CSJ - SP5451-2021(51920)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5451-2021(51920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP5451-2021 Radicación No.51920 Acta No.315 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón, examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, autor responsable del delito de homicidio agravado.
CUI: 54001 61 06 079 2010 80952 03
JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ
NÚMERO INTERNO: 51920
CASACIÓN LEY 906
HECHOS El 16 de abril de 2010, entre las 6:00 y 6:20 PM, en el último nivel del inmueble ubicado en la avenida 11Ae # 4-55 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, quien se encontraba en compañía de su esposo JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, recibió disparo de arma de fuego en su cabeza, con trayectoria derechaizquierda, ínfero-superior y antero-posterior. Conducida la víctima a la clínica más cercana, luego de recibir la debida
atención médica, falleció como consecuencia de shock neurogénico agudo con paro cardio-respiratorio. De conformidad con las pruebas aducidas en juicio, se logró establecer que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, de tiempo atrás venía siendo víctima de maltrato por parte de su esposo JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien llegó a controlar su forma de vestir, de arreglarse, las personas con quienes podía relacionarse, ofendiéndola y humillándola de palabra e incluso agrediéndola físicamente en algunas ocasiones, siendo éste quien aquel 16 de diciembre de 2010 disparó en contra de la humanidad de su joven cónyuge.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 25 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ
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CASACIÓN LEY 906
GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7º, del Código Penal, cargos que no aceptó. Impugnada la negativa a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad,
en audiencia adelantada el 4 de junio siguiente, revocó tal determinación, disponiendo la detención preventiva en establecimiento carcelario. El 11 de septiembre de 2012, por solicitud previa de la defensa, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento impuesta en pretérita oportunidad contra el imputado. Determinación nuevamente revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que libró la correspondiente orden de captura, la cual, a la fecha no se ha hecho efectiva.
2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad ante la cual, el 28 de enero de 2013, se formuló acusación por la misma ilicitud imputada en audiencia preliminar.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 03 de septiembre de ese año y 27, 28 de febrero y 11 de abril de 2014. 3
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CASACIÓN LEY 906
El juicio oral se celebró entre el 22 de octubre de 2014 y el 17 de febrero de 2017. El 21 de abril de esa anualidad, se anunció el sentido condenatorio del fallo. Surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado, en la misma fecha, profirió sentencia, en la que impuso a
JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penalel 09 de octubre de 2017.
4. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo admitido el cargo segundo de la demanda, mediante auto del 22 de agosto de 2018. El 26 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia de sustentación.
DEMANDA DE CASACIÓN La Corte admitió el cargo segundo de la demanda de casación presentada por la defensa, a través del cual, al amparo de la causal prevista en el artículo 181.3 de la Ley 4
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CASACIÓN LEY 906 906 de 2004, denuncia la violación indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º ibídem, consagratorio del principio de in dubio pro reo, además de otros preceptos, y por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del Código Penal. Lo anterior, debido a la comisión de errores de
raciocinio, existencia por suposición y falsos juicios de identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba.
1. Falso raciocinio Lo hace consistir en las inferencias obtenidas de los siguientes sucesos: (i) antecedentes de discordias entre la pareja VÉLEZ CASTAÑO, (ii) que eran las únicas personas que se encontraban en la habitación donde sucedieron los hechos y, (iii) la actitud sospechosa del procesado derivada de las manifestaciones exteriorizadas por éste ante el padre de MARÍA CLAUDIA luego de ocurridos los hechos en la clínica y la funeraria. «De estos presupuestos, el ad quem dedujo que mi defendido disparó en contra de su esposa y, por lo tanto, dado que el disparo le ocasionó la muerte, es responsable penalmente».
