CSJ - SP5496-2019(52071)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5496-2019(52071)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP5496-2019 Radicación 52071 (Aprobado Acta No. 331) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, imponerle la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla penalmenteCasación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 2 responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica fue recogida por el Tribunal del escrito de acusación de la siguiente manera 1: «El 3 de febrero de 2014, a eso de las dos de la mañana el señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic) sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de su propiedad de placas WIM12C y presentó lesiones que fueron objeto de intervención

señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic) sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de su propiedad de placas WIM12C y presentó lesiones que fueron objeto de intervención médica en la clínica de Urgencias médicas de la ciudad de Buga, lugar en el cual además de las intervenciones le practicaron la prueba de alcoholemia en la que resultó positiva para grado dos, razón por la cual le fue expedida la orden de comparendo por este concepto, por el agente de tránsito FRANCISCO CASTILLO el cual se soportó en la prueba de alcoholemia practicada en la clínica de urgencias médicas y practicada por el profesional de la medicina. Ese mismo día es contactada la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON OSPINA (sic), representante legal del instituto para la Educación y Desarrollo Humano POLITECNICO SAN MATEO (sic), lugar donde se imparte educación a los agentes de tránsito y policía de tránsito, por el señor FRANCO ELIAS RUIZ (sic), con el fin de que le ayudase con el tema de la multa, dado por el grado que tenía la multa que correspondía era de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($7.392.000.oo) y la suspensión de la licencia de conducción por cinco años. La servidora pública DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic) en su calidad de Inspectora de Tránsito, realizó las labores pertinentes para quietar o bajar la multa impuesta al señor

por cinco años. La servidora pública DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic) en su calidad de Inspectora de Tránsito, realizó las labores pertinentes para quietar o bajar la multa impuesta al señor

1 Cfr. Folios 522 y 523 del c.2.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 3 FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic), logrando la participación para este asunto del agente de tránsito CAMILO ANDRES LENIS PUERTAS (sic), quien contribuyó a materializar la conducta pues era el enlace entre la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON (sic) a quien el infractor pidió la colaboración y la señora DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic). Es así que el 14 de febrero de 2014, la señora DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic) en uso de sus funciones expidió la resolución No STTM-2100-2014-00663 y 2011-2014-008647 (sic) por medio de las cuales declara contravencionalmente (sic) responsable al señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic), por conducir en estado de embriaguez conforme lo dispone el artículo 132 literal F modificado por la ley 1696 de 2013, en atención a la responsabilidad de este en la contravención, sin que hubiese discusión alguna en los elementos que la soportaban y la imposición de la sanción equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y un año de

atención a la responsabilidad de este en la contravención, sin que hubiese discusión alguna en los elementos que la soportaban y la imposición de la sanción equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y un año de suspensión de licencia de tránsito que es la que corresponde a un grado de embriaguez (sic). Asimismo en el acto administrativo, esto es la resolución No 2011-201400867, se hizo constar que el dictamen realizado en la clínica de urgencias médicas practicado por el médico DAVID

E. ESCOBAR era resultado positivo para grado cero, cuando ello no era cierto dado que el mismo indicaba era grado dos.

En los citados actos administrativos se dispuso la sanción al señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic) contrariando las disposiciones legales, dado que pese a que los documentos soporte de la sanción contravencional indicaban que debía imponerse una multa por encontrarse en grado segundo de alcoholemia se impuso las sanciones de grado cero, lo que materializó la conducta que requería la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON DOMINGUEZ, ante el pedido del señor RUIZ ROSERO (sic), y que quedó documentada y grabada en los audios debidamente legalizados».Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 4 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 y 21 de marzo de 2015 2, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga le imputó cargos a DORA MILENA

