CSJ - SP513-2018(50530)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP513-2018(50530)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1 Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP513-2018 Radicación N° 50.530 (Aprobado Acta Nº 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y, en su lugar, condenó a RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Casación Nº 50.530

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ

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I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO PIEDRAHÍTA LLANO, actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquiná, y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en calidad de Alcalde del municipio de Yalí (Antioquia), el 10 de junio de 2006 se suscribió el contrato de prestación de servicios de mano de obra Nº 053. El objeto contractual consistió en “prestar servicios de mano de obra a través de personal asociado en la cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento general de acueducto de las

Nº 053. El objeto contractual consistió en “prestar servicios de mano de obra a través de personal asociado en la cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, así como en el acueducto multiveredal El Hatillo. De igual manera, realizar adecuaciones y remodelación del acueducto que surte la escuela de la vereda Las Margaritas y optimización del sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo. Ello incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las labores, así como labores de siembra de especies nativas en la micro-cuenca El Cariaño, que surte el acueducto municipal”. Para esas tareas, se pactó un precio de $6.500.000. Según la resolución de acusación, en el proceso contractual se presentaron irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia; ii) no existió convocatoria ni oferta pública de contratación y iii) se echan de menos actas de entrega y recibo de obras. Además de dichas anomalías, las obras contratadas no se ejecutaron a cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con fundamento en la certificación de cumplimiento del objeto contractual, firmada por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato, el valor de éste fue pagado en su totalidad a la Cooperativa contratista.Casación Nº 50.530

objeto contractual, firmada por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato, el valor de éste fue pagado en su totalidad a la Cooperativa contratista.Casación Nº 50.530

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ

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II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, mediante resolución del 25 de enero de 2008, la Fiscalía 64 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, abrió investigación. A ésta fueron vinculados, mediante indagatoria, RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, sin que en contra de éstos se hubiera impuesto medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profirió resolución de acusación contra RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, como probables coautores de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3º y 410 del C.P.), mientras que a

NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA le imputó, a título de autor, el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ídem) y, en calidad de cómplice, el de peculado por apropiación (arts. 30 inc. 3º y 397 inc. 3º C.P.) . Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 3 de octubre de 2011. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2016. Habiendo la Fiscalía impugnado esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, revocó parcialmente la sentencia. Por haberlos hallado penalmente responsables, condenó a RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento deCasación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 4 requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisión, multa de $26.426.832 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de $3’013.416 e

documento público y cómplice de peculado por apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de $3’013.416 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses. A los sentenciados les concedió la prisión domiciliaria.

Por otra parte, confirmó la absolución dictada a favor de

LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO.

Dentro del término legal, los defensores de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron examinadas mediante auto del 6 de septiembre de 2017. Por incumplir las exigencias formales y sustanciales de rigor, la Sala inadmitió el libelo presentado en nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, así como los cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, formulados a favor de RAÚL HERNANDO ROLDÁN P ÉREZ. Para pronunciarse de fondo, la Corte únicamente admitió el cargo por violación directa de la ley sustancial, contenido en la demanda formulada en nombre del señor ROLDÁN PÉREZ. Contándose con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación Penal, procede la Sala a dictar la sentencia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación Nº 50.530

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Delegado para la Casación Penal, procede la Sala a dictar la sentencia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación Nº 50.530

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ

5 El demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., fundado en la aplicación indebida del art. 410 del C.P. La violación directa de la ley sustancial, expone, consiste en que el ad quem, a la hora de realizar el juicio de adecuación típica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le reprochó a su defendido el desconocimiento de exigencias pertenecientes a la fase de ejecución del contrato, desbordando el ámbito de aplicación del tipo penal, limitado únicamente a las fases de tramitación, celebración y liquidación. Por consiguiente, alega, no es dable afirmar la responsabilidad penal del señor ROLDÁN PÉREZ por omitir la elaboración de actas de entrega y recibo de obras. Por otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases contractuales objeto de reproche deben estar definidos en la ley, sin que el juez pueda, invocando genéricamente los principios aplicables a la contratación estatal, “ inventárselos” para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva, resalta, el Tribunal se equivoca al afirmar la tipicidad por desconocimiento de los principios de selección objetiva y trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió

