CSJ - SP666-2017(41948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP666-2017(41948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP666-2017 Radicación N°. 41948 (Aprobado acta N°. 17) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima M.F.T.C.1, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Doce Penal

En virtud de lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor víctima.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 2 del Circuito de la misma ciudad y absolvió a JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, y lo condenó como autor de los injustos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El A quo resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Dio origen a la investigación la denuncia presentada por la señora Ángela María Cardona Sánchez el 3 de abril del año 2012, en la que relata que la menor M.F.T.C. hija de RICARDO

señora Ángela María Cardona Sánchez el 3 de abril del año 2012, en la que relata que la menor M.F.T.C. hija de RICARDO TRIANA BARRETO, cuando apenas tenía 5 años de edad recibía por parte de su progenitor diversos tocamientos erótico-sexuales en su cuerpo, particularmente en sus partes íntimas (senos, vagina y cola); posteriormente en el año 2007 comienza a accederla carnalmente mediante penetraciones de pene en vagina, los que continuaron ocurriendo de manera habitual hasta cuando la víctima contaba con trece años de edad. Se aprecia que la menor se resistió a que su padre continuara con ésta actividad en el mes de diciembre de 2011, cuando contaba con 14 años cumplidos2.

2. El 27 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación. No se

2 Folio 133 de la Carpeta original.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 3 decretó medida de aseguramiento y contra esa decisión la funcionaria instructora interpuso los recursos de reposición, que no prosperó, y en subsidio de apelación que le fue concedido3. El 5 de junio de ese año, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó la anterior determinación y, en su lugar, impuso a TRIANA BARRETO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó la anterior determinación y, en su lugar, impuso a TRIANA BARRETO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

3. El escrito de acusación se radicó el 13 de junio siguiente. Allí se precisó que si bien la víctima aludió que las agresiones sexuales iniciaron cuando ella tenía entre cinco y siete años de edad, los hechos de este proceso son los presuntamente ocurridos a partir del 1º de enero de 2005, porque los eventualmente acaecidos con anterioridad, deberán ser investigados bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 20005.

La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 28 del mismo mes y año ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto6.

3 Folio 12 Ib. 4 Folios 27 y 28 Ib. 5 Folios 29 a 35 Ib. 6 Folios 44 y 45 Ib.Casación 41948

JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO

4 Celebrado el debate oral y público, el despacho profirió sentencia el 22 de febrero de 2013, en la que condenó a JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO como autor penalmente

4 Celebrado el debate oral y público, el despacho profirió sentencia el 22 de febrero de 2013, en la que condenó a JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO como autor penalmente responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto, éste también en concurso homogéneo y sucesivo» . Le impuso, trescientos diez (310) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y declaró que no se hacía acreedor a ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena7.

4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, en providencia del 24 de mayo de 2013 modificó la decisión del A quo, en el sentido de absolver a TRIANA BARRETO de los cargos que por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, le formuló la Fiscalía, y

cargos que por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, le formuló la Fiscalía, y declararlo autor responsable de los injustos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, e incesto.

7 Folios 118 a 133 Ib.Casación 41948

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5 En consecuencia, le fijó la pena de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años8.

5. La Corte, en providencia del 10 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda formulada a nombre del procesado y admitió el libelo presentado por el apoderado de la víctima9, por lo cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación10.

LA DEMANDA El representante de la víctima M.F.T.C. formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, porque dejó de valorar, tanto individualmente como en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, la totalidad de las

pruebas recopiladas e introducidas al juicio oral, las cuales probaron que, efectivamente, su representada fue accedida carnalmente por su progenitor y sometida a amenazas que la llevaron a no contar a su madre lo que estaba sucediendo. Se refiere a las declaraciones de los profesionales que la Fiscalía llamó a interrogar, todos expertos en la atención

8 Folios 16 a 57 Cuaderno del Tribunal. 9 Folios 6 a 24 Cuaderno de la Corte. 10 Folios 54 y 55 Ib.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 6 de casos de abuso sexual sobre niños, donde dieron a conocer con claridad cada uno de los vejámenes vividos por la víctima, quien, al igual que su hermano, corroboró esos testimonios. Para demostrar su aserto describe lo expuesto por la médica perito forense, MARTHA AGUDELO YEPES, la psicóloga forense, DERLY JOHANNA GARCÍA BEDOYA, el experto en entrevistas forenses, ROQUE TULIO DUARTE SÁNCHEZ, el relato de M.F.T.C. y del menor J.D.T.C. Agrega que, contrario a lo expuesto por el Ad quem, todas las entrevistas realizadas por la Fiscalía fueron autenticadas y reconocidas por los testigos que asistieron al juicio oral y su contenido ratificado e incorporado en la forma exigida por la ley. Ese juzgador también pasó por alto la regla contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal,

