CSJ - SP5367-2021(60484)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP5367-2021(60484)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP5367-2021 Radicación 60484 Acta No. 315 Bogotá, D.C, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público, el defensor de confianza y el acusado, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual condenó a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, simples y agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo. Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado HECHOS Da cuenta la actuación que el 8 de agosto de 2011 ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, asumió como Fiscal Primero Seccional de Fonseca, La Guajira, y desde ese momento hasta el mes de septiembre de 2012 omitió sus deberes en ocho (8) indagaciones a su cargo, toda vez que no dispuso los actos de dirección y coordinación, ni la expedición de órdenes a policía judicial para el impulso de las investigaciones, tendientes a acreditar los hechos presuntamente delictivos y la identificación de los autores y/o partícipes con el fin de establecer si había lugar o no al ejercicio de la acción penal. En esas mismas actuaciones, en los meses de julio y septiembre de 2012, el fiscal PIMIENTA ROSADO profirió
órdenes de archivo ostensiblemente contrarias a la ley, dado que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal para adoptar tales decisiones, en cuyo sustento, además, desconoció los medios de conocimiento con los que contaba cada noticia criminal. Tal proceder se materializó en las investigaciones que se detallan así: 1.- Radicado NUNC1 442796104595-2008-80198, que corresponde a la indagación por el homicidio de Richard 1 Corresponde a la denominación del Número Único de Noticia Criminal como se identifican todas las indagaciones en la Fiscalía. 2 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado Antonio Torres Beleño, acaecida el 20 de abril de 2008, como consecuencia de heridas ocasionadas por disparos de arma de fuego cuando se encontraba en inmediaciones de la calle 16#23-89 de Fonseca, La Guajira. El 23 de julio de 2012, se profirió orden de archivo con sustento en que no fue posible la identificación de los autores, sin que se realizara ningún acto de investigación tendiente de lograr dicho objetivo. 2.- Radicado NUNC 442796001153-2008-80026. Esta averiguación corresponde a un delito de tentativa de homicidio en la cual resultó víctima Yul Janer Pitre Mendoza en hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2008 en el municipio de Fonseca, cuando fue atacado con arma de fuego por una persona señalada como «El cambo», mientras se
encontraban consumiendo bebidas embriagantes. El afectado fue conducido gravemente herido al hospital de la población y posterior a ello al centro hospitalario de San Juan del Cesar. En desarrollo de los actos urgentes se recepcionó entrevista a Wilkin Rafael Martínez Moreno y declaración jurada a Osvaldo Díaz Arroyo, Abigail Martínez Lubo y se logró la identidad del indiciado. Luego por orden del fiscal de turno se tomó declaración jurada a Franner José y Frabil José Fonseca Manjarrez y se obtuvo copia de la historia clínica del ofendido, actividades que se cumplieron el 26 de diciembre 2008. 3 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado Luego, sin que se dispusiera la práctica de alguna diligencia adicional a las indicadas, el 23 de julio de 2012 se profirió orden de archivo que se fundamentó en la falta de «certeza» acerca de la modalidad del delito, esto es, si se trataba de un homicidio tentado o consumado. 3.- Radicado NUNC 443786104592-2009-80205 que contiene la indagación penal por el delito de homicidio y tentativa de homicidio, originada en la información rendida por el primer respondiente, el 25 de septiembre de 2009, quien dio cuenta que hacia la 1:50 a.m recibió una llamada a la central de radio de la Estación de Policía de Hatonuevo, donde se informaba de una persona que había sido trasladada sin vida al hospital local con signos de violencia con arma cortopunzante. También se encontraban 3