Dora Milena Delgado Gómez 4 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 y 21 de marzo de 2015 2, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga le imputó cargos a DORA MILENA DELGADO GÓMEZ en calidad de autora de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 1° de junio de 20153 se radicó el escrito de acusación por los delitos imputados, verbalizándose el 6 de julio de la misma anualidad4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 20165 y, el juicio oral y público se llevó a cabo los días 29 de julio6, 12 de septiembre7, 15 de noviembre8 y 2 de diciembre de 20169, y el 27 de marzo de 201710. El 26 de mayo del mismo año11, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga emitió sentencia absolutoria en favor de la enjuiciada. La decisión de primer grado fue apelada por la Fiscalía, y el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de

2 Cfr. Folios 6 y 7 del c. 3. 3 Cfr. Folios 1 a 6 del c. 1. 4 Cfr. Folios 16 y 17 ibídem. 5 Cfr. Folios 99 a 111 ibídem.

6 Cfr. Folios 172 a 175 ibídem. 7 Cfr. Folios 298 a 300 ibídem. 8 Cfr. Folios 327 a 329 del c. 2. 9 Cfr. Folios 339 a 341 ibídem. 10 Cfr. Folios 422 a 424 ibídem. 11 Cfr. Folios 491 a 514 ibídem.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 5 octubre de 201712 revocó la absolución y, en su lugar emitió juicio de condena por los delitos objeto de acusación. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación13, cuya demanda fue admitida superando los defectos formales a fin de garantizar el derecho fundamental a la doble conformidad, el 10 de agosto de 2018. LA DEMANDA El defensor de DELGADO GÓMEZ, amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, una vez realizada la identificación de la sentencia impugnada y de los sujetos intervinientes, procede a elaborar el recuento fáctico procesal relevante, y a exponer la legitimidad y los fines de la casación. Enuncia seis cargos –dos principales y cuatro subsidiarios – contra la sentencia recurrida; dos por desconocimiento del derecho al debido proceso, uno por violación directa y tres por violación indirecta de la ley sustancial, que son sustentados de la siguiente manera: Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por atipicidad de la conducta y vulneración de la defensa técnica

sustancial, que son sustentados de la siguiente manera: Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por atipicidad de la conducta y vulneración de la defensa técnica Con respaldo en la segunda causal de casación

12 Cfr. Folios 521 a 541 ibídem. 13 Cfr. Folios 553 a 632 ibídem.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 6 estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula su primer ataque por desconocimiento del derecho al debido proceso aduciendo que la Fiscalía, la defensa y los jueces, todos por igual, estaban en la obligación de advertir la atipicidad de la conducta y, al no hacerlo, afectaron de manera sustancial las garantías de la procesada. Argumenta que la falta de experticia del defensor de entonces que no le permitió señalar esta situación, devino en la vulneración del principio de defensa técnica de la procesada. Asegura que el grado de alcoholemia del ciudadano infractor debía estar determinado por el hallazgo de etanol en la toma de muestra sangre en una cantidad mínima de 100 ml. y no por su confesión o por el examen clínico de un médico que evalúa el estado del ciudadano sin tomarle la prueba referida en la cantidad indicada, de manera que su asistida no contó con prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor que le permitiera determinar su sanción según lo preceptuado por la Resolución 414 de 2002

asistida no contó con prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor que le permitiera determinar su sanción según lo preceptuado por la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El censor no hace referencia a los motivos por los cuales la conducta adelantada por DELGADO GÓMEZ no corresponde a una falsedad ideológica en documento público.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 7 Segundo cargo principal. Nulidad por violación al principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio de objetividad Basado en la misma causal anterior, el defensor, luego de transcribir un apartado de la decisión del juez de segundo grado, arguye que el Tribunal tomó en su decisión como propios los hechos narrados por la Fiscalía, quien «afectó la garantía de presunción de inocencia al no realizar una investigación integral»14. En el mismo sentido, el inconforme alega que el Tribunal erró al no señalar la irregularidad de la Fiscalía al interceptar los teléfonos de quienes, al parecer, participaron de la conducta, salvo el de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, sin advertir la evidente y sustancial irregularidad que afecta las garantías de la procesada «puesto que la fiscalía desde el inicio de la instrucción y en todo el juicio observó a la procesada Dora Milena Delgado Gómez, como responsable y autora de

que afecta las garantías de la procesada «puesto que la fiscalía desde el inicio de la instrucción y en todo el juicio observó a la procesada Dora Milena Delgado Gómez, como responsable y autora de los delitos que imputa y pide condena »15, quebrantando el principio de objetividad de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la falta del programa metodológico de la Fiscalía. Primer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial

