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CSJ - SP5332-2019(53445)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5332-2019(53445)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal i JAIME HUMBER DRENO ACERO Magistrado ponente SP5332-2019 Radicado N° 53445 Acta 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de julio de 2018, mediante la cual lo condenó a 84 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. Segunda Instancia Acusatorio No. 5344 César Augusto León Berm

ANTECEDENTES

1. Fácticos El procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, quien se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera - Vichada-, tramitó y llevó hasta su culminación, sin declararse impedido, un proceso civil de resolución de contrato de promesa de compraventa adelantado por Luis Alfredo Mosquera Paredes contra Leonor Araque Zúñiga, pese a que era acreedor del demandante y tenía interés directo en el proceso.

La actuación culminó con el proferimiento del auto de 26 de septiembre de 2011, por medio del cual ordenó su archivo.

2. Procesales Por denuncia que interpusieron Luis Acero Reyes y Madel López Achury, y previa solicitud' de la Fiscal 1 de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2016 se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, en calidad de autor (artículos 413 y ' A folios 1 a 3, carpeta "SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR".

2 Segunda Instancia Acusatorio No. 5344/ César Augusto León Bermú 414 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado3. La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado. El 5 de diciembre de 2016, la Fiscal delegada presentó escrito de acusación4, en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio llevó a cabo la audiencia para tal fin el 2 de marzo de 2017, oportunidad en la que se atribuyó a CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ los mismos delitos que le fueron imputadoss. La audiencia preparatoria se efectuó el 4 de abril de

2017. El Juicio Oral inició el 3 de mayo de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 24 de abril de 2018, con

el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio6. La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 4 de julio de 2018; por intermedio de ésta se condenó a CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, a 84 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses. Se A partir del record 39:57, audiencia del 8 de septiembre de 2016. 2 3 A record 51:30, audiencia del 8 de septiembre de 2016. A folios 2 a 11, carpeta del Tribunal. 4 A partir del record 32:02, audiencia del 2 de marzo de 2017. 5 A partir del record 21:30, audiencia del 24 de abril de 2018. 6 'A folios 143 a 194, carpeta del Tribunal. 3 Segunda Instancia Acusatorio No. 53 César Augusto León Ber negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el procesado8 y su defensor9 interpusieron recurso de apelación, el cual sólo fue sustentador por el segundo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal surtida y de los alegatos de las partes, el Tribunal inició su argumentación señalando que el procesado se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de La

Primavera - Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002. Que en tal condición, le correspondió el proceso civil abreviado de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido el 21 de junio de 2007, por Luis Alfredo Mosquera Paredes contra Leonor Araque Zúñiga. En el referido contrato, suscrito el 20 de septiembre de 2005, el vendedor se obligaba a entregar un lote, junto con todas sus mejoras, ubicado en la carrera 8a No. 6-69, en el municipio de La Primavera; en contraprestación, la compradora se comprometía a pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en diversos plazos que concluirían el 20 de mayo de 2007. 8 A record 2:08:37, audiencia del 4 de julio de 2018. 9 A record 2:08:18, audiencia del 4 de julio de 2018. I° A folios 228 a 243, carpeta del Tribunal. 4 Segunda Instancia Acusatorio No. 53il4 César Augusto León Berni" El juez admitió la demanda el 22 de junio de 2007, ordenó su traslado a la demandada, impartió el trámite abreviado al proceso y le reconoció personería jurídica para actuar al representante judicial del demandante. Sin embargo, lo que resultaba procedente era que se declarara impedido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 10 del artículo 150 del C. P. C. Lo anterior, porque para la fecha en que CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ admitió la demanda interpuesta por Luis