personas más, entre ellas dos menores de edad, quienes presuntamente resultaron lesionados en los mismos acontecimientos. Al sitio arribaron miembros de la policía judicial quienes practicaron la inspección técnica a cadáver de quien fue identificado como José Alexander Duarte Carrillo. El 30 de octubre de 2009 se elaboró el programa metodológico y se emitieron órdenes a la policía judicial sin que se allegara informe de sus resultados. El 23 de julio de 2012, se emitió orden de archivo con sustento en que no fue posible «encontrar el sujeto activo», a 4 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado pesar que jamás se dio el impulso que se requería para ese propósito. 4.- Radicado NUNC 442796001083-2008-80295. En esta indagación se tiene que el 14 de julio de 2008, Lourdes Cecilia Muegues Morales denunció que el día anterior su hijo había salido en horas de la tarde, a departir en las fiestas de Hatonuevo; que posteriormente se enteró que hacia las 9 de la noche fue llevado a las afueras de la población, a una distancia aproximada de 5 kms, donde fue impactado con arma de fuego, quedando malherido en el lugar. Señaló la denunciante que el agresor fue un sujeto identificado como Felipe Gómez, alias Felipito, quien lo agredió porque, al parecer, tuvo información equivocada que había participado en el hurto de una motocicleta. Elaborado el programa metodológico e impartidas las
órdenes a policía judicial por el fiscal de ese entonces, el investigador asignado rindió informe el 10 de noviembre de 2008. Posterior a ello, sin adelantarse otras actividades investigativas, el 23 de julio de 2012 se profirió orden de archivo con fundamento en la «imposibilidad de determinar la existencia del hecho», al no contar con la historia clínica (que nunca se dispuso allegar). 5 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado 5.- Radicado NUNC 442796001083-2008-80257, que corresponde a la denuncia formulada por Martha Lucía Gómez González, el 9 de junio de 2008, quien narró que en horas de la mañana de ese mismo día, Mercy Luz Osorio Ramos le hizo disparos con arma de fuego que no lograron impactarla, señalando que la víctima con anterioridad la había amenazado de muerte. El 23 de octubre de 2008 se rindió informe de policía judicial donde se aportó la entrevista rendida por la víctima y la plena identificación de la indiciada. El 24 de septiembre de 2012 se emitió orden de archivo sin haber adelantado otros actos investigativos señalando que no se contaba con elementos suficientes para formular imputación pues no existía «certeza» sobre la ocurrencia de los hechos, dada la «falta de colaboración de la denunciante». 6.- Radicado NUNC 442796001153-2009-80083, en la cual se indaga la muerte violenta de Oberto Antonio Anillo Herrera, acaecida el 21 de marzo de 2009 en el barrio
Villalinda de la población de Hatonuevo, cuando recibió disparos de arma de fuego por sujetos que se movilizaban en un vehículo Daewoo afiliado a la empresa Asotrasur. La víctima fue llevada por los familiares a su residencia donde se surtió la diligencia de inspección a cadáver y luego se trasladó al hospital para la respectiva necropsia. 6 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado El 22 de septiembre de 2009, la Policía Judicial recibió declaración jurada a un hermano del obitado quien dio cuenta que los autores del ilícito habían sido integrantes de «grupos paramilitares» señalando a Camilo, alias «el cacha», y Carlos. Precisó el testigo que el ataque iba dirigido contra él para que no diera información de las acciones delictivas del grupo, pero que lo confundieron con su consanguíneo. Con posterioridad, sin que se adelantaran otras pesquisas, el 27 de septiembre de 2012 fue proferida orden de archivo sustentada en que no fue posible determinar la veracidad de los hechos pues no se allegaron los resultados de las órdenes impartidas en el programa metodológico trazado en el 2009. 7.- Radicado NUNC 442796001153-2009-80084. Consta en esta indagación que en horas de la madrugada del 22 de marzo de 2009, en inmediaciones de la estación de servicio Cerrejón en el sector conocido como la «Y» en la vía que de Barrancas conduce de Fonseca, La Guajira, resultó
muerto Ever Rodríguez Mendoza como consecuencia de los disparos de armas de fuego que le propinó un sujeto que se movilizaba en una motocicleta. En desarrollo de los actos urgentes se recibió entrevista a Víctor Alfonso Correa de la Hoz y declaración jurada a Luis Enrique Zabaleta Córdoba, quienes se encontraban acompañando al occiso. El último mencionado describió las características del presunto autor del crimen y del rodante 7 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado en que se transportaba, pues antes habían estado en una fiesta de un familiar del occiso, donde tuvieron una discusión. No obstante la información obrante en la carpeta, el 27 de septiembre de 2012 se profirió orden de archivo aduciendo la imposibilidad de establecer la identidad del sujeto activo, sin que se adelantara ninguna pesquisa para lograr dicho cometido. 8.- Radicado 442796001153-2009-80212. Corresponde esta averiguación al homicidio culposo de que fue víctima William Enrique Rincones Vergara, quien sufrió un accidente de tránsito en el sitio conocido como kilómetro 44+600 metros de la vía entre Cuestecitas y Hatonuevo, el 20 de noviembre de 2009, cuando fue embestido por un vehículo conducido por Emilio Rafael Pabón Rondón, según versión suministrada en entrevista por Guido del Carmen Tetay Guevara, hermano del occiso. Debido a las complicaciones presentadas, la víctima fue
