🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP606-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP606-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP606-2018 Radicación n.° 47680 Aprobado acta n.º 115 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de GIOVANNY GIRALDO LLANOS en contra del fallo proferido, el 13 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia absolutoria proferida, el 15 de mayo de esa misma anualidad, por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de La Dorada –Caldas. HECHOS Fueron reseñados por el ad quem, quien a su vez los retomó del a quo, de la siguiente manera: «Previa información que vinculaba al señor GIOVANNY GIRALDO LLANOS como integrante de una banda dedicada al CASACIÓN n.˚ 47680 GIOVANNY GIRALDO LLANOS micro tráfico en perímetro urbano de Puerto Salgar (Cundinamarca), el 30 de noviembre de 2011 a eso de las 05:50 horas, funcionarios de la Unidad de Investigación Criminal realizaron diligencia de allanamiento y registro de inmueble ubicado en la carrera 14 No 10-49, barrio Primero de Mayo de dicha municipalidad, lugar en el que se logró la incautación de tres (3) papeletas de sustancia pulverulenta de color y olor similares al bazuco, una (1) porción de material vegetal al parecer marihuana y una (1) bolsa plástica

contentiva del mismo vegetal, procediéndose a la captura tanto de GIOVANNY GIRALDO LLANOS, como de los señores MARÍA DORIS LLANOS DE GIRALDO y JORGE ALBERTO GIRALDO BERMÚDEZ, padres del anterior, dejados en libertad dado que la investigación se en rutó (sic) solo hacia el primero. El material ilegal arrojó los siguientes resultado;- bazucoen cantidad de 0.7 gramos de peso neto –mientras que para el cannabis y sus derivados arrojó un peso neto de 130.4 gramos y de sustancia vegetal verde de 1.5 gramos»1.

ANTECEDENTES PROCALES RELEVANTES

1. El primero de diciembre de 2011, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de La Dorada –Caldas-, la Fiscalía solicitó se impartiera legalidad al registro y allanamiento realizado a la residencia de GIOVANNY GIRALDO LLANOS, MARÍA DORIS LLANOS DE GIRALDO y JORGE ALBERTO GIRALDO BERMÚDEZ; así como, a la captura «en flagrancia» de éstos.

2. En la misma fecha, la Fiscalía imputó al primero de los prenombrados el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [previsto en] el artículo 346 del Código Penal»2 1 Folio 343 2 Se infiere que el ente acusador hizo alusión a la conducta punible prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

2

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS

(sic) y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en

su contra; absteniéndose de formular cargos a MARÍA DORIS

LLANOS DE GIRALDO y JORGE ALBERTO GIRALDO BERMÚDEZ.

3. El 23 de enero de 2012 se radicó el escrito de acusación por el delito antes señalado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada –Caldas-, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio el 24 de febrero, 31 mayo del 2013 y 25 de agosto de 2014, respectivamente.

4. Culminado el debate oral, el a quo consideró que la Fiscalía a lo sumo3 había logrado probar que GIOVANNY GIRALDO LLANOS «conservó» cierta cantidad de estupefacientes, no así que su actuar fuera el de «porte con fines de venta», y en razón a que ésta modalidad de comportamiento era notoriamente disímil a la contenida en la acusación y la solicitud de condena, resolvió proferir fallo absolutorio para garantizar tanto el principio de congruencia como los derechos al debido proceso y la defensa4. 3 Folios 298 y 301, principalmente. 4 Folio 348. «la Fiscalía mantuvo los cargos en contra del procesado GIRALDO LLANOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “venta”, y si bien la prueba arrimada al juicio, tiende a ubicar el comportamiento del mismo en el de “conservar”, aun cuando los dos verbos rectores aparecen recogidos por el artículo 376 del C.P. y los sanciona con la misma pena, lo cierto es que corresponde

a diversas modalidades de ataque al bien jurídico» Y precisó: «hallar estupefacientes en una vivienda, puede resultar necesario para demostrar la venta, pero no suficiente, pues hace falta… prueba que señale claramente que en efecto ese estupefaciente está allí porque se usa para la venta». 3

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS

5. Apelada esa decisión por la Fiscalía, en sentencia del 13 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, emitió fallo de condena contra GIOVANNY GIRALDO LLANOS, al considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de «conservar con fines de venta».