Alfredo Mosquera Paredes, éste último era su deudor. Y, además, porque tenía interés en el proceso, toda vez que, con el bien inmueble objeto de controversia, el demandante le iba a pagar la obligación hasta ese momento insoluta; conducta que se adecúa al delito de prevaricato por omisión, la cual, además, resulta antijurídica y culpable. Ahora bien, el Juez CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ el 26 de septiembre de 2011, profirió un auto mediante el cual ordenó el archivo del proceso «...teniendo en cuenta que las partes cumplieron el acuerdo conciliatorio, la demandada LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA realizó la entrega del inmueble y el señor LUIS ALFREDOO MOSQUERA PAREDES, efectuó el pago de la suma de $10.000.000 acordados, conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas al expediente». Decisión que adoptó sin ningún fundamento probatorio, porque al interior de aquel proceso no estaba probado que, en efecto, las obligaciones contraídas por las partes hubiesen 5 f Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm sido cumplidas, contrariando los artículos 174 y 187 del C.

P. C.

Refiere el Tribunal, que si bien, la señora Leonor Araque Zúñiga afirmo que los abonos finalmente fueron efectuados, tal circunstancia no se probó al interior del proceso civil que tramitaba el Juez CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ para la fecha en que profirió el auto del 26 de septiembre de 2011. Concluyó señalando que debía emitirse sentencia de

condena en contra del procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, y luego dedicó varios acápites a lo relacionado con las sanciones y los subrogados penales. EL RECURSO El defensor asegura que, en efecto, Luis Alfredo Mosquera Paredes era deudor del Juez CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, y que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera, conoció el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre Mosquera Paredes y Leonor Araque Zúñiga; sin embargo, no es cierto que el funcionario tuviera interés en el proceso, porque, la deuda se originó el 30 de junio de 2005, y la demanda se presentó el 21 de junio de 2007, lapso en que el deudor pagó el valor correspondiente a los intereses, por tanto, «no resulta lógico que LEÓN BERMÚDEZ, para el 21 de junio de 2007, tuviera interés en 6 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm quedarse con un bien que supera el valor del dinero otorgado en préstamo». Ahora bien, de haber existido algún interés, el mismo surgió mucho tiempo después de llevarse a cabo la conciliación, tal y como lo atestiguo la señora Andrea Peñuela Rodríguez - secretaria del juzgado-; diligencia que se llevó a cabo entre las partes de manera voluntaria y con pleno conocimiento, por lo que a la señora Leonor Araque Zúñigademandadano se le ocasionó perjuicio alguno «ya que medió su voluntad y aceptación en todo momento». Además, no se afectó el bien jurídico tutelado, porque el asunto fue resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asevera que no era necesario que el Juez se declarara impedido, pues, lo cierto es que las partes «obtuvieron la administración de justicia que la constitución política de 1991 y la Ley procesal civil eran y son de recibo y aplicación», pues, ella recibió el dinero acordado y él, el bien inmueble, al punto que ninguno de ellos acudió ante la autoridad a «informar o denunciar el incumplimiento de lo pactado». Por lo tanto, la conducta realizada por el implicado es atípica, desde el punto de vista objetivo, del delito de prevaricato por omisión. Respecto del delito de prevaricato por acción, indica que la decisión que se acusa de prevaricadora se adoptó 33 meses después de realizada la conciliación, además, el juez no estaba obligado a verificar el cumplimiento de lo pactado, 7 Segunda Instancia Acusatorio No. 53 César Augusto León Ber sumado a que las partes no le informaron que el acuerdo se había incumplido, por lo tanto, no le quedaba otro camino al funcionario judicial que ordenar el archivo del proceso, luego de comprobar que: (i) hubo una conciliación entre las partes; (ii) el 10 de diciembre de 2008 la señora Leonor Araque Zúñiga recibió de parte de Luis Alfredo Mosquera Paredes, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000); y (iii) las

