CSJ - SP5423-2021(54952)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5423-2021(54952)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP5423 – 2021 Casación No. 54952 Acta No. 315 Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolutoria emitida el 2 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01
Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ responsable, a título de autor, del punible de extorsión en grado de tentativa.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el año 2013, en la ciudad de Cali, la comerciante DORALICE ARIZA TORRES fue objeto de constreñimiento por parte de varios hombres, entre ellos EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ, quien dijo pertenecer a una «oficina de cobro» y que para no atentar contra su vida y la de su familia, le exigió cancelar la suma de treinta millones de pesos que debía su hijo NOLBERTH FERNANDO GARCÍA ARIZA, así como un millón de pesos mensuales para permitirle continuar ejerciendo su labor productiva.
Enterados del asunto los integrantes del GAULA de la Policía Nacional, el 1° de junio de esa anualidad citaron a los
individuos al establecimiento comercial de la mujer, lugar en el que convinieron entregar la suma de diez millones de pesos y allí dieron captura a SUÁREZ MARTÍNEZ, cuando recibía un sobre que simulaba el dinero acordado. A las afueras del local se produjo la aprehensión de
ALEXANDER OVIEDO HURTADO.
2.2 Procesales 2 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ En audiencias preliminares concentradas celebradas el 2 de junio de 2013 bajo la dirección del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de SUÁREZ MARTÍNEZ y OVIEDO HURTADO, como coautores del punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado injusto en la modalidad de tentativa, la actuación la asumió el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 26 de noviembre de 20133 exclusivamente en contra de EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ, pues en favor de ALEXANDER OVIEDO HURTADO la fiscalía anunció que presentaría solicitud de preclusión, disponiéndose la
ruptura de la unidad procesal. La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de noviembre de 20144 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de julio5 y 25 de noviembre de 20156; 27 de mayo7 y 6 de septiembre de 20168. 1 Cfr. Folios 10 y 11, C.O. n.° 3. Del paginario emerge que recobró su libertad por vencimiento de términos el 3 de octubre de 2014. Cfr. Folio 102, ib. 2 Cfr. Folios 18 a 25, ib. Adicionado en la audiencia de rigor. 3 Cfr. Folios 38 y 39, ib. 4 Cfr. Folio 55, ib. 5 Cfr. Folio 70, ib. 6 Cfr. Folio 77, ib. 7 Cfr. Folio 111, ib. 8 Cfr. Folio 116, ib. 3 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Ante manifestación de impedimento exteriorizada el 8 de marzo de 2017 por el titular del despacho de conocimiento, el asunto pasó al Juzgado Décimo Homólogo de Cali, que continuó el juzgamiento los días 30 de agosto9, 12 de octubre10 y 22 de noviembre11 de 2017, y 2 de marzo de 201812. En esta última sesión anunció sentido de fallo absolutorio13, del cual dio lectura de inmediato. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de
diciembre de 201814, lo revocó y, en su lugar, condenó a EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ como autor de la conducta punible de extorsión simple15 tentada e impuso las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda16 que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. 9 Cfr. Folio 148, ib. 10 Cfr. Folio 157, ib. 11 Cfr. Folio 161, ib. 12 Cfr. Folio 164, ib. 13 Cfr. Folios 165 a 182, ib. 14 Cfr. Folios 199 a 226, C.O. n.° 4. 15 Desestimó la circunstancia de agravación atribuida. 16 Cfr. Folios 242 a 254, ib. 4 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.