trasladada al hospital de Maicao donde falleció el 1º de diciembre de 2009. La indagación se adelantó inicialmente por la Fiscalía 3ª Local de Maicao en razón a que el deceso ocurrió en esa localidad, autoridad que dispuso el programa metodológico y luego mediante orden de 18 de agosto de 2010, dispuso la 8 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado remisión de las diligencias a la Fiscalía de Fonseca por estar ubicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. El 27 de noviembre de 2012, se profirió orden de archivo aduciendo que no se había podido establecer si el hecho tuvo ocurrencia, pese a contar con elementos suficientes que así lo indicaban. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En audiencia preliminar efectuada el 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, formuló imputación a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO como autor de un concurso de prevaricato por acción y prevaricato por omisión simples, previstos en los artículos 413 y 414 del C. P., en relación con la indagación con NUNC 442796001083-200880257. En esa misma fecha, ante similar juez de garantías, pero en actos separados, el mismo representante del ente investigador formuló imputación contra el indiciado PIMIENTA ROSADO, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados en concurso,
previstos en los artículos 413, 414 y 415 del C.P., en calidad de autor, por las presuntas irregularidades en las 9 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado investigaciones identificadas con radicados NUNC 443786104592-2009-80205 y 442796001083-2008-80295. En ninguno de los casos, el imputado aceptó los cargos. 2.- El 17 de mayo de 2016, en audiencias preliminares adelantadas de forma independiente por el Juez 38 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de esta capital, formuló imputación contra ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, como autor de idénticos delitos señalados en el numeral precedente, por los hechos relacionados con las indagaciones con NUNC 442796104595-2008-80198, 4427960011532009-80084, 442796001153-2009-80212 y 4427960011532009-80083, sin que el imputado se allanara a los cargos formulados. 3.- El 25 de julio de 2016, en audiencia presidida por el Juez 3° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el mismo delegado de la fiscalía efectuó la formulación de imputación contra PIMIENTA ROSADO, por el concurso de delitos de prevaricato por acción y por omisión agravados, en condición de autor, por los sucesos cometidos en la actuación con NUNC 442796001153-2008-80026,
cargos que no fueron aceptados por el investigado. 10 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado 4.- El 21 de junio y 10 de agosto de 20162, respectivamente, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, radicó ante el Tribunal Superior de Riohacha sendos escritos de acusación por idénticos sucesos e ilícitos contenidos en cada una de las precedentes imputaciones. Y en audiencias de 16 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 se formuló la acusación en forma independiente para cada una de las actuaciones. En la última diligencia3 fue decretada la conexidad procesal de todas las investigaciones que venían cursando en forma independiente. 5.- El 4 de julio de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria que continuó durante sesiones del 13 de junio, 31 de julio y 1º de agosto de 2019. 6.- El juicio oral se surtió en diligencias realizadas el 23 de octubre de 2019, 18 y 19 de febrero de 2020 y 30 de agosto de 2021 cuando se emitió el sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del C. de P.P. 7.- La sentencia fue proferida el 23 de septiembre de 2021 y leída el 4 de octubre de 2021. Contra la misma se 2 El escrito de acusación presentado en esta fecha corresponde a la última formulación de imputación.