partes, por vía telefónica, pactaron la terminación definitiva del trámite, «lo que culminó con la entrega real y material del lote de terreno con sus mejoras. Es decir, la conciliación estaba cumplida, más aun, cuando aparecen los recibos y desprendibles de consignación de dineros a favor de la citada ciudadana». Afirma que, según el Tribunal, el juez incumplió con lo descrito en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, pues, el procesado debió continuar el trámite previa verificación del incumplimiento de lo pactado; sin embargo, esa norma dispone la continuación del trámite solo en aquellos eventos en donde la conciliación no sea completa, y ello no ocurrió en este asunto, porque las partes conciliaron todo el objeto del litigio. En conclusión, la decisión proferida por el procesado no es contraria a la ley, por lo que se debe declarar la inexistencia del delito de prevaricato por acción. Luego, desarrolla un acápite que titula "DE LA TEORÍA DEL DELITO", y afirma que dentro del presente asunto no se probó que el procesado hubiera actuado con dolo. Además, Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berrn la conducta no resulta materialmente antijurídica porque «a ninguna de las partes se les causó perjuicio alguno, y menos al bien jurídico de la administración de justicia». Finalmente, solicita que se revoque la compulsa de copias ordenada por el A-quo, por considerar que es un exceso, en la medida en que los hechos que la generaron son los mismos que están siendo juzgados en esta actuación.

Para concluir, depreca la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido y se ordene la libertad inmediata. Además, que no se compulsen las copias ante ninguna autoridad. Intervención de los no recurrentes No presentaron escritos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ,

9 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm en contra de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de julio de 2018, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por acción.

2. El delito de prevaricato por omisión El artículo 414 del Código Penal, que lo describe, dice textualmente: «Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses» La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto objetivo del prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o denieguen; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501). 11 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243). 10 Segunda Instancia Acusatorio No. 5344/ César Augusto León Bermú Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada. En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera

que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. Acerca de la configuración de esta conducta en los casos en los cuales el funcionario judicial omite declararse impedido, la Sala ha señalado lo siguiente (CSJ SP, 21 enero 2003, Rad. 15100): «En los casos en donde los funcionarios judiciales no se han declarado impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado que para la configuración del delito además de la omisión es indispensable que ésta haya alterado la imparcialidad del juez llevándolo a no separarse del proceso con el fin de realizar actos contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de la administración de justicia. En consecuencia, si con la omisión no se lesiona la buena marcha de la administración, ni la rectitud e imparcialidad de las decisiones judiciales debido a que el funcionario actuó con independencia e integridad, la conducta carece de antijuridicidad» 11 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm Del recurso de apelación se logra extraer que, en sentir del impugnante, la conducta desplegada por el procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, es atípica del delito de prevaricato por omisión porque, si bien, en el juicio oral se demostró la relación acreedor - deudor entre el Juez y el demandante - Jesús Alfredo Mosquera Paredes-; lo cierto es

que no se probó que el implicado tuviera un interés directo o indirecto en el proceso civil que tramitó hasta su culminación. En consecuencia, al no verificarse la causal de impedimento, no había lugar a que CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ se apartara del conocimiento del asunto; por lo tanto, como no omitió ningún deber, la conducta es atípica del delito de prevaricato por omisión. Examinados los audios, se advierte que el procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ fue acusado12 como autor del delito de prevaricato por omisión porque en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera - Vichada-, conoció y tramitó hasta su culminación el proceso civil de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido el 21 de junio de 2007, por Luis Alfredo Mosquera Paredes contra Leonor Araque Zúñiga, con lo cual omitió el deber de declararse impedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150, numerales 1° y 10°13, del Código de Procedimiento Civil - C. P. C.-, porque tenía un interés '2 A partir del record 17:36, audiencia del 2 de marzo de 2017. A partir del record 23:05, audiencia del 2 de marzo de 2017. 13 12 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm directo en el proceso y, además, era acreedor del demandante. Como se ve, la omisión por la que fue acusado el procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, consistió en no