6. Contra la decisión de segunda instancia la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación.

La Corte tras declarar ajustada a derecho la demanda, practicó la audiencia de sustentación el pasado 15 de mayo. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de aludir a la procedencia del recurso, de traer a colación in extenso la actuación procesal, así como resumir las sentencias de primer y segundo grado, el demandante propone los siguientes reproches: Primer reparo. Con fundamento en las causales primera y segunda de casación regladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que el Tribunal incurrió en una «violación directa de la ley sustancial, por errónea e indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 448» del prenombrado compendio normativo, atinente al

4

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS principio de congruencia y, consecuentemente, afectó la estructura del debido proceso y la garantía de defensa al declarar penalmente responsable a GIOVANNY GIRALDO LLANOS por una modalidad de conducta punible diferente a la plasmada en la imputación y la acusación, que fue por la que se defendió en juicio. Al respecto precisó el recurrente: «si se hubiese formulado la acusación incluyendo en su núcleo fáctico la conservación de estupefacientes, con toda probabilidad que la unidad de defensa hubiera podido definir como estrategia defensiva, la estructuración de una posible o eventual carencia de antijuridicidad en la conducta endilgada. (…) para el suscrito recurrente [es] apenas obvio que la garantía de defensa del procesado sí se desconoció por el Juez Ad quem, por cuanto indudablemente mediante la emisión del fallo de segundo grado, se produjo un grave menoscabo a los derechos fundamentales que le asisten al acusado, en virtud del flagrante sorprendimiento a la Defensa de tamaña e inhóspita variación fáctica»5. Invoca se aplique la regla de interpretación expuesta por esta Corporación judicial en «sentencia de casación penal del 31 de julio de 2009, radicado 30838», entre otras tantas que cita, referentes todas ellas a garantizar el principio de congruencia y, por ende, a no permitir que el juez de conocimiento, menos aún el de segundo nivel, sorprenda a la defensa declarando penalmente responsable al investigado por una modalidad de conducta diferente a la que fue objeto

de acusación. 5 Folios 400 y 402. 5

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Relieva que la «venta» o «tráfico» de estupefacientes fue la modalidad de conducta típica que la Fiscalía, tanto al momento de imputar como al acusar, seleccionó dentro de las múltiples consagradas en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y que replicó en la solicitud de condena, pese a que durante el curso de la audiencia de juicio oral no logró probar que el acusado realizara tal actividad. Seguidamente, llama la atención de la Corte para que se observe que la acción de «vender o traficar estupefacientes» es notoriamente disímil a la de «porte o tenencia» de sustancias alucinógenas, siendo ésta la que «arbitrariamente eligió» el Tribunal para emitir fallo de condena contra su representado, sin que «nunca, durante el curso del juicio oral, mediara solicitud de la Fiscalía» para variar la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación6 y, por tanto, se le hubiera permitido a la defensa ejercer las labores de contradicción respecto a esa nueva modalidad de conducta punible. Con base en lo expuesto solicita se case el fallo de condena emitido por el Tribunal, y que en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

2. Segundo cargo. Después de enlistar las pruebas documental y testimonial que fundamentan el fallo de segunda instancia, el libelista afirma que la judicatura incurrió en un «Error de derecho por falso juicio de legalidad 6 «La Fiscalía nunca solicitó al fallador de primer grado el cambio de imputación fáctica

de los hechos que investigo y determinó con tiempo más que suficiente» Folio 394 6

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS surgida de la manifiesta violación a las reglas de producción de la prueba que dio fundamento a la sentencia impugnada»7. Afirma que el ad quem erró al no advertir que las órdenes de registro y allanamiento perdieron su fundamento legal al culminarse la práctica probatoria en el juicio oral, en razón a que la Fiscalía no probó «el destino que tenían las sustancias estupefacientes halladas en el inmueble» en el que residía el acusado junto con sus padres, ni logró acreditar «las presuntas actividades de la supuesta venta», con lo cual «dejó sin fundamento» las prenombradas actuaciones investigativas, deviniendo éstas en ilegales por la «flagrante omisión a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal». Explica el censor así el yerro por él advertido en la decisión objeto de censura: «desde que [la Fiscalía] ordenó la restricción del derecho a la intimidad de mi prohijado y su familia, mediante la respectiva expedición de la orden de registro y allanamiento el 17 de noviembre de 2011, en virtud de unos supuestos de hecho que como ya se dijo, se pusieron a su conocimiento a través del informe ejecutivo FPJ-3 del 02 de noviembre de ese año. Hechos que precisamente si no se demostraron, es porque materialmente no existieron. Y aunque no obstante la diligencia de registro y allanamiento se legalizó en audiencias preliminares el día 01 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas; ello no significa que dada su inexistencia fáctica, en juicio se demostró lo contrario a lo denunciado mediante el informe de motivos fundados el cual dio origen y fundamentó a la orden de registro y allanamiento expedida el día 17 de noviembre de 2011, sea esto un óbice o una limitación para identificar y decretar ahora en sede extraordinaria de casación su ilegalidad y en consecuencia su exclusión, por flagrante omisión a lo dispuesto como exigencia legal y regla procedimental 7 Folio 407. 7