3 En la acusación efectuada el 17 de marzo de 2017 se decretó la conexidad procesal al radicado 1100160000922015-000-24-00 de las investigaciones con CUI 110016000092-2015-00016-00, 110016000092-2015-00068-00, 110016000092-201500070-00, 110016000092-2015-00072-00 y 110016000092-2015-00067-00 (a esta se habían anexado los radicados 110016000092-2015-00069-00 y110016000092-2015-00071-00) que imputó y acusó en forma independiente la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 11 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado interpuso recurso de apelación por la Fiscalía, la Procuraduría, el defensor y el acusado. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró penalmente responsable al acusado ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión simple (2 cargos) y por prevaricato por acción y por omisión agravado (14 cargos), imponiéndole una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a ciento dieciséis punto ocho (116.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, conjuntamente con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cuarenta y uno punto noventa y dos (141.92)
meses. De igual manera, denegó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, así como el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de la pena que actualmente se encuentra purgando por otro proceso, al no cumplirse las exigencias legales. Y se abstuvo de pronunciarse sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, estimando que ello es del resorte del juez a quien corresponda la vigilancia de la pena. 12 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado Discurrió el a quo en cada uno de los ilícitos imputados, precisando que los elementos de prueba presentados por la fiscalía arrojaban el convencimiento más allá de toda duda razonable, en relación con su ocurrencia y la responsabilidad del acusado. Señaló el Tribunal, que con las estipulaciones probatorias se demostró la condición de funcionario judicial del acusado vinculado desde 1986, inicialmente como juez de instrucción criminal y a partir del 10 de julio de 1992, fue incorporado a la planta de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, ejerciendo como Fiscal Primero Seccional de Fonseca, La Guajira, a partir del 8 de agosto de 2011, denotando así que los delitos fueron cometidos en ejercicio de la función pública que le fue confiada, teniéndose por demostrada la cualificación requerida para la estructuración
de las conductas atribuidas. De igual forma, fue objeto de acuerdo entre las partes la existencia de las indagaciones a cargo del investigado, aportándose copia de cada una de ellas. En relación con la responsabilidad del enjuiciado en cada uno de los ilícitos materia de acusación, se refirió en forma separada así: 13 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado 1.- El delito de prevaricato por omisión Luego de precisar los elementos dogmáticos del tipo penal en mención, indicó que el procesado incumplió los deberes que como fiscal le imponía el canon 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 especialmente los artículos 66, 114 y 200 de las que emerge «la triple función [discernida a los fiscales] de ser directores y coordinadores de la investigación, ejercer el control jurídico de la misma y realizar la valoración técnico científica de las actividades de policía judicial, todo ello con el fin de constatar la procedencia del ejercicio de la acción penal». Enseguida el a quo detalló las indagaciones a cargo del procesado que fueron objeto de acusación, precisando los hechos investigados, las evidencias y medios de conocimiento obtenidos, para de allí concluir que durante el lapso en que PIMIENTA ROSADO fungió como Fiscal Primero Seccional de Fonseca y el momento en que profirió las órdenes de archivo «no se realizaron actos de investigación en las indagaciones ni (…) de dirección y coordinación a la policía judicial (…) para sacar avante las investigaciones».