haberse declarado impedido para tramitar el referido proceso, pese a que, en sentir de la Fiscalía, estaba inmerso en dos circunstancias de impedimento diferentes. La consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que reza: «Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso». Y la establecida en el numeral 10° de la misma norma que dispone: «10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima». Obsérvese que se trata de causales de impedimento autónomas e independientes, que describen situaciones de hecho diferentes; luego, que no se haya probado, en sentir del impugnante, que el procesado LEÓN BERMÚDEZ tenía un interés directo o indirecto en el proceso que tramitó hasta su culminación, .no descarta, per se, la configuración de la otra causal, que el defensor no discute, y que, además, se encuentra plenamente acreditada. 13 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm En efecto, dentro del presente asunto se demostró, más allá de toda duda razonable, que: (i) CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de

La Primavera - Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002, hasta, al menos, el 3 de mayo de 2017; (ii) Luis Alfredo Mosquera Paredes suscribió un título valor - letra de cambio-, por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000), a favor de LEÓN BERMÚDEZ, de fecha 30 de junio de 200514; (iii) el 21 de junio de 2007, el señor Mosquera Paredes presentó una demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa en contra de Leonor Araque Zúñiga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado que regentaba el procesado; y (iv) para el día en que el juez admitió la demanda - 25 de junio de 2007la relación acreedor - deudor, entre el funcionario judicial y el señor Luis Alfredo Mosquera Paredes, respectivamente, permanecía. En consecuencia, no cabe duda que CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ debió declararse impedido desde el mismo momento en que tuvo a su cargo la demanda, tal y como lo ordenaba el artículo 149 del C.P.C. que reza: «Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta»; porque se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 10° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, deber que el implicado omitió. A partir del record 23:06, sesión del juicio oral del 3 de mayo de 2017.

14 14 Segunda Instancia Acusatorio No. 53 César Augusto León Ber ' e Ahora bien, la discusión del censor se limita a la causal de impedimento prevista en el numeral 1° porque, en su sentir, no es cierto que el procesado tuviera interés en las resultas del proceso, pues: (i) no es «lógico» que pretendiera quedarse con un inmueble que superaba el monto que le adeudaba el señor Luis Alfredo Mosquera Paredes; (ii) de haber surgido algún interés, nació después de la conciliación y por ofrecimiento del demandante, pero nunca por solicitud del procesado; (iii) la señora Leonor Araque Zúñiga llevó a cabo la conciliación de manera voluntaria y con conocimiento pleno, por tanto, no se le ocasionó ningún perjuicio; y, (iv) las actuaciones del Juez estuvieron sujetas a la Constitución y la Ley. Pues bien, dentro del presente asunto está. probado que el 30 de junio de 2005 CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ le prestó a Luis Alfredo Mosquera Paredes la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). El 20 de septiembre de 2005, Luis Alfredo Mosquera Paredes y Leonor Araque Zúñiga suscribieron un contrato de promesa de compraventa en donde el primero se obligaba a entregar un lote, junto con todas sus mejoras, ubicado en la carrera No. 6-69, en el municipio de La Primavera; en 8a contraprestación, la compradora se comprometía a pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en diversos

plazos que concluirían el 20 de mayo de 2007. 15 Segunda Instancia Acusatorio No. 53 César Augusto León Ber El 21 de junio de 2007, el señor Mosquera Paredes presentó una demanda contra Araque Zúñiga de resolución del contrato de promesa de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado que regentaba CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, quien la admitió el 25 de junio de 2007, pese a que para esa fecha la relación acreedor - deudor, entre el funcionario judicial y el señor Luis Alfredo Mosquero. Paredes, respectivamente, subsistía. En principio, podría pensarse que la omisión en la que incurrió el Juez, quien debió rehusar el conocimiento del asunto y no lo hizo, no se encuentra revestida de la intención dolosa de omitir un acto propio de sus funciones, de no ser porque dentro del presente asunto se demostró, más allá de toda duda razonable, que CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ utilizó el proceso civil de resolución del contrato de promesa de compraventa, como una herramienta para satisfacer su particular interés -el pago de la obligación que para con él había contraído el demandante Luis Alfredo Mosquera Paredes-, pues, al interior de dicho trámite acordó con Mosquera Paredes que éste último pagaría la deuda con el bien inmueble objeto de controversia, acuerdo que, en efecto, se cumplió, quedando así al descubierto el marcado interés del funcionario judicial en las resultas del proceso que él mismo tramitaba. En efecto, la existencia del acuerdo entre CÉSAR AUGUSTO