Asegura el censor, con base en doctrina y jurisprudencia, que la inferencia lógica que llevó a esta conclusión es equívoca, porque dicho ejercicio intelectivo no podía responder a la subjetividad sino a parámetros de convergencia y gravedad, que hagan probable cierta 5
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CASACIÓN LEY 906 explicación frente a un hecho conocido, luego de ser descartadas otras circunstancias alternativas. Por lo tanto, no podía inferirse responsabilidad penal en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ a partir de las declaraciones de HÉCTOR CASTAÑO MORENO (padre de la
fallecida), ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO (hermana) e HILDA LORENA LEAL CASTAÑO (prima), en las que reportaron diferencias en la relación de pareja, al inexistir un nexo entre esas desavenencias y la supuesta autoría del homicidio. De este modo, afirma que el Tribunal conculcó las reglas de la lógica por una falacia de atinencia: «afirmar lo anterior significaría que toda persona que haya peleado o tenido diferencias en el pasado con una (sic) persona difunta es sospechosa de haber cometido un homicidio sobre esta y, de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha, menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable este planteamiento como el del juzgador porque genera, además, un raciocinio que conduce al absurdo». Tampoco puede derivarse juicio de responsabilidad del relato del padre de la occisa, cuando afirma que, estando en la clínica, donde fue trasladada con posterioridad a los hechos su hija, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de rodillas, le pidió perdón, escuchándolo decir en el sepelio, frente al féretro de la joven, que la amaba, «(sic) pero que ya lo tenía mamado», toda vez que esas expresiones, de haber existido, no constituyen una actitud sospechosa como lo percibió el Tribunal: «la conclusión (sic) no se sigue de las premisas (non 6
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CASACIÓN LEY 906 sequitur): [...] [estos] dicho[s] [...] en ningún evento [son] prueba de ejecución material del homicidio». En cuanto a la inferencia obtenida respecto a que el implicado era la única persona que acompañaba a la joven MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO al momento del fatal suceso, las señoras NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES y RUTH YAMILE CAMARGO JAIMES, presentes en la residencia, declararon haber escuchado una detonación y acto seguido JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ bajó a buscarlas, clamando ayuda, al tiempo que manifestaba que MARÍA CLAUDIA se había disparado. Entonces, dice el censor, el ad quem desconoce las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque reconoció que en el lugar de los hechos se encontraban dos personas, sin embargo, concluyó que solo una pudo ejecutar el disparo. «Pero lo que la lógica dicta es que, si hay dos personas en una habitación y, una de ellas fallece producto de un disparo, son dos las personas las que pudieron haber disparado el arma, más aún si las demás circunstancias modales del caso admiten la hipótesis del suicidio, como sucede en el presente asunto». Esta última opción es plausible, con mayor razón cuando el Tribunal reconoció incertidumbre en cuanto a la existencia o no de manchas de sangre en la pared y el cuadro ubicados detrás del sitio donde cayó herida, en el arma de 7
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CASACIÓN LEY 906 fuego de la que salió el disparo y en la distancia desde la cual se produjo así como su trayectoria.
2. Falso juicio de identidad por cercenamiento Asegura el recurrente que el vicio surge al constatar: i) La prueba de residuos de disparo practicada al procesado, realizada por los peritos ROSARIO MENDOZA
GUEVARA y ALEXANDER ROMERO OVALLE.
Al respecto, refiere que el Tribunal señaló que la ausencia de esta clase de vestigios para JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ obedeció a que éste se lavó las manos y cambió de camisa. Sin embargo, aduce el casacionista, el ad-quem excluyó que esta prueba se practicó sobre otras prendas de vestir y diversas partes de su cuerpo, arrojando siempre resultado negativo, además de haber sido tomadas las muestras, dentro del tiempo ideal y a petición suya. Circunstancia que evidencia que su prohijado no accionó el arma que provocó la muerte, ofreciéndose aquél resultado negativo confiable y se dejó constancia de que para el instante en que se recepcionan las muestras, aún eran visibles rastros de sangre, en sus manos y pantalón. Y si en realidad él hubiese disparado, explica el censor, aun con el cambio de camisa, la nueva prenda habría quedado contaminada con pólvora por efecto de trasferencia, según lo acotó el experto ROMERO OVALLE. Todas estas premisas
fueron excluidas por el ad quem. 8
