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CSJ - SP5462-2021(55659)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5462-2021(55659)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP5462-2021 Radicación N° 55659 Aprobado acta No. 315 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación instaurado por el defensor de OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA y la impugnación especial promovida por este último contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad y en su lugar lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Sobre la 1:40 de la mañana del 18 de junio de 2012, frente al colegio John Dewey, ubicado en la ciudad de Barranquilla, OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA accionó el arma de fuego que legalmente portaba contra Allan David Geovo Martínez, quien resultó herido de bala en su muslo izquierdo. A consecuencia del suceso, este último sufrió incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas, deformidad física transitoria del órgano de la locomoción y perturbación funcional permanente del sistema nervioso

periférico.

2. Procesales.

El 29 de abril de 2014, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA como posible autor del delito de lesiones personales dolosas1 sin que se allanara a cargos en tal diligencia. De otro lado, la delegada fiscal no solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra. Agotado el rito procesal correspondiente, el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad dictó fallo mediante el cual absolvió a GUERRERO MEZA, por duda, del injusto objeto de acusación. Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, en sentencia del 18 1 Artículos 111, 112, 113 inciso 1º y 114 inciso 2º del Código Penal. 2

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado para condenar a OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA como autor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico (inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000)2. Le impuso como penas principales las de prisión por un plazo de 48 meses y multa de 34.6 SMMLV. Fijó la de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros y, como accesoria, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que determinó en 10 años. Le concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Contra la decisión de segundo grado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA presentó, a nombre propio, impugnación especial3; por su parte, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación4. Con auto del 5 de diciembre de 2019 y en aras de garantizar la doble conformidad judicial de la primera condena emitida por el Tribunal, se admitió la correspondiente demanda superando sus defectos y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, 2 Aclaró el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales objeto de acusación no concursaban entre sí «al ser producto de una misma acción», emitiría la condena por el comportamiento que contemplaba la punibilidad más alta, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2º del Código Penal. 3 Cuaderno segunda instancia, folios 45 - 58. 4 Cuaderno segunda instancia, folios 83 - 123. 3

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza el 28 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no

recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.

EL RECURSO

1. La demanda de casación.

Fue propuesta en dos cargos. 1.1. En el primero, postulado al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, alega el censor que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en tanto dejó de valorar los testimonios de Jairo Enrique Guzmán Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del experto en planimetría de la Fiscalía, Hipólito Santiago González y el del procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA aunque a partir de ellos se podía establecer (i) que el acusado accionó el arma para repeler los ataques de la víctima, quien previamente lo había golpeado con una botella, por lo que actuó en legítima defensa y (ii) que su defendido disparó al pavimento, siendo el acto de rebote subsiguiente el que le produjo la herida a Allan David Geovo Martínez, lo que permite desvirtuar que la conducta fuese dolosa. La omisión del ad quem es trascendente porque, dice, de valorarse adecuadamente tales medios de convicción, habrían quedado acreditadas las lesiones ocasionadas a la víctima, pero no de la manera en que lo concluyó el Tribunal, que fundó el juicio de reproche en un «débil y discutido 4

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza elemento probatorio para formar su certeza», esto es, el informe pericial del médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez,

quien solo se refirió en el juicio a las características de la lesión infringida pero no a la trayectoria del proyectil que la ocasionó. De ahí que, en su criterio, la valoración de las pruebas ignoradas hubiese permitido al Tribunal descartar «que el disparo se hizo de manera directa a la humanidad de la víctima» ante lo cual ha debido reconocerse una duda razonable en la comisión de la conducta punible, tal y como lo entendió el a quo. 1.2. En el segundo cargo, también postulado bajo la vía de violación indirecta de la ley sustancial, afirma el demandante que la sentencia adolece de un error de hecho por falso raciocinio, fundamentado en la infracción de la sana crítica y, principalmente, en que el Tribunal aplicó una ley de la ciencia «equivocada» según la cual «cada vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia y apuntando a la víctima». Por esa vía, agrega, cometió un yerro el juez colegiado en el proceso de construcción del medio de convicción indiciario que lo llevó a desconocer el in dubio pro reo en favor del acusado. En su criterio, la ubicación horizontal de los orificios de entrada y de salida de la bala en el muslo de la víctima no podía conducir a la inferencia de que el disparo se hizo de 5