14 Cfr. Folio 579 ibídem. 15 Cfr. Folios 586 y 587 ibídem.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 8 Apoyado en la primera causal de casación, el demandante formula su primera inconformidad subsidiaria por violación directa de la ley que deviene de la interpretación errónea de la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de los artículos 286 y 413 del Código Penal y, al mismo tiempo, por la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. El letrado no indica cuáles normas fueron aplicadas indebidamente por el juzgador. Para sustentar su posición, el impugnante dice admitir la fijación fáctico probatoria realizada por el Tribunal; sin embargo, asegura 16 que los falladores interpretaron

fueron aplicadas indebidamente por el juzgador. Para sustentar su posición, el impugnante dice admitir la fijación fáctico probatoria realizada por el Tribunal; sin embargo, asegura 16 que los falladores interpretaron erróneamente la Resolución 414 de 2012, pues esta no determina un examen médico clínico como prueba para calificar el grado de alcoholemia y los tipos penales por los que se condenó a DELGADO GÓMEZ, y por no valorar la Resolución de Medicina Legal y el artículo 152.3 de la Ley 769 de 2002. Finalmente, encausa bajo el mismo reparo, que el ad quem inaplicó los artículos 9 y 10 del Código Penal; no obstante, no sustentó su disenso. Segundo cargo subsidiario. Error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración del dictamen médico legal

16 Cfr. Folios 591 y 592 ibídem.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 9 Amparado en la tercera causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el jurista propone su segundo cargo subsidiario por error de derecho por falso juicio de convicción, señalando que el Tribunal erró al momento de valorar el dictamen médico legal introducido por el agente de policía judicial Nilson Julián Saavedra con base en el cual

se determinó el grado de alcoholemia de Rosero Ruíz, pues dicho procedimiento debía hacerse mediante el médico que practicó el examen clínico. Indica el recurrente que el testimonio del médico David Escobar era el medio pertinente y admisible para determinar el contenido del examen clínico, garantizándose a la procesada un efectivo ejercicio de contradicción de la prueba. Alega que la indebida introducción del dictamen médico rompió con el principio de legalidad, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 8 literal j y 372 del Código de Procedimiento Penal. Finaliza su sustentación del cargo señalando que la defensa no estaba obligada a pedir el testimonio del médico Escobar pues la Fiscalía ya lo había hecho. Tercer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios deCasación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 10 Fernando Núñez Viveros, Luisa Fernanda Rendón y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ El defensor fundamenta su tercer cargo subsidiario en la causal tercera de casación aduciendo un error de hecho por falso juicio de identidad considerando que el Tribunal cercenó apartes de los testimonios de Fernando Núñez Viveros, Luisa Fernanda Rendón y de la procesada, que conducían a establecer que los actos administrativos proferidos por su asistida eran proyectados por una concesión.