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CASACIÓN LEY 906 ii) La prueba de residuos de disparo practicada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO. Sostiene el libelista, se omitieron expresiones relevantes de la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA, la enfermera jefe GLADYS TÁMARA DURÁN –quien tuvo contacto con la lesionada en el servicio de urgencias de la Clínica Santa Ana de Cúcuta– y la instrumentadora YANITZA ARDILA PEDRAZA –presente cuando fue intervenida quirúrgicamente–. En este sentido, explica que el juzgador de segundo grado sostuvo que a la paciente no se le esterilizaron las manos debido a que la urgencia del caso ameritaba desinfectar solo la zona en la que iba a ser canalizada y donde se le haría la incisión. También que en ellas no se hallaron muestras de disparo, pero sí en sus prendas y en la cobija con la que se le arropó mientras era trasladada al centro asistencial. Sin embargo, indica el casacionista, el Tribunal, pese a referir que el estudio de residuos de disparo sobre el vestido de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO resultó positivo, no incorporó esa variable en la valoración probatoria. Omitió que la enfermera jefe explicó no haber entrado a la sala de cirugía, razón por la cual no tuvo conocimiento de lo ocurrido
durante el procedimiento y la instrumentadora manifestó no recordar si las manos de la herida habían sido manipuladas, limpiadas o desinfectadas. 9
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En consecuencia, no podía aseverar que MARÍA CLAUDIA no se disparó a sí misma, conclusión que resulta ser el producto del cercenamiento de las declaraciones: «los testimonios traídos a juicio por la Fiscalía para probar la confiabilidad de los resultados negativos en las manos no dan garantía (menos cuando la prueba fue realizada por fuera del término de seis horas, recomendado para su fidelidad) [...] en cambio, lo que sí da certeza sobre que María Claudia Castaño Avendaño manipuló el arma, es que las tomas de muestras sobre sus prendas de vestir y sobre la cobija, arrojaron resultados positivos [...] prueba que confirma la tesis del desafortunado suicidio [...]».
3. Falso juicio de existencia por suposición Señala que el Tribunal imaginó la existencia de una prueba que le permitió inferir la alteración por parte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, del lugar en que cayó al suelo el arma de fuego, luego de que fuese disparada.
Tal yerro, aduce el censor, se concretó tanto en la prueba pericial de JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN –en lo relativo al experimento sobre la supuesta fuerza de retroceso del arma al ser disparada–, como en el testimonio del forense
MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA.
En primer término, indica que el Tribunal tuvo en cuenta que el perito físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN hizo un experimento sobre la presunta fuerza de retroceso de un arma después de ser disparada, que lo llevó a establecer que 10
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CASACIÓN LEY 906 para el caso, el arma debía haber quedado en sentido contrario al del disparo; no obstante, asegura el demandante, la base científica de esa conclusión es producto de la suposición. Se refiere a los pormenores del experimento, «con fuerza de resistencia cero y sin fuerza de gravedad», para recalcar que la metodología empleada, consistente en disponer una máquina de corte de baldosa con un riel, sobre el que montó el revólver y el cual accionó con una guaya, constituye una invención sin antecedentes en la comunidad científica, que no reúne los criterios del artículo 422 de la Ley 906 de 2004 para considerarse prueba novel. En segundo término, alega que el error se presenta, de igual modo, en lo expresado sobre el particular por MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA (médico forense que no es experto en balística, como para advertir válida su opinión al respecto), quien dijo que, por la fuerza de retroceso del disparo, el peso del arma, las graves lesiones encefálicas ocasionadas, la caída de la lesionada y su contextura, no podía esperarse que mantuviese el revólver entre sus manos
o que llegase a quedar cerca. Lo anterior, porque este perito «no fue capaz de acertar dentro de su ámbito de conocimiento, puesto que falló groseramente al determinar la trayectoria de la bala, menos debe dársele credibilidad en un tema que no conoce». 11
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Entonces, como la hipotética alteración de la escena del crimen carece de respaldo probatorio y obedece a la imaginación del juzgador, no podía dictarse condena ante la presencia de múltiples dudas. Por ello pide a la Sala casar la sentencia, ajustando el fallo a la realidad probatoria y en consecuencia, absolver a
JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor insistió en las argumentaciones de la demanda.
2. El Fiscal Delegado ante la Corte, señaló que las inferencias que llevaron a concluir la responsabilidad del procesado en este asunto son consistentes con los hechos indicadores acreditados. Su valoración conjunta permitió arribar al conocimiento de lo ocurrido en la residencia donde habitaba la pareja VÉLEZ CASTAÑO, en los términos consignados en la sentencia, manteniéndose en su criterio incólumes las reflexiones del Tribunal frente al estudio individual y aislado de la prueba indiciaria realizado por el casacionista.