III. LA DEMANDA El recurrente planteó un cargo al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de una máxima de
experiencia. Explicó que en Colombia es un «hecho notorio» los elevados índices de inseguridad por hurto de dinero, especialmente en las grandes ciudades, de ahí que cobrar una alta suma en efectivo obliga a buscar la compañía de otra persona para que esté pendiente de lo que sucede alrededor, máxime si se está frente a una persona natural, sin que sea válido apoyarse en la Policía Nacional, dado que en casos similares, los mismos agentes del orden han hurtado y ello ha producido desconfianza en el acompañamiento policial. En el caso concreto –agregó–, la ciudad es Cali, la suma son diez millones de pesos, cobrados por el procesado a la presunta víctima en su establecimiento comercial, acompañado de ALEXANDER OVIEDO HURTADO en una moto, «quien, entre otras cosas fue declarado inocente». La máxima de experiencia «consiste en que todo aquel que va a cobrar una suma alta de dinero va acompañado de 5 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ otra persona, lo hace para estar alerta del entorno, a fin de evitar un hurto, sobre todo cuando es dinero ajeno». Para el censor, la inferencia del Tribunal no resultó lógica, pues cobrar una suma de dinero «no clarifica el ánimo de querer amedrantar o constreñir, a quien se le estaba cobrando, y mucho menos que dicha situación conduzca a tener como ciertas las aseveraciones realizadas por la presunta víctima». Añadió que esa intelección quebrantó el «principio lógico
de razón suficiente», pues lo esgrimido por el juez colegiado en el sentido que el dicho de la denunciante de estar siendo extorsionada «concuerda con el hecho de que mi cliente haya llegado a cobrar el dinero acompañado por una moto ubicada en un lugar visible y que tuviera un papel con los datos de los deudores… no son [razones] suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que se está en presencia de la comisión del tipo penal de la extor[s]ión». Recordó el haz probatorio incorporado al paginario, expresó que del mismo no puede derivarse la responsabilidad penal del acusado y concluyó que «el panorama f[á]ctico es que el Señor Edilson, fue a cobrar la letra de un amigo, acompañado de unos amigos de su amigo, a fin de garantizar la seguridad de ellos y del capital… mi poderdante fue a cobrar la suma de dinero en favor de un tercero, por lo que, es el único hecho verdaderamente probado, lo demás consiste en meros hechos indicadores, aunado a la inferencia errada que realiz[ó] el Tribunal». 6 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Solicitó casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ del punible objeto de acusación y condena.
IV. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y
transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 4.1. Recurrente En lo fundamental, reiteró lo esbozado en el libelo demandatorio. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía El Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación manifestó que el error de hecho en la modalidad de falso raciocinio no se presentaba, ni otra modalidad de error distinto, pues no era cierto que se «haya ignorado alguna máxima de la experiencia y/o aplicado una especie de subregla de experiencia defectuosamente construida». 7 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Recordó la prueba recaudada en la vista pública y lo que ella demostrada, básicamente, que se pretendía cobrar a DORALICE ARIZA TORRES una deuda que no era suya, sino de su hijo, que por dicha circunstancia fue amenazada, coaccionada y exigida, a nombre de una «oficina», de un «patrón», la suma de treinta millones de pesos, más el pago de una «vacuna» de un millón de pesos mensuales, y que ello actualizaba el tipo penal de extorsión y no el de constreñimiento ilegal –conforme a línea jurisprudencial de la Sala, que citó– mencionado por el juez a quo. Desestimó la máxima de experiencia invocada por el impugnante, por considerar que no responde a una idea general que pudiera ser utilizada como premisa mayor de un
silogismo, ni el planteamiento lógico de las reglas de experiencia, sino a su particular interpretación del asunto, en contravía de la realidad histórica probada. Concluyó que el demandante es quien reduce su alegato al simple cobro de una deuda, pero elude la totalidad de aspectos demostrados y que el juez colegiado sopesó, esto es: i) el único deudor era Nolbert Fernando García Ariza, quien por ello firmó una letra de cambio; ii) la señora Doralice Ariza Torres, progenitora de Nolbert, respaldaba a su hijo, pero ella no adquirió la obligación de devolver el dinero; iii) los acreedores eran la señora Fanny Rodríguez Pinto y sus hijos; iv) de ninguna manera EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ (implicado), era acreedor y, por ende, él no podía exigir el pago a quien no era deudor y menos utilizando amenazas violentas; v) el procesado se presentaba a nombre de un “patrón” para cobrar por cuenta de una “oficina”, concurrió con un motociclista que ocupaba un lugar estratégico y se valió de maniobras intimidantes. 8 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ En consecuencia, solicitó a la Corte desestimar el cargo de la demanda y confirmar la sentencia condenatoria de segunda instancia, aún en el ámbito de la doble conformidad. 4.2.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reseñó el recaudo probatorio y explicó que la exigencia
dineraria se presentó por una deuda legítima entre el hijo de la víctima con la familia RODRÍGUEZ, respaldada en un título valor, documento del que se desprende que el deudor es NOLBERTH FERNANDO GARCÍA ARIZA, pero no su progenitora
DORALICE ARIZA TORRES.