Viveros, Luisa Fernanda Rendón y de la procesada, que conducían a establecer que los actos administrativos proferidos por su asistida eran proyectados por una concesión. Tras citar un segmento de la audiencia pública del juicio oral, el estrado defensivo asevera que el Tribunal cercena lo dicho por el testigo Núñez Viveros en cuanto a que en las actuaciones por comparendos había una concesión encargada de sustanciar los acuerdos de pago que iban a su firma. Frente al testimonio de Luisa Fernanda Rendón, el inconforme considera que el ad quem omite apreciar la existencia de una concesión encargada de proyectar y sustanciar los actos administrativos donde se suspenden y cancelan las licencias de conducción. En el mismo sentido se pronuncia sobre el testimonio de DELGADO GÓMEZ quien indicó que existía una concesión comisionada para notificar y elaborar el proceso contravencional. El interviniente sostiene que el juzgador de segunda instancia «aplicó indebidamente de manera indirecta los artículo 286Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 11 y 413 del C. Penal»17 sin indicar el fundamento del yerro en la escogencia de la norma. Pregona que se dejó de aplicar el

artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 6, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento El impugnante invoca su cuarto cargo subsidiario contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Fernando Núñez Viveros, Luisa Fernanda Rendón, María del Socorro Tascón, Camilo Andrés Lenis, Franco Elías Rosero Ruíz y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, que conducen al convencimiento pleno de la ausencia de responsabilidad de su representada. Luego de citar numerosos apartados de las intervenciones referidas, el letrado asegura que el juzgador de segundo grado erró al eliminar de lo dicho por los testigos, que no hubo conocimiento por parte de la procesada frente a las actividades adelantadas por Rosero Ruíz para alterar la sanción impuesta. Desde una línea argumentativa diferente, afirma que el Tribunal cercenó los testimonios de Fernando Núñez

17 Cfr. Folio 605 ibídem.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 12 Viveros, Luisa Fernanda Rendón, Franco Elías Rosero Ruíz y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ en lo referente al acuerdo de pago firmado entre el Secretario Núñez Viveros y Franco Elías Rosero Ruíz, y nuevamente se refiere a

y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ en lo referente al acuerdo de pago firmado entre el Secretario Núñez Viveros y Franco Elías Rosero Ruíz, y nuevamente se refiere a distintos apartados de la práctica de las atestaciones, con el fin de demostrar que el procedimiento adelantado estuvo ajustado a lo indicado por la Secretaría de Tránsito. Discurre el jurista que las pruebas cercenadas por el ad quem demostraban que la procesada no tuvo contacto alguno con Franco Elías Rosero Ruíz o respecto de las actividades de este; además, que su procedimiento estuvo ajustado a lo prescrito por el secretario de tránsito y transporte. Concluye su argumentación indicando que debía llamarse a responder en juicio penal a Fernando Núñez Viveros, quien como jefe directo de la procesada participó del proceso sancionatorio contra Rosero Ruíz. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia oral de sustentación del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones:

1. El defensorCasación 52071

Dora Milena Delgado Gómez 13 El profesional del derecho ratifica cada uno de los cargos, argumentos y peticiones plasmados en el libelo sin

ahondar en ellos, y asevera que el fallo del Tribunal vulnera las garantías procesales de su representada por tratarse de una condena injusta. Demanda una reparación de agravios.

2. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Considera que el primer ataque no está llamado a prosperar, pues no se evidencia afectación alguna de las garantías de la procesada en punto de establecer la atipicidad de la conducta objeto de condena. Desde su óptica es posible evidenciar que los actos administrativos proferidos por DELGADO GÓMEZ son discordantes con la realidad.

En el mismo sentido, afirma no entender la necesidad de una prueba de sangre para determinar el grado de alcoholemia pues durante el debate probatorio no se aludió o cuestionó tal aspecto. Desde su punto de vista la Resolución 414 de 2012 señala los procedimientos para determinar el grado de alcoholemia, lo cual no implica que deba tomarse una muestra de sangre. En cuanto a la segunda censura, señala que los audios de las conversaciones interceptadas evidencian irregularidades de las autoridades de tránsito relacionadas con las gestiones para rebajar el grado de embriaguez de Rosero Ruíz. Asegura que esas interceptaciones refuerzan laCasación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 14 teoría del caso de la Fiscalía con relación al proceder de la inspectora procesada. Respecto al primer cargo subsidiario, la Fiscalía Delegada considera que a las normas referidas no se le ha