Por ejemplo, respecto del ataque por falso juicio de identidad, el ad quem aclaró que el resultado negativo de la
prueba de residuos de disparo de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ obedeció a que se lavó las manos y se cambió de 12
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CASACIÓN LEY 906 camisa al instante de la experticia, según declaraciones. Por ende, la simple discordancia de criterios en cuanto al efecto persuasivo concedido a esos medios de conocimiento es insuficiente para demostrar algún error. Similar parecer expone frente a los testimonios que en concepto del demandante permiten colegir que las manos de la víctima fueron «higienizadas», ante el resultado positivo de residuos de disparo que arrojó su vestido y una manta, toda vez que las manifestaciones que trae a colación en respaldo de esa tesis no se refieren a tal situación. La postura disímil al respecto, solo la avala una percepción subjetiva. Por último, tratándose del falso juicio de existencia por suposición, anota que la pericia acusada no se apoyó exclusivamente en el experimento reseñado en el libelo, porque éste, pese a no tener antecedentes, no es contraevidente respecto de las bases científicas que lo explican. Precisó que el experto JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, debidamente acreditado en el juicio, expuso los fundamentos técnicos, matemáticos y físicos en los que respaldó su criterio acerca de la fuerza de retroceso de un arma de fuego, presupuestos que hacían improbable que luego de ser
accionada quedase entre las piernas de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, como lo reportaron algunos testigos, si fue ella quien se disparó. 13
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Es decir, la base teórica de ese aserto se comprobó de manera experimental, lo que junto con las demás pruebas practicadas en la actuación descartó la posibilidad de un suicidio. Por ello, pidió no casar la sentencia.
3. El representante de víctimas solicitó no casar el fallo.
Sostuvo que la demanda pretende auspiciar una valoración probatoria paralela a la realizada por los juzgadores de instancia. En ese contexto, después de aludir a la naturaleza y clasificación de los indicios, señaló que las conclusiones del Tribunal se compaginan con lo demostrado en el trámite. Verbi gratia, se acreditaron los antecedentes de agresividad del implicado hacia su esposa, la posición final del arma y el alcance de la manifestación que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hizo al padre de aquella en el hospital donde fue atendida. Por tanto, no se configuran los errores denunciados, además de haber confluido diferentes elementos de convicción, no mencionados en el libelo, como la reconstrucción técnica del lugar donde ocurrieron los sucesos, que llevaron en su conjunto, a establecer su responsabilidad.
4. La Procuradora Delegada retomó los argumentos del ad quem, acogiendo las inferencias consignadas en su
decisión, para pedir no casar el fallo. Descartó la estructuración de los yerros planteados en la demanda, por 14
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CASACIÓN LEY 906 considerar que no tienen apoyo distinto a la perspectiva probatoria subjetiva del recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delimitación del debate Teniendo en cuenta las estipulaciones probatorias acordadas por las partes y las pruebas legalmente aducidas en juicio, para efecto de la resolución del recurso
extraordinario, no se discute que: - MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de 21 y 32 años de edad respectivamente, contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2009, luego de escasos 9 meses de noviazgo, interrumpido en varias oportunidades por desavenencias en la relación. - Luego de casados fueron a vivir temporalmente a la casa familiar del esposo, en tanto les hacían entrega de un apartamento adquirido por este último. - MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cúcuta, donde conoció a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, al haber coincidido en algunas clases en el último año. 15
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CASACIÓN LEY 906 - Para la época de los hechos, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ era concejal del municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander. - JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ era propietario de tres (3) armas de fuego (pistola, revólver y escopeta), con permiso para su porte, las cuales guardaba en una caja fuerte localizada en su dormitorio. - El 16 de abril de 2010, entre las 18:00 y 18:15 horas, en el 4º piso del inmueble residencia de la pareja de recién casados, MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO recibió disparo producido con el revolver propiedad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ marca Llama, modelo Cassidy, calibre 30 e identificado con el número de serie IM 0865AA. Disparo que provocó herida que «atraviesa cráneo, sale contra lateralmente y produce laceración del encéfalo desencadenando Shock Neurogénico Agudo con paro cardiorespiratorio hasta la muerte», la cual se produce al día siguiente, a las 01:55 horas. - Las experticias practicadas y aducidos como prueba en juicio, con excepción de la pericia emitida por el doctor MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA, coincidieron en afirmar que la trayectoria de la bala que penetró el cráneo de la víctima, fue «derecha-izquierda, ínfero-superior y antero-posterior». - De acuerdo con quienes observaron el cuerpo de la