Agregó que la adecuación de la conducta atribuida al procesado en el tipo penal de extorsión es evidente, por cuanto en el juicio se demostró la coacción y el constreñimiento ejercido sobre ARIZA TORRES, a quien se obligó a cancelar una deuda de la cual no era deudora, ni el cobrador su acreedor, a través de intimidación y amenazas que podían afectar la integridad suya y de su núcleo familiar. Destacó que el hecho de habérsele encontrado al procesado en su poder un papel que tenía datos de la víctima y de algunos de sus familiares (esposo, hijo y progenitora), es una evidencia que permite colegir que no se trataba de un recaudo normal de dinero, y que la persona que acompañaba al procesado no cumplía la labor de guarda de seguridad o compañía, como lo pretende hacer valer la defensa en la 9 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ censura postulada. Se trataba de una forma adicional para coaccionar a la víctima a realizar el pago del dinero. Concluyó que la fiscalía aportó los elementos de juicio suficientes que permiten adecuar los hechos desplegados por el procesado a la conducta descrita en el artículo 244 del
Código Penal, en grado tentado, toda vez que la ejecución del hecho fue iniciada, pero no se consumó debido a la intervención del GAULA. Entonces, no es como lo señala la censura que a su prohijado se le est[é] sancionando por cobrar una deuda, porque ella no se probó que la denunciante no ten[í]a ningún negocio con su denunciado, siendo su único conocimiento respecto de este sujeto el hecho que en varias ocasiones y en días anteriores a los hechos que concurría a su lugar de trabajo a amenazarla a ella y a su familia para que pagara una cuota de dinero mensual y el pago de otros $30.000.000,oo porque lo mandaba su “patrón” a cobrar. Por ello, tenemos entonces que el juicio valorativo de los elementos cognitivos allegados por parte del ente acusador no es errado, por el contrario, se ajustan a los lineamientos sustanciales y procesales, apegándose a las reglas de la experiencia y de la sana cr[í]tica, que la conclusión otorgada [es] contraria a la teoría del caso de la defensa, no quiere ello decir que los falladores de instancia hubiesen incurrido en yer[r]os como los que pretende hacer valer la defensa en este estad[i]o procesal. Solicitó no casar la sentencia confutada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con
10 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01
Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación, los que se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 Adicionalmente a esto, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado con el fin de garantizar del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201817, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ en el delito de extorsión tentada. En tal virtud, la Sala verificará no sólo si el cargo elevado por el actor está llamado a prosperar, sino también la materialidad y el fundamento de la condena emitida en segundo grado, de no tener el reparo propuesto éxito. 5.1.3 El problema jurídico principal que afronta la Corporación se circunscribe a determinar si el «cobro» de un título valor efectuado mediante constreñimiento por SUÁREZ MARTÍNEZ, a nombre de un tercero, respecto del cual DORALICE ARIZA TORRES no es deudora, actualiza el tipo penal de extorsión. En el obligado examen que el asunto de la especie concita, la Corte, a partir: (i) de los fundamentos de los fallos 17 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera
sentencia condenatoria. 11 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ de instancia; y (ii) del análisis comparativo –conforme a los antecedentes de la Sala–, de los injustos de constreñimiento ilegal y extorsión; (iii) resolverá el caso concreto, escenario en el que dará respuesta al cargo propuesto en casación y efectuará un análisis integral del conjunto probatorio, sin el rigor propio del medio de controversia extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado. 5.2 De las sentencias 5.2.1 Primera instancia Para el a quo, faltó claridad en punto de la adecuación típica de la conducta, específicamente, si se trataba del punible de extorsión o el de constreñimiento ilegal, al existir duda de que las amenazas realizadas a la víctima estuvieran encaminadas a obtener provecho, utilidad o beneficio ilícito y no el pago de una deuda adquirida por ella. Según el juez unipersonal, el cobro que realizó EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ era legítimo, por provenir de una letra de cambio que la deudora–denunciante sabía que su hijo debía, es decir, se trataba de un negocio jurídico en cuyo contexto la exigencia para el pago se enmarcó en la ley, puesto que no se pretendía obtener provecho económico ilícito. Si el acusado acudió a la violencia o amenaza, en lugar de acudir a la jurisdicción civil para obtener el pago de la