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza forma directa y a corta distancia, cuando las heridas, así

vistas, también se podían causar tras el rebote del proyectil con el suelo. Su aseveración, dice, tiene apoyo en leyes de la ciencia desconocidas por el ad quem, «pero que son confirmadas por los científicos que la han desarrollado», para lo cual trae a colación una cita de un doctrinante nacional. La proposición del Tribunal para edificar la condena, además, choca con el principio de razón suficiente porque su validez implica la necesaria demostración de que el disparo se hizo directamente a la pierna de la víctima, pero como no se logró arribar a ese grado de certeza con las pruebas valoradas por el fallador, se ratifica el equívoco en la construcción de la inferencia indiciaria que derivó en la inaplicación de la duda en favor del acusado. Pide a la Corte la revocatoria del fallo impugnado y que se confirme la decisión absolutoria emitida por la primera instancia.

2. La impugnación especial.

Ante el Tribunal, el procesado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA impugnó a nombre propio la primera condena emitida en su contra, criticando, en lo sustancial, los fundamentos a partir de los cuales la sentencia confutada concluyó, equivocadamente, que había existido dolo en su actuar cuando la verdad fáctica es que disparó al pavimento y no a la humanidad de la víctima. 6

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Bajo los mismos términos del libelo casacional, critica

que el fallador dejara de lado los testimonios de descargo y también que soportara su conclusión en dictámenes médicos emitidos por galenos que ningún conocimiento en ciencias forenses o balística ostentaban, por lo que mal podía inferirse a partir de tales pericias que los orificios de entrada y salida horizontales de la bala enseñaran que el disparo fue directo y no de rebote. Depreca, bajo similares argumentos a los propuestos en la demanda de casación, que se revoque la decisión impugnada para que sea absuelto.

3. Traslado adicional. 3.1. La defensa reiteró los planteamientos propuestos en la demanda de casación y también los aducidos en los escritos de impugnación especial presentados por el acusado y su apoderado. 3.2. Los no recurrentes. 3.2.1. El Fiscal 4º delegado ante la Corte indica, acerca del primer cargo, que no hay discusión en cuanto a que el acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA fue la persona que le disparó a la víctima, sin embargo, no demostró haber hecho el disparo al piso, ni que la lesión se produjera por el rebote accidental del proyectil; tampoco que obró en legítima defensa ante una agresión.

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Advierte atinado que el ad quem diera credibilidad al dicho de la víctima, Allan David Geovo Martínez, en cuanto señala que el acusado fue quien lo insultó y lo agredió

portando un arma de fuego sin atender los llamados de calma de las personas que lo acompañaban; además en punto de que, ya estando “frente a frente”, le disparó con el arma de fuego que portaba, directamente, con impacto de bala en el muslo de su pierna izquierda, tal y como también se acreditó con las fotografías allegadas por el afectado, en las cuales se aprecia que los orificios de entrada y salida se encuentran ubicados en posición horizontal, y que son corroboradas con los testimonios de la médica forense Johana Patricia Díaz Iglesias y del médico tratante Stalyn Alfredo Gutiérrez, como también con el dictamen medicolegal de lesiones del citado paciente. Tales pruebas permiten concluir, de acuerdo con las particularidades de las heridas y puntualmente, a partir de las características de los oficios de entrada y salida del proyectil, su posición en el muslo de la pierna izquierda; además, las medidas tomadas desde el vértex o talón respectivamente hasta tales heridas, enseñan que el arma fue apuntada en línea semirrecta provocando una trayectoria horizontal en el cuerpo de la víctima, por lo que las pretensiones de la defensa no deben prosperar. Respecto del segundo cargo, aduce el delegado Fiscal que el Tribunal valoró los medios probatorios controvertidos atendiendo la sana crítica, demostrándose con ellos que el disparo fue directo y no de rebote, por lo cual, añade, los argumentos de la defensa carecen de solidez para desvirtuar 8