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS de estricta aplicación por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal»8. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado GIOVANNY GIRALDO LLANOS. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL Intervención del recurrente El abogado defensor del sentenciado reiteró los postulados esenciales de la demanda, esto es, que acusa al fallo de segunda instancia de afectar sustancialmente la estructura del proceso (causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004), al condenar a GIOVANNY GIRALDO LLANOS por «conservar» estupefacientes, pese a que él fue acusado por la «venta» de esas sustancias, siendo esas conductas sustancialmente distintas. Advierte que en el presente caso no se «dan ninguno de los siguientes tres requisitos que la jurisprudencia ha establecido» en orden a autorizar a la Fiscalía o al Juez a

variar la calificación sin lesionar o vulnerar el principio de congruencia: «La primera, es si el cambio de calificación a la modalidad de la conducta imputada, se orienta u obedece a un punible de menor entidad. La segunda circunstancia traducida como requisito que debe colmarse a satisfacción, es si la tipicidad novedosa en su modalidad no desborda el núcleo fáctico de la acusación. 8 Folio 409. 8

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Y la tercera, conlleva a establecer si la decisión como tal, no afecta los derechos fundamentales del sindicado». Precisó que si bien es cierto la variación que inspiró al ad quem versa sobre el mismo tipo penal, dado que el verbo rector «portar» como el de «vender o traficar» están previstos en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, también ha de tenerse en cuenta que «tan brusco cambio en la modalidad de comisión» de dicho comportamiento punible «para nada» apareja una «consecuencia de menor entidad jurídica sancionatoria», toda vez que: «Llámese venta, o llámese conservación de sustancias ilícitas, su consecuencia jurídico-penal es la misma. La gravedad y modalidad de la conducta las determina la voluntad del Legislador de acuerdo a las cantidades que para cada tipo de sustancia ilícita o droga que produzca dependencia establece, de conformidad con el libro II y Título XIII del Código de Procedimiento Penal, y otras circunstancias agravantes distintas.» En esa misma línea discursiva, pero con fundamento en

la causal primera, alega que el Tribunal al dictar la sentencia desconoció el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que esa norma le impedía condenar por una conducta distinta de aquella plasmada en la acusación. Relieva el censor, que la trascendencia de tal violación en la que incurrió el Tribunal se concreta en que dejó inerme a la defensa técnica para controvertir probatoriamente ese «nuevo cargo» que le hizo a su defendido por conservar pequeñas cantidades de estupefacientes, precisamente, porque varió la modalidad de la conducta típica en el fallo 9

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS que emitió como juez de segunda instancia, esto es, en un momento procesal posterior a la fase en que se hicieron solicitudes probatorias y se practicaron pruebas. De ese modo, explica el impugnante, que una vez el ad quem profirió el fallo de condena por primera vez le resultó un imposible controvertir o contrarrestar ese cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de investigación «alegando, por ejemplo, la falta de tipicidad o antijuridicidad de la conducta de GIOVANNY GIRALDO LLANOS», de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en fallo del 9 de marzo de 2016, radicado 41760, sobre ese tópico. Destaca que otra hubiera podido ser la suerte de su defendido si desde la acusación o, una vez finalizada la

práctica probatoria, en la solicitud de condena, la Fiscalía hubiera imputado la modalidad de «porte o conservación de estupefacientes», toda vez que hubiera enfilado todo su actuar defensivo a demostrar que «los 0.7 gramos de bazuco y los 1,5 de cannabis que hallaron en el blue jean de GIRALDO LLANOS» eran parte de su dosis personal, pues reitera que los «130.4 gramos de sustancia vegetal hallados “supuestamente” al lado de un chifonier… fueron cargados por los policiales», es decir, que son producto de un «falso positivo». Finaliza su intervención el censor reiterando su solicitud a esta Sala para que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva a su defendido. 10