Así entonces reprochó el proceder omisivo del acusado, pues de manera deliberada optó por desatender sus deberes, dado que contaba con información relevante en las carpetas para expedir órdenes a policía judicial, teniendo los medios y disponibilidad del aparato investigativo que representaba, tal como lo acreditó la fiscalía con la certificación sobre el 14 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado personal de policía judicial asignado al municipio de Fonseca. Discurrió el Tribunal que el ex fiscal PIMIENTA ROSADO «nunca realizó ninguna labor tendiente a cumplir con las funciones propias de su cargo y que llevaran a formular imputación o que en su defecto justificaran eficientemente el archivo de las investigaciones» por lo que la conducta, además de típica resulta antijurídica y culpable, en tanto que el acusado de manera consciente y voluntaria desconoció los deberes que le eran exigibles, sabiendo y conociendo la obligación de dar impulso a las investigaciones a su cargo, como emerge de su formación profesional como abogado especializado en derecho penal y su amplia trayectoria como servidor judicial, sin que exista comprobación de haber obrado en circunstancias excluyentes de responsabilidad. Para el juez plural, la conducta omisiva de ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, conllevó la afectación de los derechos de las víctimas y de la sociedad misma ante la expectativa de obtener de la «entidad encargada de impartir justicia» la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y eventual reparación de los perjuicios causados,
afectando, además, la confianza en la administración de justicia por la «absoluta inactividad materializada en la omisión de sus deberes a su cargo». 15 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado 2.- El delito de prevaricato por acción El Tribunal se refirió preliminarmente a la conceptualización del punible en comento, especificando las condiciones y elementos normativos para su configuración, los que han sido explicados por la jurisprudencia de esta Corporación, con especial énfasis en el ingrediente normativo de la manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico de la resolución, dictamen o concepto emitido por el servidor público A reglón seguido explicó que efectivamente se demostró que el acusado, en su condición de fiscal emitió resoluciones de archivo el 23 de julio, 24 y 27 de septiembre de 2012 en las investigaciones que tenía a su cargo con radicación 442796001083-2008-80257, 443786104592-2009-80205, 442796001083-2008-80295, 442796104595-2008-80198, 442796001153-2009-80084, 442796001153-2009-80212, 442796001153-2009-80083 y 442796001153-2008-80026, las cuales resultan contrarias a las normas que regulan dicha figura jurídica al tiempo que no corresponden con las evidencias que existían en cada una de ellas. Para precisar la conducta del enjuiciado, hizo un recuento de cada una de las indagaciones especificando los sucesos investigados, las evidencias, elementos de prueba e
información recolectada con anterioridad a que PIMIENTA ROSADO asumiera como Fiscal Primero Seccional de 16 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado Fonseca, precisando que la única actividad realizada por éste fue proferir las órdenes de archivo. El Tribunal señaló que conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, la orden de archivo solo procede en aquellos eventos en que se determine que «(i) los hechos no existieron y/o (ii) no (…) permitan caracterizarlos como delito»; y tal decisión se equipara a un auto o a una resolución, como se desprende del artículo 161 del C. de P.P. De esta forma, para el a quo se satisfacen los elementos de la tipicidad del delito de prevaricato por acción, en tanto se estipuló que el acusado ejercía como Fiscal Primero Seccional de Fonseca para el momento de los hechos, de allí que en ejercicio de sus funciones emitió sendas órdenes de archivo que según demostró la fiscalía resultan ostensiblemente contrarias a derecho, de acuerdo a las razones esbozadas en las mismas y su confrontación con las evidencias que contenían cada indagación. En efecto, luego de reproducir el fundamento expuesto en cada una de las decisiones cuestionadas y confrontarlos con el contenido de la información obrante en las carpetas, la primera instancia concluyó que: «[E]l Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado creó reglas arbitrarias previstas en las normas jurídicas vigentes y en los
criterios jurisprudenciales consistentes en que frente a orfandades probatorias producidas por él mismo al decidir no investigar, se podían archivar las investigaciones alegando razones infundadas tales como “que no existe certeza sobre la 17 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado ocurrencia del hecho” “que el denunciante es ajeno al desarrollo de la investigación, “que no se pudo determinar la identificación de los responsables”, desatendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales que incluso él mismo cita». También puso de manifiesto que el archivo de las diligencias tiene una estricta reglamentación derivada del principio de legalidad del cual emerge para los fiscales el ineludible deber de adelantar las investigaciones por hechos que revistan las características de delito, obligación que se exceptúa únicamente cuando se trata de la aplicación del principio de oportunidad o en los casos previstos en el ordenamiento jurídico sometido al control de los jueces. Así entonces, las decisiones de archivo adoptadas por el acusado resultan abiertamente contrarias a las disposiciones que regulan tal proceder, toda vez que los motivos aducidos no solo son ajenos al artículo 79 del C de P.P. y a la jurisprudencia vigente, sino que además eran contrarias a las evidencias obrantes en las carpetas, las que eran suficientes para tener acreditada la ocurrencia del hecho, la caracterización como delito y la identidad de sus posibles autores. Por lo anterior, consideró que el actuar de ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO resultaba doloso en la medida que la formación y experiencia del acusado evidencian su