y Luis Alfredo Mosquera Paredes se LEÓN BERMÚDEZ encuentra acreditada con los testimonios de Andrea Peñuela 16 Segunda Instancia Acusatorio No. 5344/ César Augusto León Bermú • Rodríguez - secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual era titular el implicado - y César Augusto Rozo Briseño - abogado y amigo de Luis Alfredo Mosquera Paredes-. La primera testigo, declaró lo siguiente: «En el año 2008 pocos meses después del mes de mayo, el señor Alfredo Mosquera le manifestó al doctor César Augusto León, que no tenía el dinero para cancelar la deuda del juez, y que tampoco tenía un dinero suficiente para pagar la conciliación dentro del proceso. Entonces, le manifestó al doctor César Augusto León que por qué él no tomaba la casa como pago de la deuda que él tenía para con el Juez, y que dentro de dicho negocio también asumía el pago de la conciliación a la señora Leonor Araque y la hipoteca, el pago de la hipoteca que tenía la casa con el Banco Agrario»15. Y más adelante, esto continuó diciendo: «Después de la visita que hizo el señor Alfredo Mosquera al juzgado para hablar con el doctor César Augusto León, en el cual le manifestó que le entregaba la casa como parte de pago de la deuda que él tenía, y que asumiera el pago de la suma de dinero que había pactado con la señora Leonor Araque, entonces, el doctor César Augusto León después de que aceptó, le canceló a la señora la mitad, más o menos como la mitad de la deuda que habían

acordado con don Alfredo Mosquera, y eso fue el día que ella entregó el inmueble, y después el doctor César Augusto León, por medio de giros le cancelaba el resto del dinero»16 Y, así se expresó César Augusto Rozo Briseño: «El señor Mosquera me dijo que tan pronto solucionara el asunto de lo del inmueble, porque yo me lo encontré en Puerto Carreño, cuando estaba trabajando allá, y él mismo fue el que me dijo que había hecho un arreglo con el juez para pagarle una deuda. Eso 15 A partir del record 1:11:53 A partir del record 1:16:18, audiencia del 3 de mayo de 2017. 16 17 Segunda Instancia Acusatorio No. 534Ii4i/ César Augusto León Bermú e fue lo que yo supe, porque yo le pegunté ¿bueno y que pasó con eso del asunto de su casa? Porque como yo no pude seguir con el caso, entonces, él me comentó eso17. Y, más adelante dijo el testigo lo siguiente: «Mire, yo juré decir la verdad acá, y lo único que yo puedo decir es lo que el señor, cuando nos encontramos, él creo que ya había salido de diputado, que nos encontramos en Puerto Carreño, yo trabajaba en INCODER, y yo claro le pregunté ¿oiga, que pasó con el caso que usted me había dado? Porque yo le renuncié, lo dejé porque me vine a trabajar acá, y me dijo "no, hicimos, vamos a hacer una conciliación, o estamos en eso de la conciliación, si se hace, entonces yo le debo un dinero al doctor César, y vamos a