resalta, el Tribunal se equivoca al afirmar la tipicidad por desconocimiento de los principios de selección objetiva y trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió una convocatoria u oferta pública de contratación, no hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor propuesta a contratar ni garantizó la pluralidad de oferentes en el mercado. Tales aspectos, afirma, no son exigibles en el presente caso por tratarse de la modalidad de contratación directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la menor cuantía (art. 8º del Decreto 2170 de 2000). Además, continúa, no puede reprocharse que la cooperativa en mención haya sido seleccionada, si se acepta “en gracia de discusión” el importante número de contratos que el Municipio había suscrito con la C.T.A. Guarquiná, conformada porCasación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 6 empleados públicos y trabajadores oficiales de las más altas calidades y competencias profesionales, que fueron desvinculados del ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000. Los únicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, en la medida en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a

medida en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de ejecución y las razones de la contratación fueron consignadas en el texto contractual. La motivación contenida en el contrato mismo, añade, desvirtúa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la contratación, porque la cooperativa seleccionada como contratista era la persona más idónea para la ejecución de la labor a contratar. Ciertamente, pregona, estaba en capacidad de ejecutar el contrato, dado que de tiempo atrás había demostrado en la localidad que podía suministrar mano de obra calificada, como lo reconoció el Tribunal, máxime que, agrega, en el M unicipio sólo había un oferente de los servicios y los precios eran fijados desde comienzo de año por la propia administración municipal para todos los contratos - como, subraya, declararon LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANOS y Elicenia Corrales Bedoya-. Con base en tales argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCasación Nº 50.530

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7 En criterio de la Procuradora Segunda delegada para la

cumplimiento de requisitos legales.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCasación Nº 50.530

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7 En criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por cuanto la demanda no acredita la aplicación indebida del art. 410 del C.P. Tras referirse a la evolución jurisprudencial en torno a la integración de los principios rectores de la contratación estatal al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pone de presente que, en el asunto bajo examen, el fallo de segunda instancia muestra con claridad que el señor ROLDÁN PÉREZ tramitó y celebró el cuestionado contrato desatendiendo tales máximas y desconociendo normas que protegen el interés público, con afectación del erario. De ahí que, sostiene, deba afirmarse la responsabilidad penal del acusado. Por consiguiente, sin observarse vulneración alguna a derechos sustanciales, solicita a la Corte no casar la sentencia confutada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 El cargo a la luz del cual la Sala examinará el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, estriba en el

5.1 El cargo a la luz del cual la Sala examinará el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, estriba en el cuestionamiento del proceso de adecuación normativa aplicado por el ad quem. La hipótesis de ilegalidad presentada por la censuradepurada por la Sala para permitir un pronunciamiento de fondo-, por una parte estriba en la atipicidad de los irregulares actos de ejecución contractual, a la luz del art. 410 del C.P.; por otra, deriva de la insuficiencia de los principios generales de la contratación estatal, entendidos como referente genérico de imputación para afirmar el incumplimiento de un requisito legal esencial en la tramitación, celebración o liquidación de un contrato de tal naturaleza.Casación Nº 50.530

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8 Para el demandante, los enunciados fácticos que se declararon probados en el fallo impugnado no realizan el tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto lo censurado fueron actos constitutivos de incumplimiento del objeto contractual, así como requisitos no contemplados taxativamente en la ley, sino “inventados” por el juzgador, con fundamento en una comprensión muy amplia de los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado. De esta manera, la Corte verificará dos aspectos del silogismo de la resolución, ambos aplicables a la premisa mayor,

una comprensión muy amplia de los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado. De esta manera, la Corte verificará dos aspectos del silogismo de la resolución, ambos aplicables a la premisa mayor, consistentes en la correcta comprensión de los contenidos de la norma, cuya aplicación indebida se denuncia. Por consiguiente, a fin de comprobar la corrección del juicio de adecuación típica, la Sala establecerá, en primer lugar, cuál es el ámbito de aplicación del delito previsto en el art. 410 del C.P., en atención a las fases de la actividad contractual; en segundo término, establecerá el rol que juegan los principios rectores de la contratación estatal en la determinación de los requisitos legales esenciales del contrato sometido a escrutinio penal. 5.1.1 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: punibilidad según la etapa contractual 5.1.1.1 Tal como lo ha precisado la Corte ( CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780 ), las formas de comisión del delito previsto en el art. 410 del C.P. se refieren a comportamientos distintos y diferenciados. La punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales. Uno es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, elCasación Nº 50.530