conocimiento acerca de las normas que estaba llamado a aplicar y a sabiendas optó por desconocerlas, pese a tener la información suficiente para haberse ajustado a los preceptos legales; optando por «construir unas reglas arbitrarias por fuera del 18 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado ordenamiento jurídico para poner fin a indagaciones en las que nunca efectuó un solo acto de investigación», lo que descarta que se tratara de un «actuar defectuoso lleno de negligencia». Además, con su proceder, el acusado «afectó la confianza social (…), la administración de justicia (...) y la administración pública en lo que tiene que ver con la recta solución de los conflictos como forma para garantizar la convivencia pacífica y el orden justo», teniendo conciencia de la ilicitud de su proceder y pudiendo obrar conforme a derecho, optó por apartarse de sus deberes en forma libre y voluntaria sin que esté amparado en alguna circunstancia excluyente de responsabilidad. Precisamente el Tribual desestimó la hipótesis defensiva del error de tipo sustentado en el principio de confianza legítima, además de la excesiva carga laboral y la falta de personal encargado de las labores de policía judicial. A ese respecto señaló que aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido excepcionalmente la posibilidad de su configuración en conductas dolosas, en el sub examine resulta inaplicable tal principio de confianza legítima dada la naturaleza y el «carácter relevante» de la función desempeñada por el acusado y, por ende, su
responsabilidad no puede ser excusada por la «necesidad de confiar en otros», porque no se trata de «roles compartidos», pues recaía sobre el acusado el deber indelegable de revisar y constatar «el acierto, veracidad y legalidad» del contenido de las decisiones que correspondía adoptar aunque hayan sido proyectadas por su colaborador. 19 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado En cuanto a la dosificación punitiva, el a quo fijó la pena inicial en 54 meses de prisión correspondiente a un delito de prevaricato por acción agravado, atendiendo que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, cifra que incrementó en 30 meses a razón de 2 meses por cada delito de prevaricato por acción y por omisión simples y agravados, arrojando un total de pena de prisión de 84 meses. De la misma forma procedió respecto de las sanciones de multa y la interdicción de derechos y funciones públicas que incrementó en el porcentaje igual a de la prisión, fijado en 3.72%, arrojando un total de 116.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, y 141.92 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LOS RECURSOS 1.- La Fiscalía Sustentó su inconformidad en que la pena de prisión impuesta no corresponde a la gravedad de las conductas objeto de sanción y resultó significativamente inferior frente a la impuesta en la sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el mismo Tribunal en otro asunto adelantado
contra ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, oportunidad en que se trató de un solo delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 20 Proceso Nº 11001600009220150002402 Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado Apuntó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que solicitó la imposición de una pena de prisión de 155 meses equivalente a 80 meses por el delito más grave incrementado en 75 meses por el concurso de punibles. A juicio de la representante del ente investigador, la pena debe ser proporcional a la gravedad de las conductas ejecutadas y el daño causado a la administración de justicia, pues «no ha sido en una sola oportunidad en que ha incurrido en conductas delictuosas similares (…) que trasluce su inclinación a la comisión de este tipo de delitos y que su intención ha sido desconocer las funciones que el cargo le imponía». De este modo, solicitó se revoque únicamente la condena de prisión impuesta para que se imponga una «ejemplar» pena restrictiva de la libertad, aclarando que las penas de multa e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que fueron impuestas son adecuadas al proceder del acusado. 2.- El Ministerio Público El disenso estriba en que la pena impuesta resulta «irrisoria y asimétrica», teniendo en cuenta la gravedad de las conductas y el daño real y potencial ocasionado, la 21 Proceso Nº 11001600009220150002402
Segunda instancia Nº60484 Alcides Elías Pimienta Rosado naturaleza de los agravantes, la intensidad del dolo y los fines de la pena. Explicó que el a quo acertó en la determinación del primer cuarto mínimo de la pena y en la fijación del delito más grave, que resulta conforme con los fundamentos señalados como la gravedad, el «inconmensurable daño causado» a la administración de justicia y las múltiples conductas ejecutadas por el sentenciado. De este modo, aunque comparte las razones expuestas por el Tribunal para la dosificación punitiva, discrepa del monto fijado porque constituye un «grave desbalance entre los argumentos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.