Dora Milena Delgado Gómez 14 teoría del caso de la Fiscalía con relación al proceder de la inspectora procesada. Respecto al primer cargo subsidiario, la Fiscalía Delegada considera que a las normas referidas no se le ha dado un efecto distinto al derivado objetivamente de su contenido, y advierte que la condenada consignó en la Resolución 2100-2014-00867, un grado de alcoholemia distinto al previsto en el dictamen médico legal extendido por el médico Escobar. Adicionalmente, advirtió que la enjuiciada fijó caprichosamente la sanción a imponer, desconociendo el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito y aplicando un principio de favorabilidad sin la motivación que el mismo demanda. Referente al segundo cargo subsidiario señala la intrascendencia del planteamiento en punto de las conductas atribuidas a DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, pues el dictamen médico legal fue introducido con respeto irrestricto a la cadena de custodia y acreditación, lo que resulta suficiente para verificar su autenticidad. En su respuesta a los cargos tercero y cuarto de la demanda, diserta que no hubo cercenamiento de lo dicho

por los testigos, de manera que el Tribunal dio alcance a cada uno de ellos y, en una valoración conjunta, con las interceptaciones y demás medios de prueba, se profirió la sentencia condenatoria.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 15 Solicita no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.

3. La Procuradora Judicial Segunda Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público aduce que con base en las resoluciones expedidas por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ y el dictamen médico legal realizado por el galeno David Escobar, no hay duda de que la enjuiciada incurrió en falsedad ideológica en documento público, y recalca que sí existió una conducta típica, sin la concurrencia de una interpretación errónea por parte del ad quem.

Considera que la conducta de la procesada es atípica para el delito de prevaricato, pues advierte que las resoluciones firmadas por esta no son contrarias a la Ley, es decir a las normas que rigen las sanciones por conducir en estado de embriaguez, aunque hubiese consignado una falsedad para imponer una sanción menor al infractor. Solicita que el cargo en cuestión se case parcialmente. Frente al segundo cargo destaca que no está llamado a prosperar, pues con fundamento en las declaraciones de testigos e interceptaciones distintas a las de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ y Jefferson López, se logró demostrar las irregularidades en la Secretaría de Tránsito y Transporte de

prosperar, pues con fundamento en las declaraciones de testigos e interceptaciones distintas a las de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ y Jefferson López, se logró demostrar las irregularidades en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga. Además, que la inculpada renunció al derecho aCasación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 16 guardar silencio que le asiste y participó con su testimonio del juicio. La Procuradora Delegada no se pronunció respecto del primer cargo subsidiario. En lo que atañe a la segunda censura subsidiaria, considera que la ofensiva no está llamada a prosperar pues la fiscalía introduce los elementos materiales probatorios con respeto a los artículos 424 y 431 del Código de Procedimiento Penal, mediante el testigo de acreditación, investigador de policía judicial, Nilson Julián Saavedra, quien hizo la recolección de primera mano de los diferentes documentos introducidos al juicio. Con relación a los últimos dos reparos –tercer y cuarto cargos subsidiarios– acredita que no existieron los cercenamientos denunciados, sino que las atestaciones realizadas por los testigos no fueron lo suficientemente fuertes para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía. Concluye que estas censuras no deben prosperar. Requiere a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida, se declare que la conducta de prevaricato por acción es atípica y se redosifique la pena impuesta por el