acreencia, su conducta se ajusta a la descripción del artículo 12 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ 182 del Código Penal, bajo la denominación típica de constreñimiento ilegal. Concluyó que el ente investigador no logró establecer más allá de toda duda la responsabilidad del enjuiciado en relación con el punible enrostrado. 5.2.2 Segunda instancia Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal destacó las particularidades de los punibles de extorsión y constreñimiento ilegal y explicó que la principal diferencia radica en que, en el primero, el provecho siempre es de origen ilícito y necesariamente económico, mientras que en el segundo no. Recapituló la prueba de cargo y descargo incorporada en juicio, de la que se establece que NOLBERTH FERNANDO GARCÍA ARIZA, hijo de la víctima, debía un dinero a la familia RODRÍGUEZ (ALEXANDER MONTOYA RODRÍGUEZ, JHON HENRY MESA RODRÍGUEZ y FANNY RODRÍGUEZ PINTO), deuda respaldada en un título valor suscrito por GARCÍA ARIZA y no por su progenitora, razón para entender que no se trató de una exigencia económica lícita, toda vez que DORALICE ARIZA TORRES no tenía obligación alguna con los RODRÍGUEZ, menos con el aquí procesado, a quien sólo conoció cuando empezó a demandar la exigencia económica «de parte del “patrón” y que iba por el
dinero y que si no le pagaba ya sabía cómo operaban las oficinas de cobro… también la requiere para que pague una “vacuna” de un millón de pesos para seguir laborando». 13 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Destacó el modus operandi del procesado, quien se valió de otra persona, ubicada estratégicamente en una motocicleta a las afueras del establecimiento de comercio, haciendo creíble la intimidación consistente en que iba de parte de una oficina a la que debía pagar, so pena de atentar contra su vida y la de su familia, aunado a que SUÁREZ MARTÍNEZ llevaba anotados en un papel el nombre de algunos de ellos (del esposo, hijo y su progenitora), los que mencionó para efectivizar el constreñimiento. Agregó que, con el testimonio coherente, claro y creíble de la víctima, la forma como el procesado efectuó el cobro y el documento incautado a éste al momento de su captura, era posible afirmar que EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ, bajo amenazas, argumentando que pertenecía a una «oficina de cobro», pretendió el pago de una suma de dinero de la que no era acreedor y que tampoco le debía DORALICE ARIZA TORRES, es decir, la coerción desplegada tuvo la finalidad de obtener provecho económico ilícito. Concluyó, por tanto, que se estaba frente al delito de extorsión en grado de tentativa, pero descartó la agravante atribuida, pues la amenaza en concreto radicó frente a una
«oficina de cobro», sin que se hubiese especificado o indicado a la víctima qué podría pasarle. Tasó la pena en la forma ya reseñada. 5.3 Criterio diferenciador entre extorsión y constreñimiento ilegal. Reiteración jurisprudencial 14 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Imperioso resulta mencionar que, conforme a la descripción típica del delito de extorsión18, su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones delictivas que comportan en su arquitectura el verbo constreñir, verbigracia, el constreñimiento ilegal19 y el secuestro extorsivo20. Así lo expuso la Sala en providencia CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad. 43041, cuando al recordar sus propios precedentes, indicó: En CSJ SP, 8 abr. 1986, rad. 134, esta Corporación, señaló: Precisamente, lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal (…) del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión “con el propósito de obtener provecho ilícito”. La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonomía personal, además al del patrimonio económico. Así pues, este elemento subjetivo del tipo, tiene como finalidad simplemente diferenciar la extorsión del constreñimiento ilegal. Así mismo, en CSJ SP, 23 ago. 1995, rad. 8864, expresó:
Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza. 18 Ley 599 de 2000. Artículo 244. Extorsión: «El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en…». 19 Ley 599 de 2000. Artículo 182. Constreñimiento ilegal: «El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en…». 20 Ley 599 de 2000. Artículo 169. Secuestro extorsivo: «El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en…». 15 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952
EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ
En similar sentido lo hizo en CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605: En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito (…). Más recientemente, en CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506, al analizar los elementos de los señalados delitos de constreñimiento ilegal, extorsión y también del secuestro, la Sala razonó de esta manera: En los tres tipos penales atrás mencionados se contempla el elemento constreñimiento contra la víctima como medio para lograr las finalidades descritas en las respectivas normas. Pero siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido, se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal (subraya fuera del texto). En la sentencia CSJ SP1750–2018, 23 may. 2018, rad.