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Intervención de los no recurrentes

1. La Fiscalía El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó casar la sentencia recurrida argumentando lo siguiente: Primero, en relación con el cargo de falso juicio de legalidad por violación de las reglas de producción de la prueba, manifestó que los testimonios de los policiales que participaron en el allanamiento de la vivienda del procesado no demuestran con plena certeza la ocurrencia de los hechos, esto es, que en ese inmueble se comercializara o se vendieran estupefacientes, pues solo atinan a decir que en «varias ocasiones se veían jóvenes acercarse y que existía intercambio de dinero por drogas», sin que se resolviera la siguiente duda

que subyace a tal afirmación:

¿Cómo es posible que toda esa actividad ilegal hubiera ocurrido a ciencia y paciencia de las autoridades, sin que jamás se hubiera incautado dicha droga; o se hubiera retenido e individualizado a alguno de esos supuestos compradores de droga para que rindieran su versión respecto de estos hechos? Señaló el Fiscal delegado ante la Corte Suprema que no le resulta creíble lo afirmado por los testigos de cargo, esto es, por los agentes de policía que declararon bajo la gravedad del juramento que en la residencia de GIOVANNY GIRALDO LLANOS se vendieran drogas ilícitas y que ahí llegaran jóvenes para comprarlas, pues, estima, «nunca se halló» o recolectó 11

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS evidencia física que diera cuenta de «un registro documental», de tráfico o venta de estupefacientes, el cual, enfatizó, «es usual y casi que obligatorio» hallar en la escena del delito cuando se trata de este tipo de actividades de investigación policial sobre venta o tráfico de estupefacientes. Seguidamente, relieva que es necesario tener en cuenta que «así como no siempre todo delincuente, por ser delincuente, siempre dice mentiras, tampoco es cierto que todo policía, por el simple hecho de serlo, siempre diga la verdad, pues la experiencia nos ha venido enseñando cosas diferentes, no se debe creer a las personas por el cargo que ocupan, sino por una valoración seria y juiciosa de su testimonio en relación con los demás medios de prueba recaudados».

De ese modo, trae a colación los testimonios de los líderes de las juntas de acción comunal que negaron haber informado a las autoridades policiales el hecho de que en el domicilio de GIOVANNY GIRALDO LLANOS se encontrara algún tipo de estupefaciente, para resaltar que aquellos «desmintieron a los policiales que el Tribunal les concedió plena credibilidad». Y, seguidamente, afirma: «más criticable resulta que el Tribunal tuviera las versiones de los policiales como una verdad absoluta, cuando estos realizaron el allanamiento sin acompañarse de una autoridad que avalara esa actuación investigativa como el 12

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Ministerio Público, la defensoría del pueblo, la defensoría de familia, dado que habían niños en la vivienda… y más grave es que no se hubiera documentado de manera seria esa diligencia, por ejemplo con grabaciones, así fuera un video hecho con un aparato celular». Destaca que el ad quem al momento de revocar el fallo absolutorio «olvidó tener en cuenta que los policiales al entrar a la vivienda» del hoy condenado GIRALDO LLANOS solo encontraron elementos que son propios de un consumidor de bazuco y cannabis, más no hallaron evidencia alguna de la que se pudiera inferir que éste vendiera dichos estupefacientes. Y en lo referente al cargo que hiciera el demandante por violación al principio de congruencia, estima que le asiste razón a la defensa en cuanto a que en tratándose de la conducta típica prevista en el artículo 376 del Código Penal, el verbo rector “conservar” a más de ser ontológicamente

diferente al de “vender”, valorativamente se genera la siguiente distinción: «pues cuando se trata de venta de estupefacientes no importa la cantidad que se encuentre durante el allanamiento, siempre será una conducta típica… mientras que tratándose de “porte” la valoración cambia. En tanto que en el presente caso, por ejemplo, los 0,7 gramos de bazuco hallados en el pantalón del sentenciado es una cantidad que no alcanza a ser ni si quiera la dosis mínima para el consumo… y aun cuando se trajera a colación el hallazgo de los 130.4 gramos de cannabis, esta no dejaría de ser una dosis de aprovisionamiento»9. 9 Minuto 17:30 al 19:21 13

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Finalizó su intervención solicitando, se case la sentencia de condena y, de esa manera, se absuelva al procesado.