Requiere a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida, se declare que la conducta de prevaricato por acción es atípica y se redosifique la pena impuesta por el fallador de segundo grado. CONSIDERACIONES Previo al examen de los cargos propuestos, la SalaCasación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 17 reitera que el recurso extraordinario de casación regulado en el Código de Procedimiento Penal tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia18, y procede a través de un escrito riguroso, preciso y conciso en el señalamiento de las causales y su fundamentación, contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan afectado derechos o garantías fundamentales. Pese a que en el presente asunto la demanda desconoce abiertamente requerimientos básicos para la demostración de los cargos enunciados, se trata de la primera condena impuesta a la procesada; debido a ello, la Sala, a fin de garantizarle el derecho a la doble conformidad, admitió el libelo casacional y entenderá superados los desatinos de postulación, lo cual conduce a analizar el fondo del disenso. Pues bien, el recurrente interpone dos cargos principales por desconocimiento del derecho al debido proceso, y cuatro censuras subsidiarias así: un cargo por la

del disenso. Pues bien, el recurrente interpone dos cargos principales por desconocimiento del derecho al debido proceso, y cuatro censuras subsidiarias así: un cargo por la vía directa -por interpretación errónea y aplicación indebida -; y tres inconformidades por la vía indirecta -un reparo por error de derecho por falso juicio de convicción, y dos por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba-.

18 Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3° del artículo 184.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 18

I. Cargos por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por afectación de las garantías de la procesada –primer y segundo cargo principalEn sus dos censuras principales, el impugnante requiere a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que en consecuencia se decrete la preclusión de la actuación, pues considera que en el presente asunto se violó el derecho fundamental al debido proceso de su asistida como consecuencia de la ausencia de defensa técnica y la transgresión del principio de presunción de inocencia. Adicionalmente arguye la violación de las garantías de la procesada al condenarse por una conducta atípica.

Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por atipicidad de la conducta y

vulneración del derecho a la defensa técnica El demandante postula su primera censura indicando que la conducta desplegada por su representada es atípica, por cuanto su proceder estuvo dirigido a aplicar el principio de favorabilidad en virtud de la falta de idoneidad del examen clínico para determinar el grado de alcoholemia de un conductor.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 19 El impugnante no precisa respecto de cuáles delitos solicita que se declare la atipicidad, y tampoco expone los motivos por los cuales considera que la conducta desplegada por su asistida es atípica; sin embargo, indica que DORA MILENA DELGADO GÓMEZ declaró responsable a un ciudadano por conducir en estado de embriaguez imponiéndole una sanción ajustada a la normativa de tránsito y en cumplimiento de sus obligaciones como Inspectora de Tránsito. Recalca además que en el proceso contravencional debió aplicarse la prueba directa de que trata la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la sustentación del cargo, el censor alega que la defensa de la procesada faltó a la obligación de advertir la situación de atipicidad de la conducta y solicitar la preclusión del proceso, y que como resultado de dicha

inactividad, se violó el derecho fundamental de la inculpada a una defensa técnica. De allí que sea necesario recordar que la Sala 19, en su desarrollo jurisprudencial, ha estudiado los elementos que deben concurrir a fin de predicar la tipicidad del punible de prevaricato por acción de la siguiente manera: (i) un ingrediente objetivo, que hace alusión a un sujeto activo calificado que realiza la conducta, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector de «proferir» y; (iii) que se trate de una resolución, dictamen o concepto con la característica de ser manifiestamente contrario[a] a la ley.

19 Cfr. CSJ. SP. de 6 de junio de 2018, Rad. 48298.Casación 52071 Dora Milena Delgado Gómez 20 En el presente asunto, la Corte observa que la acusada, en su calidad de Inspectora de Tránsito y como servidora pública, profirió las Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, que son manifiestamente contrarias a la ley, pues impuso una consecuencia jurídica diversa y menos gravosa a la establecida en la normatividad aplicable al asunto al no consignar el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano infractor. Además, la Sala ha profundizado en el carácter doloso, propio del mencionado delito, sosteniendo que 20: «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones

propio del mencionado delito, sosteniendo que 20: «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico». En lo que respecta al dolo ineludible para la configuración del delito de prevaricato por acción, la Corte ha señalado la necesidad de que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma21: «Una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía

20 Cfr. CSJ. SP. de 26 de enero de 2011, Rad. 34546. 21 Cfr. CSJ. SP. de 17 de enero de 2018, Rad. 50023.Casación 52071 Dora Milena Delgado G

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