cruzar unas cuentas. Eso es todo lo que yo sé, no podría decir absolutamente nada más de ahí porque no me consta»18. También se probó que, en audiencia presidida por CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, celebrada el 23 de mayo de 2008, el señor Luis Alfredo Mosquera Paredes - demandantey la señora Leonor Araque Zúñiga - demandadallegaron a un acuerdo conciliatorio, que consistió en que la señora Araque Zúñiga le entregaría el bien inmueble ubicado en el municipio La Primavera, carrera 8 # 6 - 69 al señor Mosquera Paredes, el 1 de diciembre de ese año, y éste a su vez, le entregaría la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). En el acta de conciliación, el Juez CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ consignó lo siguiente: «El señor Juez aprueba el acuerdo conciliatorio y se advierte a las partes que el proceso judicial queda suspendido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, caso 17 A partir del record 16:36, sesión del juicio oral del 11 de diciembre de 2017. A partir del record 20:12, sesión del juicio oral del 11 de diciembre de 2017. 8 18 Segunda Instancia Acusatorio No. 53Ár César Augusto León Ber Wj i contrario seguirá su curso legal»; esto es, el funcionario judicial ordenó suspender el proceso, pese a que, como la conciliación recayó sobre la totalidad del litigio, una vez aprobado el convenio, lo que seguía, indefectiblemente, era

que el aquí acusado diera por terminado el proceso en ese mismo momento, tal y como se lo ordenaba el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. No cabe duda que la razón por la que el Juez LEÓN BERMÚDEZ tomó esa determinación, fue precisamente porque estaba interesado en que lo pactado por las partes efectivamente se cumpliera, pues, con el bien que se había comprometido la señora Leonor Arque Zúñiga a entregar, se iba a saldar la deuda que tenía el señor Luis Alfredo Mosquera Paredes para con él, inmueble que iba a poseer desde el mismo momento de su entrega, como en efecto ocurrió, al punto que quien lo recibió fue el mismo CÉSAR AUGUSTO. En este punto debe indicarse que, si bien, la testigo Andrea Peñuela Rodríguez - secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual era titular el implicadoaseguró que el acuerdo entre el funcionario judicial y el demandante se realizó «mucho después de la conciliación por cuanto el señor Alfredo Mosquera le manifestó que ya se iba a llegar la fecha del pago de la conciliación y él no tenía el dinero para pagarle a la señora Leonor Araque»19; la maniobra del funcionario judicial consistente en suspender el proceso hasta tanto se cumpliera lo pactado deja en evidencia que para el día en que se llevó a A record 1:37:42, sesión del juicio oral del 3 de mayo de 2017. 19 19 Segunda Instancia Acusatorio No. 534 César Augusto León Berm cabo la conciliación, el acuerdo entre CÉSAR AUGUSTO LEÓN

BERMÚDEZ y Luis Alfredo Mosquera Paredes ya se había concretado, pues, de otro modo, la decisión no hubiera sido otra que ordenar el archivo de la actuación. Sumado a lo anterior, aparece probado que el día 10 de diciembre de 2008, en horas de la noche, el procesado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, en compañía de la secretaria del Despacho - Andrea Peñuela Rodríguez-, recibió el inmueble de manos de la señora Leonor Araque Zúñiga, a quien le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), quedando un saldo por el mismo valor, atendiendo el monto que se había conciliado; y, a partir de esa fecha, el procesado entró a poseer el referido inmueble, ejerciendo actos de señor y dueño. Al respecto, esto dijo la señora Leonor Araque Zúñiga: «El 10 de diciembre del 2008, apareció el señor Juez con la señorita secretaria, con la señorita secretaria, aparecieron a las diez de la noche a mi casa, que todavía contaba con mi casa, yo sabía que tenía que entregarla, pero era mi casa, y me dijeron que ya venían para que yo le hiciera la entrega del inmueble. ¿Que hice yo doctores, y presentes que están acá? pues yo con el alma en el corazón y con el dolor en el alma, me toco entregarle la casa al señor Juez y a la señorita secretaria, ahí en la misma casa, ellos vinieron a sacarme de la casa a las diez de la noche. Yo pienso doctores, y todos los que estemos aquí presentes, ¿que

hice yo de malo para que el juez hiciera eso conmigo? a la

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