se les dio una «confianza excesiva» en sus señalamientos contra la procesada, pero que en la actividad que desarrollaron solo obtuvieron resultados positivos de actividades ilícitas

PARRA HINOJOSA, analizados en conjunto, se concluye que se les dio una «confianza excesiva» en sus señalamientos contra la procesada, pero que en la actividad que desarrollaron solo obtuvieron resultados positivos de actividades ilícitas mediante interceptaciones telefónicas respecto de MARÍASegunda instancia radicado n.° 63404

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