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primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, elCasación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 9 de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición consiste en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de tales etapas. De ello deriva que, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución contractual no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669) y, desde entonces, ha venido siendo reiterada (recientemente, cfr. CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819).1 Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación

contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución2. Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del C.P., según las

1 También, entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371.Casación Nº 50.530

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10 aludidas fases de la contratación, y descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem). Al respecto, la Sala (CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) puso de presente: Ninguna explicación razonable tendría que el legislador, al tipificar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, hubiese empleado los términos “tramitar”, “celebrar” y “liquidar” para definir las fases en cuyo ámbito se estructura la conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de él, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual, porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidación. Dígase, adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la contratación impone predicar la configuración del mencionado ilícito cuando se desconocen los axiomas tutelares de esa clase de actuaciones estatales, como planeación, economía, responsabilidad, transparencia y selección objetiva, lo cierto es que el mismo principio de legalidad únicamente tolera la imposición de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción típica previamente establecida por la ley. Si tal situación no acontece, la

imposición de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción típica previamente establecida por la ley. Si tal situación no acontece, la conducta devendrá atípica por la no realización de todos sus elementos descriptivos. De suerte que, se reitera, la inobservancia de los requisitos legales concernientes a la ejecución del contrato estatal no realiza el tipo objetivo del art. 410 del CP. Dichos requerimientos no pueden confundirse con las formalidades pertenecientes a la tramitación, celebración ni a la liquidación. 5.1.1.2 Bajo tales premisas, salta a la vista que el Tribunal incurrió en un yerro in iudicando, por cuanto -además de censurar la desatención de exigencias propias de la fase de tramitaciónafirmó la tipicidad de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con base en la inobservancia de formalidades concernientes a la ejecución del convenio. Y ello implica una ostensible violación del principio de legalidad, porCasación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 11 desconocimiento de la exigencia de estricta tipicidad (arts. 6º inc. 1º y 10º inc. 1 del C.P.). En efecto, frente al “cargo por contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, el ad quem puso de presente que RAÚL ROLDÁN no sólo omitió el cumplimiento de requisitos de trámite,

En efecto, frente al “cargo por contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, el ad quem puso de presente que RAÚL ROLDÁN no sólo omitió el cumplimiento de requisitos de trámite, sino de ejecución del contrato. Ciertamente, además de censurar la ausencia de pliegos de condiciones y convocatoria u oferta pública de contratación, el incumplimiento de la obligación de verificar el precio más bajo y el plazo ofrecido antes de la suscripción del contrato, así como la falta de cotejo entre las propuestas de distintos oferentes o, en su defecto, la consulta de precios o condiciones del mercado, el Tribunal también afirmó la tipicidad objetiva a partir de la ausencia de actas de entrega y recibido de obras y del pago incondicionado del contrato 053 de 2006, sin plena ejecución. A RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en su condición de Alcalde de Yalí, destaca, le era exigible la plena constatación de todas las condiciones legales y reglamentarias que respaldaran su gestión, por lo que se configura el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Mas como se advirtió en precedencia, las irregularidades presentadas en la fase de ejecución y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del objeto contractual no pueden fundamentar la punibilidad de la conducta.

En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia, con el propósito de excluir como fundamento de la declaratoria de

cumplimiento defectuoso del objeto contractual no pueden fundamentar la punibilidad de la conducta.

En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia, con el propósito de excluir como fundamento de la declaratoria de responsabilidad del señor ROLDÁN PÉREZ las imputaciones cifradas en la inobservancia de requisitos aplicables a la fase de ejecución o que tienen relación con el incumplimiento o cumplimiento no satisfactorio del contrato.Casación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 12 5.1.1.3 Cabe precisar que la exclusión de las referidas imputaciones no comporta automáticamente la absolución del acusado, en la medida en que la tipicidad objetiva no se hizo depender exclusivamente de irregularidades surgidas en el marco de la fase de ejecución del cuestionado contrato. Como se extracta de la sentencia impugnada, al acusado también le es atribuible el incumplimiento de varios requisitos atinentes a la etapa de tramitación del convenio, a saber: i) que en el proceso contractual por él dirigido no existieron pliegos de condiciones ni convocatoria pública; ii) que no contrastó las ofertas de los proponentes ni analizó las condiciones del mercado y iii) que no garantizó la pluralidad de oferentes. 5.2 El quebranto de los principios rectores de la contratación estatal como fundamento de imputación en el art. 410 del C.P. En su conjunto, para el Tribunal, las referidas