juicio oral y su contenido ratificado e incorporado en la forma exigida por la ley. Ese juzgador también pasó por alto la regla contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, porque tanto la víctima como su hermano señalaron en forma precisa y sin dubitación alguna, que efectivamente hubo penetración cuando era abusada por su padre y ello le causaba dolor e incomodidad. Esos testimonios, unidos a la exposición de los peritos sobre la entrevista realizada a la niña, daban lugar a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, más cuando la médico forense fue enfática en afirmar que las penetraciones ‘introito vaginal’ no dejan huella, pues desaparecen en dos o tres días y que, de haber acontecido,Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 7 hasta el himen no llegaron. Afirmación válida que, además, impone al juzgador valerse de otros elementos aducidos al debate, conforme al principio de libertad probatoria. En cuanto al elemento violencia, que el juez plural consideró no haber sido demostrado, aduce el actor que el testimonio de la misma ofendida da cuenta cómo su padre y agresor la amenazaba con golpearla a ella, a sus hermanitos o a su madre, e incluso, con atentar contra su novio, para que no contara lo que estaba sucediendo, y que configura violencia moral. Solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme en su totalidad la

que no contara lo que estaba sucediendo, y que configura violencia moral. Solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme en su totalidad la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El apoderado de la víctima reitera los argumentos expuestos en el libelo.

2. El defensor del procesado, en su condición de no recurrente, solicita que no se case la sentencia, toda vez que el demandante no demostró el yerro del Tribunal por falso raciocinio. En su opinión, la sentencia recurrida contiene una valoración seria por lo cual solicita que se mantenga lo allí decidido.Casación 41948

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3. El representante de la Fiscalía General de la Nación, dice, en concreto, que el juez plural erró al delimitar los hechos al delito de actos sexuales, porque la perito que realizó el examen sexológico explicó claramente que el introito vaginal es una estructura anatómica interna a los genitales femeninos, con lo que sustenta el evento de una penetración que no alcanzó el himen. Conforme a las reglas de la sana crítica, dicha prueba no impide deducir que la menor fue accedida por el acusado, pues el artículo 212 del Código Penal no distingue si la introducción del miembro

de la sana crítica, dicha prueba no impide deducir que la menor fue accedida por el acusado, pues el artículo 212 del Código Penal no distingue si la introducción del miembro viril o de un objeto debe ser completa o incompleta y tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la penetración, así sea parcial, constituye acceso carnal. Agrega que el Tribunal se refirió al testimonio de la ofendida de manera superficial, sin atender que de manera explícita, afirmó que su padre le introdujo el pene en varias ocasiones, e igualmente lo detalló en las entrevistas que rindió ante los expertos. El Ad quem dijo también que tales declaraciones previas no fueron aducidas al juicio, cuando lo cierto es que la Fiscalía sí las incorporó de la mano de los especialistas que las recibieron, pues fueron utilizadas para refrescar memoria y por ello las admitió como pruebas. Así concluye que se debe casar parcialmente la sentencia, en el sentido de revocar la absolución por el delito de acceso carnal abusivo.Casación 41948

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9 No opina lo mismo frente al reato de acceso carnal violento, puesto que solo se estableció que el acusado amenazaba a la menor con hacerle daño a ella, a sus hermanos o a su madre si contaba lo sucedido. Es decir, que la fuerza moral ejercida por TRIANA BARRETO no estuvo encaminada a rendir su posición para poder accederla, sino

hermanos o a su madre si contaba lo sucedido. Es decir, que la fuerza moral ejercida por TRIANA BARRETO no estuvo encaminada a rendir su posición para poder accederla, sino a impedir que lo delatara. Por este aspecto, solicita que no se case la sentencia.

4. La representante del Ministerio Público precisa que por tratarse de una menor de edad, en este caso se activan dos categorías especiales de protección de los derechos, tanto a nivel nacional, como de tratados internacionales, concretamente, las reglas de las Naciones Unidas para el juzgamiento con víctimas menores de edad, así como los principios y reglas establecidas para los casos de violencia sexual contra mujeres, sin discriminación de raza, credo o edad, y que se incorporen a todos los tratados internacionales suscritos por Colombia en defensa de la mujeres.