49009, traída a colación por el Tribunal en su fallo, también se dijo: [s]in desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria –«El que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»–, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión –constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa– conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador –«con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero…»– determina si la situación fáctica se ajusta al delito contra el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta Corporación [negrilla original del texto]. 16 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952
EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Y, en CSJ SP740–2021, 10 mar. 2021, rad. 56227, la
Sala consideró pertinente precisar que: [e]l cobro del préstamo otorgado a la víctima no es el que configura el comportamiento extorsivo sino la exigencia del pago de una
suma indebida, y por tanto, que representaba provecho económico ilícito para su[s] autores. Tal precisión deviene de que la Corte sostiene que el cobro bajo amenazas o violento de un crédito o préstamo por parte del acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el carácter del provecho ilícito del segundo. “En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito”21 [subrayado en esta oportunidad]. 5.4 Del cargo en casación El demandante invoca la configuración de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por vulneración de una máxima de experiencia, así como del principio lógico de razón suficiente. 5.4.1 En múltiples oportunidades la Corte ha explicado que las reglas de experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión 21 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605. También SP, 18 feb. 2015, rad. 41773; SP, 22
feb. 2017; SP, 23 may. 2018. 17 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales, particulares vivencias o especulaciones carentes de objetividad (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1° jul. 2020, rad. 48846; CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469 y CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635). De ese modo, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467– 2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). 5.4.2 Con la finalidad de censurar la estimación probatoria del Tribunal, el demandante ensaya edificar la «máxima de experiencia», según la cual, «todo aquel que va a cobrar una suma alta de dinero va acompañado de otra persona, lo hace para estar alerta del entorno, a fin de evitar un hurto, sobre todo cuando es dinero ajeno».
Con la elaboración de tal postulado, el recurrente pretende que la Sala exprese o acepte que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la 18 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. Si se habla de transportar dinero en efectivo por parte de particulares, aunque pudiera llegar a aceptarse que la criminalidad en muchas ocasiones obliga a que los ciudadanos tomen medidas de resguardo para evitar ser víctimas de hurto, no es cierto que siempre o casi siempre se hagan acompañar de otra persona, o que siempre o casi siempre que se solicita el acompañamiento policial para tal menester, los gendarmes resultan ser los victimarios, como también se asume especulativamente por el actor. El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del libelista se convierte en una premisa contingente, con la acomodada pretensión de generalidad de quien la emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de aquella proposición que invoca, se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión. Reitérese, una máxima de experiencia no puede consistir en la percepción particular de quien la formula. Y, en el asunto de la especie, el recurrente no brinda razón
alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual o cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pueda ser definida como una transgresión a la sana crítica. 19 CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ Así, la sola circunstancia que en ocasiones las personas se hagan acompañar de otra para el transporte de valores, no implica que aquel postulado reúna vivencias o experiencias de la cotidianidad, que den cuenta que de esa fo
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