2. El Ministerio Público La Procuradora delegada ante esta Corporación solicitó no casar el fallo impugnado, por considerar, que en nuestro sistema procesal rige «el principio de congruencia entre acusación y fallo de manera flexible», y estima que no hay duda alguna de que en el presente caso se mantuvo «incólume la imputación fáctica», toda vez que desde las audiencias preliminares se le reprochó al procesado haber «tenido o conservado en su domicilio estupefacientes», de manera que si el Tribunal decidió «usar un verbo diferente al contenido en la acusación para condenar», ello no constituye violación al principio de congruencia porque tanto la conducta de «conservar» como la de «vender» se encuentran previstas en

el artículo 376 del Código Penal. Finaliza su intervención haciendo lectura de fragmentos del auto emitido por esta Sala bajo la radicación 45429, en el que se concluye que «la afectación a las garantías de congruencia y defensa solo se produce en aquellos eventos en que se modifica el núcleo de la imputación fáctica o se agrava la situación del procesado», situaciones que en el asunto particular estima que no se verifican. 14

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS CONSIDERACIONES Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, oportuno es precisar que con la implementación del esquema procesal acusatorio mediante el acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, el legislador pretendió resaltar la naturaleza de la casación como instrumento de control constitucional y legal de aquellas sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales en las que se advierta la existencia de violación a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes procesales. De ahí que en los artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004 se consagre expresamente que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la de restablecer el derecho material o la garantía quebrantada, y para ello dota a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de especiales facultades, tal como la de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo». Es decir, si bien es cierto ese parámetro de control se observaba en los anteriores regímenes de la casación,

también lo es que el legislador de 2004 hizo más evidente su propósito de adecuar el instituto a referentes constitucionales10. 10 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, luego de afirmar: «la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de 15

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Problemas jurídicos propuestos

1. El cargo principal se invoca por las causales primera y segunda de casación por violación del principio de congruencia, con grave perjuicio al derecho de defensa del procesado, en concreto, por haberse variado la calificación jurídica de los hechos contenidos en la acusación de «venta» a «conservación» de estupefacientes, pues considera que al tratarse de conductas ontológicamente diferentes, se afectó el desvalor del injusto, sin que el acusado y su defensa hubieran tenido la oportunidad de controvertirlo.

2. En segundo lugar, el recurrente aduce que el Tribunal asumió que el acusado realizó la actividad de «conservación de estupefacientes con fines de venta» con base en una defectuosa apreciación probatoria, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Así las cosas, como quiera que uno de los ataques está referido a una posible violación del derecho de defensa por la incongruencia del fallo del Tribunal frente a la acusación, se procederá en primer lugar a resolver este cargo, dadas las consecuencias que se derivarían de prosperar el mismo que harían inane el estudio del reparo de violación indirecta de la norma sustancial propuesto por el demandante por la vía de la causal tercera. casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos». 16

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS El principio de congruencia en la Ley 906 de 2004 El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos faculta a «toda persona inculpada de delito» a que se le comunique de manera “previa y detallada” la acusación. En términos similares lo hace el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nuestro ordenamiento jurídico interno responde a tales parámetros internacionales al incluir esa garantía en el concepto que del debido proceso se consagra en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política de 1991. El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el escrito de acusación debe comprender: (i) la descripción clara y precisa de aquellos hechos o comportamientos que fueron objeto de indagación e investigación (imputación fáctica) porque revestían las características de un delito, (ii) la calificación jurídica o nomen iuris que reciben tales supuestos fácticos (imputación jurídica) y (iii) la enunciación

o listado de las evidencias o elementos materiales probatorios en que se fundan las imputaciones fácticas y jurídicas. Tanto la precitada garantía como el mandato constitucional fueron replicados en los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se prevé: Artículo 337: «El escrito de acusación deberá contener (…) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible» 17

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS Y en el artículo 448 se consagra: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» Las transcritas normas consagran tanto la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el Juez de Conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos11 no incluidos en esta (acusación) y por comportamientos típicos, antijurídicos y culpables por los cuales no se haya solicitado condena12. Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandatoobligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el

Juez de Conocimiento. Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídicopenal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia. 11 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 12 Ibídem 18

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS De otra forma dicho, los Juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso13. La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones.

Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial 13 CSJ, SP 15 mayo 2008, radicado 25913. 19

CASACIÓN n.˚ 47680

GIOVANNY GIRALDO LLANOS rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra14. Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados15 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»16 por otros diferentes. En efecto, cuando se hace una interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política y 14 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 15 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación

24668:«el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...