También advierte que según la sentencia de tutela 078 de 2010, el funcionario judicial debe abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra la víctima y de no tomar en consideración su situación de indefensión. En el asunto concreto, agrega, el Tribunal olvidó que la prueba de la fuerza moral para coaccionar a una niña, es sustancialmente menor que la necesaria para doblegar laCasación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 10 voluntad de un adulto, tanto así, que a tal constreñimiento o vicio moral solo se pudo sustraer la víctima cuando arribó a los trece años de edad, en la que su desarrollo psicológico le permitía una mayor solvencia, además del apoyo que

o vicio moral solo se pudo sustraer la víctima cuando arribó a los trece años de edad, en la que su desarrollo psicológico le permitía una mayor solvencia, además del apoyo que recibió en el grupo de oración al que asistía en su iglesia y el de su novio. Descontextualizó ese juzgador el dicho de M.F.T.C., relativo al ambiente de violencia en el que vivió, donde el padre le pegaba a la madre y a sus hermanitos, y dañaba las cosas de la casa. Entonces, razón le asistía a la niña para considerar que las amenazas del procesado, de pegarle a ella y, años después, de matar a su novio, contaban con la fuerza suficiente para doblegar su ánimo, lo cual configura la violencia psicológica, que no solo era actualizada al momento de los actos libidinosos, sino mantenida día a día sobre M.F.T.C. En criterio de la Delegada de la Procuraduría, la prueba demuestra que los actos libidinosos a los que fue sometida la víctima, estuvieron enmarcados en una violencia psicológica. De otra parte, el Ad quem desconoció que el hallazgo de himen entero de la ofendida, no es razón suficiente para concluir en la no ocurrencia de la conducta y fija, de manera equivocada, una tarifa sobre la profundidad de la penetración en la cavidad vaginal, que excede las exigenciasCasación 41948

concluir en la no ocurrencia de la conducta y fija, de manera equivocada, una tarifa sobre la profundidad de la penetración en la cavidad vaginal, que excede las exigenciasCasación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 11 legales de la descripción de la conducta, pues el introito es parte integrante del órgano genital femenino, conformado por la estructura de los labios mayores y menores, de suerte que, si es la puerta de acceso a la cavidad vaginal, la introducción en ese espacio vestibular es a todas luces una penetración suficiente para tipificar la conducta punible. Estima que el cargo está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES

1. Es cierto, como lo advierte la señora Procuradora Delegada, que en asuntos como el que es materia de estudio, donde la víctima es una menor de edad, se activan diversos instrumentos de protección pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, la solución que se adopte debe garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio11, los tratados internacionales12, y la reiterada jurisprudencia constitucional13.

2. Importa recordar que JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO fue condenado, en primera instancia, como autor

11 Así, los artículos 44 de la Constitución Nacional, y 6º, 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006.

BARRETO fue condenado, en primera instancia, como autor

11 Así, los artículos 44 de la Constitución Nacional, y 6º, 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006. 12 La Convención sobre los Derechos del Niñoartículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. 13 Cfr sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 12 responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. En su motivación, puntualizó que las conductas objeto de este proceso son las verificadas a partir del 1º de enero de 2005, es decir, cuando la menor contaba con ocho (8) años de edad, momento para el cual su progenitor venía sometiéndola a los tocamientos libidinosos que estructuran los actos sexuales con menor de catorce años, descritos en

años de edad, momento para el cual su progenitor venía sometiéndola a los tocamientos libidinosos que estructuran los actos sexuales con menor de catorce años, descritos en el canon 209 del Código Penal. Los comportamientos punibles de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo se comenzaron a ejecutar desde los nueve (9) años y continuaron hasta los trece (13) años de edad de la víctima. El primero, previsto en el artículo 205 del Código Penal, estuvo determinado por la penetración vía vaginal del miembro viril, mediante amenazas de maltrato físico, no solo en ella, sino en sus hermanos o en su progenitora, generándole un sentimiento de miedo frente a su padre y su reacción ante cualquier comentario incriminante. El segundo, contemplado en el canon 208 ibídem, en cuanto se pudo evidenciar que no hubo violencia en algunos eventos de los accesos carnales. Por último, la situación descrita para el delito de incesto en el artículo 237 del mismo catálogo, esto es, el acceso carnal u otro acto sexual con un descendiente,Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 13 encontró demostración con el registro civil de nacimiento aportado a las diligencias como soporte de una de las estipulaciones hechas entre las partes, referente a la edad

13 encontró demostración con el registro civil de nacimiento aportado a las diligencias como soporte de una de las estipulaciones hechas entre las partes, referente a la edad de la víctima, en cuanto da certeza del parentesco entre TRIANA BARRETO y M.F.T.C., así como la edad de ésta. Por su parte, el Tribunal, en Sala mayoritaria14, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de TRIANA BARRETO, confirmó la condena proferida en primera instancia por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, e incesto, mientras que revocó la de los accesos al inicio indicados, tras considerar que «ninguna de las pruebas tiene entidad para demostrar, más allá de la duda razonable, que JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO haya utilizado la violencia para abusar de su hija M.F.T.C.; y tampoco para acreditar que los contactos sexuales reprochables avanzaron hasta la penetración del miembro viril, dedos u objetos, en alguna de las cavidades vaginal, anal u oral de la niña»15.