víctima luego de recibir el disparo y comparecieron a juicio, MARÍA CLAUDIA cayó al suelo, a unos 20 centímetros de 16
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CASACIÓN LEY 906 distancia de una pared blanca de aproximadamente 3 metros de ancho por 2.30 metros de alto donde quedó dándole la espalda, con las extremidades inferiores apuntando a la entrada del dormitorio de la pareja y la cabeza hacia una puerta cerrada. En la mencionada pared colgaba un cuadro artístico en el que se encontró incrustado el proyectil de arma de fuego disparado. El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjo la referida lesión. La defensa durante el juicio y a través de los recursos interpuestos, propugna por una autolesión; en tanto la Fiscalía y representante de víctimas afirman que fue JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ quien disparó en contra de la humanidad de MARÍA CLAUDIA
CASTAÑO AVENDAÑO.
2. Resolución del caso 2.1. Tesis de la Sala mayoritaria Teniendo en cuenta los reproches formulados en contra del fallo de segundo grado, así como también, la argumentación desarrollada por el Tribunal en la sentencia debatida y luego de una cuidadosa valoración del material probatorio aducido legalmente en juicio, la tesis de la Sala mayoritaria se decanta por concluir que los cargos formulados por el censor y admitidos previamente por la
Corte, no están llamados a prosperar y en consecuencia, no hay lugar a casar el fallo de segunda instancia, debiéndose 17
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CASACIÓN LEY 906 confirmar el juicio de reproche emitido en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ. 2.2. Estructura de la argumentación El fundamento de tal decisión se expondrá a continuación, aplicando la siguiente estructura: Obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción de casos relacionados con la violencia contra la mujer – enfoque de género. Marco conceptual aplicable a las operaciones indiciarias y su vigencia en el Código de Procedimiento Penal de 2004 La prueba indiciaria en el caso bajo estudio Análisis conjunto de la prueba indiciaria y Conclusión 2.3. Obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción de casos relacionados con la violencia contra la mujer o enfoque de género 2.3.1. En el contexto socio-cultural latinoamericano y más específicamente el colombiano, históricamente han sido habituales las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, en las que gobiernan estereotipos de género, de dominación, subordinación y discriminación sobre la mujer, manifiestas en las agresiones de que suelen ser víctimas, ya sea a través de la violencia física, psicológica, sexual e incluso económica. 18
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Entre otras consecuencias que trae este tipo de relaciones, se identifican, incuestionablemente la vulneración del más alto valor como lo es la dignidad humana, la minimización de la mujer, así como también, el miedo y/o vergüenza a poner en conocimiento de los demás tales imposiciones y/o vejámenes, permitiendo la prolongación de tan reprochable abuso, que en algunos casos, conduce hasta la muerte . La legislación nacional, a través de el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 – vigente para la época en que ocurrieron los hechos (16 de abril de 2010) –, siguiendo la definición elaborada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,1 Convención de Belém do Pará de 1994, entiende por violencia contra la mujer, «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». Desarrollando tal concepto, la jurisprudencia de la Sala se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres.2 En particular, ha merecido importante atención, aquella de carácter psicológico, por su
difícil identificación y por considerarse en algunos casos, de mayores y/o más graves consecuencias que la misma 1 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 2 CSJ, SP4135-2019, de 01 de octubre de 2019 19
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CASACIÓN LEY 906 violencia física. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado: «La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo3. Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”4. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física. Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico5, así: 3 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente
de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.” 4 Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.
Fuente: http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/c hapter1/es/. 5 Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que
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CASACIÓN LEY 906
Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien
importante para ella). […] Como se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica: Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo–cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. […] La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existe
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