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Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza la conclusión planteada en la sentencia condenatoria. Pide entonces no casar el fallo de segundo grado. 3.2.2. La Procuradora Tercera delegada para la casación penal indica, en punto del falso juicio de existencia por omisión, que el fallo del ad quem sí consideró los testimonios echados de menos por la defensa, pero por el contrario, con pruebas de mayor valor suasorio la corporación judicial demostró, más allá de toda duda, que GUERRERO MEZA era responsable del delito al encontrar, de las pruebas recaudadas, que el acusado disparó su arma de fuego directamente contra la víctima, siendo ese el modo en el que le produjo las lesiones. Pide, sin embargo, que el fallo sea casado parcialmente, toda vez que la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años no fue debidamente motivada con fundamento en el sistema de cuartos, aunque así lo exige la jurisprudencia de la Corte, por lo que se afectó el derecho al debido proceso que le asiste al acusado, el cual ha de ser restablecido. 3.2.3. Para el representante de la víctima el testimonio de Jairo Enrique Guzmán Guevara no es creíble, dado su interés en favorecer a GUERRERO MEZA por su condición de empleado del padre del acusado; además, esa atestación no puede tener mayor valor que la prueba científica que fue legal, regular y oportunamente practicada en el juicio oral, a partir de la cual el Tribunal obtuvo verdadera claridad acerca de lo realmente ocurrido.

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Sostiene en ese sentido, que desde un principio el médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez hizo una clara descripción de las heridas dejadas por el proyectil en el muslo de la pierna izquierda de la víctima, concluyendo que fue disparado en línea recta porque los orificios de entrada y salida están a la misma altura, 70.5 centímetros, lo que descarta de plano cualquier teoría de rebote. De otro lado, resta valor al testimonio del experto en planimetría, Hipólito Santiago González, pues hizo la reconstrucción topográfica del lugar de los hechos a partir de replicar, únicamente, las manifestaciones del acusado OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, sin atender a la versión de la víctima. Pide no casar el fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Delimitación del debate.

De acuerdo con los argumentos plasmados en la demanda de casación presentada por el defensor y en el alegato de impugnación postulado por el acusado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (ii) los referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate; (iii) responderá los cargos formulados en la demanda de casación; y (iv) con base en el alegato de impugnación evaluará si los medios de convicción que fundaron la primera condena emitida por el Tribunal son suficientes para alcanzar el estándar de

conocimiento para condenar fijado en el artículo 381 del C.P.P., y así, garantizar la doble conformidad judicial. 10

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3. Fundamentos de las decisiones de instancia. 3.1. El fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de

Barranquilla. Halló acreditado la juez cognoscente, a partir de los dictámenes medicolegales, que Allan David Geovo Martínez había sido herido con proyectil de arma de fuego. Encontró, sin embargo, que ninguno de los medios probatorios recaudados daba cuenta de la «determinación de la forma del disparo» y su trayectoria, principalmente por la falta de informe balístico, más aún porque los testimonios recaudados no fueron presenciales. Tales aspectos, sumados a las omisiones de la Fiscalía que impidieron a la defensa descubrir oportunamente el informe médico legal de lesiones ocasionadas al acusado y que podrían justificar su actuar bajo la existencia de legítima defensa, impiden rebatir la presunción de inocencia, quedando así en estado de incertidumbre la declaración de responsabilidad penal necesaria para condenar. 3.2. La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Estimó que las pruebas recaudadas permitieron superar la duda a la cual arribó la juez a quo, quien evaluó los medios de convicción de manera equivocada. Fundó el juicio de reproche emitido contra OSCAR ANDRÉS GUERRERO MEZA, básicamente, en lo siguiente:

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Los testimonios de los forenses Johana Patricia Diaz Iglesias y Alberto Sparano Rada, así como el del médico Stalyn Alfredo Gutiérrez Pérez, todos convocados al juicio oral y a través de quienes se introdujeron al debate los dictámenes medicolegales practicados a la víctima, muestran como indubitable conclusión que el proyectil impactó a Allan David Geovo Martínez de forma horizontal, en tanto calcularon los galenos la ubicación de las heridas de entrada y salida del muslo izquierdo, hallándolas a distancias «casi equidistantes calculadas desde el vértex5» y el talón6. Tras definir que la trayectoria del proyectil fue horizontal por el nivel de ubicación de las heridas en el cuerpo del ofendido, descartó el Tribunal la hipótesis defensiva según la cual el disparo había sido accidental, por rebote en el pavimento, pues de haber ocurrido de esa manera «las heridas de entrada y salida debían estar una más arriba que la otra», en tanto la trayectoria de la bala habría sido en diagonal y también la velocidad del proyectil al chocar primero con el suelo lo habría «desfigurado». Bajo tal razonamiento, estimó «lógico suponer que… si subsiguientemente impacta un cuerpo blando… el orificio de entrada sería irregular o de una magnitud tal que no se compagina con un proyectil sano», mucho menos de atravesar la pierna de la víctima como lo hizo, de lado a