3. La Corte advierte desde ahora, que, efectivamente, como se anunció en el cargo, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la decisión de absolver al procesado por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por aplicación del principio in dubio pro reo, es la consecuencia de haber valorado las pruebas debatidas en el

violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por aplicación del principio in dubio pro reo, es la consecuencia de haber valorado las pruebas debatidas en el juicio oral, por fuera del rigor conceptual de la sana crítica, que impone al funcionario judicial la carga de verificar y

14 Uno de los integrantes salvó parcialmente el voto. 15 Folio 31 Cuaderno del Tribunal.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 14 confrontar los diferentes contenidos materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos, en orden a establecer la realidad de lo acontecido, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 32405): La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200416 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho: “…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de

las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada17. 3.1. En el asunto que se examina, el Ad quem expuso varias razones para descartar que el procesado utilizó la

16 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 15 violencia para abusar de su descendiente pero, como se verá, ninguna encuentra soporte en la foliatura.

mayo de 2005, radicación 21068.Casación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 15 violencia para abusar de su descendiente pero, como se verá, ninguna encuentra soporte en la foliatura. Inicialmente, señaló que M.F.T.C., en sus intervenciones, no refiere que para realizar las maniobras abusivas, su padre la doblegara a través de la violencia o la intimidación y que el contacto sexual, en este caso, responde más al esquema de un abusador que aborda cariñosamente a su hija, para desviar ese acercamiento hacia el erotismo punible. Sin embargo, para la Sala es palmario que la anterior deducción no consulta, racionalmente, la importancia del testimonio de la víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.

De allí que, en punto de la valoración de esa prueba, esta Corporación, de tiempo atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad. 35080) tiene dicho lo siguiente: No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde

luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.Casación 41948

JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO

16 Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental. Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectosCasación 41948 JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO 17 tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su

forma de sus respuestas y su personalidad. Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate. Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer, como lo revelan distintos elementos de convicción, en especial el testimonio de la menor, que los ataques sufridos por ésta se produjeron al interior de un hogar donde subsistía un ambiente agresivo, causado justamente, por el comportamiento violento que el padre de familia adoptaba frente a su esposa e hijos, incluida, por supuesto, la ofendida, a quien mantenía amenazada para que se quedara callada y así asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos. 3.2. Obsérvese al respecto, la clara descripción de esa situación por parte de M.F.T.C., ante los distintos expertos y también en el juicio oral.Casación 41948

JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO

18 Así, en la entrevista que rindió el 5 de abril de 2012, ante la psicóloga DERLY JOHANA GARCÍA BEDOYA, en lo

JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO

18 Así, en la entrevista que rindió el 5 de abril de 2012, ante la psicóloga DERLY JOHANA GARCÍA BEDOYA, en lo relacionado con los hechos, se consignó lo siguiente:

LA MENOR REFIERE QUE ESTO OCURRIÓ EN MÁS DE UNA

OPORTUNIDAD DICE 2 VECES CUANDO TENÍA 7 AÑOS,

MANIFIESTA QUE ESTOS EVENTOS LE DABAN MIEDO, Y

SEÑALA SENTIR ESE MISMO MIEDO AL QUEDARSE SOLA

CON SU PAPA Y POR ESO TRATABA DE EVITARLO. INDICA

QUE SU PAPA LA TENÍA AMENAZADA (…)18 Subraya la Sala.

En el informe técnico médico legal sexológico del 4 de abril del mismo año, se consignó la siguiente información, suministrada por M.F.T.C., a la doctora MARTHA AGUDELO YEPES: Refiere que la situación con el papá inició cuando ella tenía de 5 a 7 años, y que las últimas veces se dieron antes de la separación de los papas, que la penetró vaginalmente y eso sucedió varias veces y él decía que si contaba, mataba al novio de Ma Fernanda o golpeaba a la mamá. No quería decir esto delante de la mamá para no lastimarla. Refiere que esto también lo dijo en la entrevista en cámara. Se siente apoyada, el

delante de la mamá para no lastimarla. Refiere que esto también lo dijo en la entrevista en cámara. Se siente apoyada, el novio la respalda, también le ha servido mucho asistir a la iglesia. Cursa 10 grado19 (subraya la Sala). De igual manera, en la entrevista forense realizada el 17 de abril posterior, por el Investigador Criminalístico

ROQUE JULIO DUARTE SÁNCHEZ, se apuntó:

18 Folio 78 de la Carpeta anexa. 19 Folio 82 Ib.Casación 41948

JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO

19 Del contenido de esta ampliación, respecto del referente de Abuso Sexual por parte de su Padre, a quien llama “ese señor” (…) afirma que le da pena contar lo ocurrido porque no quiere llamar la atención de la gente. De los hechos dice que los hechos siguieron ocurriendo de la misma manera, pero a veces le había introducido el pene, que la había penetrado; explica el término “penetración”, lo describe como la introducción del pene en la vagina, que estos hechos tuvieron ocurr

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