5.2 El quebranto de los principios rectores de la contratación estatal como fundamento de imputación en el art. 410 del C.P. En su conjunto, para el Tribunal, las referidas irregularidades (cfr. num. 5.1.1.3 supra) comportan el quebranto de los principios de transparencia y selección objetiva. Y esto, a su vez, conlleva a un juicio positivo de tipicidad objetiva en el art. 410 del C.P., por ser tales máximas requisitos esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, que han de orientar todo proceso contractual. Desde esa perspectiva, en un primer momento, ha de pronunciarse la Sala en torno a cuáles son los límites de aplicación de los principios generales de la contratación estatal, en tanto referente de imputación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego, en segundo orden, habrá de examinarse si el juicio de adecuación típica aplicado por el ad quem se ajusta a tales criterios. 5.2.1 La conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco. Entonces, laCasación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 13 definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la contratación estatal. De ahí que, en consonancia con los principios

descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la contratación estatal. De ahí que, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la función administrativa (art. 209 inc. 1º Const. Pol.), el art. 410 del C.P. ha de integrarse, por vía de remisión normativa, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y demás normas especiales que lo complementen 3. Tales preceptos normativos pueden ser extraídos de otras leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello contraríe el ordenamiento superior. Eso sí, siempre y cuando sean preexistentes a la realización de la conducta y resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca, los aspectos faltos de definición en la descripción típica (CSJ SP 14 abr. 2014, rad. 39.852). En relación con el ingrediente normativo requisitos esenciales, no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de leyes aplicables a la contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la

contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal, en tanto concreción de la función administrativa.

3 Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el proceso de integración de los tipos penales en blanco, cfr., entre otras, C. Const. C-559/99, C-739/00, C-1490/00, C-333/01, C-917/01, C-605/06, C-121/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088.Casación Nº 50.530

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14 A fin de identificar cuáles requisitos pertenecen a la esencia del contrato estatal ha de acudirse, entre otros criterios, a los postulados rectores del Estatuto de Contratación Estatal. Un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal. Sobre esa base, la jurisprudencia 4 tiene dicho que las máximas constitucionales y legales que gobiernan la contratación administrativa integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación; por ende, la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad

servidor público en materia de contratación; por ende, la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales (arts. 23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993). Sobre la incorporación de los principios que rigen la contratación con el Estado a los tipos constitutivos de celebración indebida de contratos, la Sala ha expresado: Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993. […] Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial de los contratos de la administración pública, pues propende por la participación

4 En este sentido se ha expresado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic.

administración pública, pues propende por la participación

4 En este sentido se ha expresado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic. 2000, rad. 17088), así como la Corte Constitucional (sents. C-197/01, C-1514/00, C-126/08 y C-429/97).Casación Nº 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 15 democrática en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la transparencia de la función pública5.

Bien se ve, entonces, que el acatamiento de los principios rectores de esta faceta de la función pública constituye un requisito esencial aplicable, sin excepción, a los contratos estatales (CSJ SP 25 sept. 2013, rad. 35.344). Y ello es así porque las máximas rectoras de la contratación estatal son una concreción de los principios constitucionales de la función administrativa.6 Si a la categoría contratos estatales pertenecen tanto los actos contractuales propios de la Ley 80 de 1993 como los sometidos a reglamentaciones especiales, es claro que los pilares fundamentales que han de guiar la función administrativa, en su faceta contractual, informan transversalmente toda la contratación pública. El carácter especial de algunos regímenes contractuales o de determinadas modalidades de selección del contratista tiene que ver, en estricto sentido, con las reglas que determinan su funcionamiento particular, no con los criterios básicos que han de orientar la actividad contractual del Estado.

de determinadas modalidades de selección del contratista tiene que ver, en estricto sentido, con las reglas que determinan su funcionamiento particular, no con los criterios básicos que han de orientar la actividad contractual del Estado. Tal interpretación, valga destacar, es compatible con la exposición de motivos de la Ley 80 de 19937, traída a colación por la Corte Constitucional en la sent. C-949 de 2001, en los siguientes términos: La nueva ley pretende convertirse en el marco normativo de la actividad estatal en cuanto atañe a la contratación. Por ende, su estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma sistem

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