lado, porque, en ese supuesto, habría variado, necesariamente, la fuerza final de desplazamiento. 5 El vértex es el punto medio más alto del cráneo en el plano sagital medio (Fuente: http://publicacionesmedicina.uc.cl/Anatomia/PortalOdonto/html/cabeza/Puntosc raneom/GuiaCraneometria.html Portal web de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile). 6 Cuaderno segunda instancia, folio 31. 12

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Así, al verificarse a través de prueba científica la tesis del disparo directo sobre la humanidad de Allan David Geovo Martínez, «cae al vacío» la alegada causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa, no solo por las características de las heridas infligidas a la víctima, que permiten deducir la trayectoria del disparo, sino también porque no existió en el proceso alguna prueba que respaldara las versiones del procesado y de su amigo, Jairo Enrique Guzmán, quienes adujeron que antes de disparar, GUERRERO MEZA había sido golpeado en la cabeza por la víctima.

4. Reglas jurisprudenciales aplicables 4.1. El concepto de “leyes de la ciencia” y pautas para la adecuada aducción al proceso de criterios técnico-científicos.

Dada su pertinencia para la respuesta que habrá de darse al segundo cargo de la demanda de casación, trae a colación la Sala las pautas expuestas en la sentencia CSJ

SP1786 – 2018 que recordó el estado de la jurisprudencia sobre el concepto de “ley científica” y su aplicación al proceso penal. Se dijo en aquella oportunidad: En cuanto a la acreditación del carácter científico de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de «universalidad, síntesis, verificalidad y contrastabilidad»7. Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la teoría de la cual se predica su cientificidad con la experiencia, también es conocido como ‘falsabilidad’, ‘falibilidad’ o ‘refutabilidad’. Y ha sido tratado por la jurisprudencia a 7 CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485. 13

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza la hora de desestimar la naturaleza científica de una aserción, por ejemplo, en CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411 («no hay enunciado científico que no esté asociado a uno empírico»8), o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a los planteamientos del libelista sí subyace el desconocimiento de un principio de la ciencia, cual es la falibilidad»9). Fue en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte adoptó el criterio conforme al cual «cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a la crítica racional,

sin perjuicio de su aceptación o vigencia en el respectivo campo especializado, sino que además la opinión dominante en materia de filosofía de la ciencia sostiene que es precisamente la posibilidad de ser refutada por la experiencia la que delimita el carácter científico o metafísico de una tesis»10. En este orden de ideas, es científico todo enunciado que sea contrastable con el mundo empírico, esto es, que haya sido confrontado mediante experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho rasgo está presente cuando la ley implica o asegura «que ciertos acontecimientos concebibles no ocurrirán»11, es decir, «toda teoría contrastable prohíbe que ocurran determinados acontecimientos»12. De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la forma “tal y cual cosa no pueden suceder”»13. Así, por ejemplo, es contraria a la ciencia la afirmación de un testigo según la cual una persona “saltó del piso al techo de un edificio de 100 metros de altura”, porque se trataría de un aspecto imposible de ocurrir, en tanto reñiría con la ley de la gravedad. Y constituiría un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez le brindara credibilidad a ese preciso punto del relato. De idéntica manera, la demostración de un determinado acontecimiento fáctico que en principio haya sido prohibido o negado por la ley es lo que permite evidenciar sus falencias como ciencia o, en términos más precisos, falsear el carácter científico de aquella. Así, si un juez le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya fue

empíricamente objeto de refutación (y, por lo tanto, descartado como tal), también podrá incurrir en un falso raciocinio en la valoración de la prueba. 8 CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411. 9 CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710. 10 CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. 11 Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos, responsabilidades’, conferencia de 17 de abril de 1963, en Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la ciencia y la racionalidad, Paidós, Barcelona, 2005, p. 123. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza Entonces, la facultad de confrontarse con la experiencia es lo que deviene en científica cualquier ley, tesis o postulado. Y, en cambio, será dogmática (o metafísica) toda aserción no contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o advertir sus fallas por medios empíricos. En este punto, la Sala precisa el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, en tanto definió como ley científica «aquella frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal». Aclara la Corte que ninguna ley científica tiene la propiedad de ser irrefutable o imposible de desvirtuar, porque de ser así su contenido nunca sería ciencia sino

dogma. Será científico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado racionalmente con la experiencia, no haya sido refutado o falseado. Pero esto no significa que alguna vez pueda dejar de serlo, pues siempre se habrá de permitir, por medios empíricos, su contrastación. Por último, no será necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera). Sin embargo, cuando una de las partes pretenda introducir al debate proposiciones catalogables como ciencia que no cumplan con tales condiciones, deberá hacerlo mediante testimonio pericial en los términos del artículo 422 de la Ley 906 de 2004, es decir, a la luz de requisitos como los de confrontación, publicidad, confianza y aceptación14. (…)

En síntesis: (i) Una ley científica es aquella que se ha contrastado por medio de la experimentación sin haber sido refutada.

(ii) A modo de proposición lógica, un enunciado científico puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y”. (iii) Otorgar credibilidad a un hecho ‘Y’ incompatible con la ley de la 14 Artículo 422-. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel. Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios: 1-. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.

2-. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad científica. 3-. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial. 4-. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica. 15

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza ciencia ‘X’ (como volar por sí solo, ocupar dos -2cuerpos idéntico espacio, caminar sobre el mar, etc.) configura un error de hecho por falso raciocinio. (iv) A su vez, la obtención de un hecho empírico ‘Y’ que riñe con el enunciado ‘X’ falsea o refuta el carácter científico de este. Aceptar como ley de la ciencia una aserción ‘X’ que ha sido contrastada y desvirtuada por la experimentación puede igualmente estructurar un falso raciocinio. (v) Cuando la ley científica no goce de amplia tradición y divulgación, las partes deberán acreditarla en el juicio oral por medio de un testigo experto. (vi) Un enunciado probabilístico no es ley científica. La aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante una situación A, es posible que ocurra el evento B” y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A, entonces se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte. (vii) Cuando no se constituyen en reglas de la experiencia, las partes podrán acreditar o desvirtuar acontecimientos con base

en hipótesis de experimentos u observaciones anteriores de eventos probables asimilados a aserciones empíricas. Por ejemplo: “el hecho debatido X riñe con el dato Y según el cual X, en tales condiciones, no se presenta el 90% de los casos”. (vii) Para ello, el enunciado de probabilidad tiene que ser introducido al juicio por un experto en la materia que aporte información suficiente acerca de los eventos observados, sus características, etc. Las partes, a su vez, podrán controvertirlo, bien sea cuestionando la estimación porcentual o la frecuencia sobre la cual fue construido el dato, o bien estableciendo que el hecho debatido obedeció al suceso que la otra parte quería descartar. Y, por último, el juez deberá apreciar el alcance del enunciado según la lógica de lo razonable (resaltados de la Corte). Posteriormente, en sentencia CSJ SP2709 – 2018 la Sala aclaró el sentido de lo consignado en la decisión antecedente. Dijo: En este contexto, en clara alusión a la necesidad de la prueba pericial (Art. 405 de la Ley 906 de 2004), la Sala dejó sentado 16

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Radicación interna N.° 55659 Casación Ley 906 de 2004 Oscar Andrés Guerrero Meza que no es necesario presentar un perito en juicio para demostrar leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia. Así, verbigracia, para demostrar que al ser lanzado

desde un piso elevado el cuerpo de la víctima cayó velozmente y sufrió un fuerte impacto contra el piso, no será necesario presentar a un físico para que explique la ley de la gravedad. De esta manera debe entenderse lo que se manifestó en el fallo 42631 en el sentido de que “no será necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera”). En síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto- , en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderanciaque un

determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Finalmente, debe resaltarse que la explicación suficiente de la base “técnico-c

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